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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00787-01(42533)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00787-01(42533)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de concierto para delinquir, en concurso con narcotráfico, Absuelto, El sindicado no cometió el hecho punible El señor Raúl Chica Arias, comerciante de profesión, fue vinculado a una investigación penal que adelantó la Fiscalía Séptima Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de Bogotá. Señaló el libelo que, el 25 de mayo de 2001, el señor Chica Arias fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía para rendir indagatoria. Se agregó que el 31 de julio siguiente, la Fiscalía Séptima Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de Bogotá, le impuso al señor Chica Arias medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de “concierto para delinquir en narcotráfico”. Se expuso que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 24 de diciembre de 2003, resolvió absolver al señor Raúl Chica Arias de los cargos en su contra, al considerar que éste no había incurrido en infracción a la ley penal. Expresó que la anterior decisión quedó ejecutoriada el 31 de mayo de 2007, cuando la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación instaurada por el único condenado dentro del proceso penal. Se afirmó que el señor Raúl Chica Arias estuvo injustamente privado de la libertad por

veintinueve meses y diez días, en los que no pudo ejercer ninguna actividad que le generara ingresos. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 22 de septiembre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / SUSPENSION DEL TERMINO DE LA CADUCIDAD - Por solicitud de conciliación prejudicial / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. Demanda se presentó de manera oportuna En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra- . En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Raúl Chica Arias, supuestamente ocurrida entre el 25 de

mayo de 2001 y el 24 de diciembre de 2003, fecha en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá resolvió absolver al señor Raúl Chica Arias de los cargos en su contra y le concedió la libertad. Precisa la Sala que, a pesar de que la decisión que absolvió al señor Chica Arias fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 24 de diciembre de 2003 y no fue recurrida por el aquí demandante, sí lo fue por otros sujetos procesales, de manera que, a la luz de las normas procedimentales que gobernaban la actuación penal en la época de los hechos, la ejecutoria de la providencia operaba en un solo momento, en forma común a todos los sujetos procesales, incluso si sólo algunos de ellos interponían los respectivos medios de impugnación .Por lo tanto, aun cuando el señor Raúl Chica Arias no hubiera impugnado la decisión en mención –lo cual era natural puesto que la decisión le fue favorable-, la misma no podía quedar en firme mientras no se resolviera en forma definitiva la segunda instancia, ya que los otros procesados sí apelaron la decisión en lo que les resultaba desfavorable. Así las cosas, se tiene que la decisión de absolver al señor Raúl Chica Arias quedó ejecutoriada el 31 de mayo de 2007 , cuando quedó en firme la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Penal de Montería el 23 de febrero de 2006 .Por lo anterior, el término de caducidad del sub judice empezó a correr al día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia

de segunda instancia, esto es, el 1 de junio de 2007, de manera que la parte interesada tenía, en principio, hasta el 1 de junio de 2009 para presentar la demanda. (…) existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, normas vigentes para el momento de interposición de la demanda, el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. (…) obra en el expediente el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial realizada el día 20 de agosto de 2009 en la Procuraduría Cincuenta y Cinco Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde se declaró terminado el trámite conciliatorio y, además, se dejó constancia que la solicitud fue presentada el 27 de mayo de 2009, es decir, 6 días antes de que operara la caducidad. Así las cosas, dado que el término se reanudó el día siguiente de haberse declarado fallida la audiencia de conciliación prejudicial, esto es, el 21 de agosto de 2009, la parte demandante tenía hasta el 27 de agosto de 2009 para interponer la demanda y, comoquiera que se presentó con anterioridad, el 21 de agosto del mismo año , forzoso viene a ser que se encontraba dentro del término previsto para tal fin, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / DECRETO LEY 01 DE 1984ARTICULO 136 / LEY 640 DE 2001

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Raúl Chica Arias fue investigado penalmente y, como consecuencia de ello, su derecho a la libertad fue limitado así: Del 25 de julio de 2001 al 24 de diciembre de 2003, el actor estuvo detenido en establecimiento penitenciario. •Del 25 de diciembre de 2003 al 31 de mayo de 2007, el señor Chica Arias estuvo bajo libertad provisional.(…) es evidente que la privación de la libertad del demandante, configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no existió, pues, como quedó visto, en el sub lite la medida de aseguramiento existió y se cumplió, hasta que finalmente el señor Raúl Chica Arias fue absuelto, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Noción. Definición. Concepto. Reiteración

jurisprudencial. Requisitos El hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, la Sala ha expresado: Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa

de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño. De igual forma, se ha dicho: para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración. (…) lo que toca con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la

libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.. NOTA DE RELATORIA: En relación con la culpa o hecho exclusivo de la víctima, consultar, sentencia de 20 de abril de 2005, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.15784

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 70 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2357 /

CULPA GRAVE - Noción. Definición. Concepto. Regulación normativa / DOLO - Noción. Definición. Concepto. Regulación normativa Para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63

REGIMEN APLICABLE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Carácter objetivo La Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad. Sobre el particular, debe

decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor Raúl Chica Arias debió padecer la limitación de su libertad hasta que fue absuelto de los cargos en su contra; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Reiteración jurisprudencial / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Niega. La compañera permanente no acreditó su condición mediante prueba idónea / DECLARACION EXTRAJUICIO - No se tendrá como medio probatorio. No cumplió con los requisitos establecidos por la ley Ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto,

corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, proferida el 28 de agosto de 2014 . Esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia cercana han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Para el caso sub lite, entiende la Sala que la restricción de la libertad a la cual fue sometido el señor Raúl Chica Arias, durante veintiocho (28) meses y veintinueve (29) días en establecimiento penitenciario; y cuarenta y un (41) meses y seis (6) días bajo libertad provisional, produjo una afección moral que debe ser indemnizada en su favor y en el de sus familiares. En el caso bajo estudio, está probado mediante el registro civil de nacimiento , que el señor Chica Arias es el padre de Verónica Chica Gómez; sin embargo, respecto de la unión marital de hecho supuestamente existente entre el señor

Raúl Chica Arias y la señora Patricia Eugenia Gómez Rojas, advierte la Sala que, una vez examinado el expediente en su integridad no se encontró elemento probatorio alguno que acredite dicha circunstancia, ni mucho menos se demostró su condición de tercero damnificado. Ahora bien, en cuanto a las declaraciones extrajuicio allegadas con la demanda , tendientes a probar la relación marital antes anotada, debe señalarse que no tienen ninguna eficacia probatoria, como quiera que no cumplen con los requisitos de ley, ya que no fueron ratificadas por los declarantes, previo juramento de ley, tal y como lo exigían los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones vigentes para el momento en que se cumplió la etapa probatoria en el presente asunto. Se sigue de lo antes dicho que, como esas declaraciones fueron tomadas extraproceso, sin la audiencia de la parte demandada y no fueron objeto de ratificación, es evidente que no pueden valorarse por cuanto carecen de eficacia probatoria .(….) la Sala reitera las posturas enunciadas y las complementa para señalar que, en aquellos casos en los que la privación de la libertad en centro carcelario sea igual o superior a 18 meses y concurra con otras modalidades de restricción del mencionado derecho fundamental –bien sea bajo detención domiciliaria o privación jurídica de la libertad-, no hay lugar a la referida reducción del quantum indemnizatorio, comoquiera que en tales eventos ya se cumple con el límite temporal fijado en la unificación jurisprudencial para acceder a la suma sugerida como máximo a reconocer por

concepto de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad. En consecuencia, como en el presente caso el señor Raúl Chica Arias vio restringido su derecho fundamental a la libertad personal por un período total de 70 meses y 5 días, de los cuales permaneció recluido en un establecimiento penitenciario durante veintiocho (28) meses y veintinueve (29) días , en concurrencia con una restricción jurídica de su libertad por espacio de cuarenta y un (41) meses y seis (6) días en los que estuvo sometido a los compromisos estipulados ante la autoridad judicial , resulta claro que el lapso de detención que soportó en centro carcelario conlleva el reconocimiento a su favor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y de igual suma para su hija, esto en atención a los porcentajes indicados en la aludida unificación jurisprudencial sobre la materia. En consecuencia, se reconocerán las siguientes sumas: DEMANDANTE SMLMV Raúl Chica Arias 100 Verónica Chica Gómez 100.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 298 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO

299

TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO

EMERGENTE - Noción. Definición. Concepto / DAÑO EMERGENTE - Solitud por el pago de honorarios efectuado al apoderado de la parte demandante. Niega. Carencia probatoria / LUCRO CESANTE - Cálculo. Formula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. Incrementada en un 25 % por concepto de prestaciones sociales La Sala recuerda que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo. (…) Así las cosas, no le cabe duda a la Sala que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente, constituyen un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe su pago por parte del solicitante .Sobre este particular obran en el expediente los testimonios rendidos

por los señores Marco Antonio Cadena Velasco y María Eugenia Villa Camacho, en los que se manifiesta que los demandantes tuvieron que pagar una suma entre 35 y 40 millones de pesos a los abogados que asistieron al señor Chica Arias dentro del proceso penal. Sin embargo, debe precisar la Sala que dichos testimonios se limitan a referir la versión que el mismo señor Raúl Chica Arias le comentó a los declarantes, por lo que no constituyen prueba fehaciente del pago efectivo de la suma reclamada. De igual forma, se observa que no obra en el plenario ninguna prueba que acredite la realización de dicho pago, por lo que las pretensiones respecto a la indemnización de perjuicios en la modalidad de daño emergente serán desestimadas. la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para efectos de tasar la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en casos puntuales ha considerado la declaración de renta del directamente afectado para establecer sus ingresos ; sin embargo, en el presente caso, dicha probanza solo acredita la renta líquida gravable del mismo año en que el señor Chica Arias estuvo privado de la libertad, esto es el 2001, por lo que no se puede obtener el salario de liquidación mensual a partir de la misma, ni tampoco establecer la mayor o menor diferencia de ingresos que obtuvo entre el período que estuvo privado de la libertad y los inmediatamente anterior y posterior. Por otra parte, no existe indicación alguna de la labor económica realizada por el señor Chica Arias, así como tampoco de la suma que podía obtener con ocasión de la misma–aunque se hubiera

manifestado en la demanda que se dedicaba independientemente a actividades de comercio, devengando $2’000.000 mensuales aproximadamente–, razón por la cual, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación , hay lugar a aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, monto que será tenido en cuenta por la Subsección para liquidar el lucro cesante. A esa suma se le debe adicionar el 25% por concepto de prestaciones sociales. En este orden de ideas, procederá la Subsección a realizar la liquidación de dicha indemnización. Entonces: Para determinar lo que le corresponde al demandante por concepto de lucro cesante, se actualizará el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2001: Ra = Rh ($286.000) x índice final – julio/16 (132,85) índice inicial – diciembre/03 (76.03) Ra = $499.738 Dado que el salario mínimo legal mensual que rige para el año 2016 ($689.455) resulta superior a la anterior cifra, se tomará la última cantidad para efectos de la liquidación del lucro cesante, la cual será incrementada en un 25% según se dijo anteriormente. 689.455 x 0.25 = 172.363 + 689.455 = 861.819 Período a indemnizar: 28,96 meses De conformidad con lo anterior, se tomará la suma de $861.819 como ingreso base de liquidación. (1+i)n -1 S = VA (1.004867)28,96 -1S = VA 0.004867 S = $26’733.135 Total perjuicios materiales por lucro cesante:

VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO

TREINTA Y CINCO PESOS ($26.733.135).

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1614 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 16

PERJUICIOS INMATERIALES - Afectación o vulneración de derechos constitucional y convencionalmente protegidos / AFECTACIÓN O

VULNERACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONAL Y

CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Características. Reiteración jurisprudencial / AFECTACION O VULNERACION DE DERECHOS CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Niega. Carencia probatoria. No se acreditaron los daños reclamados En efecto quienes sufren una vulneración o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa. “i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y

convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales” .Así pues, la Sala ha considerado que cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud- , tales perjuicios se reconocerán bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se podrá solicitar una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral .(…) debe entenderse que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, frente a los cuales no se demostró su afectación con la privación de la libertad del señor Raúl Chica Arias pues, si bien en la demanda se afirmó que la detención afectó la vida cotidiana de los demandantes, ante la imposibilidad de “compartir con su padre fechas tan especiales como cumpleaños, navidades, semana santa, días

de la madre, días del padre, etc. Y de compartir actividades con el círculo social al cual pertenecen” , no se acreditó en el proceso que tales celebraciones y actividades se realizaran habitualmente y que se hubieran visto truncadas con la detención del señor Chica Arias, mucho menos que el no realizarlas comportara una afectación más allá de los perjuicios morales ya reconocidos en esta providencia por lo que se negarán las pretensiones al respecto. NOTA DE RELATORIA: En relación con la afectación o vulneración de derechos constitucional y convencionalmente protegidos, consultar, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 2001-00731 (26251)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00787-01 (42533)

Actor: RAÚL CHICA ARIAS Y OTRO

Demandado: NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO REFERENCIA: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - reiteración jurisprudencial / no se configura la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la

responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 22 de septiembre de 2011, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 21 de agosto de 20091, los señores Raúl Chica Arias y Patricia Eugenia Gómez Rojas, en nombre propio y en representación de su menor hija Verónica Chica Gómez, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Raúl Chica Arias en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir, en concurso con narcotráfico.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar por concepto de daños materiales en modalidad de daño emergente, la suma de cuarenta millones de pesos ($40’000.000) y, en la modalidad de lucro cesante, la suma de sesenta millones de pesos ($60’000.000); por los perjuicios morales una indemnización equivalente a 500 SMLMV para el señor Raúl Chica Arias, 200 SMLMV para la señora Patricia Eugenia Gómez Rojas y 100 SMLMV para la menor Verónica

Chica Gómez; y finalmente, por concepto de daño a la vida en relación, solicitaron una indemnización equivalente a 50 SMLMV para el señor Raúl Chica Arias y 20 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor Raúl Chica Arias, comerciante de profesión, fue vinculado a una investigación penal que adelantó la Fiscalía Séptima Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de Bogotá. 1 Folios 2 a 12 del cuaderno de primera instancia. Señaló el libelo que, el 25 de mayo de 2001, el señor Chica Arias

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