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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00787-01(42533)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00787-01(42533)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Regulación normativa / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Regulación normativa / ADICIÓN DE LA SENTENCIARegulación normativa / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Niega. El juez resolvió lo pertinente en la providencia de segunda instancia En materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto tiene que ver con la adición de la sentencia, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso concreto), expresa: Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Así las cosas, se tiene que la adición de la sentencia sólo resulta procedente en los eventos en los cuales el juez dejó de resolver parte de las solicitudes que fueron sometidas a su consideración. (…) la Sala encuentra que dentro del caso sub lite la figura jurídico procesal de la adición

de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 deprecada por el apoderado judicial de la parte actora resulta improcedente, toda vez que en el presente asunto no se encuentra punto alguno del litigio que hubiere dejado de resolverse de forma expresa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00787-01(42533)

Actor: RAÚL CHICA ARIAS Y OTRO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de adición o complementación de la sentencia dictada en el presente proceso, formulada por la parte demandante, la cual obra a folios 207 a 209 del cuaderno de segunda instancia del expediente.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- El catorce (14) de septiembre de 2016, la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo dentro del proceso de la referencia, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia y en su

lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.- La anterior sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante el término de tres (3) días comprendido entre el 1° de diciembre de 2016 y el día 5 de esos mismos mes y año, inclusive, a las cinco de la tarde, según constancia secretarial obrante a folio 206 del cuaderno de segunda instancia del expediente. 3.- Mediante escrito allegado a la Secretaría de esta Sección del Consejo de Estado el día 5 de diciembre de 2016, el apoderado de la parte demandante solicitó adicionar o complementar la sentencia anteriormente referida, con el fin de que se realice un pronunciamiento respecto de las pretensiones indemnizatorias a favor de la señora Patricia Eugenia Gómez Rojas, al respecto expresó (se transcribe literalmente): “(…) obran en el expediente a folios 159, 160, 161, 162, 163, 167 y 168 del cuaderno de anexos, los TESTIMONIOS de MARCO ANTONIO CADENA VELASCO, MARÍA EUGENIA VILLA CAMACHO y CARLOS ALBERTO CHICA ARIAS, quienes de consuno dan fe de los perjuicios materiales y morales que sufrió la señora PATRICIA EUGENIA GÓMEZ ROJAS y de la relación existente entre Raúl Chica Arias y ella, de quien a lo largo de su testimonio se refirieron como su – esposay como la persona que sufrió la mayor carga física y emocional por la injusta privación de la libertad de su marido y padre de su entonces menor hija Verónica.

Las actas de estos testimonios también fueron incorporadas por el Tribunal Administrativo en dicho cuaderno y no en el cuaderno principal como correspondía y seguramente por esa razón la Sala no se percató de su existencia, a pesar de que se dijo que el expediente había sido examinado en su integridad. De tal suerte que es imprecisa y producto de un error de existencia, la afirmación que hace la Sala en el sentido que en el expediente no se encontró elemento probatorio alguna (sic) que acredite la unión marital existente entre Raúl Chica Arias y Patricia Eugenia Gómez Rojas, y que no se demostró su condición de tercero damnificado (…)”1.

II. C O N S I D E R A C I ON E S El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.

De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto tiene que ver con la adición de la sentencia, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso concreto), expresa: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del

mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. Así las cosas, se tiene que la adición de la sentencia sólo resulta procedente en los eventos en los cuales el juez dejó de resolver parte de las solicitudes que fueron sometidas a su consideración. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que dentro del caso sub lite la figura jurídico procesal de la adición de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 deprecada por el apoderado judicial de la parte actora resulta improcedente, toda vez que en el presente asunto no se encuentra punto alguno del litigio que hubiere dejado de resolverse de forma expresa. 1 Fl. 209 del cuaderno de segunda instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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