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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00807-01(44186)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00807-01(44186)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL – Afectación / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / LESIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL - Configurada Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la declaratoria de prescripción de la acción penal, que impidió al demandante obtener la indemnización que reclamó como parte civil en el curso de una investigación penal (…) [Q]uedó acreditado que la Fiscalía 169 Seccional de Bogotá tenía conocimiento que la Fiscalía 102 Seccional de Bogotá adelantaba una investigación previa en la que se ordenó la cancelación de la autorización de operación del vehículo del demandante y por ello el 9 de octubre de 2000 –supra párr. 14.12-le envió las diligencias. Igualmente, quedó demostrado que la Fiscalía 102 Seccional de Bogotá no pudo ubicar la investigación previa por cuanto los datos suministrados por su homóloga eran insuficientes supra párr.14.14-. Sin embargo, desde el 3 de octubre de 2002 –supra párr. 14.27ya la Fiscalía 169 Seccional de Bogotá contaba con una copia de la resolución que ordenó la cancelación, así como la totalidad de los datos para ubicar la investigación donde se expidió dicha orden, pero se limitó a oficiar a la Fiscalía 102 Seccional de Bogotá, sin tomar alguna determinación certera para obtener el expediente

contentivo de la investigación donde reposaba el formulario adulterado. Además, la Fiscalía 102 Seccional de Bogotá tampoco remitió dicho expediente, solo algunos documentos –supra párr.14.38–. La Sala tampoco advierte que el comportamiento del interesado haya incidido en la dilación de la Fiscalía General de la Nación (…) En punto al volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento, no es posible conocerlos, por cuanto en plenario no obra prueba que acredite esos datos y tampoco es dado presumir esa circunstancia, como lo hizo el a quo, pues no se sabe si las fiscalías seccionales que conocieron el asunto se vieron afectadas por la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio. Así, la Sala considera que el tiempo empleado para decidir la investigación excedió los límites del plazo razonable en la resolución de asuntos judiciales. Al analizar los criterios de razonabilidad en el plazo, no se observa que el asunto fuera de una complejidad considerable, lo que permitía resolverlo de una forma eficiente y no como se hizo, tampoco se logró verificar que el demandante haya incidido en la dilación, o bien, que las fiscalías seccionales que conocieron del asunto, tuvieran un volumen de trabajo que les impidiera adoptar la decisión antes de que operara la prescripción de la acción penal.

VULNERACIÓN AL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR IMPOSIBILIDAD DE

RESOLUCIÓN JUDICIAL

[E]n el sub lite sí aparece evidente que el actor no tuvo acceso a un recurso judicial efectivo, en el entendido que se vio privado de la posibilidad de obtener

decisión definitiva y de fondo frente a la controversia que llevó al conocimiento de la justicia; esto es, aunque contó con la posibilidad de acudir a las instancias correspondientes en procura de la decisión de una controversia, esta no fue resuelta en forma definitiva por razón, como se verá, del deficiente manejo de la investigación y la prescripción de la acción penal. Sin duda, esa situación generó para el demandante una afectación al derecho constitucional y convencionalmente protegido a acceder a la administración de justicia, no como la posibilidad meramente nominal de hacerlo, sino bajo la connotación de que esa garantía conlleva el derecho a que el asunto sea decidido de manera definitiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B de 29 de abril de 2015, Exp. 25327. PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – Acceso a la administración de justicia / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS En lo concerniente a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la Sala encuentra que no es posible acceder a la reparación deprecada, por cuanto la imposibilidad de recuperar los dineros pretendidos como parte civil por el aquí demandante es un daño eventual como quedó precisado líneas atrás, lo que impide reconocer estos rubros (…) Sobre la reparación por la transgresión a una garantía constitucional y convencionalmente amparada, como el acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia de la Sección ha

precisado que la reparación de este tipo de perjuicios debe realizarse, siempre que sea posible, a través de medidas de restitución in natura, que restablezcan en la medida de lo posible el derecho afectado, en aras de obtener su reparación integral (…) [P]recisó la Sección que los objetivos de la reparación de esa categoría autónoma de daño son: el restablecimiento pleno de los derechos de las víctimas, su restitución más aproximada al statuo quo ante, las garantías de no repetición y la búsqueda de la realización efectiva de la igualdad sustancial. También se precisó que el resarcimiento de esas garantías puede tener lugar aún en forma oficiosa y que deben privilegiarse, en cuanto resulte posible, las medidas de carácter no pecuniario, entre otros aspectos relevantes (…) [S]ería lo ideal poder reparar la transgresión a la garantía constitucional vulnerada mediante medidas de carácter no pecuniario que pudieran derivar en un restablecimiento material del derecho al recurso judicial efectivo del demandante. Sin embargo, se aprecia que ante la evidente extinción de la posibilidad de ejercer la acción penal, según lo estableció con carácter definitivo la justicia penal, no existe medida idónea para resarcir a la víctima, por lo que se impone aplicar una reparación pecuniaria, se insiste, ante la inexistencia de alguna medida restaurativa que permita indemnizar el daño en su forma natural y plena.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del magistrado Danilo

Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00807-01(44186)

Actor: JOSÉ LISÍMACO GIRALDO CÁRDENAS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Temas: Pérdida de oportunidad de obtener indemnización en investigación penal como parte civil, por prescripción de la acción penal. Posibilidad de obtener la indemnización ante la justicia civil, impide que se configure la pérdida de oportunidad como daño antijurídico. La lesión al derecho al acceso a la administración de justicia como daño antijurídico.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de septiembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que negó las pretensiones de la demanda (fls. 180 a 185 rev., c. ppal. 2). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la declaratoria de prescripción de la acción penal, que impidió al demandante obtener la indemnización que reclamó como parte civil en el curso de una investigación penal.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1. El señor José Lisímaco Giraldo Cárdenas, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de

la Nación (fls. 2 a 12, c. ppal. 1). 1.1. Las pretensiones

2. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fls. 5 a 7, c. ppal. 1): Solicito del Despacho, que mediante sentencia debidamente ejecutoriada y que haga tránsito a cosa juzgada, condenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-LA NACIÓN, por error judicial y defectuosa administración de justicia, a pagar al señor JOSÉ LISÍMACO

GIRALDO CÁRDENAS, los siguientes conceptos:

I. PERJUICIOS MORALES: Toda conducta contraria al ordenamiento jurídico causa unos perjuicios y los mismos deberán ser reparados por el o los obligados a indemnizar, según la Ley. Si bien es cierto que es difícil cuantificar la intensidad del dolor causado con la conducta a la víctima, también cabe anotar que por mandato de la Ley, los mismos deberán ser indemnizados. 1°. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998, consagra la obligación que le asiste al fallador para condenar en materia Contenciosa Administrativa a la parte pasiva al reconocimiento y pago de una indemnización integral por los perjuicios causados con la conducta punible. 2°. Esta figura es también tomada por el Artículo 96 y 97 de la Ley 599 de 2000, y en esta se determina, que el monto máximo en cuanto se refiere a la reparación de los perjuicios del orden moral podrá ser equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales. 3°. El artículo 1613 del C.C. preceptúa el derecho que le asiste a la

persona que ha sido víctima de un hecho delictual o criminal a ser reparado por el victimario, por los perjuicios causados ya sea con la acción o la omisión. 4°. Tal como se ha demostrado en los hechos de la demanda de la referencia, un funcionario al servicio de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-LA NACIÓN, se sustrajo al cumplimiento del deber legal cuando dejó de cumplir los términos procesales, sin justa causa en la investigación que dio origen a la presente demanda y sumado a ello, precluye la misma argumentando que los denunciados no eran los autores de la ejecución de las conductas investigadas, situaciones estas que conllevaron a la prosperidad de la prescripción de la acción penal. 5°. Por todo lo expuesto, estimo los perjuicios del orden moral en la suma de mil salarios mínimos mensuales vigentes para la época en que se profiera sentencia.

II. LUCRO CESANTE: 1°. Son los valores que la víctima de la conducta que ha dado origen a la presente demanda debía percibir hacía el futuro pero que a consecuencia del infortunio criminal se ha visto frustrado esos ingresos como son del orden económico o pecuniario. 2°. Es ampliamente conocido que para la fecha en que se canceló la tarjeta de operación del vehículo de placas SGN-660, modelo: 1994, de servicio público, este producía mensualmente la suma de $1.400.000 m/cte, tal como consta a folio 103 del expediente N° 542.351 o 492.328, expedido por la firma RADIO TAXI-AUTOLAGOS.

3°. Si hacemos una proyección hacía el futuro, del 2% anual sobre $1.400.000 m/cte, que percibía el aquí demandante, tenemos que desde mayo 27 de 1999 a septiembre 30 de 2007, se ha dejado de percibir la suma de $154.867.391 m/cte. Monto este a que debe ser condenado el ente aquí demandado a pagar por concepto de lucro cesante.

III. DAÑO EMERGENTE: 1°. Es el perjuicio causado por la conducta antijurídica, por el funcionario que se sustrajo al cumplimiento legal que le imponía la Ley como era la ejecución en forma pronta y oportuna de los términos procesales, la apreciación y valoración del acervo probatorio observando las exigencias procesales, conforme a lo establecido en los artículos 9° y 15 de la Ley 600 de 2000 y demás normas concordantes, estos perjuicios los estimo provisionalmente en la suma de $80.000.000 m/cte. 2°. Condenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-LA NACIÓN a que los valores que resulten a favor del señor JOSÉ LISÍMACO GIRALDO CÁRDENAS, sean liquidados y pagados aplicándose el IPC, vigente para la época en que se haga efectiva la sentencia. 3°. Condenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-LA NACIÓN al reconocimiento y pago de los intereses corrientes y moratorios que se causen sobre los valores o dinero a que sea condenado a cancelar a

favor de JOSÉ LISÍMACO GIRALDO CÁRDENAS.

4°. Condenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-LA NACIÓN, al pago de las costas y agencias en derecho. 1.2. Los hechos

3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 2 a 5, c. ppal. 1): 3.1. El 16 de febrero de 1998, el demandante compró el vehículo de servicio público de placas SGN-660 a Vehicolda Ltda. El automóvil fue introducido al país por Autolagos Ltda., empresa que posteriormente fue absorbida por Vehicolda Ltda. 3.2. El 27 de mayo de 1999, la Fiscalía General de la Nación comunicó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá la cancelación de la tarjeta de operación del automotor, por cuanto la autorización para operar fue obtenida fraudulentamente. 3.3. El 28 de febrero de 2001, el demandante presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara la forma en que el vendedor del vehículo obtuvo la autorización de operación del vehículo. Sin embargo, el 29 de noviembre de 2005, calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor de los implicados. 3.4. En contra de esa decisión, se promovió recurso de apelación, resuelto el 31 de agosto de 2006, en el sentido de indicar que sí habían elementos suficientes para acusar a los implicados, pero para ese momento ya había operado la prescripción de la acción penal, por lo que así la declaró el ente instructor, con lo

que impidió que el actor obtuviera la indemnización que había solicitado cuando se hizo parte civil en la investigación penal.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 104 a 115, c. ppal. 1) advirtió que actuó conforme al ordenamiento jurídico, por tanto, no incurrió en falla del servicio alguna, de ahí que lo procedente sea negar las pretensiones. Además, con esa argumentación propuso la excepción de “falta de legitimación por pasiva”.

II. LA SENTENCIA APELADA

5. El a quo negó las pretensiones de la demanda, para ello indicó que la NaciónFiscalía General de la Nación no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cuando declaró la prescripción de la acción penal. 5.1. En efecto, la prescripción operó principalmente por la antigüedad de los delitos investigados, pues ocurrieron en 1994 –falsedad en documento privado– y 1998 –estafa–, así como la demora en denunciarlos, en tanto, ello solo ocurrió en

2001. Además, la fiscalía, a la que le correspondió adelantar la investigación, tenía un gran número de expedientes a su cargo, por la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio. Todas estas circunstancias demuestran que el ente instructor no incumplió los términos a los que estaba sujeto.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN

6. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 187 a 196, c. ppal. 2). Como sustento de este adujo que

en 2001, cuando el demandante presentó la denuncia, la acción penal no había prescrito para ninguno de los delitos, máxime cuando ese cómputo se hace, según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, en consideración a la pena máxima del delito y no a la mínima, como erradamente lo consideró el ente instructor.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

7. La parte demandante, la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal (fls. 205, c. ppal. 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente

8. Como en el presente asunto funge como demandada la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. Además, en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad la cuantía resulta irrelevante para determinar la competencia, por estar todos estos adscritos funcionalmente de manera exclusiva a los tribunales en primera instancia, tal como lo prevé la Ley Estatuaria de Administración de Justicia1.

1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

9. De otro lado, el artículo 862 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la reparación directa constituye la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual, en los eventos en los que se juzga un hecho de la administración, tal como ocurre en el presente caso. 1.2. La legitimación en la causa

10. Toda vez que el señor José Lisímaco Giraldo Cárdenas comparece al proceso como afectado directo con la actuación de la demandada, se encuentra legitimado por activa para reclamar los perjuicios que puedan derivarse de dicha actuación.

11. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que se encuentra legitimada en el asunto de la referencia. 1.3. La caducidad

12. Teniendo en cuenta que luego de la resolución del 31 de agosto de 2006 que declaró la prescripción de la acción penal y decretó su extinción, no se adelantó

ninguna otra actuación, se advierte que está ejecutoriada, según se concluye luego de revisar la totalidad del expediente contentivo de la investigación que fue allegado en copia autentica por la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, no se conoce la fecha en que cobró ejecutoria, por lo que para computar la caducidad se tendrá en cuenta su fecha de expedición, por tanto, la demanda presentada el 29 de agosto de 2007 (fl. 14, c. ppal. 1), lo fue en el bienio previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo3 como término máximo para el ejercicio de la acción de reparación directa. 12.1. En ese sentido, la Sala precisa que aun cuando no se cuenta con la fecha de ejecutoria de la resolución en comento, lo cierto es que si se contara con esta, sería posterior a la de su expedición, por lo que no hay duda respecto de la 2 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 3 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. oportunidad en la que fue promovida la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO

13. Corresponde a la Sala determinar si la imposibilidad de obtener la indemnización que reclamó el señor José Giraldo, como parte civil, en la

investigación penal generó un daño antijurídico imputable a la demandada.

3. HECHOS PROBADOS

14. Sea lo primero referir que los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, por lo que pueden ser valorados4. Además, frente a las pruebas documentales trasladadas del proceso penal5, la Sala debe señalar que fueron pedidas por la parte actora (fl. 12, c. ppal. 1), sin que en momento alguno se tacharan de falsas por la parte pasiva. De los medios probatorios se advierten los siguientes hechos que interesan al proceso: 14.1. Según se puede leer en la orden de compra no. 2477 (fl. 24, c. 3), el 24 de julio de 1997, Vehicolda Ltda. compró el vehículo de placas SGN-660 a la señora María López, quien entregó los siguientes documentos: “Fotocopia tarjeta de propiedad a nombre de: María López. Tarjeta oriign. (sic) de operación 17-11-97

Autolagos S.A. Tarjeta Original del Seguro Obligatorio, vence: 97-12-03. Cerif. Movilaz (sic)” y quedó pendiente por entregar: “Paz y salvo de partes a la fecha, recibo de impuestos/97, certificado de tradición, tarjeta de propiedad original a nombre de Vehicolda Ltda., paz y salvo de la empresa afiliado Radio Taxi, Autolagos S.A.”. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. En esa oportunidad se dijo que las copias simples obrantes en el proceso y que surtieran el principio de contradicción tienen plenos efectos

probatorios. Claro está salvo: “[S]i se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus). (…) De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso”. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 14.2. El 23 de septiembre de 1997, Vehicolda Ltda. vendió, según factura de venta No. 2949 (fl. 25, c. 3), el mencionado vehículo a José Contreras, a quien se le dieron los siguientes documentos: “Fotocopia tarjeta de propiedad a nombre de María López, tarjeta original de operación, vence: 17-11-97 Radio Taxi Autolagos, tarjeta original de seguro obligatorio, vence: 97-12-03, certificado de movilización

original”. 14.3. El 18 de noviembre de 1997, el señor José Contreras autorizó a Vehicolda Ltda. para que traspasara el vehículo en cita a nombre del demandante (fl. 26, c. 3). 14.4. El 16 de febrero de 1998, se inscribió ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá la compraventa del vehículo de placas SGN-660 y como propietario figura el demandante (fl. 132, c. 3). 14.5. El 5 de junio de 1998, la Fiscalía 102 Seccional de Bogotá, en la investigación con radicación no. 313768, ordenó cancelar el formulario único nacional No. 093-3849122 del 20 de septiembre de 1994 con el que se cambió de servicio público a particular el vehículo de placas SBI-597, antes SB-9587, así (fls. 61 y 62, c. 3): El art. 61 del C. de P.P. prevé la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, la cual se podrá decretar en cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes sujetos a registro, para que el funcionario que esté conociendo el asunto ordene la cancelación del título y del respectivo registro. En el caso sub examine, tenemos que la presente investigación se inició con base en la denuncia formulada por el señor Salvador Acevedo, quien siendo propietario del taxi marca Dodge, modelo 61, placa SB 9587, para el año de 1989 vendió el automotor al señor

RUBÉN DAZA y este vendió al señor JUAN GONZÁLEZ, sin que ninguno de ellos [ilegible] los respectivos traspasos ante tránsito. No obstante, el último propietario señor JUAN GONZÁLEZ, quiso legalizar su traspaso en tránsito obteniendo como resultado, que no se lo aceptaran por cuanto en la carpeta del referido automotor apareció un documento que al parecer legalizaba la venta del cupo del automotor de servicio público a particular, situación que el señor SALVADOR ACEVEDO desconoce y se afirma que nunca lo firmó ni presentó a tránsito. Fue así, como se solicitó estudio grafológico al DAS, quien confrontó las muestras manuscriturales tomadas a SALVADOR ACEVEDO con la firma que aparece en el formulario único nacional No. 093-3849122, correspondiente al cambio de servicio y radicado en la S.T.T., dentro de la carpeta correspondiente al automotor de placa AB (sic) 9587, estableciendo que las firmas de SALVADOR ACEVEDO, estampadas en el anverso y dorso del documento mencionado, son producto de falsificación por imitación. Es así, como de acuerdo con la norma citada a saber art. 61 del C. de P.P., la única decisión procedente será la de ordenar la cancelación del título, es decir, del FORMULARIO ÚNICO NACIONAL no. 093-3849122 del 20-09-94, correspondiente al cambio de servicio del automotor de placa SB 9587 y en consecuencia ordenar la cancelación de su respectivo registro, toda vez que se encuentra demostrada que proviene de una flagrante falsificación integral por el sistema de

imitación. En consecuencia se oficiará a la oficina correspondiente de tránsito y transporte a efectos de que le den cumplimiento a la presente resolución.

PRIMERO: ORDENAR la cancelación del título y registro obtenido mediante el FORMULARIO ÚNICO NACIONAL no. 093-3849122 del 20-09-94, por medio del cual se estaba cambiando de servicio público a particular el automotor de placa SB 9587, hoy SBI-587, por estar plenamente demostrado que proviene de la falsificación integral por el sistema de imitación de la firma de SALVADOR ACEVEDO y de conformidad con lo dispuesto en el art. 61 del C. de P.P. 14.6. El 16 de marzo de 1999, una secretaria judicial de la fiscalía remitió el oficio no. 2125 a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, cuyo contenido es del siguiente tenor (fl. 60, c. 3): Dando cumplimiento a lo ordenado por la señora fiscal 102 delegada de esta unidad, comedidamente solicitamos a usted informar en el término de la distancia cuál fue el trámite realizado a nuestra orden de cancelación de registro obtenido fraudulentamente, lo anterior mediante oficio no. 5471 de junio 19 de 1998. Para mayor ilustración se adjunta fotocopia de la resolución en dos folios. 14.7. El 27 de mayo de 1999, con oficio No. 104308, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá le informó al actor –sin que aparezca que este efectivamente haya recibido el oficio– que la licencia de tránsito de su vehículo quedó cancelada por orden de la Fiscalía 102 Seccional de Bogotá, por cuanto la

reposición de la autorización de operación se hizo de forma fraudulenta, en tanto, la autorización de su vehículo realmente correspondía al automotor de placas SBI587 (fl. 5, c. 3). 14.8. El 29 de junio de 2000, el actor presentó denuncia penal en contra de los representantes legales de Vehicolda Ltda. por el delito de estafa, pues cuando le vendieron el vehículo de servicio público con placas SGN-660, lo hicieron con una autorización de operación adulterada (fls. 1 y 2, c. 3). 14.9. El 26 de julio de 2000, la Fiscalía 169 Seccional de Bogotá decretó la apertura de la investigación y ordenó escuchar en indagatoria a los representantes legales de Vehicolda Ltda., señores Jorge Méndez y Elber Beltrán (fl. 10, c. 3). 14.10. El 28 de septiembre de 2000, el señor Jorge Méndez rindió indagatoria y, sobre los hechos materia de investigación, indicó (fls. 14 a 18, c. 3): Este vehículo fue adquirido en una permuta a una señora que no recuerdo el nombre en este momento, de la cual le haré llegar copia de la correspondiente factura, dos meses más o menos después, se lo vendimos a un señor FABIO CONTRERAS y él a su vez otros dos meses después se lo vendió a dicho señor [el demandante], autorizando que le efectuara el traspaso correspondiente de dicho vehículo. Yo entregué un Daewoo nuevo modelo 1997, recibiendo como parte de pago este vehículo que se encuentra en el traspaso. Esto fue en el año de mil novecientos noventa y siete, a mediados de año. El

vehículo estuvo en poder de la compañía aproximadamente un mes y medio, en ese entonces la señora nos hizo el traspaso a nombre de nosotros, recibí de ella la tarjeta de propiedad a nombre de Vehicolda Ltda., seguro obligatorio, recibos de impuestos y paz y salvo de la empresa, que es lo que se requiere en la compra de esa clase de vehículo. El vehículo ya venía matriculado porque ya había estado trabajando. Hasta ese momento el vehículo no tenía ningún problema porque de lo contrario hubieran bloqueado el traspaso. 14.11. El mismo día, rindió indagatoria Elber Beltrán, quien se limitó a indicar que no tenía conocimiento de la venta del vehículo ni la forma en que esta se efectuó (fls. 19 a 21, c. ppal.). 14.12. El 9 de octubre de 2000, la Fiscalía 169 Seccional de Bogotá ordenó la remisión de las diligencias a la Fiscalía 102 Seccional de Bogotá, así (fl. 32, c. 3): Sería el caso continuar con el conocimiento de las presentes diligencias si no se observara que por los mismos hechos se encuentra cursando investigación ante la fiscalía 102 homóloga como lo refiere la el numeral 9 de la denuncia instaurada por el señor JOSÉ LISÍMACO GIRALDO CÁRDENAS, por el hecho punible de HURTO DE UN CUPO, ya que fue precisamente esa Delegada quien ordenó el restablecimiento del derecho y la cancelación del cupo adjudicado al vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO 1.994, SERVICIO, COLOR AMARILLO, MOTOR G4DJR 218454, como consta en certificación emanada de la Secretaría

de Tránsito y Transporte de esta ciudad. Siendo así las cosas y en aras de garantizar el principio

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