CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00836-01(46803)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00836-01(46803)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / IMPOSICIÓN DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[La Sala c]ondenará a la Fiscalía a reparar el daño causado por la privación de la libertad de la demandante […] porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada en su contra. La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad sobre la participación de la demandante en los delitos que se le imputaron y el ente acusador no justificó la necesidad de medida adoptada, lo cual constituye un requisito indispensable para su imposición. […] Por tratarse de una medida de aseguramiento ordenada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de la demandante es imputable a la Fiscalía General de la Nación, debido a que ésta fue la entidad que la dispuso. […] No está probado que la demandante […] hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la privación de su libertad. Por el contrario, siempre manifestó ser inocente, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INCAUTACIÓN DE DINERO / BIEN
INCAUTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO
[La Sala n]egará la reparación del daño causado por la incautación del dinero porque no se demostró su antijuridicidad y del daño causado por la incautación del computador con serial 14853239857 debido a que no se acreditó que el demandante […] fuera el propietario del computador y, en todo caso, la parte actora no acreditó su valor.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO En esta providencia, la Sala: Valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al procesono fueron tachados de falsos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.
Mauricio González Cuervo.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / Se pronunciará de fondo, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda se presentó dentro del término de dos años consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO En el artículo 90 de la C.P. se consagró el daño antijurídico como fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado, entendido como aquel imputable a una entidad estatal, causado por la acción u omisión de sus agentes. La naturaleza antijurídica del daño depende del carácter particular y anormal del daño, así como de la inexistencia de un título jurídico válido que imponga al afectado el deber de soportarlo. Por lo tanto, la existencia de un daño antijurídico no está atada a la ilegalidad de la acción u omisión causante del mismo, ni el derecho a su reparación depende simplemente de la demostración de una actuación irregular o defectuosa del Estado o de la generación de un perjuicio con la acción o la omisión de sus agentes. […] [N]o tienen carácter antijurídico aquellos daños que: (i) afectan de manera general a toda la sociedad; (ii) no superan las cargas públicas que los individuos deben soportar normalmente por vivir en comunidad,
(iii) los daños que tienen como fuente un título jurídico válido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NORMATIVIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA En vigencia de la Ley 600 de 2000, momento en el que se dispuso la detención de la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). La existencia de “por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso” (art. 356). La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria” (art. 355).
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por
la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. Para acreditar los perjuicios morales, la parte demandante solicitó los testimonios de […], amigas y vecinas de los demandantes, quienes coincidieron en señalar que la privación de la libertad de la demandante […] afectó gravemente su estado emocional, el de su familia y el de la familia de su esposo. […] Como la demandante […] solicitó la indemnización por su privación de la libertad desde el 13 de junio de 2006 hasta el 17 de julio de 2007, es decir por un término de 1 año, 1 mes y 5 días, y debido a que se probó el dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de la víctima directa, se tasarán los perjuicios morales a su grupo familiar […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). DAÑO AL BUEN NOMBRE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / DISCULPA PÚBLICA La privación a la cual fue sometida la demandante […] afectó su derecho al buen nombre. Este daño se probó a partir de las publicaciones de distintos medios de comunicación allegadas al proceso en las que se difundió la noticia sobre la
privación de la libertad de la víctima directa. En atención a que la parte demandante solicitó en la demanda una disculpa pública por parte de la entidad responsable, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación emitir un comunicado en el que se disculpen con la víctima directa por el perjuicio causado y reconozcan que ella no era responsable de los delitos que se le imputaron. La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia y se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía General de la Nación. ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO La parte demandante solicitó por este concepto el reconocimiento de […] para el núcleo familiar de la demandante […] por la criminalización de la víctima directa y el etiquetamiento social que ocurrió por la amplia divulgación de las imputaciones realizadas por la Fiscalía y […] el valor de una póliza de seguro de vida hacia el futuro hasta cuando se configure, si es el caso, el siniestro cubierto por la misma, o hasta cuando la demandante […] llegue a la edad legal de jubilación. La Sala negará la reparación de estos perjuicios porque […] La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de la vida de relación de […] como consecuencia de su privación de la libertad, lo que ya fue reconocido
en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. Así mismo, no se probó que la aseguradora cancelara la póliza de seguro de vida de la familia […] con ocasión de la privación de la libertad de la demandante […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por alteración de las condiciones de existencia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 38222, C. P. Enrique Gil Botero.
PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES
EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN
DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FALTA DE LA PRUEBA /
FACTURA / HONORARIOS DEL ABOGADO / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE Si bien la parte demandante aportó un certificado suscrito por el abogado […], quien la representó en el proceso penal, en el que se manifiesta que se pactó honorarios por la suma de […], lo cierto es que no se allegó la factura o documento equivalente que acredite el pago realizado al abogado, de conformidad con la subregla contenida en la sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección. Por lo tanto, se negará la reparación de este perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de reparación de perjuicios
materiales por concepto de honorarios de la defensa en el proceso penal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SANCIÓN TRIBUTARIA / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO La parte actora solicitó la reparación del perjuicio consistente en “el pago de sanciones tributarias realizadas por la DIAN, al no poder efectuar la declaración de impuestos. Ya que en la diligencia de allanamiento fueron incautados los computadores que contenían la información para las respectivas declaraciones”. Sin embargo, no se aportó prueba alguna que acredite la causación y pago de dichas sanciones, ni que éstas se hayan causado por la privación de la libertad de la víctima directa. Por lo tanto, la reparación de este perjuicio será negada. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CANCELACIÓN CUENTA BANCARIA / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO La parte actora solicitó la reparación de “las pérdidas y réditos dejados de percibir por los demandantes a raíz de la cancelación de todas las cuentas bancarias por parte de las instituciones financieras” […]. Sin embargo, estas pruebas son insuficientes para conceder la indemnización por este perjuicio, toda vez que no se acreditó que la inclusión de la demandante en la Lista Clinton fuera producto de la privación de la libertad o de una actuación desplegada por la Fiscalía.
PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE La Sala reconocerá el lucro cesante por concepto de los salarios que la demandante dejó de devengar durante el tiempo que estuvo recluida, porque se probó que: la demandante […] se desempeñaba como subgerente financiera de la empresa Ramal S.A. para el momento en el que fue privada de la libertad y devengaba un salario mensual de […] y la empresa Ramal S.A. suspendió su contrato desde el 1° de enero de 2007, momento en el que la demandante se encontraba privada de la libertad. […] Para la determinación del período indemnizable únicamente se tendrá en cuenta: el tiempo desde que le fue suspendido el contrato a la demandante, es decir, desde el 1° de enero de 2007, hasta el momento en que recuperó la libertad; si bien la parte demandante solicitó como lucro cesante futuro el reconocimiento de los salarios dejados de devengar durante el tiempo posterior a la privación hasta el cálculo de su expectativa de vida, la Sala no concederá la indemnización por este concepto, toda vez que, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado una persona privada de la libertad tiene derecho a obtener el reconocimiento del lucro cesante durante el tiempo que estuvo privada de la libertad y de manera excepcional un reconocimiento por un periodo de reubicación laboral. En el presente proceso la parte actora aportó la constancia de la terminación del contrato laboral que la empresa Ramal S.A. había celebrado con la demandante […], la cual se dio una
vez la demandante recuperó la libertad. Sin embargo, dicha prueba no acredita que la terminación del contrato de trabajo se dio como consecuencia de la privación de la libertad o que la demandante […] no pudo conseguir otro empleo en razón al daño a reparar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano
Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D. C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00836-01(46803)
Actor: MARÍA SAIR PELISSIER OSPINA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad. Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y se condena a la Fiscalía porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento. Se niega la reparación del daño causado por la incautación del dinero porque no se demostró su antijuridicidad. Se niega la reparación del daño causado por la incautación de un computador porque no se probó
que éste perteneciera a los demandantes, ni su valor. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Mediante memorial presentado en el trámite de la segunda instancia, el 12 de marzo de 2013 la parte actora solicitó que se tuvieran como prueba los siguientes documentos, toda vez que se produjeron después del trámite de la primera instancia: i) copia auténtica de la visa que fue otorgada a la demandante Pelissier Ospina para ingresar a los Estados Unidos con vigencia a partir del 6 de septiembre de 2012 hasta el 4 de septiembre de 2022, para acreditar su situación actual con los Estados Unidos y ii) copia auténtica de un certificado emitido por el director de Office of Foreign Assets Control en el que se señala que ni la demandante ni la compañía que ella representa están dentro de la lista de las personas bloqueadas por OFAC. En auto del 3 de mayo de 2013 el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, pero no se pronunció sobre las pruebas por ella allegadas en segunda instancia. Luego, en el auto del 14 de junio de 2013 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Debido a que la parte demandante no recurrió el auto que ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, se tendrá como saneada cualquier irregularidad
relacionada con la omisión en el decreto de las pruebas allegadas en segunda instancia por la parte demandante. Así mismo, la Sala destaca que dicha prueba sería irrelevante para el presente proceso toda vez que en la demanda no se elevó ninguna pretensión concreta encaminada a obtener la reparación del daño causado por la inclusión de la víctima directa en la Lista Clinton. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de octubre de 2009 por Maria Sair Pelissier Ospina (víctima directa de la detención), sus familiares, la sociedad Comercializadora Pelissier Ospina Ltda., representada legalmente por la demandante Maria Sair Pelissier Ospina y la sociedad Comercializadora Alexsa Ltda., representada legalmente por la demandante Maria Lilia Ospina Parra1. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los daños causados por: i) la privación de la libertad a la que fue sometida la demandante entre el 13 de junio de 2006 y el 17 de julio de 2007, es decir por un término de 1 año, 1 mes y 5 días y ii) la incautación de los siguientes bienes ordenada durante la investigación penal, a saber: a) un computador de propiedad
del demandante Guillermo Parra Santacruz (esposo de la víctima directa), el cual nunca fue restituido y b) dinero en efectivo equivalente a $24.970.000 pesos colombianos y USD 2.275. En el proceso penal se le imputaron los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << II. PRETENSIONES PRIMERA. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por todos los perjuicios ocasionados a la señora
MARÍA SAIR PELISSIER OSPINA, JOSÉ ALEXIS PELISSIER OSPINA
(hermano). MARÍA LILIA OSPINA PARRA (madre), GUILLERMO PARRA
SANTACRUZ (cónyuge). SAÚL PARRA (suegro), OLGA LUCÍA PARRA SANTACRUZ (cuñada), ALBA LUCÍA SANTACRUZ FLÓREZ (suegra), VALENTINA PARRA PELISSIER (hija menor de edad), MARÍA FERNANDA PARRA PELISSIER (hija menor de edad), la sociedad COMERCIALIZADORA PELISSIER OSPINA LTDA, y la sociedad COMERCIALIZADORA ALEXSA LTDA, con ocasión de los actos irregulares cometidos por la Fiscalía General de la Nación respecto de mis poderdantes. SEGUNDA. Que se condene a la Fiscalía General a cancelar a favor de mis poderdantes, la totalidad del valor de los perjuicios materiales causados con ocasión de los actos irregulares cometidos en su contra, según lo que finalmente logre demostrarse en el proceso.
TERCERA. Que se condene a la Fiscalía General de la Nación a pagar el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, o el máximo aplicable al momento del fallo, a favor de cada una de las siguientes personas:
MARÍA SAIR PELISSIER OSPINA, MARÍA LILIA OSPINA PARRA (madre),
GUILLERMO PARRA SANTACRUZ (cónyuge). SAÚL PARRA (suegro), OLGA LUCÍA PARRA SANTACRUZ FLÓREZ (suegra), VALENTINA PARRA PELISSIER (hija menor de edad) y MARÍA FERNANDA PARRA PELISSIER (hija menor de edad). como resarcimiento de los perjuicios morales por ellos sufridos con ocasión de la actuación de la entidad demandada. CUARTA. Que se condene a la Fiscalía General de la Nación a pagar el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales a cada una de las siguientes personas: MARÍA SAIR PELISSIER OSPINA, GUILLERMO PARRA SANTACRUZ (cónyuge), VALENTINA PARRA PELISSIER (hija menor de edad) y MARÍA FERNANDA PARRA PELISSIER (hija menor de edad), por la alteración de las condiciones de existencia, sufrida con ocasión de la actuación de la entidad demandada. 1 La Sala pone de presente que si bien la de parte demandante está conformada por las sociedades Comercializadoras Pelissier Ospina Ltda. y Alexsa Ltda., no se elevó ninguna pretensión concreta encaminada a resarcir perjuicios sufridos por estas personas jurídicas. Por el contrario, en las pretensiones en las que se menciona a las sociedades se limita a solicitar los
réditos dejados de percibir por la demandante Pelissier Ospina como accionista de dichas empresas. QUINTA. Que en virtud de esta demanda, se condene a la Fiscalía General de la Nación a pagar los intereses bancarios corrientes, calculados sobre las sumas dinerarias que salga a deber la parte demandada como consecuencia de la eventual sentencia condenatoria, desde la ejecutoria de la sentencia y por los mismos seis (6) meses, y en los doce (12) meses restantes el doble del interés bancario corriente, a título de intereses moratorios, como lo dispone el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTA. Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualice al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC), certificado por el Departamento Nacional de Estadística -DANE-, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (C.C.A. Artículo 178). SÉPTIMA. Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones antes solicitadas y a título de reparación del daño causado al buen nombre de la señora MARÍA SAIR PELISSIER OSPINA, se ordene a la Fiscalía General de la Nación publicar en un medio de amplia circulación el contenido del fallo que ponga fin al proceso que se suscite con ocasión de la acción de reparación directa que en este momento se presenta. OCTAVA. Que a la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A>> 3.- En el acápite denominado <<Perjuicios causados y su monto>>, la parte
demandante precisó en los siguientes términos las pretensiones de la demanda: << PERJUICIOS CAUSADOS Y SU MONTO MARÍA SAIR PELISSIER OSPINA fue detenida injustamente el 13 de junio de 2006 y su libertad le fue concedida el 17 de julio del mismo 2007. En total estuvo privada de su libertad cuatrocientos (400) días. Esta situación le generó los siguientes perjuicios a ella, su familia y sus empresas. Perjuicios materiales 1) Daño emergente a. MARÍA SAIR PELISSIER OSPINA MARÍA SAIR PELISSIER OSPINA debió asumir los costos de su defensa penal, por un valor de $100'000.000 y los costos que implicó su estadía en las cárceles de Cali y Bogotá, costos que resultaron ser más altos que los que implicaba su vida en libertad. Dichos gastos se discriminan por los siguientes conceptos: Llamadas telefónicas: $435.000.
Consignaciones cuentas cárceles: $230.000
Implementos actividades lúdicas: $107.650.
Ropa: $170.600
Medicamentos: $396.500
TOTAL: $1'339.750.
Durante la diligencia de allanamiento la Fiscalía tomó posesión de unos computadores de escritorio IBM y unas cajas que contenían los soportes contables para las declaraciones de impuestos de ella como persona natural, y de las personas jurídicas de las que era representante legal -sociedades comercializadoras PELISSIER OSPINA LTDA y ALEXSA LTDA-. La diligencia de allanamiento se produjo el día 13 de junio de 2006, y los objetos sólo pudieron ser entregados en agosto de 2007 situación que hizo que fuera
imposible para la señora MARIA SAIR PELISSIER OSPINA efectuar las declaraciones de impuestos y, como consecuencia de ello, ha quedado sujeta mi poderdante a sanciones por no declarar por parte de la DIAN. El monto al que ascienden las sanciones por no declarar es de aproximadamente $50'000.000.
Gastos Abogado: $100.000.000
Gastos penitenciarios: $1.339.750.
Sanciones tributarias: $50.000.000.
TOTAL: $151.339.750.
b. GUILLERMO PARRA SANTACRUZ, cónyuge de MARÍA SAIR PELISSIER OSPINA El señor PARRA SANTACRUZ se vio en la necesidad de realizar varios viajes para visitar a MARÍA SAIR PELISSIER OSPINA. Dichos viajes significaron para el señor GUILLERMO PARRA SANTACRUZ, la erogación de cuantiosos gastos de traslado, alojamiento y tiquetes aéreos. La familia iba a visitar todos los fines de semana a MARÍA SAIR PELISSIER OSPINA llevándole almuerzo y comida, lo cual implicó la erogación de gastos también importantes. Viajes en avión Traslados desde y hacia aeropuertos y Alimentación
TOTAL: $13.296.160
Por otra parte, cuando la Fiscalía General de la Nación practicó el allanamiento en la residencia de la familia Parra Pelissier, tomó posesión de un computador marca Dell de propiedad del señor GUILLERMO PARRA SANTACRUZ, que nunca fue restituido a mi poderdante. El valor del computador para el momento de la
incautación era de $2.211 dólares, realizando la conversión de dicho valor a pesos colombianos con la tasa de cambio vigente al momento de la incautación -junio del año 2006, se tiene entonces que el valor es: $5.669.667. 2) Lucro cesante Lo dejado de percibir por Maria Sair Pelissier Ospina 1) Los salarios que percibía como subgerente financiera de RAMAL S.A. como base liquidable para efectos de cuantificar el verdadero monto del perjuicio causado hacia el futuro, por la muerte laboral de mi representada a causa de la destrucción de su reputación profesional "Muerte laboral", la reputación profesional de la señora MARÍA SAIR PELISSIER OSPINA quedó totalmente desfigurada, de tal manera que fue imposible para ella -aún hasta el día de hoy conseguir un nuevo trabajo que le permitiera acceder a los beneficios que tenía cuando era empleada de RAMAL S.A. (…) Mi poderdante se encontraba ejecutando un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa RAMAL S.A., en donde ocupaba el cargo de Subgerente Financiera y recibía una remuneración mensual $5.000.000. El 1 de enero de 2007 le fue suspendido y el mismo fue terminado el 17 de julio del mismo año. La indemnización por lucro cesante comprende dos períodos: uno vencido o consolidado, que en este caso deberá contarse desde la fecha en que dejó de devengar salario (1 de enero de 2007) hasta la fecha de presentación de la conciliación (julio 9 de 2009); y el otro, futuro o anticipado, que comprende el interregno transcurrido entre el día siguiente a la primera fecha mencionada y la
fecha calculada como esperanza de vida de mi poderdante. (…) Valor total de la indemnización por lucro cesante originado en la pérdida del trabajo de SAIR PELISSIER: $1.022.736.656 2) Lucro cesante por pérdidas de la sociedad COMERCIALIZADORA
PELISSIER OSPINA LTDA.
La sociedad COMERCIALIZADORA PELISSIER OSPINA LTDA, entre los años 1996 y 2006 celebró con la sociedad RAMAL S.A. varios contratos de concesión anuales, cuyo objeto era la venta de muñecos de peluche en los almacenes por departamentos "Casa Estrella" .-antes “Casa Grajales"-, relación comercial que se vio rescindida en febrero de 2006 por la baja rentabilidad causada por la inclusión de la sociedad comercializadora en la "lista Clinton" y por la investigación iniciada por la Fiscalía General de la Nación. La Representante Legal y la Revisora Fiscal de RAMAL S.A. certificaron que durante las vigencias anuales de los años 1996 a 2006 -diez (10) años-, se produjo un ingreso neto promediado a favor de la sociedad COMERCIALIZADORA PELISSIER OSPINA LTDA por el monto de MIL CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS MCte ($1.053.129.404). De dicho monto, en los años 2002 a 2004 se observa un recaudo neto -ingresos brutos-, producto de la actividad de venta de peluches en los almacenes "Casa Estrella", consistente en las siguientes sumas: Año 2002: $111'751.069 Año 2003: $123'623.912 Año 2004: $114'922,524
Las sumas anteriores, además de estar acreditadas en la certificación contable expedida por la Representante Legal y la Revisora Fiscal de RAMAL S A., se encuentran consecuentemente enunciadas en las declaraciones de impuestos realizadas para los mencionados años gravables por la COMERCIALIZADORA
PELISSIER OSPINA LTDA.
Promediando los ingresos líquidos calculados en los años 2002 a 2004, se tiene que, antes de la investigación de la Fiscalía General de la Nación, la COMERCIALIZADORA PELISSIER OSPINA LTDA reportaba una renta líquida anual promediada de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MCte ($34'099.333).
Como dicho lucro desapareció por completo con la captura de la señora MARÍA SAIR PELISSIER OSPINA, y teniendo en cuenta que por iguales motivos - la COMERCIALIZADORA PELISSIER OSPINA LTDA actualmente carece de ingresos o actividades comerciales, la Fiscalía General de la Nación debe reconocer a mi poderdante la renta liquida promediada por los años 2005', 2006, 2007, 2008 y hasta julio de 2009. por concepto de lucro cesante. Estos perjuicios se calculan de la siguiente forma.
Rentabilidades anuales: Año 2005 $34' 099. 333
Año 2006 $34'099.333 Año 2008 $34 '099.333 Julio 2009 $19'891.277,58
TOTAL $122189.276,58
En el orden de cosas antes ilustrado, se tiene que la Fiscalía General de la
Nación adeuda a la señora MARÍA SAIR PELISSIER OSPINA la suma de
CIENTO VEINTIDÓS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL
DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y OCHO
CENTAVOS MCte ($122'189.276,58).
3. Lucro cesante por pérdidas de la sociedad COMERCIALIZADORA ALEXSA
LTDA. La sociedad COMERCIALIZADORA ALEXSA LTDA, en la que la señora MARÍA SAIR PELISSIER OSPINA tenía participación accionaria, estaba dedicada a la comercialización de variedades, actividad que se realizaba por contratos de concesión celebrados con la sociedad GLG S.A.. Cuando esta última fue adquirida por FALABELLA DE COLOMBIA S.A.,
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