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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00810-01(50731)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00810-01(50731)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – Nulidad de declaración de incumplimiento parcial / MULTA EN EL CONTRATO ESTATAL - Multa por compensación o con cargo a la póliza única de seguro de cumplimiento / EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Decreto de oficio de la falta de legitimación en la causa por activa / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Se circunscribe a las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia y a los aspectos que estén íntimamente relacionados con ellos o se encuadren dentro del marco global de la apelación / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Aplicación de sentencia de unificación / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Configurada / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Configurada frente la pretensión principal / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – No configurada respecto de las pretensiones subsidiarias / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Para solicitar la nulidad del acto administrativo contractual / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL – Está legitimado quien acredite que de la declaración de nulidad se deriva él un beneficio material o moral al demandante, o un perjuicio material o moral al

demandado / INTERÉS DIRECTO - Debe estar presente, no solo al momento de la interposición de la demanda, sino durante todo el curso del proceso / INTERÉS DIRECTO - Presupuesto necesario para la prosperidad de las pretensiones; de manera que, en caso de que tal interés desaparezca en el curso del proceso, el juez deberá actuar de conformidad por la existencia del de un hecho modificatorio o extintivo del derecho sustancial / INTERÉS DIRECTO - De aseguradora que expide la póliza de cumplimiento para impugnar los actos que declaren la ocurrencia del siniestro que amparó / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – El interés directo no es general, debe acreditar en cada caso concreto que tiene un interés sustancial, subjetivo, concreto, serio y actual respecto de las resultas del proceso, en tanto la prosperidad de sus pretensiones le generarían un beneficio material, jurídico o moral / INTERÉS ASEGURABLE – Junto con la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador; constituye un elemento esencial del contrato de seguro / INTERÉS DIRECTO – Inexistencia de interés de la aseguradora dado que el contratista pagó con recursos propios el valor de las multas, sin que de tal pago se derivara un derecho a exigir el reintegro de parte de la compañía de seguros PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO De acuerdo con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para

conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. El numeral 5º del artículo 132 del mismo estatuto señala que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los asuntos referentes a los contratos de las entidades estatales, cuando la cuantía exceda los 500 SMMLV. En la fecha de presentación de la demanda, 1º de octubre de 2009, esta cuantía equivalía a $248’450.000. El valor de la pretensión mayor se estimó en una suma superior, $419’274.927; en consecuencia, la Sala es competente para resolver el recurso, pues el proceso tiene vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

129 PRESUPUESTO PROCESAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Decreto de oficio de la falta de legitimación en la causa por activa / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Se circunscribe a las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia y a los aspectos que estén íntimamente relacionados con ellos o se encuadren dentro del marco global de la apelación / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Aplicación de sentencia de unificación / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Configurada [L]a Sala debe detenerse en el análisis de la caducidad de la acción de

controversias contractuales, así como en la legitimación material de la demandante respecto de las pretensiones que formuló en este proceso; lo primero, porque se trata de un presupuesto procesal del derecho de acción que es de obligatorio cumplimiento y, lo segundo, porque la prosperidad de dichas pretensiones requiere como condición previa necesaria que la actora ostente un interés directo y sustancial en relación con aquéllas, aspectos ambos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del CCA, corresponde al juez analizar, incluso de oficio, aunque en el presente caso, el segundo de los asuntos antes indicados, fue traído al proceso por la demandada en tanto consideró que la actora carecía de interés jurídico. Es pertinente precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del CPC, la competencia del ad quem se circunscribe a las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia y a los aspectos que estén íntimamente relacionados con ellos o, según la postura unificada de esta Corporación, se encuadren dentro del marco global de la apelación. Lo anterior, sin embargo, no impide que el juez se pronuncie respecto de todos los aspectos que, de conformidad con la ley, deben ser estudiados, aún sin que medie petición de parte. Dentro de estos aspectos se encuentran la caducidad de la acción. […] En el caso concreto, la demandada puso de presente en su contestación que la actora carecía de legitimación por activa para demandar las resoluciones que dan lugar al litigio, por lo que, la Sala deberá analizar este cuestionamiento. Sin embargo, las partes no se refirieron a la caducidad de la

acción de controversias contractuales y, como se desarrollará en el siguiente acápite, se advierte que, respecto de la pretensión primera principal, este fenómeno sí tuvo lugar, por lo que deberá ser decretada de oficio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, exp. 46005.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Para demandar la nulidad del contrato / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Por ser el término de vigencia del contrato es superior a dos años, coincide con el término de caducidad de la acción para demandar la nulidad del contrato / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Configurada frente la pretensión principal La caducidad de la acción contenciosa administrativa es la consecuencia jurídicoprocesal que impide acceder a la administración de justicia para reclamar un derecho cuandoquiera que se han sobrepasado los límites temporales perentorios establecidos en la ley para hacerlo. Bien se sabe que la caducidad, aunque drástica en sus efectos, es una institución que está al servicio de salvaguardar la seguridad jurídica mediante la consolidación de situaciones de hecho y de derecho que no deben quedar inconclusas. En este caso, la Sala encuentra que la

pretensión principal de Mundial de Seguros consistente en la declaratoria de nulidad absoluta de la cláusula décima cuarta del contrato 1657 de 2005 se presentó por fuera del término establecido por la ley procesal y, por ende, se encuentra caducada. […] Dado que en los términos del ordinal e) del artículo 136.10 del CCA, “el término de vigencia del contrato [era] superior a dos (2) años”, el término de caducidad de la acción contenciosa administrativa para demandar la nulidad del contrato 1657 coincide con su plazo de su vigencia. En este orden de ideas, la acción de nulidad representada en la pretensión primera principal debía ser traída a juicio, a más tardar el 1º de septiembre de 2008, fecha en la que venció la vigencia del contrato según la prórroga del plazo de ejecución pactada por las partes, vencida la cual se daba paso a la etapa de liquidación del contrato

1657. En el sublite, la actora presentó su demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 1º de octubre de 2009, según el sello de recibido impuesto a la demanda por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, 13 meses después de que operara la caducidad de la acción de controversias contractuales respecto de la pretensión primera principal y, por tanto, de sus consecuenciales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

FALTA DE SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Porque ya había operado la

caducidad al momento de interposición de la solicitud de conciliación prejudicial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Configurada frente la pretensión principal [S]i se tiene en cuenta que el 9 de julio de 2009, Mundial de Seguros presentó ante la Procuraduría General la Nación la solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y que, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 , la referida solicitud suspende el término de caducidad, lo cierto es que, para esa fecha, ya había operado la caducidad hacía 10 meses y ocho días, respecto de la pretensión primera principal y, por tanto, respecto también de sus consecuenciales. […] Por lo anterior, la Sala, de oficio, declarará probada la caducidad de la acción de controversias contractuales respecto de la pretensión primera principal relativa a la declaratoria de nulidad absoluta de la cláusula décima primera del contrato 1657 y sus consecuenciales.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – No configurada respecto de las pretensiones subsidiarias En lo que concierne a las pretensiones subsidiarias, esto es, aquéllas que se refieren a la nulidad de las resoluciones 655 y 2521 de 2007, con fundamento en que fueron expedidas con falta de competencia, falsa motivación, violación de las normas superiores y con una motivación ambigua, la Sala encuentra que la demanda fue oportuna pues se presentó dentro del plazo al que se refiere el inciso

1º del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que dispone: “el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. La Resolución 2521 del 14 de junio de 2007 que resolvió el recurso de reposición presentado por el Consorcio Proyectar contra la Resolución 655 del 16 de febrero de 2007 fue notificada personalmente a Mundial del Seguros el 9 de julio de 2007 , por tanto, el término de caducidad vencía, en principio, el 10 de julio de 2009; sin embargo, el día anterior, la aseguradora presentó solicitud de conciliación prejudicial, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 el término se suspendió a partir de ese fecha y hasta el 1º de octubre de 2009, fecha en la que la Procuraduría 50 Judicial II delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, en la que certificó que, en audiencia de esa misma fecha, se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio de los comparecientes. En consecuencia, el término de caducidad se reanudó a partir del 2 de octubre de 2009, y como la demanda fue interpuesta el día anterior, se concluye que, en los que a las pretensiones subsidiarias concierne, fue oportuna. INTERÉS DIRECTO – Falta de interés directo de la aseguradora / INTERÉS

DIRECTO – Presupuestos en la acción de controversias contractuales / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL – Pueden ser demandados mediante la acción de controversias contractuales / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No tiene por propósito la protección del orden público, el restablecimiento de la legalidad o la conservación del derecho y el orden jurídico, sino que se erige como el medio adecuado para proteger derechos o intereses eminentemente subjetivos / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL – Por enjuiciarse mediante la acción de controversias contractuales no indica que se trata de actos de contenido eminentemente particular y concreto y que, por ello, en principio, los llamados legalmente a demandarlos sean los titulares del derecho subjetivo desconocido o vulnerado con su expedición / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL - Es necesario acreditar un interés sustancial, subjetivo, concreto, serio y actual, opuesto, por tanto, al interés que puede asistir a cualquier persona que pretende defender el ordenamiento jurídico, esto es, el de la simple legalidad / CARGA PROBATORIA - Quien demanda los actos administrativos proferidos con ocasión de la actividad contractual tiene la carga de acreditar que le asiste un interés serio, real y concreto en las resultas del proceso / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Acreditación del interés directo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – No basta con que se actúe dentro del proceso con el sólo interés de proteger el orden jurídico / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE

HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE

HECHO – Definición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Definición Desde ya la Sala anticipa que la aseguradora no ostenta un interés directo, actual y sustancial respecto de las pretensiones de la demanda y, por tanto, tampoco en relación con las resultas del proceso. […] Desde ya la Sala anticipa que la aseguradora no ostenta un interés directo, actual y sustancial respecto de las pretensiones de la demanda y, por tanto, tampoco en relación con las resultas del proceso. A continuación, se exponen las razones que conducen a esta conclusión. De conformidad con el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, los actos administrativos de naturaleza contractual pueden ser enjuiciados, según las reglas del CCA, a través de la acción de controversias contractuales, mecanismo de control judicial que, por oposición al contencioso objetivo, no tiene por propósito la protección del orden público, el restablecimiento de la legalidad o la conservación del derecho y el orden jurídico, sino que se erige como el medio adecuado para proteger derechos o intereses eminentemente subjetivos. Se agrega a lo anterior que, si bien, por disposición legal, los actos administrativos de naturaleza contractual deben controvertirse a través de la acción de controversias contractuales, ello no desdice que se trata de actos de contenido eminentemente particular y concreto y que, por ello, en principio, los llamados legalmente a demandarlos sean los titulares del derecho subjetivo desconocido o vulnerado con su expedición. Por esto, para pretender la nulidad de actos administrativos expedidos con ocasión de la actividad contractual, es necesario acreditar un interés sustancial, subjetivo, concreto, serio y actual, opuesto, por tanto, al interés que puede asistir a cualquier

persona que pretende defender el ordenamiento jurídico, esto es, el de la simple legalidad. En conclusión, quien demanda los actos administrativos proferidos con ocasión de la actividad contractual tiene la carga de acreditar que le asiste un interés serio, real y concreto en las resultas del proceso, pues, se reitera, cuando se debate que un derecho subjetivo fue lesionado como consecuencia de la expedición de un acto administrativo, no basta con que se actúe dentro del proceso con el sólo interés de proteger el orden jurídico. Lo anterior impone detenerse en el análisis de los dos niveles en los que transita el instituto de la legitimación, donde se enmarca el interés. La jurisprudencia de la Sección Tercera ha distinguido, de manera reiterada, entre la legitimación procesal de hecho y la legitimación material, criterio que sirve para concretar la noción de interés sustancial, subjetivo, concreto, serio y actual de cara a la determinación de los presupuestos para poder demandar la nulidad de los actos administrativos proferidos con ocasión de la actividad contractual. Así, mientras que la legitimación de hecho surge desde el momento en que se traba la litis y se define con base en los extremos que componen el litigio, la legitimación material indaga por la relación sustancial que tiene el demandante con su pretensión y el demandado con su excepción. La legitimación de hecho es un presupuesto para afirmar la existencia de la relación jurídica-procesal, la legitimación material, en cambio, es un presupuesto de la sentencia de mérito favorable porque depende de que el demandante y el demandado tengan una relación sustancial con el hecho y

el derecho que da lugar a su pretensión o en que se funda la excepción de mérito, respectivamente. Por ende, si una parte no acredita que tiene legitimación material en el proceso, obtendrá una sentencia desfavorable —que no inhibitoria—.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 77

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Para solicitar la nulidad del acto administrativo contractual / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL – Está legitimado quien acredite que de la declaración de nulidad se deriva él un beneficio material o moral al demandante, o un perjuicio material o moral al demandado / INTERÉS DIRECTO - Debe estar presente, no solo al momento de la interposición de la demanda, sino durante todo el curso del proceso / INTERÉS DIRECTO - Presupuesto necesario para la prosperidad de las pretensiones; de manera que, en caso de que tal interés desaparezca en el curso del proceso, el juez deberá actuar de conformidad por la existencia del de un hecho modificatorio o extintivo del derecho sustancial / INTERÉS DIRECTO - De aseguradora que expide la póliza de cumplimiento para impugnar los actos que declaren la ocurrencia del siniestro que amparó / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – El interés directo no es general, debe acreditar en cada caso concreto que tiene un interés sustancial, subjetivo, concreto, serio y actual respecto de las resultas del proceso, en tanto la prosperidad de sus pretensiones le generarían un beneficio material, jurídico o moral [L]a determinación de la legitimación material para solicitar la nulidad de los actos administrativos contractuales pende de que el interesado acredite que de esa

declaración se deriva para él “un beneficio material o moral al demandante, o un perjuicio material o moral al demandado”. Dicho interés, por tanto, debe estar presente, no solo al momento de la interposición de la demanda, sino durante todo el curso del proceso, pues se trata, como se deriva del análisis que se acaba de hacer y como esta Corporación lo ha expresado reiteradamente, de un presupuesto necesario para la prosperidad de las pretensiones; de manera que, en caso de que tal interés desaparezca en el curso del proceso, el juez deberá actuar de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone que para proferir sentencia se debe tener en cuenta “cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”. En el contexto previamente descrito, podría inferirse, en abstracto, que a la sociedad aseguradora que expide una póliza de cumplimiento le asiste un interés para impugnar los actos que declaren la ocurrencia del siniestro que amparó, dado que de ellos se deriva la obligación de pagar el riesgo que asumió. La Sección Tercera de esta Corporación ha admitido esta posibilidad sobre la base de aplicar el criterio de utilidad en la medida en que estas declaraciones podrían derivar en que la aseguradora se encuentre liberada de

cumplir su obligación de pago con fundamento en el contrato de seguro. No obstante, esta posición que en abstracto podría resultar cierta, en cualquier caso, no puede acogerse como una habilitación general para que dichas sociedades pretendan la nulidad de los actos en que se funda la existencia de su obligación. Por el contrario, lo analizado en precedencia impone señalar que, en cada caso concreto, la sociedad aseguradora debe acreditar que tiene un interés “sustancial, subjetivo, concreto, serio y actual” respecto de las resultas del proceso, en tanto la prosperidad de sus pretensiones le generarían un beneficio material, jurídico o moral. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Afectación de la póliza / CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO / TOMADOR DEL SEGURO – Que traslada, por cuenta ajena, el riesgo de su incumplimiento a la aseguradora De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, Mundial de Seguros expidió la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales N-A0054178 el 14 de septiembre de 2005 con el objeto de “garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones asumidas según contrato No. 1657 de 2005, suscrito por las partes”. En el numeral 1.3 de las coberturas del amparo de cumplimiento se estableció que el contrato: “[…] cubre a las entidades estatales contratantes contra los perjuicios derivados del incumplimiento imputable al contratista de las obligaciones emanadas del contrato

garantizado. Este amparo comprende las multas y el valor de la cláusula penal pecuniaria que se haga efectiva”. Por otra parte, en la condición cuarta, relativa al siniestro, se dispuso que este se entendería causado “[…] 4.3. [e]n los casos de multas y cláusula penal con el Acto Administrativo que imponga las multas o la cláusula penal pactadas en el contrato”. Finalmente, en la condición quinta, se definió que “[l]a Compañía pagará el valor del siniestro así: [...] [p]ara el caso presentado en el numeral 4.3 [relativo a las multas] de la condición anterior, dentro del mes siguiente a la comunicación escrita que con tal fin haga la Entidad Estatal contratante, acompañada de una copia auténtica del Acto Administrativo ejecutoriado que declare la ocurrencia del siniestro”. Dicha póliza estuvo vigente entre el 14 de septiembre de 2005 y hasta el 1º de septiembre de 2013. De conformidad con este esquema, el contratista fungió como tomador de la póliza y trasladó, por cuenta ajena, el riesgo de su incumplimiento a Mundial de Seguros para que, en caso de acaecer este siniestro, esta última indemnizara al Instituto los perjuicios patrimoniales que pudiera sufrir, entidad pública que, por tanto, tenía la posición de asegurada y beneficiaria de la póliza. Mediante Resoluciones 655 del 16 de febrero y 2521 del 14 de junio de 2007, el INVIAS declaró el incumplimiento parcial del Consorcio y ordenó el pago de $419’274.927

correspondiente al 10% del valor total de las obras dejadas de ejecutar de acuerdo con las obras programadas. Este pago, según el artículo segundo de la Resolución 655, iría a ser satisfecho mediante la compensación de “cualquier suma que le adeude el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, por concepto del contrato No. 1657 de 2005 o del amparo de cumplimiento de la Póliza Única de Seguro de Cumplimiento No. N-A0054178”; previéndose, además, que solo en la medida en que permanecieran saldos insolutos se afectaría la póliza expedida por Mundial de Seguros. Esta última previsión se incorporó en el acto administrativo indicado, imponiendo una obligación condicional de pago, sujeta a la existencia de tales saldos, de manera que en la medida que la obligación permaneciera insoluta o el crédito a favor de la entidad estatal no pudiera ser solventado con recursos del contratista (propios o debidos por la ejecución de la obra), se harían efectivos contra el amparo de seguro. CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL Acredita la probanza que la suma de $419’274.927 a la que hacen alusión las resoluciones demandadas, fue descontada en su totalidad al contratista de los saldos que le adeudaba el INVIAS. Este hecho se probó por confesión judicial del apoderado de la demandante, fue reafirmado por la demandada y, además, puede inferirse de otras pruebas que obran en el expediente: En el hecho 37 de la demanda, Mundial de Seguros afirmó que “el valor del incumplimiento parcial ($419.274.927) está descontado de los saldos adeudados al Consorcio Proyectar”

(énfasis agregado). Agregó, en ese mismo hecho, que “el contratista no está de acuerdo ni con la imposición de la sanción, ni mucho menos con el descuento efectuado […] [por lo que] solicitaron conciliación ante la Procuraduría con el fin de agotar el requisito de procedibilidad a efectos de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para pedir la nulidad de los actos administrativos que declararon el incumplimiento parcial”. Finalizó señalando que “[e]n consecuencia, y como la Compañía Mundial de Seguros S.A. tiene interés en las resultas del proceso relacionado con la legalidad de tales actos administrativos, procede a presentar esta acción […]”. La demandante reiteró su planteamiento tanto en su escrito de alegatos de primera como de segunda instancia, en el sentido de confirmar que el valor resultante del incumplimiento fue descontado de los saldos adeudados por el INVIAS al Consorcio Proyectar. Las anteriores manifestaciones, no controvertidas, constituyen confesión por apoderado judicial, en los términos del artículo 197 del CPC , puesto que se reúnen todos los requisitos del artículo 195 del CPC . En efecto: (i) el confesante —el apoderado judicial de Mundial de Seguros— estaba facultado para hacerla, en tanto gozaba de poder para disponer del derecho del litigio pues dentro de sus facultades se encontraban, por ejemplo, las de “transigir [y] conciliar” ; (ii) lo confesado versa sobre hechos que favorecen al INVIAS y perjudican a Mundial de Seguros pues conducen a negar el interés que la demandante tiene para pretender la nulidad de las resoluciones; (iii) la ley

no exige un medio de prueba para comprobar el hecho confesado; (iv) la declaración del hecho se hizo de manera expresa, consciente y libre por estar contenida en la demanda y reiterada en sus escritos de alegatos de conclusión, tanto de primera como de segunda instancia; (v) versa sobre hechos de los que tiene conocimiento pues no hay motivo ni prueba que ponga en entredicho esta afirmación; y, (vi) no hay otros medios de prueba en el expediente que desdigan este hecho. Además, el INVIAS no lo negó —lo admitió con énfasis— y hay otras pruebas que permiten inferir que así ocurrió.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 197 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 195

INTERÉS DIRECTO – No acreditado por parte de la aseguradora porque la póliza que se expidió con el propósito cubrir el incumplimiento del contrato no se afectaría por causa del incumplimiento declarado en las resoluciones demandadas Así las cosas, si bien, de conformidad con las referidas resoluciones, el riesgo amparado por la compañía aseguradora se configuró, lo cierto es que, al momento de la presentación de la demanda ya era claro que la póliza que se expidió con tal propósito no se afectaría por causa del incumplimiento declarado en las resoluciones demandadas, en tanto que el interés asegurado —que consistió en la posibilidad de pérdida que podría sufrir el INVIAS en su patrimonio como consecuencia del incumplimiento del Consorcio — quedó plenamente cubierto y satisfecho por el propio tomador del seguro, a la vez contratista del Instituto; de

manera que no era posible que el INVIAS hiciera efectiva la póliza por ese concepto, como, en efecto, no lo hizo. INTERÉS ASEGURABLE – Junto con la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador; constituye un elemento esencial del contrato de seguro En este punto es pertinente mencionar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1045 del Código de Comercio, el interés asegurable —junto con el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador — constituye un elemento esencial del contrato de seguro. El doctrinante Efrén Ossa señala que el interés asegurable es el objeto mismo del contrato de seguro y lo define “como la relación económica, amenazada en su integridad por uno o varios riesgos, en que una persona se halla consigo misma o con otra persona, o con otras cosas o derechos tomados en sentido general o particular” ; es por esto que el artículo 1086 ibídem prevé que ese elemento esencial del contrato debe “existir en todo momento, desde la fecha en que el asegurador asuma el riesgo” y que su desaparición conlleva “la cesación o extinción del seguro”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1045

INTERÉS DIRECTO – Inexistencia de interés de la aseguradora dado que el contratista pagó con recursos propios el valor de las multas, sin que de tal pago se derivara un derecho a exigir el reintegro de parte de la compañía de seguros / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De la aseguradora por no acreditar un interés serio, actual y concreto

[C]oncluye la Sala que, dado que el contratista cubrió enteramente con sus recursos el valor que el INVIAS le cobró con base en la declaratoria de incumplimiento d

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