CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00760-01(43232)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00760-01(43232)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De Sargento Segundo de la Policía como autor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Por encontrarse indicios de responsabilidad del procesado / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por atipicidad de la conducta / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de demandante durante un año, once meses y veintitrés días /
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena.
Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en la actuación, para la Sala se encuentra acreditado que la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima de Bogotá resolvió la situación jurídica e impuso medida de aseguramiento al señor Jorge Luis Bermúdez Barahona, consistente en detención preventiva, con ocasión de su vinculación a la actuación penal por su supuesta responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. (…) Mediante providencia fechada el 11 de noviembre de 2004, la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima de Bogotá calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor Jorge Luis Bermúdez Barahona, quien, posteriormente, en la etapa de juicio, fue absuelto de responsabilidad penal y, por ende, se le concedió
la libertad. (…) El Juez de conocimiento decidió absolver de responsabilidad penal al señor Jorge Luis Bermúdez Barahona con fundamento en que en el proceso penal se encontró que la conducta por él desplegada no constituía un hecho punible -atipicidad-. PRELACION DE FALLO - Regulación normativa / PRELACION DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACION DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia /
COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad con vocación de segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CONTEO
TERMINO EN ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA
DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, MP. Hernán Andrade Rincón y auto de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad. Fundamento legal / IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE
LA LIBERTAD - Título de imputación objetivo en los eventos en los que se evidencia sentencia absolutoria o preclusión de investigación / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo Aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, lo cual puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Reiteración jurisprudencial / VALOR PROBATORIO COPIAS SIMPLES - Cuando se encuentran desde el inicio del proceso y no son desconocidas por la parte contraria ni son tachadas de falsas / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Será igual que documentos aportados en original salvo disposición en contrario / PRINCIPIO DE BUENA FE - Debe ser reconocido por el juez y otorgar valor probatorio a prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso sin ser impugnada / COPIAS SIMPLES - Valoradas por encontrarse desde el inicio
del plenario sin que fueran tachadas de falsas Esta Corporación había sostenido que las copias desprovistas de autenticación carecían de eficacia probatoria; sin embargo, esa postura fue rectificada a partir de la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copia simple. En la referida sentencia se indicó, además, que cuando las copias simples han obrado en el plenario a lo largo del proceso y las partes han tenido la oportunidad de contradecirlas sin que estas las tacharan de falsas, dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues, de lo contrario, se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia. En ese sentido y de conformidad con la postura actual de la Sala, se dará valor probatorio a los documentos aportados en copia simple. NOTA DE RELATORIA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACIONExistente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por atipicidad de la conducta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció sentencia absolutoria por encontrase que la conducta desplegada por el actor no constituía un hecho
punible / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado El ahora demandante vio afectado su derecho fundamental a la libertad por cuenta de la orden de captura que libró la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual a dicho ente investigador sí le asiste responsabilidad por la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor Jorge Luis Bermúdez Barahona por el término de 1 año, 11 meses y 23 días, la cual se tornó injusta al momento en que se lo absolvió de todos los cargos que le fueron formulados.(…) Como corolario de lo expuesto, dadas las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política, razón por la cual la Sala revocará la decisión apelada. (…) En este orden de ideas, resulta claro que el comportamiento del señor Jorge Luis Bermúdez Barahona no fue gravemente culposo y/o doloso, en tanto que si bien aquel desatendió la orden que le impartió un agente de policía en el retén denominado “La Báscula” -cuestión que llevó a su vinculación al proceso penal-, lo cierto es que el hecho de que el actor hubiere omitido la referida señal de pare, no significa que el mismo transportara en su
automotor sustancias alucinógenas, lo cual permite concluir que el procesado no dio lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, debido a que se demostró que la conducta por la cual se le sindicó al ahora actor era atípica. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona / PERJUICIOS MORALES - Para su indemnización es menester acreditar el parentesco o vínculo afectivo con la víctima Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor Bermúdez Barahona le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a sus hijas, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales / PERJUICIOS MORALES - Su quantum indemnizatorio debe tener en cuenta tiempo de duración de la privación,
condiciones en las que se hizo efectiva, gravedad del delito endilgado, posición y prestigio social de la víctima / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Rangos siete. Niveles cinco / PERJUICIOS MORALES - Rangos. Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Niveles. Su indemnización tiene relación con parentesco y relación afectiva con la víctima Sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla
inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses, hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo, si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente, si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, sentencia de unificación de 28 de
agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante / LUCRO CESANTE - Lo dejado de percibir por la víctima como Sargento Segundo de la Policía Nacional al haber sido privado de la libertad / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Aplicación del principio de congruencia. Reconocimiento conforme a lo pedido y probado en el proceso En la demanda se solicitó el equivalente a $36’717.899, suma que dejó de percibir el señor Jorge Luis Bermúdez Barahona durante el tiempo que estuvo privado injustamente de su libertad (…) No obstante lo anterior, se tiene que la parte actora en la demanda limitó el monto de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a la suma de $36’717.899, valor que actualizado a la fecha de la presente providencia arroja la suma de $47’871.203, la cual se le reconocerá al demandante, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - El incumplimiento de las obligaciones alimentarias se supera con el reconocimiento indemnizatorio por concepto de lucro cesante En relación con la solicitud de reconocimiento de las 27 cuotas alimentarias a favor de Gina Gisela Bermúdez Cavadia y Andrea Isabel Bermúdez Vanegas, la Sala considera necesario precisar dos circunstancias: i) que en el presente asunto se reconoció a favor del señor Jorge Luis Bermúdez Barahona una suma de $47’871.203, por concepto de lucro cesante correspondiente a los ingresos
mensuales que aquel dejó de percibir con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto y ii) que las obligaciones alimentarias no son una consecuencia directa del hecho dañoso -privación de la libertad-, sino que se trata de egresos que normalmente debía asumir la persona que fue restringida de la libertad, razón por la cual se concluye que su supuesto incumplimiento -que además no fue probado en el sub examinese supera con el reconocimiento indemnizatorio por concepto de lucro cesante, sin que se refieran a situaciones o perjuicios diferentes, como lo pretende el demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00760-01(43232)
Actor: JORGE LUIS BERMUDEZ BARAHONA Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – La absolución devino de la atipicidad de la conducta / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / LUCRO CESANTE - El incumplimiento de las obligaciones alimentarias se supera con el reconocimiento indemnizatorio por concepto de lucro cesante.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante en contra de la sentencia fechada el 23 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 3 de agosto de 2009, el señor Jorge Luis Bermúdez Barahona, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Gina Gisela Bermúdez Cavadia y la señora Andrea Isabel Bermúdez Vanegas, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Consecuencialmente se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de daño emergente: $30’000.000, para el señor Jorge Luis Bermúdez Barahona, representados en los honorarios pagados a un profesional del derecho para que lo asistiera en el proceso penal que se adelantó en su contra. En la modalidad de lucro cesante, se reclamó la suma de $36’717.899, cantidad de dinero que dejó de percibir el señor Bermúdez Barahona durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad y se solicitó el equivalente a
$9’178.785 para Gina Gisela Bermúdez Cavadia y Andrea Isabel Bermúdez Vanegas, consistente en el valor de 27 cuotas alimentarias que dejaron de percibir durante el tiempo en que su padre, el señor Jorge Luis, padeció una restricción a su derecho fundamental a la libertad. Asimismo, a título de perjuicios morales, se pidió la suma de 300 S.M.L.M.V. para el señor Jorge Luis Bermúdez Barahona y 100 S.M.L.M.V. para cada una de sus hijas. Finalmente, se reclamó por concepto de daño a la vida de relación la suma de 500 S.M.L.M.V. a favor del señor Jorge Luis Bermúdez Barahona y a favor de Gina Gisela Bermúdez Cavadia y Andrea Isabel Bermúdez Vanegas el equivalente a 300 S.M.L.M.V. para cada una de ellas.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que el 13 de noviembre de 2003, el señor Jorge Luis Bermúdez Barahona fue capturado en el municipio de Riosucio, por su supuesta responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 21 de enero de 2004 la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima de Bogotá resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarlo coautor del mencionado delito. La parte demandante expresó que en providencia del 11 de noviembre de 2004, la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción
Marítima de Bogotá calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado. Finalmente, se señaló que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, a través de sentencia del 4 de noviembre de 2005, absolvió de responsabilidad penal al aquí demandante, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 4 de mayo de 2007.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 21 de octubre de 20091, el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada2 y al Ministerio Público3.
1 Folio 97 del cuaderno No. 1. 2 Folio 99 del cuaderno No. 1. 3 Folio 97 vuelto del cuaderno No. 1. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones de la misma. Sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, debido a que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no es ajustado a derecho predicar ahora una falla del servicio, como tampoco un error judicial. Señaló que al momento de valorar los indicios existentes para definir la situación jurídica del sindicado y proceder a decretar la medida de aseguramiento, la Fiscalía cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 del
2000, razón por la cual consideró que la privación de la libertad de la cual fue objeto el aquí demandante no fue injusta. Indicó que para proferir tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación no es necesario que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, puesto que, a su juicio, ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Agregó que la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con el error judicial en el sentido de señalar que este solo se configura cuando se cumplen los presupuestos formales previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 y que, además, debe existir una actuación o decisión abiertamente contraria a Derecho. Manifestó que en el presente asunto no hubo un daño antijurídico que deba ser resarcido por el Estado, pues la medida de aseguramiento que se le impuso al ahora demandante no fue arbitraria, ni irregular y mucho menos ilegal, por lo cual se encontraba en la obligación de soportar esa carga. Expresó que si en cada preclusión o absolución de investigación penal a favor de un procesado se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, tendría que concluirse que la Fiscalía no puede adelantar investigación penal alguna, pues carecería de autonomía e independencia en sus poderes de instrucción, como también de libertad para recaudar y valorar las pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, de ser ello así, las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria, so pena de
comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad4. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 1 de diciembre de 20105, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual intervino la entidad demandada para reiterar lo expuesto en su contestación. La Fiscalía General de la Nación agregó que de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal. Señaló que en el sub examine se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima, toda vez el ahora demandante no interpuso los recursos de ley en contra de la providencia a través de la cual se le impuso medida de aseguramiento. Precisó que el Tribunal de primera instancia no debía reconocer perjuicios materiales a favor de los demandantes, comoquiera que los mismos no se acreditaron en el proceso de la referencia6. Por su parte, el Ministerio Público consideró que las súplicas de la demanda debían ser negadas, en tanto que la detención de la cual fue objeto el señor Jorge Luis Bermúdez Barahona derivó de la conducta irregular, reprochable y contraria a las funciones que aquel desempeñaba en la Policía Nacional como Sargento Segundo, dado que el ahora demandante evadió una orden de pare que le impartió un uniformado en el retén denominado “La Báscula”7.
4. La sentencia de primera instancia
4 Folios 100 - 110 del cuaderno No. 1.
5 Folio 151 del cuaderno No. 1. 6 Folios 153 - 161 del cuaderno No. 1. 7 Folios 176 - 182 del cuaderno No. 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia fechada el 23 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que si bien se demostró en el plenario que el aquí demandante fue privado de su libertad, lo cierto es que la medida de aseguramiento que aquel soportó obedeció a su propia culpa, en tanto que el señor Jorge Luis Bermúdez Barahona, junto a un capitán de la Policía de Carreteras del municipio de Planeta Rica (Córdoba), retiraron de manera injustificada el personal que prestaba vigilancia en el retén denominado la Báscula. Posteriormente, el referido actor evadió la orden de pare que le hizo un agente de policía cuando se desplazaba por el retén antes mencionado y, finalmente, porque en las cuentas del aquí demandante se encontraron sumas de dinero que superaban los ingresos que aquel percibía como Sargento Segundo de la Policía Nacional8.
5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria y, por ende, conseguir el acceso a las súplicas de la demanda.
Sostuvo que resulta contradictorio que el Tribunal a quo niegue las súplicas de la demanda con fundamento en las consideraciones que presentó la Fiscalía General de la Nación, dado que tanto el Juzgado Especializado del Circuito como el
Tribunal Superior del Distrito de Montería señalaron que los argumentos esbozados por el ente investigador no eran suficientes para acusar al señor Jorge Luis Bermúdez de la conducta punible a él endilgada. Expresó que si bien se inició una investigación penal en contra del señor Jorge Luis Bermúdez Barahona, con el fin de determinar la razón por la cual aquel evadió la orden de pare que le hizo un agente oficial, lo cierto es que consideró que no se debe concluir que por dicha conducta que desplegó el directamente afectado, el mismo transportaba en su vehículo sustancias alucinógenas. 8 Folios 184 - 193 del cuaderno principal.
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