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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00814-01(41996)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00814-01(41996)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad por error jurisdiccional / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por delitos de hurto agravado y calificado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por delito que no cometió / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad por 12 meses y 19 días / FALLA DEL SERVICIO POR ERROR JURISDICCIONAL - Inexistencia de indicios Resulta claro que el juez de conocimiento absolvió al señor Yovany Aurelio Jaramillo Romero, con fundamento en que no había elementos de prueba para tenerlo como coautor de los delitos imputados, esto es, que en el proceso penal no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiere cometido delito alguno (…) lejos de la existencia de un indicio grave en contra del señor Yovany Aurelio Jaramillo Romero, la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot, yendo en contravía con el mandato legal contenido en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva única y exclusivamente con base en una denuncia carente de idoneidad, respecto de la cual sólo se desprendía desconfianza.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356

PRELACIÓN DE FALLO – Decisión anticipada sin sujeción al orden cronológico de turno / PRELACIÓN DE FALLO – Decisión anticipada en procesos por reiteración de jurisprudencial

La Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Yovany Aurelio Jaramillo Romero, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Falla del servicio por error jurisdiccional / FALLA DEL SERVICIO POR ERROR JURISDICCIONALInexistencia de indicios En principio podría corresponder con alguno de los supuestos establecidos en el derogado Decreto 2700 de 1991, de acuerdo con lo indicado de manera precedente, no le impide a la Sala analizar un régimen de responsabilidad bajo el título de imputación de falla del servicio por error jurisdiccional, máxime cuando en el asunto bajo estudio se entrevé que se encuentra presente. En efecto, de acuerdo con los argumentos expuestos en la providencia absolutoria, existieron serias irregularidades por parte de la Fiscalía General de la Nación en la etapa investigativa del proceso penal adelantado en contra del señor Yovany Aurelio

Jaramillo Romero, las cuales llevaron a imponer medida de aseguramiento de detención preventiva y a proferir resolución de acusación en su contra por los delitos de hurto agravado y calificado en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Interrumpe término de prescripción de la demanda / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó por presentación oportuna de la demanda Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.(…) encuentra la Sala que la sentencia del 12 de julio de 2007, mediante la cual se absolvió al aquí demandante de los delitos de hurto agravado y calificado en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas, quedó ejecutoriada el 3 de agosto de 2007.(…) como la solicitud de conciliación extrajudicial se interpuso cuando faltaban 25 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, esto es, el 10 de julio de 2009, y el agotamiento de la conciliación extrajudicial

como requisito de procedibilidad se llevó a cabo el 1 de octubre de la misma anualidad, se impone concluir que el demandante tenía hasta el 26 de octubre de 2009 para ejercer su derecho de acción ante esta jurisdicción.(…) la demanda se presentó el 2 de octubre de 2009, es más que claro que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 – NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Existente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Se configuró por no demostrar indicio grave en contra del acusado En el presente caso no cabe duda de que la restricción de la libertad padecida por el señor Yovany Aurelio Jaramillo Romero se produjo con ocasión de un error jurisdiccional, contenido en las aludidas resoluciones, pues tal y como se advirtió por parte del juzgado de conocimiento, la incorrecta construcción de la cadena indiciaria con la que se adelantó el proceso penal en contra del aquí demandante cayó por su propio peso, en razón de la idoneidad de su fuente, la cual era claramente evidente, empero que la Fiscalía “inexplicablemente en lugar de colocarla en la dirección de la incredulidad, fortaleció su ruta hasta el final de la actuación procesal y, sobre todo, conservando invariable la condición de prueba reina para cimentar una sentencia de condena”, cumpliéndose así con los presupuestos que, según la jurisprudencia reiterada de esta Sección, deben

concurrir para que proceda su declaratoria (…) dadas las circunstancias fácticas descritas, forzoso resulta concluir que el demandante no se encontraba en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal, de ahí que el daño a él irrogado se torne en anormal e injusto, por la falla del servicio presentada y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza, únicamente, de la Fiscalía General de la Nación. PERJUICIOS MORALES – Daño moral / DAÑO MORAL – Indemnización tasada a los familiares y al sindicado en razón al tiempo que este estuvo privado de su libertad los cuales son actualizados con base al salario mínimo legal vigente / DAÑOS INMATERIALES – No son indemnizados en tanto no lograron acreditarse Esta Subsección encuentra que el Tribunal a quo reconoció en favor de Johana Caterine Jaramillo Taborda el monto equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, sin embargo, se advierte que en los poderes otorgados al profesional del derecho que representó al extremo activo de la litis no se concedió poder para que se actuara en nombre de tal persona, de igual forma en la demanda no se solicitó que se reconociera en favor de esta indemnización alguna, en tanto que no fue incluida ni siquiera como demandante. MODIFICACION FALLO EXTRA PETITA DEL JUEZ CONTENCIOSO DE PRIMERA INSTANCIA – Al reconocer perjuicios inmateriales a uno de los actores bajo la modalidad de perjuicios morales / PERJUICIOS INMATERIALES – No lograron acreditarse por parte del sindicado /

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Fallo extra petita El juez de primera instancia incurrió en un fallo extra petita, es decir, en una contravención al principio de congruencia de la sentencia, en punto al reconocimiento de perjuicios inmateriales bajo la modalidad de perjuicios morales, la Sala modificará el correspondiente acápite y respecto de la señora Johana Caterine Jaramillo Taborda los negará de conformidad. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Solo se actualizará por no haberse controvertido / APELANTE UNICO - Principio de la no reformatio in pejus La Sala se limitará a actualizar el rubro por lucro cesante concedido, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00814-01(41996)

Actor: YOVANY AURELIO JARAMILLO ROMERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – falla del servicio por error jurisdiccional – inexistencia de indicios / APELANTE ÚNICO – aplicación del

principio de la no reformatio in pejus / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – fallo extrapetita. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia fechada el 9 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor DAGOBERTO LASERNA RINCÓN en virtud de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: NEGAR la excepción de falta de legitimación por pasiva de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, propuesta por su apoderado judicial, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados al señor YOVANI AURELIO JARAMILLO y OTROS, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. “CUARTO: CONDENAR a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en calidad de lucro cesante, al pago

de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS

SESENTA Y CINCO PESOS ($6.277.465.00) M/CTE a favor de YOVANI

AURELIO JARAMILLO.

“QUINTO: CONDENAR a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por concepto de PERJUICIOS MORALES al pago de:  (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el señor YOVANI AURELIO JARAMILLO.  (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de sus hijas YOJHANA CATERINE JARAMILLO TABORDA y TALIANA JARAMILLO TABORDA.  (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para su señora madre ILDUARA DEL CARMEN ROMERO MUÑOZ.  (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, DIEGO FERNANDO ROMERO MUÑOZ.  (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, DALLANA XIMENA LASERNA ROMERO.  (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, TATIANA LORENA LASERNA ROMERO.  (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ANGÉLICA YOHANA TABORDA BAQUERO. “SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2009, los señores Yovany Aurelio Jaramillo Romero1 y Angélica Yohana Taborda Baquero, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Taliana Jaramillo Taborda; Ilduara del Carmen Romero Muñoz y Dagoberto Laserna Rincón, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diego Fernando

Romero Muñoz, Dallana Ximena Laserna Romero y Tania Laserna Romero, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de ellos dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes. Igualmente, solicitaron que por concepto de daño a la vida de relación se pagara en favor de cada uno de los demandantes la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adicionalmente, por concepto de perjuicios materiales bajo la modalidad de daño emergente, pidieron que se condenara a pagar en favor del señor Yovany Aurelio 1 Se precisa que, de conformidad con el registro civil de nacimiento del demandante, su nombre completo es Yovany Aurelio Jaramillo Romero y no Yovani Aurelio Jaramillo Romero tal y como lo señala en su parte resolutiva el Tribunal a quo. Folio 45 del cuaderno de pruebas 2. Jaramillo Romero la suma de $10’000.000 por los honorarios pagados al abogado que ejerció su defensa dentro del proceso penal adelantado en su contra. Finalmente, y por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro

cesante, pidieron que se condenara a pagar en favor del señor Yovany Aurelio Jaramillo las sumas que este dejó de percibir durante el período que permaneció privado de su libertad, lo anterior, de conformidad con el salario mínimo legal mensual vigente.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda2, en síntesis, se narró que el 22 de noviembre de 2005, el señor Yovany Aurelio Jaramillo Romero fue capturado por parte de miembros del CTI y puesto a disposición de la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot, quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por su presunta participación en los delitos de hurto agravado y calificado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

Se relató que, mediante providencia del 21 de marzo de 2006, el ente investigador calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación. Según se indicó en la demanda, ya en la etapa de juicio, el 12 de julio de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot profirió sentencia absolutoria en favor del señor Yovany Aurelio Jaramillo Romero, por cuanto encontró demostrado que este no cometió ningún delito, razón por la cual revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva que había sido impuesta en su contra y ordenó su libertad. Finalmente, se relató que durante 12 meses y 19 días el aquí demandante estuvo privado injustamente de su libertad, por lo cual, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política recaía en cabeza de las entidades demandadas la

obligación de reparar el daño ocasionado.

3. Trámite de primera instancia 2 Folio 3 – 19 del cuaderno principal.

La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 16 de octubre de 20093, providencia debidamente notificada a la Nación – Rama Judicial4, a la Fiscalía General de la Nación5 y al Ministerio Público6.

4. Las contestaciones de la demanda 4.1 La Nación – Rama Judicial contestó la demanda7 y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que eran totalmente ajenos a ella.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la privación de la libertad padecida por el aquí demandante tuvo origen en una decisión proferida por el ente encargado de la etapa de instrucción. Asimismo, sostuvo que las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot se realizaron con total apego a la Constitución Política y a la ley, en tanto que fue este quien, luego de verificar que no había mérito para juzgar al sindicado, lo absolvió de toda responsabilidad en aplicación del principio de in dubio pro reo. 4.2 La Nación – Fiscalía General de la Nación en su contestación8 se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, señaló que se atenía a las resultas del proceso. Como razones de su defensa manifestó que no le asistía razón al demandante, dado que la actuación por ella desplegada se enmarcó dentro de las facultades que legalmente le fueron atribuidas y que, por tanto, no se encontraban

estructurados los elementos de la responsabilidad para condenar a dicha entidad. Indicó que tanto la providencia por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento al demandante como la resolución de acusación fueron debidamente motivadas por parte de sus funcionarios y que las mismas se 3 Folios 22 – 25 del cuaderno principal. 4 Folio 31 del cuaderno principal. 5 Folio 30 del cuaderno principal. 6 Folio 25 del cuaderno principal. 7 Folio 65 – 70 del cuaderno principal. 8 Folios 32 – 49 del cuaderno principal. sustentaron en una valoración razonada de las pruebas obrantes en el plenario, razón por la cual no podría afirmarse que las mismas fueron constitutivas de algún actuar irregular por parte de esa corporación. De igual manera, señaló que dichas providencias, al no haber sido cuestionadas por el señor Yovany Aurelio Jaramillo Romero o su representante, fueron aceptadas por este, motivo por el cual debía exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada. 4.3 Concluido el período probatorio, mediante proveído del 9 de diciembre de 20109, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Púbico para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron lo expuesto en la demanda10. El Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda11, en tanto que la absolución del demandante se encuentra dentro de uno de los supuestos del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal (Decreto

2700 de 1991). Asimismo, fue enfático en señalar que la condena únicamente debería recaer sobre la Fiscalía General de la Nación, por cuanto la decisión que ocasionó el daño alegado por el actor fue tomada por la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot y no así por la Rama Judicial.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 9 de marzo de 201112, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, en tanto encontró demostrado que el señor Yovany Aurelio Jaramillo Romero fue privado injustamente de su libertad, por cuanto, tal y como quedó reseñado en la sentencia absolutoria, los elementos de juicio valorados por el Fiscal cuando impuso medida de aseguramiento en contra del aquí demandante, especialmente la declaración del señor Yovany Aurelio Jaramillo Romero, carecían de fuerza vinculante, en razón de que se encontraban llenos de inconsistencias e 9 Folio 105 del cuaderno principal. 10 Folios 106 – 159 del cuaderno principal. 11 Folio 144 – 159 del cuaderno principal. 12 Folio 161 – 184 del cuaderno principal. imprecisiones para inferir la participación del implicado en los delitos que se le pretendían atribuir.

6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación13. Como argumentos de su oposición, además de reiterar lo expuesto en su escrito de contestación, insistió en que en la medida de

aseguramiento adoptada por sus funcionarios se hizo una valoración razonable de los medios de convicción, con los cuales se construyó una serie de indicios graves en contra del sindicado, requisitos mínimos para la procedencia de dicha medida. Por último, manifestó no estar de acuerdo con la indemnización de perjuicios morales concedida a los demandantes, pues, en su criterio, el tope de cien (100) salarios mínimos legales mensuales únicamente se otorga cuando el perjuicio cobra su mayor intensidad, es decir en casos de muerte y, en su sentir la condena impuesta por concepto de dicho rubro se tornó excesiva.

7. El trámite de segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto del 7 de octubre de 201114.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la cual los sujetos procesales reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) valoración probatoria y análisis del caso concreto: la responsabilidad de la entidad demandada por la privación injusta de la libertad del señor Yovany Aurelio 13 Folio 186 – 192 del cuaderno principal. 14 Folios 201 – 204 del cuaderno principal.

Jaramillo Romero; 5) actualización de condena y 6) procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Yovany Aurelio Jaramillo Romero, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada15.

2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 9 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada 15 De acuerdo con lo decidido en la sesión del 25 de abril de 2013, acta No. 9, por parte de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso16.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la restricción de la libertad padecida por el señor Yovany Aurelio Jaramillo Romero, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la sentencia del 12 de julio de 2007, mediante la cual se absolvió al aquí demandante de los delitos de hurto agravado y calificado en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas, quedó ejecutoriada el 3 de agosto de 200717.

En ese sentido, como la solicitud de conciliación extrajudicial se interpuso cuando faltaban 25 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, esto es, el 10 de julio de 2009, y el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad se llevó a cabo el 1 de octubre de la misma anualidad18, se impone concluir que el demandante tenía hasta el 26 de octubre de 2009 para ejercer su derecho de acción ante esta jurisdicción. Así las cosas, como la demanda se presentó el 2 de octubre de 200919, es más que claro que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008. Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Lo anterior, por cuanto dentro del término de ejecutoria de dicha providencia -24 de julio de 2007 a 27 de julio del mismo año-, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación, el cual, tras haber sido declarado desierto, por parte Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, mediante auto del 2 de agosto de 2007, fue notificado el 3 de agosto de dicha anualidad. 18 Acta de conciliación extrajudicial fechada el 1 de octubre de 2009. Folio 1 del cuaderno de pruebas 2. 19 Folios 3 - 19 del cuaderno principal.

4. Valoración probatoria y análisis del caso concreto

Una vez analizado el material probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra acreditado que el 23 de noviembre de 2005, el señor Robinson Orlando Mena Fajardo formuló denuncia penal, entre otros, contra el señor Yovany Aurelio Jaramillo Romero por el asalto perpetrado en la noche del 22 de noviembre de la misma anualidad al Centro Comercial “Oasis” de Girardot20. Como consecuencia de lo anterior, luego de dar apertura de la instrucción21, el 24 de noviembre de 2005, el señor Yovany Aurelio Jaramillo Romero fue capturado por parte del Cuerpo Técnico de Investigación y puesto a disposición de la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot22, quien al resolver la situación jurídica del sindicado, por medio de providencia del 2 de diciembre de 2005, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva23. Más adelante, por medio de providencia fechada el 6 de febrero de 2006 se dispuso el cierre de la etapa investigativa24 y a través de providencia del 21 de marzo de la misma anualidad, el ente instructor profirió resolución de acusación en contra del señor Yovany Aurelio Jaramillo Romero por su participación, en calidad de coautor, en los delitos de hurto agravado y calificado y, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego25. Iniciada la etapa de juicio26, en su continuación del 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, además de anunciar el sentido del fallo en favor del señor Yovany Aurelio Jaramillo Romero, en virtud del principio de

favorabilidad y en aplicación de los artículos 295 y 296 del nuevo Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, dispuso su libertad provisional27. 20 Denuncia realizada el 23 de noviembre de 2005 por el señor Robinson Orlando Mena Fajardo, quien manifestó que cuando se encontraba en su turno de vigilancia nocturna en el Centro Comercial Oasis de Girardot, fue asaltado por tres hombres armados, entre los cuales reconoció al señor Yovany Aurelio Jaramillo Romero. Folios 2 – 4 del cuaderno de pruebas 3. 21 Providencia del 24 de noviembre de 2004, en la que se dispuso además de la apertura formal de la investigación penal correspondiente y la ampliación de la denuncia del señor Robinson Orlando Mena Fajardo, la captura del señor Yovany Aurelio Jaramillo Romero. Folio 15 del cuaderno de pruebas 3. 22 Folio 22 del cuaderno de pruebas 3. 23 Folios 52 – 57 del cuaderno de pruebas 3. 24 Folio 107 del cuaderno de pruebas 3. 25 Folios 125 – 165 del cuaderno de pruebas 3. 26 La cual tuvo apertura el 3 de octubre de 2006 y, de manera posterior, fue seguida a través de audiencias del 2 de noviembre y 13 de diciembre del mismo año. Folios 207 – 223 del cuaderno de pruebas 3. 27 Señaló el juez de conocimiento “(…) los medios de prueba que han sido acopiados por la Fiscalía y por esta oficina judicial en audiencia pública no llevan al juez al convencimiento de la responsabilidad de Giovanni Aurelio Jaramillo Romero y Aicardo de Jesús Romero Muñoz, razón

por la cual se anuncia sentencia absolutoria. Aplicando por favorabilidad la Ley 906 de 2004, se Posteriormente, mediante sentencia del 12 de julio de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot absolvió al señor Yovany Aurelio Jaramillo Romero de todos los delitos imputados, ordenando la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta. Las razones expuestas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot para absolver al aquí demandante fueron las siguientes: “Escuchados los sujetos procesales que intervinieron en el debate público y confrontada la prueba que se recaudó a lo largo del proceso, razón le asiste a la defensa técnica, habida cuenta que la Fiscalía se enquistó y sumergió con tozudez en un medio de convicción que no por su carácter de unitario le restaba credibilidad, sino porque desde el punto de vista del objeto, contenido y sujeto, refulgía a simple vista notorias inconsistencias y contradicciones, que inexplicablemente en lugar de colocarla en la dirección de la incredulidad, fortaleció su ruta hasta el final de la actuación procesal y, sobre todo, conservando invariable la condición de prueba reina para cimentar una sentencia de condena. “Pero lo peor no es eso. Lo grave es que pese a las controversias que generaba su ponderación, haya sido tomada como base para estructurar la cadena indiciaria con la que se pretendió fallidame

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