CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00828-01(41210)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00828-01(41210)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente, condena. Caso ciudadano que resulta lesionado en diligencia de desalojo de bien rematado por proceso hipotecario, al oponerse a ella encadenándose a la reja de entrada del inmueble y al tratar de romper las cadenas resultó lesionado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se condena a la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DAÑO ANTIJURÍDICO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Lesiones ocasionadas al actor en mejilla y dedos de la mano derecha / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Cometido por funcionario judicial en desarrollo de su actividad La conducta de la Rama Judicial a través del funcionario que adelantó la diligencia fue determinante en la producción del daño, ya que este, sin tener pericia para ello, le pidió al cerrajero que lo acompañaba, una herramienta para romper el candado instalado por el señor (...) a pesar de que no era la persona idónea para adelantar esta gestión. Debió en cambio solicitar al cerrajero que llevara a cabo esta labor, y como no fue así expuso al actor a las lesiones producidas en su mejilla izquierda y dedos de la mano derecha, incurriendo en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (...) la diligencia de entrega de inmueble rematado se canceló porque a la misma acudió un representante del ICBF, figura que resultaba indispensable toda vez que al interior del apartamento en cuestión se encontraban menores de edad (...). Si bien estas circunstancias
eran verificables, desde el inicio de la diligencia, por el juez que la condujo, el funcionario, en vez de ordenar la suspensión de la entrega del bien, insistió en forzar la apertura de la cadena puesta por el actor, ocasionando así el daño que originó la demanda de reparación directa. (...) la Sala no tendrá más remedio que condenar a la entidad demandada por los perjuicios producidos el día 22 de junio de 2007, durante la diligencia policiva en la que resultó lesionado el [demandante].
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Se reconoce en proporción al salario mensual fijo devengado por el demandante por el tiempo que duró la incapacidad / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - No reconoce porcentaje por comisión de ventas [L]a Sala tendrá en cuenta el salario que devengaba el actor al momento de los hechos, y estimará la proporción de los 8 días de incapacidad concedidos a raíz de las lesiones (…) la certificación de fecha mayo 12 de 2009, expedida por la empresa Multipines de Colombia Ltda., el señor (…) devengaba “hasta el mes de junio de 2007 la suma de $700 000 más una comisión de ventas del 10% equivalente a $396 000” (…) que lo manifestado en relación con la comisión por ventas del 10% del salario, no es claro, en tanto este porcentaje respecto de $700.000 daría como resultado $70.000 y no $396.000, y como quiera que se
desconoce la forma como se calculó este valor, la Sala tomará únicamente el salario mensual fijo para el cálculo del lucro cesante en favor del actor (…) el actor será beneficiario de $287.914 por concepto de lucro cesante, por los 8 días que duró su incapacidad RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Aplicación de criterios de sentencia de unificación. Reconoce 1 smlmv a favor de la víctima directa / PERJUICIOS MORALES - Niega perjuicios a esposa [E]s cierto que el actor no alcanzó siquiera una incapacidad médico legal del 1%, que le habría permitido acceder a la indemnización establecida para el primer grado de perjuicios morales en caso de lesiones, la Sala no desconoce las molestias e incomodidades a nivel emocional que pudo ocasionar la confrontación con el funcionario público el día de los hechos. El simple hecho de verse inmerso en una situación en la que terminó lesionado y el tiempo que esto le implicó, pues tuvo que dirigirse a medicina legal para la obtención de los dictámenes aportados, le da fundamento a la Sala para reconocer, en favor del señor (...), el valor de 1 smlmv (...) la naturaleza de la lesión no es de tal magnitud como para extender este reconocimiento en favor de la señora. PERJUICIOS FISIOLÓGICOS, DAÑO A LA SALUD O AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Niega, no se evidenció pérdida de capacidad laboral / DAÑO A LA SALUD - La lesión
generada no dejó secuelas médico legales El dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses otorgó una incapacidad médico legal de 8 días, sin que se haya fijado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Como quedó establecido en la última sentencia de unificación referida, esto no es óbice para acceder al reconocimiento del perjuicio en cuestión. Sin embargo, como se mencionó, según el dictamen de Medicina Legal el paciente quedó “sin secuelas médico legales”. Es decir, que no se evidencia ninguna anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental, la exteriorización de un estado patológico, la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria, en fin, lesión que revista de una gravedad tal que permita acceder al reconocimiento del perjuicio solicitado, y en consecuencia se denegarán las pretensiones en este sentido. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó, la demanda fue presentada en tiempo / SOLICITUD DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspende el término de caducidad [L]a caducidad habría operado el 23 de junio de 2009. Comoquiera que en el caso en concreto la parte demandante realizó solicitud de conciliación el 15 de mayo de 2009 ante la Procuraduría Décima Judicial Administrativa de Cundinamarca, a tan sólo 38 días de la fecha en que caducaría la acción, y que en virtud de la Ley 640 de 2001, “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan
otras disposiciones”, la caducidad se vio suspendida hasta el 31 de julio de 2009fecha en la que fue celebrada la audiencia y se expidió la constancia de no conciliación -, es a partir de esta última fecha que se suman los 38 días que faltaban para que la acción caducara, lo cual arroja como resultado el miércoles 7 de septiembre de 2009. Así pues, la demanda interpuesta el 1 de septiembre de esa anualidad, se encuentra en términos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00828-01(41210)
Actor: JOSÉ MODESTO SALCEDO SANABRIA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, del 16 de febrero del 2011, mediante la cual se denegaron las súplicas de la parte actora. La providencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El 22 de junio de 2007, el Juzgado 43 Civil el Circuito de Bogotá, dentro del
proceso ejecutivo con título hipotecario del Banco Davivienda, adelantó la práctica de una diligencia de entrega respecto del inmueble rematado, ubicado en la carrera 73 bis n.° 63 F-62 de Bogotá, de propiedad del ejecutado, el señor José Modesto Salcedo Sanabria. Este último, buscó oponerse a la diligencia, e instaló una cadena con candado alrededor de la reja de entrada del inmueble y con sus manos se aferró a ella. En el momento en que el juez que conducía la diligencia intentó romper la cadena con una herramienta, el actor forcejeó con el funcionario, y resultó herido en la mejilla izquierda, el cuarto dedo de la mano derecha, y el dedo meñique derecho, lo cual le representó una incapacidad de 8 días.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. El 1 de septiembre de 2009, José Modesto Salcedo Sanabria y Ana Delia Flórez, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se la declarare extracontractual y patrimonialmente responsable por el abuso de autoridad durante la diligencia de desalojo en la cual el juez encargado lo lesionó con una varilla y le causó una malformación de carácter permanente y una incapacidad de 65 días. A continuación, se citan las pretensiones elevadas por la parte actora (f. 1 c.1): PRIMERA. Que la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y
morales causados al señor José Modesto Salcedo Sanabria, y a su compañera permanente, la señora Ana Delia Flórez, por falla en el servicio por abuso de autoridad y de poder de la administración de justicia, diligencia de desalojo realizada el 22 de junio del año 2007, por el doctor José Domingo Roncancio Patiño, Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá, en la carrera 73 bis n.° 63 F-62 de esta ciudad, en la que fue lesionado el señor José Modesto Salcedo Sanabria, causándole 65 días de incapacidad y secuelas que describe (…) “anquilosis de la articulación del hombro izquierdo por osteoartrosis traumática con disminución de la función de relación en un 30%”. SEGUNDA. Condenar en consecuencia a la NaciónConsejo Superior de la Judicatura, como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman, como mínimo, en la suma de $500 000 000, o en su defecto, a lo que resulte probado en el proceso. 1.1. En relación con los perjuicios, solicitaron $2 374 645 por concepto de indemnización por incapacidad, calculado desde el 1 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008; $62 571 667 por concepto de disminución en su capacidad laboral, calculado sobre la base de 30,27 años de vida probable del señor José Modesto Salcedo; el interés causado desde el 22 de junio de 2007 al 31 de
diciembre de ese año; $127 574 4000 por concepto del daño emergente por la pérdida de la función del brazo izquierdo -o lo que también llama, indemnización futuracalculado sobre la base de esperanza de vida del José Modesto, equivalente a 21 años y del 30% de pérdida de capacidad laboral; $498 500 000 por concepto de perjuicios morales para ambos actores; y perjuicios fisiológicos “pues ha perdido su estética física y con ello, la funcionalidad normal de su brazo izquierdo, más costos de cirugía que aún tiene pendiente”, sin que haya definido el monto de dicho perjuicio. 1.2. La parte actora sostuvo que el 22 de junio del año 2007, se llevó a cabo una diligencia de desalojo, adelantada por el Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá, en el inmueble ubicado en la carrera 73 bis n.° 63 F-62 de Bogotá, hipotecado por el actor para garantizar un crédito bancario, y que en el curso de la diligencia ese funcionario hirió de forma intencional a José Modesto Salcedo Sanabria y a su compañera permanente Ana Delia Flórez, al intentar sacarlos por la fuerza. Así describe el actor los hechos: …el señor Salcedo Sanabria agarrado por dentro de las chapas de las rejas del jardín anterior por dentro de la casa, suplicaba al energúmeno juez 43, no le rompiera las rejas ni le quitara su casita, que no se prestara como autoridad del Estado para auspiciar los atropellos del sistema financiero, del que estaba siendo víctima. El funcionario, como director operativo protegido
por la policía, por fuera de la misma reja, en presencia de la muchedumbre, de vecinos y de medios de comunicación, no entendió el llamado de la muchedumbre de que se abstuviera de ejercer brutal arbitrariedad y abuso de autoridad contra la indefensa víctima del sistema UPAC, y por el contrario, fue inhumanamente golpeado violentamente el señor José Modesto, por el señor José Domingo Roncancio, con la punta de una varilla o barra metálica, por el hombro izquierdo, para lograr que soltara la puerta-reja del patio anterior de la casa (…) coetáneamente con la protesta del público existente, el funcionario suspendió la diligencia, sin haberse apiadado de auxiliar a su víctima, ordenándole por lo menos a la policía recogerlo y llevarlo a un centro médico para que recibiera atención médica adecuada e inmediata, abandonando la escena de los hechos, dejándolo allí en el garete (sic).
II. Trámite procesal
2. En la contestación de la demanda, el apoderado de la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara la caducidad de la acción, ya que los hechos son del 22 de junio de 2007 y la demanda se radicó el 8 de octubre de 2009. También manifestó que la lesión de la que habla el actor en su hombro izquierdo no quedó evidenciada en el dictamen de Medicina Legal, ya que sólo refiere escoriaciones en mejilla izquierda, así como edema en dedo meñique de la mano derecha. La lesión en su hombro quedó plasmada en un
dictamen emitido un año después de los hechos, lo cual no permite establecer que su causa haya sido la agresión que aduce sufrió el día de los hechos. Finalmente, solicitó, que en caso de que procediera una condena contra la entidad demandada, se llamara en garantía al juez 43 civil del circuito, “para que justifique las supuestas actuaciones irregulares presentadas en el curso de proceso ejecutivo” (f. 27 y ss. c.1).
3. En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte actora reiteró en su integridad los argumentos plasmados el escrito de la demanda (f. 67 c.1). 3.1. La parte demandada, por su parte, señaló que el juez 43 civil del circuito adelantó la diligencia en cumplimiento del artículo 531 del CPC., el cual consagra la entrega de bienes rematados, y que dicho procedimiento se llevó a cabo con el apoyo de la fuerza pública y en presencia de funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, toda vez que había presencia de menores de edad en el inmueble objeto de la diligencia, tal y como lo exigen las normas procesales vigentes al momento de los hechos. Señaló nuevamente que la lesión causada al actor se debió a que este se opuso violentamente a la entrega del bien inmueble, e intentó obstaculizar el cabal cumplimiento de dicha diligencia (f. 65 c.3).
4. La Procuraduría Primera Judicial II Administrativa, emitió concepto en el sentido de solicitar al a quo denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto i) si bien el juez 43 civil del circuito no estaba facultado para lesionar en su
integridad al señor José Modesto, sí podía recurrir al uso de la fuerza pública para asegurar la entrega del inmueble rematado, máxime si en varias ocasiones anteriores, dicha diligencia se había visto obstaculizada y se había declarado fallida; ii) el juez no tuvo la intención de agredir al actor con la varilla, sólo de romper la cadena que este había puesto en la reja de acceso al inmueble y la cual sostenía con sus manos en el momento de la lesión, tal y como lo permiten evidenciar los testimonios de Claudia Jaqueline Malagón Briceño y Rafael Torres Becerra; iii) lo anterior implica que el señor Salcedo Sanabria puso en riesgo su propia integridad, y contribuyó a la producción del daño que hoy alega; y iv) el daño en sí tampoco se encuentra demostrado; los dictámenes emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal de fecha 10 de octubre de 2007 y 28 de octubre de 2008, aportados por el actor, en los cuales fundamenta la supuesta lesión en su hombro izquierdo y la incapacidad de 65 días, corresponden a otro paciente. A él no se le dio una incapacidad superior a 8 días por las lesiones en dos dedos de la mano derecha y en la mejilla, presentadas el día de los hechos (f. 81 c.3).
5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia el 16 de febrero del 2011, en la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda. 5.1. El a quo encontró demostrado que i) el daño alegado por el actor no ocurrió
con ocasión de la lesión generada con la varilla que sostenía el juez el día de los hechos. En el dictamen de Medicina Legal se constató que el señor José Modesto Salcedo sufrió escoriaciones en la mejilla izquierda y un edema en el dedo meñique derecho, y que se le fijó una incapacidad de 8 días, lesiones que según el certificado de Medicina Legal del 20 de noviembre de 2007, evolucionaron satisfactoriamente; ii) de conformidad con los testimonios de Claudia Jaqueline Malagón Briceño y Rafael Torres Becerra, las lesiones causadas al señor Salcedo Sanabria respondieron a su impudencia, pues puso una cadena alrededor de la reja de entrada del inmueble objeto de la diligencia, y cuando el juez intentó romperla con una barra metálica, el señor Salcedo se hirió intentando forcejear la varilla con el juez para evitar el resultado que este último buscaba; y iii) además, era la tercera diligencia de entrega de bien rematado que se había declarado fallida, pues en anteriores ocasiones, el señor Salcedo se había opuesto injustificadamente a su realización, de la misma manera que ocurrió en la diligencia del 22 de junio de 2007, en lugar de colaborar con las autoridades de policía.
6. La parte actora interpuso recurso de apelación el 11 de marzo de 2011. En primer lugar, señaló que en tanto la solicitud de conciliación se realizó el 16 de mayo de 2009 y la misma se declaró fallida el 31 de julio siguiente, el término de ejecutoria se suspendió durante 50 días, de manera que la fecha máxima para
presentar la demanda de reparación directa, que en principio era el 23 de junio de 2009, se extendió hasta el 7 de septiembre de 2009. De modo que, la demanda radicada el 1 de septiembre de 2009, lo fue en términos (f. 109 c.ppl). 6.1. De otro lado, estimó que el a quo erró en el análisis de la exclusión de las lesiones en el hombro como causa de la acción del funcionario judicial, puesto que las mismas, insiste, sí fueron ocasionadas el día de la diligencia de desalojo, tal y como lo permiten establecer los testimonios presentados a instancias del a quo. Reiteró que el 30% de la disminución en la función del brazo izquierdo está acreditado en los dictámenes presentados por el Instituto Nacional de Medicina Legal, así como en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá (f. 109 c. ppl).
7. En el término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, la parte actora y la entidad demandada reiteraron los argumentos expuestos en los alegatos presentados ante el a quo. El proceso entró para fallo el 21 de marzo de 2012 (f. 132-150 c. ppl).
8. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó el impedimento a la Sala para conocer del asunto de la referencia, por estar incurso en la causal del numeral segundo del artículo 121 del C.G.P., la cual también se encuentra regulada en el numeral segundo del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que participó en primera instancia en el asunto de la referencia. El impedimento fue aceptado mediante auto del 18 de mayo de 2017 (f. 154 c.ppl).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
9. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía1.
II. Hechos probados 10.Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 10.1. El 22 de junio de 2007, el Juzgado 43 Civil el Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario del Banco Davivienda, ordenó la práctica de una diligencia de entrega respecto del inmueble rematado, ubicado en la
carrera 73 bis n.° 63 F-62 de Bogotá, de propiedad del ejecutado, el señor José 1 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de
septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Modesto Salcedo Sanabria (despacho comisorio n.° 40, emitido por el juzgado en mención, f. 1 c.pruebas 2). 10.2. El señor José Modesto Salcedo buscó oponerse a la diligencia, e instaló una cadena con candado alrededor de la reja de entrada del inmueble y con sus manos se aferró a ella. En el momento en que el juez intentó romper la cadena con una herramienta, el actor forcejeó con el funcionario, buscando frustrar su acción, y resultó herido. 10.2.1. Claudia Jaqueline Malagón Briceño, empleada en la oficina de José Modesto Salcedo, en diligencia de testimonio, adelantada el 28 de junio de 2010, a instancias del a quo, señaló (f. 37 c.ppl): …se presentó el inconveniente que a don José en el momento de presentarse la diligencia, ya después de que estuvieran allí presentes la Policía y la cantidad de gente que va a esas diligencias, empezó el forcejeo y agredieron a don José y le pegaron. Eso fue lo que pasó. Le lesionaron el dedo derecho y el hombro izquierdo. (…) Esa casa tiene un solar enrejado y se le puso una cadena de acceso a ese antejardín. Como llegaron a hacer la diligencia, él estaba oponiéndose a la diligencia. Estaba sosteniendo la cadena porque se la querían quitar. En ese momento los que estaban afuera para realizar la diligencia vieron que no podían quitar la cadena, porque ella tenía un candado. El
señor juez y los otros cogieron una barra metálica y la metieron en medio de la cadena y la puerta y empezó el forcejeo. En ese forcejeo fue cuando se lastimó don José…yo estaba adentro. 10.2.2. Alejandro Marín Castro, quien se dedicaba a manejar maquinaria de inyección del actor para la fecha de los hechos, manifestó (f. 38 c.pruebas2): “En uno de esos desalojos se lesionó al señor José Salcedo en su brazo izquierdo (hombro). Ese día me dieron permiso para ir a hacer unas vueltas. Cuando yo llegué estaba el señor juez tratando de romper una cadena con una barra y ahí salió lesionado don José. (…) Lo que se alcanzaba a ver era que el señor juez tenía una barra, eso era lo que se alcanzaba a ver.” 10.2.3. Rafael Torres Becerra, cuñado del actor, presentó su declaración en los siguientes términos (f. 39 c.ppl): “…él por no dejar abrir la puerta estaba dentro de la reja con una cadena. Metieron la barra y él por no dejar que rompieran la cadena, se aferró a ella. Le rompieron una mano, se le resbaló la barra y eso fue lo que vi en el momento (…) Ninguno lo auxilió. Todos se fueron. Lo vieron herido y cada uno por su lado. Estaba sangrando en su mano derecha y el hombro izquierdo lo tenía fracturado.” 10.3. Finalmente, la diligencia de entrega de inmueble rematado no se llevó a cabo por cuanto no se encontraba presente un representante del ICBF y otro de la
Defensoría del Pueblo. 10.3.1. En el acta de la diligencia del 22 de junio de 2007, firmado por el juez, el rematante, un coronel y un subteniente de la Policía, un policía de menores, el representante del Ministerio Público y el secretario ad hoc, se lee (f. 2 c.pruebas 2): Procede el despacho junto con el personal que integra la diligencia a trasladarse al sitio donde se llevara a cabo la misma, esto es, en la carrera 73 bis n.° 63 F-62 de esta ciudad, encontrando una cadena al acceso del inmueble, así como un vehículo automotor de placas FIG 523 estacionado al frente del mismo, además de un número considerable de personas al interior. En este estado se hacen presentes varios miembros de la Policía, bajo la dirección del subteniente Oscar Galeano. El despacho solicita el desalojo de los residentes del inmueble para permitir el acceso. Una persona manifiesta: “A delincuentes como ustedes no se les permite el acceso”. En vista de lo anterior, se permite la colaboración del cerrajero Jairo Orjuela García para que proceda a la apertura del inmueble. (…) el representante del Ministerio Público manifiesta que no se encuentran las garantías suficientes para la práctica de la diligencia, menos aun siendo que en el interior se encuentran menores de edad, por lo que de ninguna manera se podrían poner en riesgo sus propias vidas o su seguridad. Por su parte, la representante de la policía de menores manifiesta que toda vez que no existe presencia del ICBF, solicita que la diligencia sea practicada con el apoyo de la Defensoría de familia de Engativá. En vista de las anteriores
manifestaciones y no obstante ser la tercera ocasión señalada para el efecto, sin que el rematente cuente con los medios necesarios de apoyo logístico para la práctica de la diligencia, se suspende la misma (…). 10.4. En el curso de dicha diligencia, el señor José Modesto Salcedo Sanabria resultó lesionado y presentó “escoriaciones en mejilla izquierda y cuarto dedo de mano derecha, herida de 1 cm, con edema y equimosis en meñique derecho”, causadas por mecanismo contundente, para lo cual obtuvo una incapacidad de 8 días (dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fecha 22 de junio de 2007, f. 12 c.pruebas 2).
III. Problema jurídico
11. Previamente, se deberá examinar si la acción de reparación directa fue ejercida en tiempo, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 22 de junio de 2007 y que la demanda se presentó el 1º de septiembre de 2009. 11.1. Una vez resuelto lo anterior, la Sala deberá revisar si, en efecto, el señor José Modesto Salcedo sufrió un daño a su salud, con ocasión de la diligencia de entrega de bien rematado, y si el mismo consistió en una lesión de carácter permanente por “anquilosis de la articulación del hombro izquierdo por osteoartrosis traumática con disminución de la función de relación en un 30%”, y la incapacidad de 65 días. 11.2. Finalmente, se estudiará la responsabilidad que le asiste a la entidad demandada por las lesiones ocasionadas al actor, en el marco de la diligencia de
entrega de bien rematado.
IV. Análisis de la Sala 12.Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. 12.1. De conformidad con el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 44 de la Ley 446 de 1998, vigente al momento en que ocurrieron los hechos2 que dieron lugar a la presente demanda, la acción de reparación directa caducaba “al vencimiento de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” 12.2. De acuerdo con lo expuesto, el término de caducidad debe empezar a 2 Para el 22 de junio de 2007, fecha de la diligencia de entrega de inmueble rematado, aún estaba vigente el Código Contencioso Administrativo. El CPACA entró en vigencia hasta el 2 de julio de 2012, de conformidad con el artículo 308 de esa codificación. computarse desde el momento en que se encuentra configurado el daño, esto es, a partir del día siguiente en que fue lesionado el señor José Modesto Salcedo en el curso de la diligencia judicial, esto es, el 23 de junio de 2007.
12.3. Normalmente, la caducidad habría operado el 23 de junio de 2009. Comoquiera que en el caso en concreto la parte demandante realizó solicitud de conciliación el 15 de mayo de 2009 ante la Procuraduría Décima Judicial Administrativa de Cundinamarca (f. 20 c.pruebas2), a tan sólo 38 días de la fecha en que caducaría la acción, y que en virtud de la Ley 640 de 2001, “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”, la caducidad se vio suspendida hasta el 31 de julio de 2009 -fecha en la que fue celebrada la audiencia y se expidió la constancia de no conciliación3-, es a partir de esta última fecha que se suman los 38 días que faltaban para que la acción caducara, lo cual arroja como resultado el miércoles 7 de septiembre de 2009. Así pues, la demanda interpuesta el 1 de septiembre de esa anualidad, se encuentra en términos. 13.En relación con el daño, la parte actora sostiene que el día de la diligencia de entrega de bien rematado, José Modesto Sanabria resultó lesionado en su integridad, y sufrió una “anquilosis de la articulación del hombro izquierdo por osteoartritis traumática con disminución de la función de relación en un 30%”, lo cual le generó una incapacidad de 65 días. 13.1. Con el fin de demostrar el daño alegado, la parte interesada aportó dos dictámenes emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, adicionales a aquel del 22 de junio de 2007, que reportó “escoriaciones
en mejilla izquierda y cuarto dedo de mano derecha, herida de 1 cm, con e
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