CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00790-01(56430)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00790-01(56430)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA / ENTIDAD PÚBLICA / DOLO / CULPA GRAVE / SERVIDOR PÚBLICO /
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo. A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial [acción de repetición] ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNCIONARIO PÚBLICO / DAÑO/ CULPA GRAVE / ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA / DOLO / CONDENA / CONCILIACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DAÑO ANTJURÍDICO / PAGO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AGENTE DEL ESTADO La acción de repetición es el medio judicial idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación
del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. (…) [L]a jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.(…) [L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; y c) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa. PRESUNCIÓN DE CULPA / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / SERVIDOR PÚBLICO / LEY SUSTANCIAL / AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE Como los hechos sub examine tuvieron lugar el (…) y el (…), no es posible aplicar las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001, por lo que la inconformidad
de la apelante a este respecto carece de sustento. Conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior, para efectos sancionatorios, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas. Así las cosas, se impone el análisis del caso, en lo sustancial, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración.(…) Se insiste en que, comoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso ocurrieron el (…) y el (…) el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si los demandados actuaron con culpa grave o doloes el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a lo prescrito en esta materia por la Ley 678 de 2001, por lo cual era carga de la entidad demandante acreditar la conducta reprochada a cada uno de ellos, constitutiva de dolo o culpa grave.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 77 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 29 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86
PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE
PRUEBA / DOLO / CULPA GRAVE / SENTENCIA ABSOLUTORIA /
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ / SENTENCIA DE EN LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SERVIDOR PÚBLICO /
ACTO ADMINISTRATIVO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / AUSENCIA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN
DEL DERECHO A LA DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN
PROCESAL / PRESUNCIÓN DE CULPA / PRESUNCIÓN DEL DOLO /
PRINCIPIO DE LEGALIDAD / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / RETIRO DEL DOCENTE / TRASLADO DEL DOCENTE Para la Sala, tal como lo estimó el tribunal, no hay evidencia alguna que permita considerar que los demandados obraron con dolo o culpa grave, por lo que se confirmará la decisión absolutoria de primera instancia. [En el caso concreto] Para acreditar la conducta que reprochan a los demandados, solo se aportó la Resolución (…) proferida por el entonces alcalde (…) y la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que anuló dicho acto en decisión de primera instancia. Sin embargo, no se aportó la actuación administrativa en la que se
fundaron tales determinaciones, de modo que resulte posible analizar la conducta desplegada por cada uno de los demandados durante el proceso y, particularmente, la actuación de quienes declararon el abandono de cargo en primera instancia. Respecto de la conducta de (…) solo consta que para el (…) se desempeñaban como presidenta y secretario de ejecutivo de la (…) respectivamente; sin embargo, tal como lo verificó el a quo, no se allegó copia de la Resolución (…) proferida por la (…) con el objeto de comprobar que dichos servidores públicos fueron los que expidieron el (…) acto administrativo declarado nulo por la jurisdicción contenciosa el (…) y calificar la actuación que por medio de dicha acto, presuntamente desplegaron, lo que amerita sin más la confirmación de la sentencia que los absolvió. Adicionalmente, tampoco se probó otra conducta que les sean reprochables a título de dolo o culpa grave y que hubiera tenido incidencia en la desvinculación del docente. Correspondía a la demandante acreditar en este proceso, cuál fue la conducta desplegada por los demandados y que se les reprocha como generadora de la responsabilidad estatal, lo que no hizo, limitándose a aportar como única evidencia la decisión judicial de condena, pero no aportó las piezas fundamentales para el análisis, esto es, el acto administrativo anulado y que se alega fue expedido por los accionados.(…) [T]ampoco existen evidencias que comprometan la responsabilidad del ex alcalde mayor de Bogotá D.C. (…) porque no tuvo ninguna participación en las irregularidades advertidas durante el procedimiento de traslado del docente, pues
no participó en dicho trámite. Su actuación se limitó a resolver la apelación respecto del acto administrativo que dispuso el abandono del cargo (…) Como se aprecia, la decisión del señor (…) se fundó en que el acto primigenio que dispuso el traslado sí le había sido notificado al docente y que las certificaciones aportadas sobre el hecho de que no se presentó a recibir carga académica no fueron tachadas de falsas. Así las cosas, no hay prueba alguna respecto de que ante su despacho se hubiera alegado vicio en el trámite del traslado o la ausencia de resolución del recurso de reposición contra la decisión que lo ordenó, que fueron los motivos que llevaron a la justicia a anular la sanción. En efecto, del contenido de la resolución (…) proferida por él, no es posible inferir que dentro de la actuación administrativa había prueba de las irregularidades ocurridas durante el traslado, que pudieran imponerle una actuación diferente y tampoco que estas hubieran sido alegadas en la apelación que le correspondió resolver. Por el contrario, el contenido del acto refleja que la discusión en sede de apelación de la sanción disciplinaria se limitó a puntos distintos a los que constituyeron causal de nulidad de los actos que la dispusieron. De acuerdo con ello, no hay evidencia alguna de que el demandado señor (…) incurrió en dolo o culpa grave, pues solo hay prueba de que se limitó a resolver un recurso, al tiempo que las irregularidades que dieron lugar a la nulidad de lo actuado no correspondieron a lo resuelto por él. No se probó que en segunda instancia se conocían las
irregularidades ocurridas durante el traslado y que a la postre dieron lugar a la anulación de la sanción disciplinaria. En todo caso, la sola sentencia de nulidad no podría constituir prueba del dolo o culpa grave del demandado, en tanto no tuvo la oportunidad de controvertir lo allí afirmado. No podría la Sala, sin desconocer el debido proceso y el derecho de defensa de los aquí demandados, fundar su decisión únicamente en las conclusiones del tribunal frente a los actos administrativos anulados, cuando los aquí demandados no tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas en las que se fundó tal determinación, máxime cuando al asunto de la referencia no le son aplicables las presunciones de la Ley 678 de 2001, de modo que la sola sentencia de responsabilidad no es prueba suficiente para estructurar el dolo o la culpa grave. Así las cosas, aunque el juez de la legalidad anuló unas decisiones administrativas, ello no configura por sí solo la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales. Debía probarse que obraron con dolo o culpa grave y no lo hizo la actora. (…) [L]a Sala carece de elementos que le permitan encontrar certeza acerca de las condiciones en que tuvo lugar la conducta que se le reprocha al demandado (…) en tanto, se reitera, no se conoce el expediente administrativo que resolvió en segunda instancia y, en tal virtud, no es posible verificar si culpa grave y, menos, aún, con la intención de ocasionar daño. Respecto de los demás demandados no se probó siquiera que hubiera proferido decisiones o actuado en el procedimiento que culminó con la expedición de los actos anulados.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2277 DE 1979 / LEY 678 DE 2001
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia de 20 de enero de 1978
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RETIRO
DEL DOCENTE / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA EX ALCALDE
[P]ara la Sala, no existe la incongruencia que la apelante alega en el recurso. La sentencia de primera instancia concluyó que el exalcalde (…) sí estaba legitimado en la causa, esto es, para que su conducta fuera materialmente juzgada, en tanto se probó que actuó como segunda instancia de la decisión de retirar al docente; sin embargo, no le hizo reproche alguno a su conducta, la que, por el contrario, encontró justificada. En tales condiciones, es claro que ello no corresponde a una verdadera incongruencia con lo decidido al absolverlo.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00790-01(56430)
Actor: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL
Demandado: ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Se repite contra los señores Enrique Peñalosa Londoño (ex alcalde mayor de Bogotá D.C.), Juana Inés Díaz Tafur (presidenta de la Junta Seccional de Escalafón de Bogotá) y Freddy de Jesús Gómez Puché (secretario de la Junta Seccional de Escalafón de Bogotá), por la condena que debió pagar la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá al señor Julio Enrique Parra Valderrama, quien estaba inscrito en el Escalafón Nacional Docente y fue excluido y destituido del cargo por abandono del cargo dentro del proceso de disciplinario adelantado por los accionados. El afectado interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de la referida decisión y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de esta. Sus pretensiones prosperaron en única instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, por lo que la ahora demandante debió incluirlo en el Escalafón Nacional Docente, reintegrarlo al cargo y pagarle la suma $117’039.386, lo que le generó un daño patrimonial a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, que
pretende sea resarcido por sus exagentes, a los que les atribuye culpa grave en el retiro del servicio del señor Parra Valderrama, lo que a la postre dio lugar a la condena en contra de la entidad.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2007 (f. 34 vto., c. 1.), el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación instauró demanda de repetición en contra de los señores Enrique Peñalosa Londoño (exalcalde mayor), Juana Inés Díaz Tafur (expresidenta de la Junta Seccional de Escalafón de Bogotá) y Freddy de Jesús Gómez Puché (exsecretario de la Junta Seccional de Escalafón de
Bogotá), con el fin de obtener: 1.1. Pretensiones PRIMERA.- Que se declare responsables a los Doctores JUANA INÉS DÍAZ TAFUR, FREDDY DE JESÚS GÓMEZ PUCHÉ y ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, por la conducta gravemente culposa en que incurrieron al resultar condenada judicialmente la Secretaría de Educación Distrital el 10 de diciembre de 2003, por el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección II – Sala de Descongestión, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1999-5220, promovido por el señor JULIO ENRIQUE PARRA VALDERRAMA contra el Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, mediante el cual se ordenó reintegrar al señor
JULIO ENRIQUE PARRA VALDERRAMA al cargo de docente y a incluirlo en el Escalafón Nacional Docente, así como al pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que fue desvinculado, esto es desde el 23 de febrero de 1999 cuando fue destituido del cargo. SEGUNDA.- En consecuencia de lo anterior, se declare que los señores JUANA INÉS DÍAZ TAFUR, FREDDY DE JESÚS GÓMEZ PUCHÉ y ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, son responsables solidariamente por el pago de la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($117.039.386), por concepto de salarios y prestaciones causados y dejados de pagar al señor JULIO ENRIQUE PARRA VALDERRAMA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.122.142 de Bogotá desde el 15 de septiembre de 1998 hasta cuando fue reintegrado al cargo de acuerdo con las Resoluciones No. 5486 del 7 de diciembre de 2004 y 211 del 27 de enero de 2005 de la SED, por las cuales se dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sección III (sic), expediente No. 1999-5220. TERCERA.- Las sumas anteriores deberán ser actualizadas de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses desde la fecha en que se hicieron los pagos mayo 04 de 2005 hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que
ponga fin al proceso. CUARTA.- Los demandados darán cumplimento a la sentencia en los términos de los arts. 334 y 335 del C.P.C. QUINTA.- Se condene a los señores JUANA INÉS DÍAZ TAFUR, FREDDY DE JESÚS GÓMEZ PUCHÉ y ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, al pago de las costas que resulten liquidadas y aprobadas en el presente asunto. 1.2. Sustento fáctico Como sustento fáctico de las pretensiones se refirió que el docente Julio Enrique Parra Valderrama fue desvinculado de su cargo como docente por decisión de los demandados, por virtud de lo cual promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia de sentencia la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A declaró la nulidad de los actos demandados, ordenó el reintegro del demandante y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, sentencia que fue cumplida por la entidad. Para la época de la exclusión del cargo y destitución por abandono del cargo del señor Julio Enrique Parra Valderrama, los demandados se desempeñaban en los siguientes cargos: el señor Enrique Peñalosa Londoño, alcalde mayor, y los señores Juana Inés Díaz Tafur y Freddy de Jesús Gómez Puché, presidenta y secretario ejecutivo, respectivamente, de la Junta Seccional de Escalafón de Bogotá. Las funciones de los demandados Juana Inés Díaz Tafur y Freddy de Jesús Gómez Puché estaban reguladas por el Decreto Ley 2277 de 1979, y las del
señor Enrique Peñalosa Londoño por el artículo 315 de la Constitución Política. Para la actora, el juez de la legalidad fundó su decisión en que las decisiones tomadas por los demandados, en el sentido de desvincular del servicio al señor Julio Enrique Parra Valderrama, excluirlo del Escalafón Nacional Docente y destituirlo del cargo de docente, estuvieron falsamente motivadas. El Comité de Conciliación de la entidad mediante acta No. 81 (sesión ordinaria) de 7 de diciembre de 2006 evaluó el proceso y decidió iniciar la acción de repetición de la referencia, por cuanto encontró satisfechos los requisitos exigidos para su procedencia, así: i) la existencia de la sentencia condenatoria en su contra proferida el 10 de diciembre de 2003, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1999-5220; ii) el pago de la misma y iii) la existencia de “culpa grave por incurrir en violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, consistente en haber proferido actos administrativos falsamente motivados, por considerar el Tribunal que no hubo abandono del cargo, o si lo hubo, se justificó ante la demora de la administración en responder, es decir, que mientras que el nominador no decida (como lo hizo), no hay obligación del docente –que había sido trasladadoa acatar la nueva situación, tal como lo prevé el art. 7 del Decreto 180 de 1992”.
2. Posición de los demandados 2.1. Enrique Peñalosa Londoño Se opuso a las pretensiones (fls. 94 – 106, c. 1) e indicó que su actuación, en su
condición de alcalde mayor de Bogotá D.C., se ciñó al cumplimiento de sus funciones. Formuló las siguientes excepciones: i) Caducidad de la acción. La entidad afirmó que pagó la condena mediante el cheque 875276 de fecha 4 de mayo de 2005, por lo que para la fecha de presentación de la demanda, 16 de mayo de 2007, ya habían transcurrido más de los dos años que prevé el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, por lo que operó la caducidad de la acción. ii) Pérdida de legitimación. De conformidad con el artículo 8º de la Ley 678 de 2001 la accionante carecía de legitimación para instaurar la acción de la referencia, toda vez que ésta tenía solo seis meses contados a partir de la fecha del pago, es decir que tenía hasta el 4 de octubre de 2006 para iniciarla, y como lo hizo el 16 de mayo de 2007 perdió la oportunidad para incoar la acción de repetición. iii) Extralimitación de las funciones del comité interno de conciliación. El “comité de conciliación del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte no refleja rigurosidad o seriedad en su labor, plasmada en el acta No. 081 del 12 del 7 (sic) de diciembre de 2006”, toda vez que no aportó copia de la resolución o acto administrativo por medio del cual se conformó el comité, no realizó ficha técnica alguna o resumen sobre la viabilidad jurídica de la acción de repetición, es decir, no efectuó un estudio sobre su procedencia, y desconoció el plazo concedido por la ley de “un término no superior a tres meses” para proferir una decisión motivada
de iniciar o no el proceso de repetición. iv) Ausencia de dolo y culpa grave de la conducta. La imputación que le hace la accionante “a título de dolo o culpa grave es temeraria e irresponsable”, por cuanto no señaló causal alguna en la que hubiere incurrido, de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, por el contrario, su actuación en el proceso administrativo disciplinario fue diligente y le corresponde a la accionante demostrar cual fue su proceder “cargado de intención dolosa y culpa grave en la desvinculación del señor Julio Enrique Parra Valderrama”. 2.2. Juana Inés Díaz Tafur y Freddy de Jesús Gómez Puché Los demandados -representados por curador ad litemseñalaron que, se atenían a lo que en derecho decidiera el Tribunal con base en las pruebas aportadas al proceso (fl 187, c. 1)
3. Trámite procesal La demanda fue presentada inicialmente ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y le correspondió por reparto al Juzgado 37 de dicho circuito, quien luego de admitida, el 8 de septiembre de 2009 declaró su falta de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl 110 – 112, c. 9). El Tribunal el 22 de octubre de 2009 declaró la nulidad de lo actuado y asumió el conocimiento del asunto en primera instancia (fl. 116-119, c. 1).
La actora presentó solicitud de medidas cautelares. El 8 de abril de 2010, el tribunal a quo, previo a resolver sobre estas fijó caución conforme al artículo 23 de la Ley 678 de 2001 (fl 122123, c. 1) y luego, mediante providencia de 24 de junio de 2010 las negó (fl 12-17, c. 2). La accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que negó las medidas cautelares. El Tribunal decidió no reponer y concedió la alzada (fl. 23-27, c. 2). En el expediente hay constancia de que la apelación fue concedida pero nunca se envió a esta Corporación para surtir la apelación de dicho auto. Con todo, dicha irregularidad no da lugar a la nulidad de lo actuado ni impide resolver de fondo, siendo claro además que dictado el fallo definitivo pierde sentido la necesidad de resolver sobre la cautela pretendida, en tanto las pretensiones no están llamadas a prosperar, tal como se analizará.
4. Sentencia de primera instancia El 29 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B negó las excepciones de caducidad y pérdida de legitimación formuladas por el demandado Enrique Peñalosa Londoño, declaró la falta de legitimación por pasiva de los señores Juana Inés Díaz Tafur y Freddy de Jesús Gómez Puché y negó las pretensiones de la demanda.
En relación con las excepciones formuladas por el demandado Enrique Peñalosa Londoño, precisó: i) Pérdida de legitimación. El artículo 8º de Ley 678 de 2001, en
el que funda la excepción del demandado, esta instituido para fines disciplinarios a efectos de imponer la obligación a las entidades de iniciar en el término allí señalado la correspondiente acción; en caso de no hacerlo, la norma faculta al Ministerio Público para que lo haga, pero ello no acarrea la pérdida de competencia de la entidad afectada para ejercer la acción, toda vez que es la condena en su contra lo que la legitima para ejercer la acción dentro del plazo establecido en la ley que es de dos años. ii) Caducidad. Conforme a las pruebas que obran en el proceso está acreditado que la accionante realizó el pago el 13 de diciembre de 2005 (antes del término de los 18 meses conferido para ello, lo anterior por cuanto la sentencia condenatoria proferida el 10 de diciembre de 2003 quedó ejecutoriada el 18 de junio de 2004) y como la demanda fue presentada el 17 de mayo de 2007 lo fue dentro del término de los dos años previsto como plazo máximo para el ejercicio de la acción. En cuanto a las presuntas falencias que se reprochan a la decisión del Comité de Conciliación, indicó que la ley la decisión de esa instancia no constituye requisito de procedibilidad de la demanda, razón suficiente para que los reparos formulados carezcan de mérito para desestimar las pretensiones. En relación con el pago señaló que los documento allegado no probaban el pago efectivo de la condena impuesta, por cuanto dichas pruebas “no proven[ían] del beneficiario sino de la misma entidad”, además el abogado que recibió el pago no acreditó la calidad de apoderado del señor Parra Valderrama y tampoco demostró
que ostentaba la facultad de recibir. En cuanto al fondo del asunto, estimó: i) respecto de los demandados Julia Inés Díaz Tafur y Freddy de Jesús Gómez Puché, si bien obra dentro del plenario certificación expedida por la jefe del grupo de hojas de vida que da cuenta de que los nombrados para el 4 de agosto de 1998 se desempeñaban como presidenta y secretario de ejecutivo de la Junta Seccional de Escalafón de Bogotá, respectivamente, no se aportó copia de la Resolución 173 de 15 de septiembre de 1998 proferida por la Junta Seccional de Escalafón de Bogotá que demostrara que dichos servidores públicos fueron los que expidieron el mencionado acto administrativo declarado nulo por la jurisdicción contenciosa el 10 de diciembre de 2003, por tanto no existe prueba que permita analizar la conducta de los funcionarios nombrados en los hechos objeto de la presente litis, por lo que consideró necesario declarar probada la falta de legitimación material en la causa por pasiva de dichos demandados. ii) En relación con el señor Enrique Peñalosa Londoño, indicó que según el juez de la legalidad, la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 173 de 1998 y 127 de 1999, proferidas por la Junta Seccional del Escalafón de la Secretaría de Educación de Bogotá y el Alcalde Mayor, respectivamente, devino del hecho consistente en que el señor Julio Enrique Parra Valderrama incurrió en abandono del cargo, este fue justificado debido a la demora en que incurrió la accionante en responder el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2031 de 11 de
julio de 1996 que lo trasladó, impugnación que solo fue decidida el 11 de marzo de 1997 a través de la Resolución 2341, por tanto, solo a partir de esa fecha surgió para el señor Parra Valderrama la obligación de acatar la orden de traslado de colegio decretado. También consideró que, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 180 de 1982, previo al cumplimiento de la orden de traslado, se hacía necesario oír al señor Parra Valderrama, procedimiento que fue omitido por el Secretario de Educación Distrital, quien dispuso el traslado. Por lo anterior, si bien el señor Peñalosa Londoño resolvió la situación del afectado en segunda instancia, a través de la Resolución 127 de 1999, no existe prueba que indique que conocía el hecho de que el señor Parra Valderrama no fue oído previamente a la decisión de traslado, de donde se infiere que su actuación se desarrolló en el marco de sus competencias como autoridad disciplinaria y con fundamento en los informes presentados por la coordinadora del CADEL. Esta circunstancia demuestra que el demandado fue ajeno al hecho de que al docente se le había vulnerado la oportunidad de ser escuchado previamente a la decisión de primera instancia y no hay evidencia de que esto hubiera sido puesto en cuestión en la apelación que resolvió el exalcalde. De igual manera, la decisión proferida por el demandado fue posterior a la Resolución 2341 de 11 de marzo de 1997, fecha en la cual se consideró surgía la obligación del señor Parra de acatar la decisión de traslado, de donde no resulta posible catalogar como dolosa o
gravemente culposa la actuación del señor Peñalosa. Para el juez de la legalidad, los actos anulados fueron expedidos con falsa motivación, desvío de poder y violación del debido proceso, por el hecho de no haber otorgado al docente Parra Valderrama la oportunidad de expresarse frente al traslado, previo al informe de abandono del cargo rendido por la coordinadora del CADEL, en virtud del artículo 7 del Decreto 180 de 1992. Sin embargo, las Resoluciones 2031 de 1996 y 2341 de 1997 gozaban de presunción de legalidad y de las mismas podía inferirse que la orden de traslado era de obligatorio cumplimiento; en consecuencia, la actuación del demandado no fue arbitraria, toda vez que se fundó en los hechos de los que tenía conocimiento.
5. Recurso de apelación El 26 de agosto de 2015, la entidad accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia1.
A continuación se resumen los fundamentos de la apelación: i) La providencia impugnada adoptó un determinación contraria a la expresada en las consideraciones y omitió referirse a la situación del demandado Enrique Peñalosa, de quien, previamente, había señalado que estaba legitimado para responder por las pretensiones de la demanda, pero luego no lo condenó. Agregó que al respecto esta Corporación ha sostenido que “dicho yerro constituye un vicio de las providencias judiciales, en cuanto se considera que ello constituye una vulneración al debido proceso”. ii) Extralimitación del fallo impugnado al cuestionar el fallo condenatorio que
constituye cosa juzgada debidamente ejecutoriada. El a quo incurrió en error al cuestionar la decisión judicial que resolvió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues esta no era objeto de cuestionamiento en el juicio de repetición y, por el contrario, es un fallo ejecutoriado cuya fuerza de cosa juzgada no podía ser desconocida. Se transcribe el aparte correspondiente del recurso (resaltado del texto): Dicha circunstancia se advi
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