CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00774-01(43789)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00774-01(43789)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / LIBERTAD DEL PROCESADO / VÍCTIMA DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, a la Fiscalía General de la Nación solo le es imputable el daño causado por la privación de la libertad [del demandante] hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación […]. Igualmente, el daño es imputable a la Rama Judicial desde que quedó ejecutoriada la resolución de acusación hasta el momento en que el demandante […] recuperó su libertad. Lo anterior, toda vez que durante ese periodo la víctima directa estuvo privado de la libertad bajo las órdenes del Juzgado [penal], que, de conformidad con el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, se encontraba habilitado para revocar de oficio la medida de aseguramiento.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363
CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALSO JUICIO DE EXISTENCIA POR SUPOSICIÓN / RETENCIÓN DE DINERO / ACTO ILÍCITO /
SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / HIPÓTESIS DEL DELITO / ESTRUCTURA DEL INDICIO / HECHO PROBADO / INCAUTACIÓN DE DINERO / DEBATE SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / SITUACIÓN DEL PROCESADO / ACTIVIDAD CRIMINAL DE UN TERCERO / INGRESO ILEGAL DE DIVISA /
PARTICIPACIÓN DELICTIVA / COPARTICIPACIÓN EN LA CONDUCTA
PUNIBLE
[L]a Fiscalía solamente contaba con una mera suposición o conjetura respecto del origen ilícito del dinero. Como lo destacó el Juzgado [penal] en la sentencia absolutoria, <<la Fiscalía pretendió edificar su argumentación en torno a la actividad delictual con fundamento en hipótesis, porque no alcanzaron a tener el carácter de indicio. (…) el único hecho probado es la incautación de los setenta y cinco mil euros, y tal circunstancia no sirve de punto de partida por ser precisamente el tema probatorio a debatir, (…) por ello era de su esencia que el hecho contase al menos con noticias de la vinculación del procesado o de terceros directa o indirectamente relacionados con las divisas y a su vez con alguna actividad al margen de la ley las cuales en la presente actuación brillan por su ausencia sin que signifique que deba existir previa condena>>.
INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPOSICIÓN DE LA
DETENCIÓN PREVENTIVA / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA RESTRICTIVA
DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA
CONDENATORIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA DETENCIÓN
PREVENTIVA / TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO / CARACTERÍSTICAS
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL / CONDUCTA DEL JUEZ / DERECHOS
DEL SINDICADO / RESARCIMIENTO DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Nuestra jurisprudencia señala: <<El detenido preventivamente debe seguir siendo tratado como una persona inocente en todos los ámbitos pues el hecho de que en su contra se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad no equivale en modo alguno a una condena. “La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia, pero permanece a disposición de la administración de justicia […] privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal>>. Cuando el juez de la responsabilidad desconoce el derecho del sindicado que califica de <<sospechoso>> a ser resarcido de los perjuicios que le genera la privación de la libertad, en realidad está desconociendo su presunción de inocencia en el ámbito de un proceso judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de inocencia en situación de detención preventiva, cita: Corte Constitucional, sentencia C-289 del 18 de abril de
2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. MÉTODO DE PONDERACIÓN / GESTIÓN DEL PROCESO / TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO / CLASES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA
CULPA DE LA VÍCTIMA / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS / REPARACIÓN DE PERJUICIOS La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) la inexistencia de culpa de la víctima, y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2019, rad. 39626, C. P. Alberto
Montaña Plata.
LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / ETAPA DEL JUICIO ORAL / PODER OFICIOSO DEL JUEZ /
PRUEBA SOBREVINIENTE / REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS
CAUTELARES / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
JUZGADO PENAL / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRÁCTICA DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE
LA LIBERTAD
[R]especto de la revocatoria de la medida de aseguramiento del art. 363 de la Ley 600 se colige que: (i) procede tanto en la fase de instrucción como de juzgamiento; (ii) su estudio puede hacerse incluso de manera oficiosa; (iii) es viable cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la medida o por insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición. [E]l Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá incumplió su deber oficioso en relación con la revisión de la revocatoria de la medida. De haberlo cumplido, habría decretado la revocatoria de la medida, debido a que las pruebas practicadas durante el trámite del proceso desvirtuaban la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta contra el demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363
FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONCEPTO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DESARRAIGO / DOMICILIO DEL PROCESADO /
PERSONA NATURAL SIN DOMICILIO EN COLOMBIA / PERSONALIDAD DEL SINDICADO / PREVENCIÓN AL LAVADO DE ACTIVOS / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN / EXISTENCIA DEL
INDICIO / INDICIO GRAVE / INDICIO EN CONTRA / HECHO INDICADOR / INGRESO DE DIVISAS En relación con la necesidad de la medida, el ente acusador señaló que <<(…) la considera[ba] necesaria y procedente, al determinar que el sindicado quien no tiene domicilio en Colombia y al no contar con mayores elementos que nos permitan conocer su personalidad, ante la amenaza punitiva del tipo penal de lavado de activos, no ofrece garantías que permitan inferir que este comparecerá voluntariamente al proceso en el caso de una eventual condena, o pueda entorpecer la actividad probatoria>>. Los anteriores medios de convicción no eran suficientes para construir dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante […] porque: Si bien en la providencia que impuso la medida de aseguramiento el ente acusador hizo alusión a dos indicios distintos, lo cierto es que ambos hacen referencia a un mismo hecho indicador, consistente en haber ocultado a las autoridades el ingreso de [dinero en efectivo].
APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / CARÁCTER DE LA
DETENCIÓN PREVENTIVA / VÍCTIMA DIRECTA / CUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INCUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE
LA LIBERTAD / INDICIO NECESARIO / JUSTIFICACIÓN DEL INDICIO /
INDICIO GRAVE / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TEORÍA DEL DELITO / LAVADO DE ACTIVOS / INGRESO DE DIVISAS / PARTICIPACIÓN
DELICTIVA En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357 […]. [N]o se cumplieron dichos requisitos porque la Fiscalía, si bien justificó adecuadamente la necesidad de la medida, no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante […]. [L]la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante […], a quien le imputó haber cometido el delito de lavado de activos porque consideró que [la suma de dinero] que ingresó de manera oculta al país eran producto de actividades ilícitas.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357
PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / TOPE
DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO / DETENCIÓN PREVENTIVA
DOMICILIARIA / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARTE DEMANDANTE / DECLARACIÓN EXTRAPROCESAL DE PARTE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE
LA PERSONA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO / CUMPLIMIENTO DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA
La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. Así mismo, se descontará en un 30% la indemnización correspondiente al período en el cual la víctima directa estuvo detenida en su domicilio. Para demostrar los perjuicios morales, la parte actora aportó declaraciones extraprocesales de su padre […] y sus hermanas […], quienes coincidieron en señalar que la privación de la libertad [de su familiar] afectó su estado emocional. La medida de aseguramiento se cumplió en establecimiento carcelario […] y en el domicilio del demandante […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). APORTE DE LA PRUEBA / DETERMINACIÓN DEL INGRESO / INGRESO EN DINERO / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / OBLIGACIÓN EN MONEDA LEGAL / TASA REPRESENTATIVA DEL MERCADO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DEL PAGO DE LAS
PRESTACIONES SOCIALES
[C]on las pruebas aportadas no se logró demostrar el monto de los ingresos percibidos por [el demandante]. En consecuencia, se calculará el lucro cesante
con base en la presunción del salario mínimo legal mensual vigente, correspondiente a pesos colombianos, pues tampoco se aportó información de cuál sería el salario equivalente en euros de acuerdo con la tasa de representativa del mercado para esa fecha. Para calcular el ingreso base de liquidación no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales, porque este incremento no se solicitó en la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero (e)
Alexánder Jojoa Bolaños.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00774-01(43789)
Actor: CARLOS ARTURO GIL ECHEVERRI Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa no cumplió con los requisitos legales.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida 25 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 23 de septiembre de 2009 por Carlos Arturo Gil Echeverri (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometida la víctima directa entre el 27 de julio de 2004 y el 30 de mayo de 2007, es decir, por un término de dos años, diez meses y tres días. En el proceso penal se le imputó el delito de lavado de activos. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERA.- Declarar que la Nación - Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura son responsables administrativa y civilmente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a Carlos Arturo Gil Echeverri, Natalia Gil Calderón, Jonathan Gil Urán, Carlos Arturo Gil Correa, Gloria Elena Gil Echeverri, Maribel Gil Echeverri, María Manuela Gil Echeverry con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue
objeto Carlos Arturo Gil Echeverri desde el 27 de julio de 2004 hasta el día 30 de mayo 2007 con motivo de la investigación penal realizada en principio por la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y lavado de activos - Fiscalía 29, con radicado núm. 2521, la unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá radicado núm. 1444 y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá el que profirió finalmente sentencia absolutoria a favor de Carlos Arturo Gil Echeverri el día 15 de mayo de 2007 y cobró ejecutoria del 6 de julio del mismo año. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Nación a indemnizar y pagar a los demandantes Carlos Arturo Gil Echeverri, Natalia Gil Calderón, Jonathan Gil Urán, Carlos Arturo Gil Correa, Gloria Elena Gil Echeverri, Maribel Gil Echeverri, María Manuela Gil Echeverry la totalidad de los daños y perjuicios causados tanto de orden material como de orden moral que se establezcan en este proceso a cada uno de los demandantes y la cancelación del dinero estimado en forma razonada los que deberán ser actualizados para la fecha de la sentencia que imponga la condena al igual que los intereses legales vigentes certificados por la Superintendencia financiera de Colombia, desde la privación injusta de la libertad hasta el día que se cancelen los dineros en su totalidad. TERCERA.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la Fiscalía
General de la Nación y la Nación.
PERJUICIOS MATERIALES:
Tendrán que incluir los siguientes aspectos: a. El valor de los ingresos dejados de percibir por Carlos Arturo Gil Echeverri, de conformidad al promedio de su salario que devengaba al momento de su captura desde el 26 de julio del 2004 hasta el día 30 de mayo 2007, día de su liberación, teniendo en cuenta las declaraciones tributarias del impuesto sobre el valor añadido del año 2003, sobre los períodos 3 y 4 conjuntamente con el año 2004 sobre los periodos 1, 2 y 3 ante la Delegación de Administración de Madrid del Ministerio de Hacienda de España que determinan que el promedio mensual del señor Carlos Arturo Gil echeverri eran de DOS MIL NOVESCIENTOS CINCUENTA UN EUROS (2951) que constituyen como ingresos totales CIEN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS (100.334) equivalentes en moneda legal colombiana a la TRM del día del pago de la sentencia valores debidamente actualizados. b. El valor del pasaje aéreo de Bogotá a Madrid que no pudo arribar el día 23 de agosto del 2004 por estar privado de la libertad el señor Carlos Arturo Gil Echeverri, que corresponde a QUINIENTOS VEINTE EUROS (520) equivalente en moneda legal colombiana a la TRM del día de pago de la sentencia valores debidamente actualizados. c. El valor del préstamo que el señor Carlos Arturo Gil Echeverri contrajo con la caja de Madrid que dejó de cancelar por estar privado de la libertad que se
estima en OCHO MIL SETESCIENTOS VEINTE EUROS (8720) equivalente en moneda legal colombiana a la TRM del día de pago de la sentencia valores debidamente actualizados. d. El valor de dineros cancelados al INPEC en el establecimiento carcelario La Modelo patio 3, por algunos artículos consumidos durante el transcurso de la detención del señor Carlos Arturo Gil Echeverri que corresponde a DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESTENTA Y TRES PESOS ($238.563) pesos valores debidamente actualizados. e. El valor de los dineros a los que el señor Carlos Arturo Gil Echeverri tuvo que cancelarle a la profesional del derecho Dr. Helga Patricia Recio Castaño por la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6`000.000), quien prestó sus servicios como apodera y defensora en la etapa de juicio, desde el 24 de abril de 2006, como gastos para el mismo. DAÑO EMERGENTE Este es uno de los elementos constitutivos del perjuicio material, hace referencia a los dineros que mi representado tuvo que invertir, en primer lugar, para el proceso penal al que fue vinculado y que fue necesario derogar de su propio pecunio, de préstamos de dinero a familiares para sufragar los gastos de sus hijos, lo mismo que el de su sustento en el sitio de detención. El lucro cesante otro de los elementos de perjuicio material consistente en los dineros que dejó de percibir desde el momento de la privación injusta de la libertad y que hace referencia a la pérdida de calidad de empresario por pérdida de negocio no pudo volver a laborar, no pudo volver a cancelar su póliza de seguros, ni aportó entonces a la seguridad social, ni a pensiones,
tiempo que no se puede recuperar, por su detención. Estos dineros no solamente dejaron de percibir durante los 2 años 10 meses y 4 días de su detención, sino actualmente por no estar preparado para los cambios en la economía, además se les cerraron las puertas laborales y pérdida de oportunidad, expuso todo su patrimonio como consta en el balance. La valoración razonable de los perjuicios materiales sobrepasa fácilmente los
TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROSCIENTOS
SESENTA Y SIETE MIL TREINTA Y UN PESOS ($338467.031).
PERJUICIOS MORALES Los perjuicios Morales irrogados a mis protegidos, han de pasarse de conformidad a lo establecido por el honorable Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de septiembre de 2001 No.13232, del honorable consejero Eduardo Hernández Enriquez, Sección Tercera, en pesos hasta por 200 salarios mínimos mensuales para cada uno de ellos. (…) CUARTO.- Que como consecuencia de la declaración de la condena la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Nación deberán cancelar los intereses moratorios hasta cuando el pago se efectúa. QUINTO.- Que se condene a la Nación, Consejo Superior de la judicatura y la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes cualquier otro perjuicio de rebote que sencilla de mostrar en el proceso más los intereses a partir de la causación de ese perjuicio. (…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La investigación penal tuvo origen el 26 de julio de 2004, cuando el
demandante Gil Echeverri llegó a Bogotá en un vuelo proveniente de España. Ese día fue capturado en un operativo de control aduanero desplegado en el aeropuerto El Dorado, porque le fueron encontrados <<ocultos>> €75.000, que no fueron declarados ante la DIAN. 3.2.- El 27 de julio de 2004, la Fiscalía 29 Seccional de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio dictó resolución de apertura de instrucción y ordenó que el demandante Gil Echeverri fuera escuchado en indagatoria. En esa diligencia trató de explicar el origen lícito del dinero; señaló que hacía parte del fruto de su trabajo por 14 años y que lo traía con el propósito de <<montar un negocio (locutorio) parecido al que ten[ía] en Madrid>>. 3.3.- El 2 de agosto de 2004 la Fiscalía 29 Seccional de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio dictó medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el demandante Gil Echeverri, a quien le imputó la comisión del delito de lavado de activos. 3.4.- El 28 de diciembre de 2004 la Fiscalía profirió resolución de acusación contra el demandante Gil Echeverri, que fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía 28 delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá mediante resolución del 24 de febrero de 2005. 3.5.- El 15 de mayo de 2007 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor del demandante Carlos Arturo Gil Echeverri y ordenó su libertad inmediata. Esa orden se hizo efectiva el 30 de mayo
de 2007. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Carlos Arturo Gil Echeverri fue capturado el 26 de julio de 2004; (ii) el 2 de agosto de 2004 la Fiscalía impuso medida de aseguramiento en su contra; (iii) el 24 de febrero de 2005 la Fiscalía confirmó la resolución de acusación dictada en su contra y (v) el 15 de mayo de 2007 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al demandante Gil Echeverri y ordenó su libertad. 5.- Según la parte actora, el demandante Carlos Arturo Gil Echeverri fue privado injustamente de la libertad porque no existió un indicio que soportara la medida de aseguramiento que se le impuso, ni tampoco se probó una conducta típica que pudiera ser reprochable por la justicia penal. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la víctima directa dejó de percibir ingresos como consecuencia de la privación de la libertad; (ii) perdió el vuelo de regreso a España; (iii) dejó de cancelar el crédito que tenía con la Caja de Madrid; (iv) se vio obligado a incurrir en gastos de defensa judicial, transporte para la familia entre Cali y Bogotá y artículos que fueron consumidos en el establecimiento carcelario; (v) perdió su prestigio como empresario y su negocio y (vi) tanto la víctima directa como sus familiares sufrieron afectaciones morales por la detención. La víctima directa vio truncada <<su vida laboral y
afectiva con sus hijos (…) debido al grave traumatismo familiar y psicológico al que quedó sometido por el hecho de haberse convertido en un ex presidiario>>; así mismo, sus familiares sufrieron <<un trauma familiar moral y la pérdida de la imagen de la familia>>. B.- Posición de la parte demandada 7.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que el juzgado penal actuó conforme a derecho porque absolvió al demandante Gil Echeverri a partir de las pruebas aportadas al proceso penal. Formuló las excepciones de: (i) <<falta de causa para demandar>> porque la víctima directa fue absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo, lo que no le permitía demandar la responsabilidad patrimonial del Estado y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que la Fiscalía, que era la entidad llamada a responder, cuenta con autonomía presupuestal y administrativa. 8.- La Fiscalía también se opuso a las pretensiones formuladas. Se limitó a señalar que lo expuesto por la parte demandante carecía de fundamento fáctico y jurídico. Adicionalmente, formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque el demandante Gil Echeverri originó con su conducta la investigación penal, pues intentó ingresar al país €75.000 sin haberlos declarado. Por el contrario, los escondió en la pretina del pantalón y en un álbum fotográfico procedente de España. C.- Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 25 de enero de 2012 el Tribunal de Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B negó las pretensiones de la
demanda con base en las siguientes consideraciones: 9.1.- Encontró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque el demandante Gil Echeverri <<ocultó de manera subrepticia las divisas y no declaró el ingreso de las mismas al país>>. El tribunal destacó que en la indagatoria la víctima directa aceptó haber ocultado el ingreso de las divisas a las autoridades migratorias por razones de seguridad. Por lo tanto, indicó que, si temía que su dinero se perdiera, el demandante Gil Echeverri podía haber contratado una compañía de transporte de valores autorizada para realizar la respectiva declaración e ingresar las divisas como carga separada del equipaje del viajero. 9.2. No encontró probada una inactividad de la parte demandada que generara mora en el procedimiento penal. D.- Recurso de apelación 10.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara a las entidades demandadas. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 10.1.- El a quo debió aplicar un régimen objetivo de responsabilidad y condenar a las entidades demandadas porque el demandante Gil Echeverri fue absuelto debido a que no cometió un hecho punible. 10.2.- En todo caso, la víctima directa fue privada de la libertad por la falta de actividad probatoria de la Fiscalía, quien impuso una medida de aseguramiento sin pruebas y con base en suposiciones. 10.3.- No se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque (i) la parte demandada contribuyó en la producción del daño y (ii) el juez administrativo no
podía analizar las conductas preprocesales de la víctima directa, cuando no se encontraba habilitado para ello.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 11.- Con (i) el acta de derechos del capturado1 (ii) la resolución de acusación del 28 de diciembre de 20042 y (iii) la diligencia de compromiso y caución prendaria suscrita por la víctima directa3, está probado que el demandante Carlos Arturo Gil Echeverri estuvo privado de la libertad entre el 26 de julio de 2004 y el 30 de mayo de 2007, es decir, por un periodo total de dos años, diez meses y cuatro días. La medida de aseguramiento se cumplió en establecimiento carcelario entre el 26 de julio de 2004 y el 19 de diciembre de 2005, y en el domicilio del demandante desde el 20 de diciembre de 2005 hasta el 30 de mayo de 2007. 12.- Está demostrado que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia de primera instancia proferida el 15 de mayo de 2007, absolvió al demandante Carlos Arturo Gil Echeverri de responsabilidad penal por el delito de lavado de activos en aplicación del principio in dubio pro reo, debido a que: (i) las pruebas sobre su participación en los hechos investigados generaban dudas que no permitían condenarlo y (ii) no se logró demostrar la ilicitud del dinero que la víctima directa ingresó al país4. 13.- En esta providencia, la Sala: 13.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos
procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la providencia mediante la cual se absolvió al demandante Carlos Arturo Gil Echeverri quedó ejecutoriada el 6 de julio de 20075 y la demanda se presentó el 23 de septiembre de 20096. Se debe advertir que la demanda se instauró en término porque la parte demandante presentó solicitud de conciliación el 25 de junio de 20097 y los términos se suspendieron hasta el 16 de septiembre de 20098, fecha en la que se declaró fallida la conciliación. 1 Fl. 3 c. 3. 2 Fl. 85-106 c.2. 3 Fl. 116 c. 9. 4 Fl. 215-252 c. 2. 5 Fl. 253 c. 2. 6 Fl. 1 c. 1. 7 Fl. 370 c.2. 8 Fl. 388 c.2. 13.2.- Revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque: (i) la medida de aseguramiento no cumplió los requisitos legales dado que no existían dos indicios graves de responsabilidad penal en contra del demandante Gil Echeverri; (ii) durante la etapa de juicio se prolongó ilegalmente la medida de aseguramiento porque el juez penal pudo revocarla de oficio y no lo hizo y (iii) contrariamente a lo que sostuvo el tribunal, no se configuró la culpa exclusiva de la víctima. F.- Plan de exposición 14.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad9. En
consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) la inexistencia de culpa de la víctima, y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad i) La ilegalidad de la medida de aseguramiento 15.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que
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