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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00780-01(47743)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00780-01(47743)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Contra exagente de la Policía Nacional / CONDENA EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Muerte de civil en procedimiento policivo / CULPA GRAVE – Configurada / INCREMENTO DE CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA SIN VOLVER A ESTUDIAR LA CONDUCTA DEL AGENTE O EXAGENTE - Procedencia La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó demanda de repetición en contra del señor Álvaro Paipa Pacanchique, para que le reembolse las sumas que tuvo que pagar por la condena que le fue impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 17 de mayo de 2006, en una acción de reparación directa en la que se le declaró patrimonialmente responsable por la muerte del señor Giovanny Enrique Triana Romero, a quien el demandado le causó la muerte con el arma de dotación oficial, en desarrollo de un procedimiento policivo. (…) [P]rocede la Sala a estudiar la posibilidad de incrementar la condena decretada en primera instancia, sin que sea posible volver a estudiar la graduación de la conducta del demandado efectuada por el a quo, por tratarse de un aspecto que quedó inmodificable de la sentencia impugnada: i) Es importante precisar que la acción del exagente Álvaro Paipa Pacanchique fue la causa exclusiva y determinante en la producción del daño, esto es, el deceso del señor Giovanni Triana Romero, comoquiera que aquel decidió motu proprio accionar su arma de dotación oficial con el propósito de inmovilizar a este. ii) Las pruebas aportadas al proceso de repetición son

suficientes para dar por acreditada la necesidad de que el demandado restablezca la aminoración patrimonial sufrida por la entidad demandada, ya que, como se indicó en el fallo disciplinario, pese a recibir una instrucción sobre el manejo de armas, el agente estatal abrió fuego contra un presunto delincuente que no representaba peligro porque se encontraba desarmado. iii) Dado que, según lo concluyó el a quo, el demandado obró con culpa grave porque no observó una conducta prudente, proporcional y necesaria en el manejo de las armas de dotación oficial (…), es evidente que no actuó con dolo, es decir, con la intención clara e inequívoca de producir el daño. En ese orden de ideas, la imprudencia se presentó en medio de un procedimiento policial que tenía como finalidad la captura y aprehensión de dos presuntos asaltantes en el barrio La Perseverancia de la ciudad de Bogotá. De allí que la falta de cuidado y diligencia consiste en haber accionado el arma de dotación oficial para imposibilitar la huida de un asaltante, cuando lo cierto es que este último no se encontraba armado y tampoco representaba un peligro para la sociedad o los agentes del orden público. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala modificará la sentencia apelada para incrementar la condena en un veinte por ciento (20%). En otros términos, se dispondrá que el demandado reembolse las sumas pagadas por la Policía Nacional en un cincuenta por ciento (50%). ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presupuestos [L]a Sala ha explicado en varias oportunidades los elementos y presupuestos de la

acción de repetición, así: i) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. ii) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. iii) El pago realizado por parte de la Administración. iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar: Consejo de Estado, sentencias de 27 de noviembre de 2006, exp. 18440, de 13 de junio de 2016, exp. 41384, de 6 de diciembre de 2006, exp. 22189, de 3 de diciembre de 2008, exp. 24241, de 26 de febrero de 2009, exp. 30329, y de 13 de mayo de 2009, exp. 25694, entre otras.

VALOR DE LA CONDENA DEPENDE DEL GRADO DE PARTICIPACIÓN DEL

AGENTE O EXAGENTE EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO

[E]n el sub examine no se discute la responsabilidad del demandado sino, por el contrario, el monto de la condena decretada en primera instancia, de allí que la Sala no tenga competencia para volver a analizar si era procedente o no la declaratoria de responsabilidad patrimonial del exagente Álvaro Paipa Pacanchique. El artículo 14 de la Ley 678 de 2001 preceptúa que la condena contra el agente se cuantificará atendiendo al grado de participación de este en la producción del daño, culpa grave o dolo y a la valoración que se haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición (…) [T]eniendo en cuenta que la acción de repetición tiene como propósito la protección del patrimonio del Estado, el juez administrativo debe valorar las pruebas recaudadas para calcular el valor que ha de reconocerse a favor del erario (pues no necesariamente debe corresponder con el valor pagado por la entidad pública); para ello, tendrá que establecer el grado de participación del agente estatal en la producción del daño – si fue exclusiva o si concurrió con otra persona– y deberá determinar si se trató de una actuación dolosa o gravemente culposa del agente, servidor o exfuncionario público demandado. De modo que el monto de la condena al agente, servidor o exfuncionario público demandado no es automática ni corresponde a una equivalencia matemática con las sumas pagadas en el proceso de responsabilidad contencioso administrativo; por el contrario, la cuantificación de las sumas que tenga que reembolsar el agente público dependerá de tres factores, claramente

diferenciable: i) la graduación de la subjetividad con que actuó el demandado, es decir, si con dolo o con culpa grave, ii) el porcentaje de participación causal en la producción del daño y iii) el poder suasorio de las pruebas aportadas al proceso de repetición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00780-01(47743)

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Demandado: ÁLVARO PAIPA PACANCHIQUE Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos de la acción / PRUEBA DEL PAGO – Exigencias probatorias para su demostración – Acreditación del pago a favor del apoderado judicial del beneficiario de la condena / LÍMITES DE LA APELACIÓN – se analizar única y exclusivamente la posibilidad de incrementar la condena – Artículo 14 de la Ley 678 de 2001 – criterios para cuantificar la condena en acción de repetición.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó demanda de repetición en contra del señor Álvaro Paipa Pacanchique, para que le reembolse las sumas que tuvo que pagar por la condena que le fue impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 17 de mayo de 2006, en una acción de reparación directa en la que se le declaró patrimonialmente responsable por la muerte del señor Giovanny Enrique Triana Romero, a quien el demandado le causó la muerte con el arma de dotación oficial, en desarrollo de un procedimiento policivo.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito del 12 de noviembre de 2008, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por intermedio de apoderado judicial (F. 1 c. 1), presentó demanda de repetición contra el señor Álvaro Paipa Pacanchique, para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago que debió realizar con ocasión de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 17 de mayo de 2006, en el proceso de reparación directa con radicado 25000232600020040239801, en el que se declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad demandante por la muerte del señor Giovanny Enrique Triana Romero.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declare al agente retirado de la Policía Nacional Álvaro Paipa Pacanchique, identificado con C.C. 19453 (…), responsable por su actuar en los hechos que dieron lugar a la sentencia de

primera instancia emitida el 17 de mayo de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, ejecutoriada el 14 de julio de 2006, donde (sic) se condena a la Nación-Policía Nacional, dentro de la acción de reparación directa número 25000232600020040239801, cuyo actor fue Flor Ángela Romero y otros, a pagar perjuicios morales y materiales que debió asumir la Policía Nacional.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor agente retirado de la Policía Nacional Álvaro Paipa Pacanchique, mayor de edad, identificado con C.C. (…) a reembolsar a la Nación-Policía Nacional, el total del capital pagado por la Policía Nacional, que asciende a la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($124662.400,00), conforme a la sentencia; suma a la que la Nación-Policía Nacional fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios.

3. Que la sentencia que ponga fin al proceso sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.

4. Que el monto de la condena que se profiera en contra del agente retirado Álvaro Paipa Pacanchique (…) sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 178 del C.C.A.

5. Que se condene en costas al demandado Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El agente Álvaro Paipa Pacanchique estaba vinculado laboralmente con la Policía Nacional, y prestaba su servicio en el puesto de control de la avenida

Circunvalar con calle 36 de la ciudad de Bogotá. El 24 de enero de 2004, los agentes Álvaro Paipa Pacanchique y Giovanni Valderrama Quimbaya recibieron la orden de trasladarse hasta la calle 32 con carrera 2 de Bogotá, barrio La Perseverancia, para brindar apoyo a un mayor de apellido Pinilla al que le habían hurtado un vehículo. Cuando los agentes públicos llegaron a la zona, las personas señaladas de cometer el ilícito emprendieron la huida, por lo que se inició la persecución para dar con su captura. Los agentes de la Fuerza Pública lograron la detención de los señores Jonathan David Garzón Rodríguez y Giovanny Enrique Triana Romero. Al momento de la captura se presentó un forcejeo entre el señor Triana Romero y el agente Paipa Pacanchique. Este empujó al presunto ladrón haciéndolo caer boca abajo y, en esa posición, le disparó con su arma de dotación oficial, para luego retirarse del lugar. El 20 de junio de 2006, el Juzgado 141 Penal Militar declaró penalmente responsable al agente Álvaro Paipa Pacanchique, por la muerte del señor Giovanny Enrique Triana Romero y lo condenó a la pena de prisión de catorce

años. En similar sentido, el Comando Operativo 2 de la Policía Metropolitana de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al agente Álvaro Paipa Pacanchique y, por lo tanto, lo destituyó de la Policía Nacional. Los familiares del señor Giovanny Enrique Triana Romero presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, actuación que finalizó mediante sentencia del 17 de mayo de 2006 – ejecutoriada el 14 de julio del mismo año– en la que se condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales y morales solicitados. La Policía Nacional, a través de comprobante de ingreso n.° 3742 del 26 de diciembre de 2007, dispuso el pago de la suma de $136945.625,61 a favor de la apoderada judicial de los familiares del señor Giovanny Enrique Triana Romero.

2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto del 26 de noviembre de 2009 y ordenó su notificación personal al demandado

(F. 56 a 58 c. 1). Surtido el emplazamiento del demandado, en los términos del artículo 318 del C.P.C. -modificado por el artículo 30 de la Ley 794 de 2003-, se le nombró curador ad litem, quien contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones. Propuso como excepciones las de ausencia de fundamento para el ejercicio de la acción de repetición y caducidad de la acción (F. 94 a 105 c. 1). Adujo que uno de los presupuestos de la acción de repetición es que se haya

efectuado el pago a los beneficiarios de la condena contra el Estado, pero con la demanda no se acompañó la prueba que permitiera establecer ese hecho, ya que para demostrar el pago, según la jurisprudencia de esta Corporación, es necesario acompañar un documento emanado del acreedor en el que conste el recibo a entera satisfacción. De otro lado, afirmó que la demanda se presentó de forma extemporánea; no obstante, fundamentó esta excepción con los mismos argumentos relacionados con la supuesta ausencia de acreditación del pago. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 10 de agosto de 2011 (F. 107 a 108 c. 1), el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 6 de febrero de 2013, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 144 c. 1). La parte actora alegó que el pago quedó establecido con la copia del reporte del sistema integrado de información financiera (SIIF), expedido por el Ministerio de Hacienda, en el que consta que la suma de $136945.625,00 fue consignada a la cuenta de ahorros de la apoderada judicial de los familiares del señor Giovanny Enrique Triana Romero. Puntualizó que si bien esta Corporación ha señalado que la sola constancia de pago expedida por la propia entidad no constituye prueba del pago, ese razonamiento conllevaría a presumir la mala fe de la Administración, pues esta puede hacer uso de todos los mecanismos civiles y comerciales para extinguir una obligación (F. 149 a 154 c. 1).

La parte demandada manifestó que si bien se aportaron las certificaciones del SIIF y del Banco de Bogotá en las que constan que la Policía Nacional efectuó una consignación por valor de $136945.625,61 en la cuenta de la apoderada judicial de los familiares del señor Giovanny Enrique Triana Romero, lo cierto es que no existe un medio de convicción que permita establecer que los demandantes en el proceso de reparación directa recibieron efectivamente las sumas reconocidas en la sentencia del 17 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (F. 166 a 170 c. 1). El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que denegaran las súplicas de la demanda, comoquiera que la parte demandante no acreditó haberse pagado la condena a los beneficiarios. Indicó que la resolución y las certificaciones de pago que obran en el proceso son insuficientes para dar por acreditado ese hecho, puesto que para su demostración era preciso que existiera una manifestación de la voluntad de estos en la que constara su aceptación a entera satisfacción de la condena (F. 155 a 165 c. 1).

3. Sentencia apelada El 18 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia impugnada, en la que resolvió: PRIMERO: Declarar responsable al señor Álvaro Paipa Pacanchique, de los perjuicios causados a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y que originaron la sentencia condenatoria proferida por esta Corporación el 17 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró extracontractualmente

responsable a la aquí demandante por la muerte del señor Geovanny Enrique Triana Romero.

SEGUNDO: Condenar al señor Álvaro Paipa Pacanchique a pagar a favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la suma de cuarenta y ocho millones sesenta mil novecientos cincuenta y tres pesos ($48060.953), suma que corresponde al 30% del valor de la condena que la aquí demandante canceló a la apoderada de las víctimas dentro de la acción de reparación directa que dio origen a esta condena. Conceder al señor Álvaro Paipa Pacanchique el término de tres (3) meses para el cumplimiento del pago de la condena, debidamente actualizado.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia liquídense por secretaría los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el artículo séptimo y noveno del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…) (F. 172 a 182 c. ppal.).

El tribunal concluyó que el pago de la condena quedó establecido con la certificación emitida por el Banco de Bogotá, en la que se registró una consignación efectuada por la Policía Nacional en la cuenta de ahorros de la apoderada judicial de los familiares del señor Giovanny Enrique Triana Romero. La condición de apoderada judicial la halló demostrada con la constancia de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que expidió a su favor la primera copia de la sentencia del 17 de mayo de 2006.

De otra parte, el tribunal de primera instancia calificó la conducta del demandado como gravemente culposa, ya que quedó probado –con la sentencia de reparación directa, con la decisión penal y con la sanción disciplinaria– que este disparó al señor Giovanny Enrique Triana Romero por la espalda, en varias ocasiones y sin causa que lo justificara. Finalmente, el a quo precisó que la condena al demandado solo debería comprender el treinta por ciento ($48060.953,00) del valor bruto de los valores contenidos en la sentencia del 17 de mayo de 2006, esto es, $124662.400,00. Indicó que el porcentaje de repetición podía graduarse, además de que los intereses causados por la demora en el pago de la condena no eran exigibles al demandado.

3. Recurso de apelación y su trámite La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación que fue concedido por el a quo mediante proveído del 13 de junio de 2013 (F. 206 c. ppal.) y admitido por esta Corporación el 16 de agosto del mismo año (F. 210 c. ppal.).

Como fundamento de la impugnación, la entidad demandante indicó que la acción de repetición tiene como propósito y finalidad el restablecimiento del patrimonio del Estado cuando ha pagado una condena judicial o una conciliación por cuenta de un comportamiento doloso o gravemente culposo imputable a un servidor o agente estatal. En tal virtud, adujo que se debió condenar al demandado a pagar a favor de la Policía Nacional la suma de $124 662.400,00, pues constituye el cien por ciento (100%) del valor de la condena

del proceso de reparación directa. En auto del 6 de septiembre de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto en esta instancia (F. 215 c. ppal.). El demandado, a través de su curador ad litem, solicitó que se confirmara la decisión apelada, por cuanto la cuantificación de la condena se efectuó de conformidad con el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, que establece que para ese efecto se tendrán en cuenta el grado de participación del agente, sus condiciones personales y la valoración de las pruebas aportadas en el proceso de repetición. Agregó que esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-484 de 2002, por lo que la decisión de primera instancia se aviene a los lineamientos legales y jurisprudenciales. La entidad demandante reiteró y compiló los argumentos contenidos en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión de la primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual “será competente [de la acción de repetición] el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”.

Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las

disposiciones contenidas en el C.C.A. y de la Ley 446 de 1998, que fijan reglas sobre competencia funcional por cuantía. En efecto, así lo reconoció la Sala Plena de la Corporación en providencia del 21 de abril de 2009, en la que precisó: De conformidad con lo anterior, aun cuando las normas generales distribuyen la competencia para conocer de las acciones de repetición por el factor subjetivo –cuando se pretende ejercer contra los altos funcionarios del Estado– y por el factor objetivo, en relación con la cuantía del proceso, se debe dar aplicación a la norma posterior y especial contenida en la Ley 678 de 2001, la cual estableció un criterio de conexidad, en virtud del cual y con independencia de la cuantía del proceso, el juez competente para conocer de la acción de repetición será el Juez o Tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere tramitado el respectivo proceso contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo1. De modo que, con independencia de la cuantía, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley 678 de 2001 y 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 -modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003ambos expedidos por esta Corporación. Además, en el caso concreto no resulta procedente tramitar el grado jurisdiccional de consulta establecido en el artículo 184 del C.C.A. –modificado por el artículo 57

de la Ley 446 de 1998– toda vez que, de conformidad con la citada disposición, para que aquel se surtiera era preciso que la sentencia de primera instancia no hubiera sido apelada por ninguno de los extremos de la relación jurídico-procesal. Mediante sentencia del 20 de febrero de 2008, esta Sección se pronunció en relación con el contenido y alcance de la reforma introducida por la Ley 446 de 1998 al mecanismo procesal del grado jurisdiccional de consulta, en los siguientes términos2: Del tenor de la norma recién transcrita se desprende que los requisitos cuya concurrencia se precisa a efectos de que deba tramitarse el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sentencia de primera instancia, son los siguientes: 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 36.049, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 16.739, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

1. Que el proceso tenga vocación de doble instancia, en razón a la cuantía del mismo;

2. Que la condena impuesta por el a quo en la sentencia sea superior a 300 salarios mínimos legales mensuales o que la sentencia se haya proferido en contra de una persona que fue representada por curador ad litem y

3. Que la sentencia de primera instancia no haya sido apelada.

La tercera de las exigencias en cuestión es aquella en la cual la Sala habrá de centrar su atención a efectos de dilucidar si habiendo sido

declarado desierto el recurso de apelación impetrado por la entidad demandada y condenada en primera instancia habida cuenta de que no lo sustentó, debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta a pesar de que contra el fallo del Tribunal Administrativo de Casanare fue interpuesto, debidamente sustentado y, en su momento, admitido el recurso de alzada por parte del extremo demandante. Y en relación con este asunto, la Sala reiterará la postura que en ocasión anterior ha sostenido en el sentido de que cuando la providencia en cuestión ha sido apelada por alguna de las partes, no procede tramitar el grado jurisdiccional de consulta, después de la entrada en vigor de la modificación introducida al artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998…3 En apoyo de la posición que en relación con este extremo asume la Sala, además de la razón derivada de la interpretación exegética del artículo 57 de la Ley 446 de 1.998 militan, cuando menos, dos argumentos adicionales: (i) La Ley 446 de 1998 es un cuerpo normativo expedido con el claro propósito de propender, entre otros objetivos, por la mayor agilidad celeridad y eficacia de la Administración de Justicia. Así se desprende, de forma palmaria, de los planteamientos consignados en su Exposición de Motivos, en la cual puede leerse lo siguiente: «En efecto, resulta posible pensar que muchas personas, para quienes la justicia tradicional no actúa de manera ágil y efectiva o no responde eficazmente a su necesidad de solucionar problemas de carácter jurídico, acudan a soluciones ajenas a la institucionalidad y,

en muchas ocasiones, generadoras de mayores conflictos. Por lo anterior, se evidencia la necesidad, cada vez mayor, de dotar al Estado y a los particulares de medios que les permitan encarar sus conflictos en forma más positiva, ya que, desde antiguo se ha reafirmado que la ley del talión no debe encontrar eco dentro de las sociedades civilizadas. 3 Cita del original. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007); Consejero Ponente: Enrique Gil Botero; Expediente: 15.170 (R-00292); Actor: Jorge Alberto Vargas Buitrago y otros. Por tal virtud, se deben adoptar nuevos mecanismos que conjuguen los fines esenciales del Estado con las garantías consagradas en favor de todos los ciudadanos y en favor de la eficiencia que debe caracterizar a la Administración de Justicia. Siguiendo este derrotero, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, fijó dentro de los principios que han de regir esta función pública los siguientes: - La celeridad. Según el cual la Administración de Justicia debe ser pronta y cumplida, lo que implica que los Jueces deben resolver de manera imparcial, efectiva y diligente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento, en los precisos términos y oportunidades que señala el ordenamiento. Es, pues, el derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos tal como lo ordena el artículo 228 de la Constitución Política. - La eficiencia. Bajo el entendido de que, además de la observancia de los términos señalados en la ley celeridad, los jueces deben ser

diligentes en la sustanciación de los procesos y atender con calidad y efectividad los asuntos a su cargo»4. En consonancia con lo anterior, cualquier duda interpretativa que la normatividad introducida por la Ley 446 de 1.998 suscite, debe despejarse optando por la alternativa hermenéutica que resulte más proclive a la materialización de los objetivos recién referidos, lo cual, tratándose de la regulación que el antecitado artículo 57 del cuerpo normativo en mención efectúa del grado jurisdiccional de consulta, conduce al juzgador a interpretarla de manera que dicho trámite procesal solamente debe surtirse en los precisos términos y en las estrictas condiciones señaladas por la norma, pues, en los demás eventos, deben hacerse prevalecer la agilidad en la instrucción del expediente y la eficiencia en la decisión de fondo de los asuntos. (ii) La modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 446 de 1.998 al artículo 184 del Código Contencioso Administrativo refuerza la idea-principio de acuerdo con la cual, si bien es cierto que resulta usual que una de las partes en los litigios de los cuales conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sea el Estado o alguna de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, no lo es menos que, de cara al proceso, el Juez ocupa una posición de tercero imparcial, respecto del cual el Estado las más de las veces, la Administración no ostenta ni puede ostentar posición de preeminencia o exorbitancia alguna, de manera que es la propia entidad pública demandada y no el Juez de lo Contencioso

Administrativo, aquella que tiene la responsabilidad de asumir la 4 Cita del original. Exposición de Motivos del Proyecto de Ley número 234 de 1.996, Cámara, “por la cual se dictan normas sobre eficiencia y descongestión en la justicia y se promueve el acceso a la misma”; Gaceta del Congreso, número 621, 24 de diciembre de 1.996, pp. 21-24. defensa de los intereses que gestiona, que no son otros, dicho sea de paso, que los intereses generales. En línea con cuanto se viene sosteniendo, aún cuando en relación con el cuestionamiento efectuado ante el Juez de lo Contencioso Administrativo en torno a la legalidad de un acto administrativo, se ha señalado, con razón, que la distinción constitucional de funciones entre Ramas del Poder Público impide que el Juez supla la falta de fundamentación o de motivación del acto censurado, llevando a cabo, en sede judicial, la ponderación entre la pluralidad de principios, derechos o intereses jurídicos que entran en colis

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