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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00830-01(43159)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00830-01(43159)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De soldado sindicado como autor de delitos de homicidio, tortura, secuestro extorsivo, desplazamiento forzado y concierto para delinquir / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADEn caso de falsos positivos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por pertenecer a grupo del Ejercito que realizó asesinato de varias personas presentadas como bajas en combate / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN - Al determinarse que la demandante no cometió el delitos endilgado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad de sindicado durante más de once meses La Fiscalía Novena de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario vinculó al señor Omar Beltrán Blanco a una investigación penal por la supuesta comisión de los delitos de homicidio, tortura, secuestro extorsivo, desplazamiento forzado y concierto para delinquir; lo anterior con ocasión del asesinato de varias personas que fueron presentadas por integrantes del Ejército como bajas en combate, en hechos acaecidos el 3 de noviembre de 2003. El 12 de diciembre de 2005, la Fiscalía Novena de la Unidad de Derechos Humanos y DIH impuso al señor Omar Beltrán Blanco medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva.Mediante providencia del 5 de diciembre de 2006, la Fiscalía Novena de la Unidad de Derechos Humanos y DIH precluyó la investigación a favor del sindicado, decisión que fue confirmada por la Fiscalía

Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. (…) El señor Omar Beltrán Blanco estuvo privado de la libertad por un lapso superior a once meses. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia

procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años para instaurar la demanda / CONTEO TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el

procesado Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, MP. Hernán Andrade Rincón y auto de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En lo atinente a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura aunque derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo En este orden de ideas, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, MP. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, MP. Mauricio Fajardo Gómez EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hecho exclusivo y determinante de la víctima / HECHO

EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - No comporta

responsabilidad patrimonial del Estado si se evidencia participación de víctima en la producción del daño / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Debe estar demostrado que el actuar de la víctima directa fue causa eficiente en la producción del resultado o daño En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el hecho exclusivo y determinante de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 29 de julio de 2015, Exp 39049, CP. Hernán Andrade Rincón. CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - El actuar de la demandante no fue la causa determinante del daño invocado Conviene destacar que el soldado Beltrán Blanco faltó a la verdad en su indagatoria para favorecer a otras personas y no en procura de obtener un beneficio particular a través de la distorsión de los hechos, situación que resulta relevante para desvirtuar la materialización del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, máxime cuando, en declaración posterior, al ampliar su indagatoria aclaró las circunstancias en que acaecieron los hechos, lo cual devino en la preclusión de la investigación a su favor. Lo anterior para significar que en el caso bajo estudio no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en la forma planteada por el Tribunal de

CONCURRENCIA DE CULPAS - Procede reducción del quantum indemnizatorio en el caso de comprobarse existencia de concausa en producción del daño / CONCAUSA - Participación cierta y eficaz de la víctima en la causación de su propio daño / CONCAUSA - No exime al demandado de responsabilidad NOTA DE RELATORÍA: En relación con la concausa como causal de reducción del quantum indemnizatorio, consultar sentencia de 28 de mayo de 2015, Exp. 29479, CP. Olga Mélida Valle de De la Hoz. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció preclusión de la investigación por comprobarse que el procesado no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar / CONCURRENCIA DE CULPAS - Se comprobó actuar negligente de la víctima en la causación del daño / CONCAUSA - Demandante faltó a la verdad en indagatoria afectando la orientación de loa investigación penal / CONCAUSA - Reducción del quantum indemnizatorio en un 50% En criterio de la Sala, la participación de la víctima en la causación del daño – distorsión de la verdad en la diligencia de indagatoriapuede establecerse, en términos porcentuales, en un 50%, dado que si bien su actuación negligente no fue de tal magnitud que permitiera relacionarlo directamente con los delitos de

homicidio y tortura, entre otros, lo cierto es que sí merece un reproche desde el punto de vista de la diligencia que se espera de una persona que conocía, o por lo menos tenía información, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron delitos tan atroces como los investigados en su momento, con el agravante de que con su dicho, dio lugar a que se contemplara la posibilidad de su participación en los actos delictivos, amén de la gravedad de los delitos que eran materia de investigación penal. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada y procederá a declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Omar Beltrán Blanco, en los términos y bajo los parámetros explicados en precedencia. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Tiene en cuenta el tiempo que la víctima se encontró privado injustamente de la libertad Es necesario precisar que esta Corporación ha establecido como tope indemnizatorio, para casos como el que nos ocupa, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el dolor alcanza su mayor grado de intensidad, sin perjuicio de que, en casos en que se acrediten circunstancias

excepcionales, dicho valor pueda ser incrementado, atendiendo a las características especiales del perjuicio, en todo caso, atendiendo el derrotero fijado por la Sección Tercera de esta Corporación para los casos de privación injusta de la libertad, atendiendo al tiempo durante el cual se prolongó la restricción de este derecho fundamental. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de la víctima y sus familiares por acreditarse parentesco en debida forma Se pone de presente que el señor Omar Beltrán Blanco estuvo privado de la libertad desde el 2 de diciembre de 2005 hasta el 6 de diciembre de 2006, para un total de 12.01 meses. En este orden de ideas, el valor a reconocer a la víctima directa, su madre y su compañera permanente sería el equivalente a 90 SMLMV y para su hermana 45 SMLMV; sin embargo, como la condena ha de reducirse en un 50% por presentarse la concurrencia de culpas, el monto a reconocer a los demandantes, será el siguiente: Para Omar Beltrán Blanco, María Luisa Blanco Ramírez y Eliana María Castro Vacca la suma equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Para Paula Katherin Guzmán Blanco la suma equivalente a veintidós punto cinco (22.5) salarios

mínimos legales mensuales vigentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00830-01(43159)

Actor: OMAR BELTRÁN BLANCO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de septiembre de 2011, que negó las pretensiones.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 3 de septiembre de 2009, los señores Omar Beltrán Blanco, María Luisa Blanco Ramírez, Paula Katherin Guzmán Beltrán y Eliana María Castro Vacca interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios inmateriales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que la

Fiscalía Novena de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario vinculó al señor Omar Beltrán Blanco a una investigación penal por la supuesta comisión de los delitos de homicidio, tortura, secuestro extorsivo, desplazamiento forzado y concierto para delinquir; lo anterior con ocasión del asesinato de varias personas que fueron presentadas por integrantes del Ejército como bajas en combate, en hechos acaecidos el 3 de noviembre de 2003. El 12 de diciembre de 2005, la Fiscalía Novena de la Unidad de Derechos Humanos y DIH impuso al señor Omar Beltrán Blanco medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. Mediante providencia del 5 de diciembre de 2006, la Fiscalía Novena de la Unidad de Derechos Humanos y DIH precluyó la investigación a favor del sindicado, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Según lo manifestado en la demanda, el señor Omar Beltrán Blanco estuvo privado de la libertad por un lapso superior a once meses.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue presentada el 3 de septiembre de 2009 ante los Juzgados Administrativos de Bogotá; sin embargo, el 8 de septiembre del mismo año, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de aquel circuito judicial declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca1. Mediante auto del 21 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas y

al Ministerio Público2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la actuación de la entidad se desarrolló en cumplimiento de sus deberes legales. La entidad pública demandada sostuvo que contaba con razones fundadas para vincular al aquí demandante al proceso penal e imponerle medida de aseguramiento en el marco de dicha actuación, razón por la cual, en su sentir, no se configuró la privación injusta de la libertad a la que se hizo mención en la demanda, máxime cuando el sindicado afirmó en diligencia de indagatoria que se movilizó en el vehículo que se dirigía al lugar en el que ocurrieron los hechos investigados y aceptó haber participado en la emboscada donde varios civiles perdieron la vida3. Surtido el trámite legal y agotada la etapa probatoria en primera instancia, las partes presentaron alegatos de conclusión, en los siguientes términos: La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, para solicitar que se accediera a las pretensiones, por cuanto, en su criterio, se demostró que la privación de la que fue víctima resultó injusta por haberse precluido la investigación4. La Fiscalía General reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, en este sentido, adujo que la privación de la libertad de que fue objeto 1 Folios 165 a 167 del cuaderno No. 1. 2 Folios 171 a 174 del cuaderno No. 1. 3 Folios 177 a 199 del cuaderno No. 1. 4 Folios 296 a 298 del cuaderno No. 1.

el aquí demandante no fue injusta, razón por la cual solicitó negar las pretensiones5. El representante del Ministerio Público emitió concepto, mediante el cual solicitó acceder a las pretensiones, toda vez que, en su criterio, se cumplieron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la privación injusta de la libertad que afrontó el actor6.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2011, negó las pretensiones7.

El Tribunal a quo hizo un estudio general en punto de la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad y para tal fin analizó la evolución jurisprudencial emanada de esta Corporación sobre el particular. En el caso concreto, consideró que el daño alegado resultó atribuible a la culpa exclusiva de la víctima, dado que el sindicado ocultó la verdad en la indagatoria que rindió ante la Fiscalía, al parecer, con el fin de encubrir a otras personas involucradas y, posteriormente, previo a la calificación del sumario, aclaró su versión inicial en el sentido de indicar que se encontraba en un lugar diferente al que había referido, así como otras situaciones no advertidas inicialmente; todo lo anterior bajo el argumento de haber sido mal asesorado por quien, en su momento, ejerció la defensa de los soldados que participaron en los hechos materia de la investigación penal. Así, en criterio del Tribunal a quo, la declaración “amañada” que rindió el sindicado fue la causa determinante del daño, puesto que en el evento de haber relatado en

la indagatoria lo que realmente había sucedido, el estudio de la investigación hubiese sido diferente, de ahí que las afirmaciones del indagado resultaron determinantes para imponerle medida de aseguramiento, de tal suerte que el daño no resultó atribuible a la Fiscalía, autoridad judicial que, al cotejar las demás 5 Folios 280 a 286 del cuaderno No. 1. 6 Folios 301 a 315 del cuaderno No. 15. 7 Folios 317 a 334 del cuaderno del Consejo de Estado. pruebas con la ampliación de indagatoria, decidió precluir la investigación seguida en su contra.

4. El recurso de apelación Inconforme con la mencionada sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que aquella sea revocada.

Como argumento central del recurso, la parte demandante sostuvo que la Fiscalía dio un alcance diferente a las manifestaciones del sindicado en la diligencia de indagatoria, pues aquel no aceptó haber participado en la emboscada en la que murieron de forma violenta unas personas como lo hizo ver el ente acusador. En este sentido, adujo que no existieron razones válidas para privar de la libertad al hoy demandante y como la investigación fue precluida a su favor, el actor tiene derecho a la indemnización de los perjuicios irrogados, por lo que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, pues, en su criterio, no se verificó la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en el caso bajo estudio.

5. Alegatos en segunda instancia Agotado el trámite legal, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad en la que

únicamente intervino la entidad pública demandada, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso, particularmente lo que atañe a la culpa exclusiva de la víctima por haber faltado a la verdad en la indagatoria y sostener que participó en los hechos cuando ello no había ocurrido en la forma relatada.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) el caso concreto; 7) la culpa exclusiva de la víctima en casos de privación injusta de la libertad; 8) la concurrencia de culpas en el caso bajo estudio; 9) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 10) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en

relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la privación injusta de la libertad del señor Omar Beltrán Blanco, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada8.

2. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que 8 En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha proferido los siguientes fallos: sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140, MP: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, MP: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507, MP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418, MP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 11 de julio de 2012, expediente 24008, MP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, entre

muchas otras decisiones. se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso9.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad10. En el caso bajo estudio, la constancia de ejecutoria de la providencia proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la resolución de preclusión de la investigación a favor del señor Omar Beltrán Blanco, da cuenta de que la decisión quedó en firme el 27 de julio de 2007,

por lo que la demanda debía ser presentada a más tardar el 28 de julio de 2009. La parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 2 de junio de 2009, es decir, un mes y veintiséis días antes de que operara la caducidad de la acción, suspendiendo ese término, de 9 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 10 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622. CP. Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21801 y auto del 9 de junio de 2010, exp. 37410. CP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. La constancia de agotamiento del trámite conciliatorio se expidió el 2 de septiembre de 2009 y como la demanda fue presentada al día siguiente11, se concluye que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.

4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad,

en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia En lo atinente a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los evento

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