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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00811-01(43329)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00811-01(43329)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - De Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania al librar orden de captura contra el actor por error / ORDEN DE CAPTURA - Cancelada en cumplimiento de una sentencia de tutela al acreditarse homonimia Observa la Sala que el hecho dañoso consistió en la orden de captura que por error libró el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, hoy Unidad Judicial Municipal de Silvania y Tibacuy, contra el señor William Barrera Salcedo, la cual fue cancelada posteriormente, en cumplimiento de una sentencia de tutela proferida el 16 de julio de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Caducada, así sea contabilizada desde la fecha de conocimiento del hecho o desde la cesación del daño /

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Acreditada.

Demanda fue presentada extemporáneamente El 3 de agosto de 2006, por intermedio de apoderado, el hoy accionante presentó un escrito en ejercicio del derecho de petición ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, hoy Unidad Judicial Municipal de Silvania y Tibacuy, para que cancelara la orden de captura que permanecía vigente en su contra, dado que según información de la Inspección de Policía de Silvania, esta no era competente

para atender su solicitud . De manera que, aun tomando esta última data como punto de partida para el cómputo del término de caducidad, esto es, el 3 de agosto de 2006, la presentación de la demanda, el 18 de agosto de 2009, excede el término previsto en el artículo 136 numeral 8 del CCA, para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa . En segundo lugar, desde la perspectiva de que el daño cesó definitivamente, se tiene que la fecha en la cual la cancelación de la orden de captura en favor del actor se hizo efectiva fue el 19 de julio de 2007, cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, hoy Unidad Judicial Municipal de Silvania y Tibacuy libró los oficios respectivos con destino a la DIJIN, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y el DAS, es decir, cuando informó a las demás autoridades que el demandante no era requerido judicialmente ,razón por la cual, tomando en cuenta esa fecha del 19 de julio de 2007, la demanda debía presentarse hasta el 21 de julio de 2009. Se observa que la demanda fue interpuesta el 18 de agosto de 2009, fecha que sobrepasa los dos años a los que alude el artículo 136 numeral 8 del CCA, sin embargo, tampoco es esta fecha la que habría de considerarse para verificar el ejercicio oportuno de la acción, pues el demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 19 de mayo de 2009, esto es, cuando restaban dos meses y dos días para que venciera el plazo para ejercer la acción de reparación directa. La audiencia de conciliación

extrajudicial se celebró 24 de julio de 2009, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría Primera Judicial Administrativa de Bogotá según constancia expedida en la misma fecha , data a partir de la cual se reanudó el término y, por tanto, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 28 de septiembre de 2009 y la demanda fue instaurada el 18 de agosto de 2009, esto es, de forma oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

DAÑO ANTIJURÍDICO - No probado. No se acreditó afectación en actividad laboral del demandante con orden de captura ni restricción de su libertad /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Inexistente.

Actor no demostró el daño causado con la orden de captura que pesaba en su contra [E]l actor no demostró que en efecto hubiera sufrido limitaciones que le causaran una lesión cierta a sus derechos, no acreditó que hubiera sido rechazado para acceder a un empleo, que fuera despedido del que desempeñara o que hubiera asistido a una jornada electoral y se le hubiera impedido ejercer su derecho al voto, con ocasión de la orden de captura que por error pesaba en su contra. (…) Sin embargo, tampoco demostró que se hubiera encontrado privado de la libertad en esas o en otras oportunidades, pues no se allegó constancia de que por causa de la actuación penal en la cual se habría presentado el caso de homonimia fuera

sometido a prisión; no se allegó constancia del INPEC ni de establecimiento carcelario alguno que diera cuenta de ello. Tampoco demostró haber sido sujeto de medida cautelar o limitación alguna decretada por el Juzgado de la causa penal. (…) De ahí que, si bien se presentó una irregularidad por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, hoy Unidad Judicial Municipal de Silvania y Tibacuy, dado que en 1998 le expidió una constancia al actor de que no era requerido por ese despacho, pero hasta el año 2007 existía una orden de captura vigente en su contra emitida por error por esa sede judicial, lo cierto es que no se demostró que la misma se hubiere hecho efectiva, ni que por esa causa se hubiera restringido derecho alguno del demandante, incluido el de la libertad personal. DAÑO ANTIJURÍDICO - No causado / ERROR EN IDENTIFICACIÓN DE PROCESADO - Resuelto en sentencia de tutela que protegió su derecho al habeas data / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - No permite tener configurada la responsabilidad patrimonial del Estado Siendo así, pese a la falencia en que incurrió el despacho judicial que emitió desde un principio la orden de captura en contra del demandante, por una actuación de la cual este no era sujeto procesal, se itera, no se probó que la misma tuviera consecuencias sobre los derechos fundamentales del hoy accionante, más allá de atender un requerimiento de verificación de su identidad ante la Policía Nacional, en una ocasión. De ahí que, aunque en su recurso de apelación la entidad demandada argumentó la culpa exclusiva de la víctima en la

causación del daño, dado que el actor desde el año 1999 hasta el año 2006 no hizo ninguna gestión para aclarar su situación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, hoy Unidad Judicial Municipal de Silvania y Tibacuy, inactividad que no puede pasar desapercibida para la Sala, lo cierto es que tal daño no se causó, pues, se itera, el actor no sufrió restricción y/o limitación alguna. De todo lo anterior se colige que el daño alegado por el actor brilla por su ausencia, pues resulta hipotético, incierto y, en todo caso, la eventualidad de su existencia fue resuelta, dado que mediante sentencia de tutela se protegió su derecho al habeas data, sin que demostrara haber sufrido las cargas o limitaciones que señaló en la demanda. Como consecuencia, forzoso resulta concluir que ante la ausencia de un elemento medular de la responsabilidad administrativa, como es el daño, no habrá lugar a declaratoria alguna al respecto y será revocada la providencia recurrida, para en su lugar, negar las pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00811-01(43329)

Actor: WILLIAM BARRERA SALCEDO

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por librar orden de captura contra el actor por error, cuando el sujeto de la misma era otra persona - el actor no demostró el daño causado por la orden de captura que pesó en su contra por error.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. DECLARAR administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y al MUNICIPIO DE SILVANIACUNDINAMARCA por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que le causó un daño al señor William Barrera Salcedo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDA. CONDENAR de forma solidaria a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y al MUNICIPIO DE SILVANIA – CUNDINAMARCA al pago por concepto de perjuicios morales a favor del señor William Barrera Salcedo, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al momento de ejecutoria de esta providencia. “TERCER. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia. “QUINTO. Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, de

conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. “SEXTO. Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Si pasados dos (2) años no han sido reclamados, decrétese la prescripción a favor de la Nación-Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 18 de agosto de 2009, el señor William Barrera Salcedo, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y el municipio de Silvania, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños derivados de la orden de captura y el proceso penal que se habría adelantado por error en contra del señor William Barrera Salcedo, por los delitos de hurto y daño en bien ajeno 1. 2.- Las pretensiones Por perjuicios morales se solicitó el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, por concepto de lucro cesante la suma de $13’075.500 y por daño emergente $2’000.000. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Por hechos ocurridos en el año 1990, el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania

inició el sumario dentro del proceso penal No. 3090-1990 por los delitos de hurto y daño en bien ajeno, con ocasión de la denuncia presentada por el señor Heladio Rodríguez Casas contra el señor William Barrera Salgado. No obstante lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, de forma injustificada, libró orden de captura contra el señor William Barrera Salcedo ante las autoridades de policía y judiciales del país (DAS, SIJIN, DIJIN y CTI). Posteriormente, el proceso fue remitido por competencia a la Inspección de Policía del mismo municipio. Ninguna de las dos autoridades que estuvieron a cargo de la actuación cancelaron la orden de captura ante las autoridades de policía judicial, lo cual limitó en gran 1 Fls. 1 a 14 c 1. medida la movilidad del señor William Barrera Salcedo, su derecho a acceder a un trabajo digno e incluso al sufragio, pese a las peticiones que elevó con el fin de que se corrigiera la situación. Según certificación del 30 de noviembre de 1998, expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, se presentó un caso de homonimia entre el señor William Barrera Salgado y el señor William Barrera Salcedo, sin embargo, no canceló la orden de captura. El 27 de mayo de 1999, el mismo despacho certificó que el señor William Barrera Salcedo no tenía requerimiento judicial alguno, lo cual fue arbitrario y contradictorio, pues pese a ello no canceló la orden de captura. El 31 de julio de 2006, el Inspector de Policía de Silvania informó al señor William

Barrera Salcedo que su expediente no aparecía en los archivos de esa dependencia y que no podía cancelar la orden de captura, dado que no era la autoridad competente. La medida judicial contra el señor William Barrera Salcedo se mantuvo vigente hasta el 16 de julio de 2007, fecha en la cual el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, mediante fallo de tutela, amparó sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, domicilio y debido proceso y ordenó la cancelación de la orden de captura. El ciudadano William Barrera Salcedo nunca tuvo un requerimiento judicial, trabajaba en ebanistería, pero la orden de captura le causó grave afección moral, así como pérdidas económicas durante un lapso de 16 años, en el cual se vio impedido para acceder a un empleo, ejercer su derecho al voto y movilizarse libremente, incluso, fue privado de la libertad en varias oportunidades y maltratado por las autoridades, pues era visto como un delincuente. Tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania como la Inspección de Policía de esa misma localidad incurrieron en omisiones y yerros en el trámite de la acción penal – policiva No. 3090-1991, respecto de la plena identificación del investigado William Barrera Salgado, pues erróneamente el Juzgado libró orden de captura contra William Barrera Salcedo, persona completamente ajena a los hechos, y la Inspección de Policía de Silvania extravió el expediente sin hacer ningún esfuerzo por reconstruirlo y disponer la cancelación de la orden judicial. 4.- La oposición 4.1.- La Nación-Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones

formuladas y señaló que la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania se fundó en hechos acaecidos en 1990, por lo que se podía concluir que fue un acierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que era titular el juez. Consideró que el auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, por el cual decretó la orden de captura contra el demandante, no era contraria a derecho, razón por la cual no se configuró un error judicial. Aseguró que el estudio jurídico hecho al expediente policivo y penal, en cuanto a las pruebas aportadas, conducía a fundamentar la decisión que ordenó la captura, por tanto, el actor se encontraba obligado a soportar la carga que sufrió, pues los actos jurisdiccionales fueron legales y no arbitrarios2. 4.2.- El municipio de Silvania guardó silencio en esta etapa procesal. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 21 de septiembre de 2011, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda declarando la responsabilidad administrativa y solidaria de la NaciónRama Judicial y del municipio de Silvania. Como consecuencia, condenó al pago de perjuicios morales en favor del actor en una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y negó las demás pretensiones. El a quo consideró que en este caso el daño antijurídico se derivó de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de las demandadas, al no haber cancelado la orden de captura cuando advirtieron la

homonimia que se presentó. 2 Fls 108 a 119 c 1. Ese Tribunal encontró demostrado que el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania profirió una orden de captura en contra del actor y que el 5 de diciembre de 2005 este fue conducido a la estación de policía de Albán, Cundinamarca. No obstante, advirtió que el daño no se encontraba probado en la magnitud alegada por el accionante, dado que este solo fue conducido una sola vez por uniformados de la Policía, quienes, luego de verificar su identidad, lo pusieron en libertad de forma inmediata, sin que hubiera permanecido retenido siquiera un día, de ahí que no se le impuso una carga mayor a la que debía soportar, pues tan solo debió acudir a un requerimiento de la autoridad como cualquier ciudadano. En cuanto a la imposibilidad de obtener un trabajo por el tiempo que estuvo vigente la orden de captura, consideró que este no se probó, pues no se aportó al expediente el respectivo certificado de antecedentes judiciales en el que se registrara dicho requerimiento judicial, el cual era exigido para acceder a un empleo público o privado, por lo que, constituía un daño eventual que no era susceptible de reparación. El a quo tampoco encontró demostrado el daño consistente en el detrimento patrimonial causado por la vigencia de la orden de captura, representado en los supuestos gastos en que el actor incurrió para lograr la cancelación de la misma, pues estos correspondieron a la presentación de un derecho de petición y de una acción de tutela, sin embargo, el demandante no probó en debida forma el pago de honorarios por estos conceptos.

Para el a quo, a pesar de la larga vigencia en el tiempo de la orden judicial, esta no se hizo efectiva y no produjo consecuencias para el demandante y por ello el daño, en la magnitud pretendida, resultaba inexistente. Pese a lo anterior, consideró que la vigencia de la medida implicó para el demandante un daño moral, consistente en las molestias, incomodidades y el miedo que le produjo la eventual materialización de una detención en su contra, las cuales no se encontraba en el deber de soportar. Como consecuencia, dado que se comprobó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania conoció de la denuncia penal por el presunto delito de daño en bien ajeno, despacho que el 23 de abril de 1991 remitió la actuación por competencia a la Inspección de Policía del mismo Municipio, determinó que el daño era imputable a ambas entidades, la primera por haber impartido la orden judicial y la segunda por no haber tomado las medidas pertinentes para cancelar la misma. Sin embargo, el a quo consideró que en la producción del daño no solo participaron las demandadas sino también el actor, dado que este esperó casi nueve años para adelantar las gestiones necesarias para cesar los efectos negativos de la orden de captura, más aun cuando el secretario de la Unidad Judicial Municipal de Silvania y Tibacuy le expidió una constancia con destino al DAS, sin que el actor hubiera acreditado que la radicó ante esa entidad. De ahí que consideró la existencia de una concurrencia de culpas, pues, una vez el actor conoció la irregularidad, no tomó las acciones que estaban a su alcance para obtener la cancelación de la orden judicial; por el contrario, esperó largo

tiempo y generó que la medida se mantuviera vigente, cuando el proceso que la había originado ya no existía y no era fácil lograr su desarchivo. Finalmente, ordenó que la condena a las accionadas se redujera en un 50%, la cual consistió en el pago solidario de un salario mínimo legal mensual vigente al actor, como resultado de reducir a la mitad la cantidad de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes que le habían sido reconocidos3. 6.- Objeto de la apelación 6.1.- La parte actora presentó recurso de apelación y solicitó que se revocara parcialmente el proveído de primera instancia, con fundamento en que si acudía al DAS mientras tenía la orden de captura vigente podía quedar privado de la libertad. Insistió en el hecho de que al no poder obtener su certificado de antecedentes judiciales no pudo acceder a un empleo y también se afectó su derecho al sufragio. Tampoco compartió la teoría del a quo sobre la concurrencia de culpas, pues las facultadas para cancelar la orden de captura eran de las autoridades demandadas que conocieron la actuación irregular y no desplegaron los actos necesarios para cancelar esa medida judicial, solo le expidieron una certificación que no implicaba la cancelación de la orden. Finalmente, consideró que el a quo no valoró debidamente los perjuicios causados al demandante, como tampoco fundamentó la ausencia de condena en costas a las 3 Fls. 193 a 201 c 4. accionadas, pese al despliegue económico que significó para el actor instaurar la acción de la referencia4. 6.2.- A su turno, la Nación-Rama Judicial presentó similar escrito solicitando que se

revocara la providencia impugnada, pues el daño se derivó de la culpa exclusiva de la víctima. Señaló que si bien existió un yerro por parte del Juzgado en el momento en que digitó el nombre del condenado, en cuanto el demandante hizo la solicitud para que se cancelara la orden de captura que se le había impuesto por equivocación, el despacho procedió a emitir los oficios correspondientes para informar a las autoridades judiciales que contra el actor no existía requerimiento judicial alguno. Advirtió que pese a que el demandante tuvo conocimiento con muchos años de antelación del error en la medida judicial, solo cuando trascurrieron 16 años consideró pertinente adelantar las gestiones necesarias para que se corrigiera el yerro, lo cual denotó que la orden de captura no le causó perjuicios, pues, de lo contrario, no hubiera esperado un tiempo tan prolongado para buscar solución al impase. Sostuvo que el accionante debió solicitar el levantamiento de la medida judicial que sobre él recaía desde el mismo instante en que supo de su existencia, sin embargo, no lo hizo, lo cual evidenciaba una culpa exclusiva de la víctima5. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1.- La Nación-Rama Judicial presentó escrito en el cual reiteró los argumentos del recurso de apelación. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer

del presente asunto; 2) oportunidad de la acción; 3) el actor no demostró el daño 4 Fls. 206 a 209 c 4. 5 Fls. 210 a 214 c 4. causado por la orden de captura que pesaba en su contra; 4) decisión sobre costas. 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos6. 2.- Oportunidad de la acción Observa la Sala que el hecho dañoso consistió en la orden de captura que por error libró el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, hoy Unidad Judicial Municipal de Silvania y Tibacuy, contra el señor William Barrera Salcedo, la cual fue cancelada posteriormente, en cumplimiento de una sentencia de tutela proferida el 16 de julio de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá. Para la Sala, examinada la demanda desde dos perspectivas, ya desde la fecha del conocimiento del hecho o desde aquella en que cesó definitivamente el daño, en principio, la acción se encontraría caducada, por los motivos que pasan a explicarse. En primer lugar, el demandante supo de la existencia de la orden de captura en su contra con mucha anterioridad al 16 de julio de 2007, pues el 30 de noviembre de

1998 él mismo se hizo presente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, hoy Unidad Judicial Municipal de Silvania y Tibacuy, “con el fin de aclarar lo relativo a una anotación que en su contra se registra en los sistemas de computación nacional de los gremios de seguridad del Estado”, tal como lo certificó el Juzgado en documento de la misma data, en el cual explicó que se trató de un proceso contra el señor William Barrera Salgado por el delito de daño 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 10010326000200800009 00, CP: Mauricio Fajardo. En este caso, mediante providencia del 31 de agosto de 2009 el Juzgado Administrativo de Descongestión de Girardot se declaró incompetente para conocer el proceso de la referencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por competencia funcional, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Corporación que a través de auto del 10 de diciembre de 2009 avocó el conocimiento del mismo (Fls. 80 y 86 a 90 c 1). en bien ajeno, el que fue remitido por competencia a la Inspección de Policía de Silvania, “de donde se desprende que se trata de personas diferentes, o sea que estamos frente a un homónimo, sin que se registren otros antecedentes en contra

de WILLIAM BARRERA SALCEDO”7.

Incluso, el 27 de mayo de 1999, el demandante reiteró su inquietud ante el

Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, hoy Unidad Judicial Municipal de Silvania y Tibacuy, respecto de la orden de captura en su contra y que debió serlo frente al señor William Barrera Salgado, razón por la cual el 29 de junio de 1999, el secretario de dicho Juzgado expidió una constancia en la que expresó que el hoy actor no registraba antecedentes en ese estrado judicial8. Así mismo, se observa que el 5 de diciembre de 2005 el actor fue capturado por uniformados de la Policía Nacional, quienes lo condujeron a la estación de Albán, Cundinamarca, porque en sus registros aparecía un requerimiento en su contra por los delitos de hurto y daño en bien ajeno, según orden emanada del Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, pero “se deja en libertad inmediatamente ya que se pudo verificar, con los documentos presentados, que se requiere es a su homónimo WILLIAM BARRERA SALGADO” y así se hizo constar a solicitud del hoy accionante9. Finalmente, el 3 de agosto de 2006, por intermedio de apoderado, el hoy accionante presentó un escrito en ejercicio del derecho de petición ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, hoy Unidad Judicial Municipal de Silvania y Tibacuy, para que cancelara la orden de captura que permanecía vigente en su contra, dado que según información de la Inspección de Policía de Silvania, esta no era competente para atender su solicitud10. De manera que, aun tomando esta última data como punto de partida para el cómputo del término de caducidad, esto es, el 3 de agosto de 2006, la presentación de la demanda, el 18 de agosto de 2009, excede el término previsto

en el artículo 136 numeral 8 del CCA, para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa11. 7 Fl. 41 c 3. 8 Fl. 69 c 1. 9 Fl. 43 c 3. 10 Fls. 25 y 26 c 2. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, exp. 52001-23-31-000-1999-00959-01(26437), CP: Mauricio Fajardo Gómez: “para la Sala resulta evidente que la interpretación de la regla consagrada en el artículo 136 del C.C.A., según la cual la caducidad de la acción de reparación opera al cabo de transcurridos ‘dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión En segundo lugar, desde la perspectiva de que el daño cesó definitivamente, se tiene que la fecha en la cual la cancelación de la orden de captura en favor del actor se hizo efectiva fue el 19 de julio de 2007, cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, hoy Unidad Judicial Municipal de Silvania y Tibacuy libró los oficios respectivos con destino a la DIJIN, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y el DAS, es decir, cuando informó a las demás autoridades que el demandante no era requerido judicialmente12,razón por la cual, tomando en cuenta esa fecha del 19 de julio de 2007, la demanda debía presentarse hasta el 21 de julio de 200913 Se observa que la demanda fue interpuesta el 18 de agosto de 2009, fecha que

sobrepasa los dos años a los que alude el artículo 136 numeral 8 del CCA, sin embargo, tampoco es esta fecha la que habría de considerarse para verificar el ejercicio oportuno de la acción, pues el demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 19 de mayo de 2009, esto es, cuando restaban dos meses y dos días para que venciera el plazo para ejercer la acción de reparación directa. La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró 24 de julio de 2009, la cual fue declarada fallida por la Procuraduría Primera Judicial Administrativa de Bogotá según constancia expedida en la misma fecha14, data a partir de la cual se reanudó el término y, por tanto, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 28 de septiembre de 200915 y la demanda fue instaurada el 18 de agosto de 2009, esto es, de forma oportuna. 3.- El actor no demostró el daño causado por la orden de captura que pesaba en su contra El actor hace consistir el daño en las limitaciones que habría sufrido como consecuencia de un proceso penal y una orden captura por los delitos de hurto y u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa’, se debe entender en el sentido de la concurrencia de dos situaciones: el acaecimiento del hecho y el conocimiento por parte de la persona que considera afectados sus derechos por el hecho, omisión u operación administrativa. En caso de que ambas situaciones se presenten de manera concomitante, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia; en caso contrario se deberá tener en

cuenta la fecha en la cual la presunta víctima hubiere tenido conocimiento del hecho, omisión u operación administrativa”. 12 Fls. 158 a 166 c 2. 13 Ello por cuanto el 20 julio de 2009 fue día feriado. 14 Fl. 17 c 1. 15 El término se reanudaría el 26 de septiembre de 2009 pero ese día fue feriado, el día hábil siguiente fue el 28 de septiembre de 2009. daño en bien ajeno, que, por error, se adelantaron en su contra por una equivocación en la identificación del verdadero procesado. Al respecto, al plenario se allegó lo siguiente: - Copia de la certificación suscrita por el Juez Promiscuo Municipal de Silvania y su Secretario el 30 de noviembre de 1998, respecto de los antecedentes penales del señor William Barrera Salcedo16. - Cop

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