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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00815-01(43587)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00815-01(43587)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÒN CONTRA

SENTENCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO/

APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR

RAZÓN DE LA CUANTÍA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 5 de mayo de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÒN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SUSPENSIÓN DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial impetrada con la demanda se origina en los daños eventualmente sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad (…)Se encuentra probado en el expediente que, mediante sentencia del 12 de julio de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Girardot absolvió al hoy demandante de los punibles de hurto calificado y agravado con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, providencia que quedó ejecutoriada (…) Por lo anterior, el término de caducidad del sub judice empezó a correr al día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia (…) Ahora bien, de acuerdo con lo previsto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, normas vigentes para el momento de interposición de la demanda, el término de caducidad de la acción

admite suspensión cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad en asuntos de privación injusta de la libertad, ver Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-0023601(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136

NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Naciónestá dirigido a que

se revoque la sentencia de primera instancia, por considerar que la medida de aseguramiento se dictó con acatamiento de las normas procesales establecidas para ello, pues existían indicios graves en contra del aquí demandante, indicios que surgían de la denuncia formulada, lo que –al mismo tiempoconfiguraba la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve la entidad demandada se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio del motivo de inconformidad planteado en el mencionado recurso de apelación. Adicionalmente, resulta pertinente señalar que, en este caso, la Fiscalía General de la Nación (aquí demandada) tiene la calidad de apelante único; por lo tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, únicamente le compete mejorarla en el evento de que encuentre que haya lugar a ello, atendiendo las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso. RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL

/ DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RUPTURA DEL

EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN

OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD

[L]a privación de la libertad del demandante configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito respecto del cual no existía material probatorio suficiente para proferir resolución de acusación, pues, como quedó visto en el sub lite, la detención existió y se cumplió a instancias de la Fiscalía, hasta cuando en la etapa de juicio el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot lo absolvió al sindicado, pues la conducta desplegada por éste no constituía un hecho punible, es decir, que la misma era atípica, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. (…) Así las cosas, la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, según la postura mayoritaria de la Sección, es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por lo que basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad a la Administración sustentada en que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo-en este caso el daño producto de la privación de la libertad

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen objetivo de responsabilidad, ver Sentencia

del 4 de diciembre de 2006. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 13168. Sobre el derecho fundamental de todas las personas a la libertad, la Corte Constitucional, en sentencias C-397 de 1997, de 10 de julio de 1997 y C-774 de 25 de julio de 2001. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CARGA DE LA PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DE HECHO DEL TERCERO Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues unas decisiones de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor Romero Muñoz debiera padecer la limitación de su libertad hasta cuando quedó en libertad; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración como la fuerza mayor, o hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y

determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario. Ahora bien, conviene precisar que la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero no ha operado en el sub examine, pues si bien se tiene plenamente acreditado en el plenario que la investigación tuvo su origen en la denuncia hecha por el señor (…), lo cierto es que fueron las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación las que determinaron, finalmente, la privación injusta de su libertad, circunstancia por la que forzoso viene a ser que la responsabilidad por el daño irrogado radique únicamente en esa entidad NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, Exp. 17.517 y del 15 de abril de 2010, Exp. 18.284, entre otras. En igual sentido se pronunció la Subsección en sentencia del 29 de agosto de 2012, Exp. 27.059 y sentencia del 13 de junio de 2016, Exp. 40.115, M.P.: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO

DEL PERJUICIO MORAL / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / HIJO DE CIRANZA / COMPAÑERA PERMANENTE / HERMANO / TERCERO DAMNIFICADO La Sala da crédito a los testimonios antes referidos, pues en ellos aseguraron los deponentes el dolor, tristeza y sufrimiento que padecieron por la privación injusta de la libertad y, por lo tanto, tendrá por acreditada la condición de compañera permanente de la (…) y de hija de crianza del mismo a la menor (…), tal como lo consideró el fallador de instancia. (…) Ahora bien, en lo que respecta al señor (…), quien acude al proceso en calidad de hermano de la víctima, se tiene que no obra en el expediente registro civil alguno que acredite su calidad; sin embargo, de conformidad con los testimonios antes mencionados en los que se afirmó que éste es hermano del señor (…) y la situación de dolor y tristeza que padeció por causa de la privación del afectado directo, se tendrá por acreditada su calidad de tercero damnificado, como el Tribunal lo hizo. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / PERJUICIO MATERIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE / RECONOCIMIETO DEL LUCRO CESANTE Por indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en la sentencia de primera instancia se condenó a la entidad demandada a pagar a favor del

señor (…), cifra que debe actualizarse CONDENA EN COSTAS / NEGACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO PARA LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1997 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00815-01(43587) Actor: AICARDO DE JESÚS ROMERO MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - principio in dubio pro reo / Reiteración jurisprudencial / Actualización de la condena por equidad.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 5 de mayo de 2011, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal incluso con errores): “PRIMERO.- DECLARAR PROBADA oficiosamente la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación Rama Judicial, de conformidad a la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Declarar no probada la excepción de el hecho de un tercero, propuesta por la Fiscalía General de la Nación. TERCERO.- Declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de que fue objeto AICARDO DE

JESÚS ROMERO MUÑOZ.

CUARTO.- CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a AICARDO DE JESÚS ROMERO MUÑOZ la suma de seis millones novecientos cuarenta y dos mil trescientos setenta y siete pesos ($6.942.377), por concepto de lucro cesante por el daño sufrido. QUINTO.- Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los

demandantes que se relacionan a continuación, por concepto de daño moral sufrido, las sumas correspondientes, así: A RICARDO DE JESUS ROMERO MUÑOZ, persona contra la cual recayó la medida de aseguramiento de detención preventiva, se le conceden veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A ADRIANA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, compañera permanente del detenido, se le conceden diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A JULIÁN CAMILO ROMERO RODRÍGUEZ, hijo del detenido, se le conceden diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A YESICA ALEXANDRA ROMERO RODRÍGUEZ, hija del detenido, se le conceden diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A XIOMARA ALEJANDRA VALENCIA RODRÍGUEZ, hija de crianza del detenido, se le conceden diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A MARÍA ADELINA MUÑOZ DE ROMERO, madre del detenido, se le conceden veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A DIOSDADO DE JESÚS ROMERO MUÑOZ, hermano del detenido, se le conceden cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. SEXTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO.- sin condena en costas.”

I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 2 de octubre de 20091 por conducto de apoderado judicial, los señores Aicardo de Jesús Romero Muñoz y Adriana Rodríguez Ramírez, quienes

actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Julián Camilo y Yesica Alexandra Romero Rodríguez; Xiomara Alexandra Valencia Rodríguez, María Adelina Muñoz de Romero y Diosdado de Jesús Romero Ramírez, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la totalidad de los perjuicios a ellos causados con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados, dentro de un proceso penal adelantado en su contra2. Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, que, a título de indemnización de perjuicios morales, se reconociera una suma equivalente 100 SMLMV, para cada uno. Se reclamó en la demanda, igualmente, condenar a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de daño a la vida en relación, equivalente a trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Finalmente, se solicitó reconocer a favor del señor Aicardo de Jesús Romero Muñoz, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad lucro cesante, la suma de seis millones doscientos setenta y siete mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($6`277.465) y, por concepto de daño emergente, la suma de diez millones de pesos ($10000.000). Como fundamentos de hecho de las pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el señor Aicardo de Jesús Romero Muñozfue capturado el 22 de noviembre de 2005 por

miembros del CTI, motivo por el cual la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra como “presunto coautor 1 Fl. 20 del cuaderno de primera instancia. 2 Fls. 3 a 19 del cuaderno de primera instancia. responsable del concurso de hechos punibles de hurto calificado y agravado, mas fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”. Indicó la demanda que el 21 de marzo de 2006, la Fiscalía Quinta de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Girardot calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor Aicardo de Jesús Romero Muñoz . Se agregó en el libelo que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, mediante sentencia de 12 de julio de 2007, absolvió al señor Romero Muñoz del concurso de hechos punibles que le fueron imputados, a la par que revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la Fiscalía. Se señaló, finalmente, que el hoy demandante estuvo privado de la libertad de manera injusta por un lapso de 12 meses y 19 días. La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 29 de octubre de 20093, providencia notificada en debida forma a las entidades demandadas4 y al agente del Ministerio Público5. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva

oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Argumentó, básicamente, que la medida de aseguramiento se adecuó a lo normado en la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, comoquiera que en el presente caso existían indicios que comprometían la responsabilidad del hoy demandante, los cuales estaban originados en la denuncia presentada por el señor Robinson Orlando Mena Fajardo. Propuso la excepción que denominó “hecho de un tercero”, bajo el entendido de que los perjuicios alegados por el actor tuvieron su génesis en la denuncia presentada por el ya mencionado Mena Fajardo6. 3 Folio 22 del cuaderno de primera instancia. 4 La notificación a la Fiscalía General de la Nación se llevó a cabo el día 17 de febrero de 2010 (folio 24 del cuaderno de primera instancia). La notificación a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se llevó a cabo el día 17 de febrero de 2010 (folio 25 del cuaderno principal). 5 La notificación al Ministerio Público se llevó a cabo el día 03 de noviembre de 2009 (folio 22 reverso del cuaderno de primera instancia). 6 Folios 26 a 40 del cuaderno de primera instancia. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no contestó la demanda7. Mediante auto de 20 de mayo de 20108, el a quo abrió el proceso a pruebas y, una vez venció este período, a través de providencia de 23 de septiembre de 20109, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo

consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad la parte demandante10 y la Fiscalía General de la Nación11, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. Por su parte, el Ministerio Público solicitó se accediera a las súplicas de la demanda, pues, a su juicio, privación de la libertad de la que fue objeto el señor Aicardo de Jesús Romero Muñoz le habría generado un daño antijurídico indemnizable, comoquiera que la medida restrictiva de la libertad que le fue impuesta rebasó las cargas públicas que todo ciudadano debía soportar. La NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, guardó silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia el 5 de mayo de 2011, oportunidad en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Para tal efecto consideró que la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía General de la Nación contra del señor Aicardo de Jesús Romero Muñoz, fue injusta y desproporcionada, al basarse en supuestos de hecho sin sustento probatorio, lo cual fue el resultado de efectuar una indebida calificación provisional al momento de definir la situación jurídica de la víctima directa, ocasionándole con ello graves perjuicios a los demandantes. 7 Fl 43 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 42 a 43 del cuaderno de primera instancia.

9 Folio 47 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 49 a 56 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 58 a 65 del cuaderno de primera instancia. En cuanto a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, consideró el Tribunal a quo que no está llamada a responder por el daño antijurídico que originó la presente acción, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la investigación y privación fue adelantada única y exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación, sin que la Rama Judicial tuviera injerencia alguna con la decisión que privó de la libertad al sindicado12.

I.II. EL RECURSO DE APELACION

1. El recurso de la Fiscalía General de la Nación Como fundamento de su recurso la parte demandada indicó que la medida de aseguramiento dictada contra el señor Aicardo de Jesús Romero Muñoz cumplió a cabalidad con las exigencias procesales establecidas para el efecto, al existir indicios graves contra el aquí demandante derivados de la denuncia formulada por el señor Robinson Orlando Mena Fajardo, de tal manera que su detención preventiva no fue arbitraria, ni desproporcionada.

Así mismo, insistió que en el presente asunto se configuraba el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, pues, en su concepto, el daño alegado por el demandante fue generado por la denuncia formulada13.

2. El recurso de la parte demandante De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia y solicitó modificar parcialmente la misma, al encontrarse inconforme con los perjuicios reconocidos a los demandantes dentro del

fallo proferido en primera instancia14. En cuanto hace a este recurso, aclara la Sala que fue declarado desierto por el Tribunal a quo, comoquiera que la parte acora no asistió a la audiencia de conciliación de conformidad con el acta obrante el proceso. Una vez en firme la decisión, se envió el expediente al Consejo de Estado para continuar el trámite de la apelación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación15.

3. El trámite de segunda instancia 12 Fls. 83 – 98 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folios 100 a 114 del cuaderno de segunda instancia. 14 Recurso presentado y sustentado el 5 de octubre de 2011, obrante de folios 282 a 315 Ibídem. 15 Folios 134 a 136 del cuaderno de segunda instancia.

El recurso, formulado oportunamente por la entidad demandada, fue admitido por auto del 15 de febrero de 201316. Posteriormente, mediante proveído del 22 de marzo del mismo año, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo17. En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación18 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación incoado contra la providencia de primera instancia. Por su parte, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial intervino para solicitar la confirmación de la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, en el examine se encontraba plenamente acreditada su falta de legitimación en la causa por pasiva y la causal eximente de responsabilidad de hecho

de un tercero19. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal20. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 5 de mayo de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación21.

2. Ejercicio oportuno de la acción 16 Folio 138 del cuaderno de primera instancia.

17Folio 140 del cuaderno de primera instancia. 18 Folios 159 a 162 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 166 del cuaderno de segunda instancia. 20 Fl. 660–C. Ppal. 21 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198422, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-23. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial impetrada con la demanda se origina en los daños eventualmente sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Aicardo de Jesús Romero Muñoz, ocurrida, en establecimiento carcelario entre el 24 de noviembre de 2005 y el 13 de diciembre de 2006. Se encuentra probado en el expediente que, mediante sentencia del 12 de julio de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Girardot absolvió al hoy demandante de los punibles de hurto calificado y agravado con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones24, providencia que quedó ejecutoriada 14 de agosto de 2007, fecha en la que quedó en firme el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte civil en contra del fallo absolutorio25. Por lo anterior, el término de caducidad del sub judice empezó a correr al día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es, el 15 de agosto de 2007, de manera que la parte interesada tenía, en principio, hasta el 15 de agosto de 2009 para presentar la demanda.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 200126, normas vigentes para el momento de interposición de la demanda27, el 22 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 23 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-200900236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 24 Folios 14 a 37 del cuaderno de pruebas. 25 Folio 38 del cuaderno de pruebas. 26 “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este

trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 27 Se recuerda que la demanda se interpuso el 02 de octubre de 2009. término de caducidad de la acción admite suspensión cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial. Obra en el expediente certificación

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