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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00841-01(50538)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00841-01(50538)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso Privación injusta de la libertad, sentencia absolutoria NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Ciudadano fue privado de la libertad en investigación penal siendo sindicado de los delitos de contratación sin el cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - En investigación penal. Sentencia absolutoria / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAActuación negligente y determinante de la víctima en la producción del daño / CULPA GRAVE - Investigado por recibir materiales de un oferente en contratación pública Para el caso concreto, la Fiscalía (…) dictó medida de aseguramiento en contra del accionante, porque en calidad de empleado de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom avaló una oferta de contratación del suministro de materiales para el mantenimiento de la red de comunicaciones externa, pero a su vez fue su interventor del contrato y recibió, anticipadamente a la celebración del contrato, los materiales que le envió uno de los oferentes, incluso algunos en mal estado (…).Sin embargo, el Juzgado (…) aunque absolvió a la parte demandante en razón de que los materiales contratados fueron los correctos en precio y características, señaló que su conducta fue reprochable porque solicitó

anticipadamente parte de ese material sin tener competencia para ello. En consecuencia, en el proceso se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado pues sin competencia funcional solicitó en préstamo a una empresa particular parte del material que no se tenía certeza de su adquisición porque aún no se había celebrado el contrato. (…) En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha en esta Relatoría no se cuenta con los medios magnéticos de las citadas aclaraciones. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación. Ley 270 de 1996 / DAÑO ESPECIAL - Rompimiento del principio de igualdad La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios (…). [L]a jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00841-01(50538)

Actor: JAIRO JOSÉ GUEVARA PENAGOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspende el término de caducidad.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Conducta determinante para su captura y medida de aseguramiento. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 17 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía investigó a José Jairo Guevara Penagos por los delitos de

contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, le impuso medida de aseguramiento y fue absuelto porque no lo cometió. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

I. Lo que se demanda El 15 de octubre de 2009, Jairo José Guevara Penagos, Bertha Cecilia

Valencia de Guevara, María Fernanda Guevara Valencia, Jairo Alberto Guevara Valencia, Ana María Guevara Valencia, Carlos Edgardo Guevara Penagos, Manuel Francisco Guevara Penagos, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Jairo José Guevara Penagos, entre el 13 de agosto al 20 de diciembre de 1999. Solicitaron 200 SMLMV para la víctima y esposa, 100 SMLMV para sus hijos y hermanos, por perjuicios morales, 50 SMLMV para la víctima y esposa, por daño fisiológico; $150 millones por los honorarios del abogado en la causa penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; las sumas que la víctima dejó de percibir desde la detención hasta la liquidación de la empresa y las sumas que dejaron de percibir su esposa e hijos por su dependencia económica, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó con fines de indagatoria a José Jairo Guevara Penagos, que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento y, posteriormente, ordenó su libertad provisional. Resaltó que la fiscalía ordenó nuevamente su captura, que la fiscalía lo acusó por los delitos de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público y que juzgado lo absolvió. Adujo que la detención fue injusta.

II. Trámite procesal El 29 de octubre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a derecho. La Nación-Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El Consorcio Fiduagraria S.A. Fidupopular S.A. propuso la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tuvo injerencia en el proceso penal.

El 11 de marzo de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las demandadas reiteraron lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 17 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia accedió a las pretensiones porque se absolvió porque no cometió el delito. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el

30 de enero de 2014 y admitidos el 28 de abril de 2014. La demandante pidió reconocer los perjuicios solicitados. La Nación-Rama Judicial esgrimió que no es responsable porque absolvió a la víctima. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que dictó la medida de aseguramiento con fundamento en indicios serios de responsabilidad. El 13 de agosto de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El Consorcio Fiduagraria S.A. Fidupopular S.A. reiteró lo expuesto, las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de

19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese

momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -15 de octubre de 2009porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 20 de agosto de 2007, fecha en que quedó en firme la providencia que lo absolvió [hecho probado 7.10]. En efecto, como el 14 de julio de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 391 c. 2), el término de caducidad se suspendió hasta el 8 de octubre de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 390 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por el mes y 6 días faltantes, que vencían el 17 de noviembre siguiente. Legitimación en la causa

4. Jairo José Guevara Penagos, Bertha Cecilia Valencia de Guevara, María

Fernanda Guevara Valencia, Jairo Alberto Guevara Valencia, Ana María Guevara Valencia, Carlos Edgardo Guevara Penagos y Manuel Francisco Guevara Penagos, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva

de la Administración Judicial están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la investigación, acusación y juzgamiento de Jairo José Guevara Penagos. El Consorcio Fiduagraria S.A. Fidupopular S.A. no está legitimado en la causa por pasiva, porque no tuvo injerencia en la privación de la libertad.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del C.P.C.

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

Hechos probados

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.1 El 13 de agosto de 1999, la Fiscalía 287 Seccional de Bogotá ordenó la captura para indagatoria de Jairo José Guevara Penagos, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 23 y 24 c. 2).

7.2 El 22 de agosto de 1999, la Fiscalía 287 Seccional de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Jairo José Guevara Penagos, según da cuenta copia auténtica de ese proveído (f. 26 a 46 c. 2). 7.3 El 23 de agosto de 1999, José Jairo Guevara Penagos fue detenido, según da cuenta copia auténtica del oficio que ordenó al director de la Cárcel Nacional Modelo mantenerlo detenido (f. 50 c. 2). 7.4 El 27 de septiembre de 1999, José Jairo Guevara Penagos fue recluido en la Cárcel Nacional Modelo, según da cuenta certificación original del Inpec (f. 170 c. 1). 7.5 El 20 de diciembre de 1999, la Fiscalía 207 Seccional de Bogotá sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva a Jairo José Guevara Penagos por la de libertad provisional con pago de caución prendaria, según da cuenta copia de la referida providencia y certificado original del Inpec (f. 67 a 104 c. 2 f. 170 c. 1). 7.6 El 20 de diciembre de 1999, Jairo José Guevara Penagos recuperó la libertad, según da cuenta copia auténtica de la orden de libertad por pago de caución (f. 106 c. 2). 7.7 El 18 de agosto de 2000, la Fiscalía 207 Seccional de Bogotá dictó resolución de acusación contra Jairo Jose Guevara Penagos por los delitos de peculado por apropiación, interés ilícito en la celebración de contratos y

falsedad ideológica en documento público, revocó la decisión de libertad provisional y ordenó su captura, según da cuenta copia auténtica del auto de la referencia (f. 113 a 181 c. 2). 7.8 El 6 de julio de 2001, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de la resolución de acusación de Jairo José Guevara Penagos y canceló su orden de captura, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 219 a 227 c. 2). 7.9 El 30 de abril de 2003, la Fiscalía Cuarta Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación contra Jairo José Guevara Penagos por los delitos de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, según da cuenta copia auténtica del proveído (f. 228 a 260 c. 2). 7.10 El 19 de julio de 2007, el Juzgado 38 Penal del Circuito Judicial de Bogotá absolvió a Jairo José Guevara Penagos de los delitos de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 315 a 360 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 20 de agosto de 2007, según da cuenta sello en el paso a Despacho de la secretaría del Juzgado 38 Penal de Bogotá (f. 361 reverso c. 2). 7.11 Jairo José Guevara Penagos es padre María Fernanda Guevara Valencia, Jairo Alberto Guevara Valencia, Ana María Guevara Valencia,

esposo de Bertha Cecilia Valencia de Guevara y hermano de Carlos Edgardo Guevara Penagos, Manuel Francisco Guevara Penagos, según dan cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento y matrimonio correspondientes (f. 1, 2, 8, 10 a 14 c. 2). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad

8. El daño está demostrado porque Jairo José Guevara Penagos estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 23 de agosto al 20 de diciembre de 1999 [hechos probados 7.4 y 7.6].

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de

las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.

10. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña,

esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima10. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

11. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 establece que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960

[fundamento jurídico 3.3]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto,

confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio11. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 12 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

12. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra.

En efecto, la Fiscalía 287 Seccional de Bogotá dictó medida de aseguramiento en contra de Guevara Penagos, porque en calidad de empleado de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom avaló 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional

Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. una oferta de contratación del suministro de materiales para el mantenimiento de la red de comunicaciones externa, pero a su vez fue su interventor del contrato y recibió, anticipadamente a la celebración del contrato, los materiales que le envió uno de los oferentes, incluso algunos en mal estado [hecho probado 7.2]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Guevara Penagos es la persona que realiza el concepto técnico de las ofertas […]. Guevara Penagos fue designado como interventor del contrato por parte de Sandoval [Gerente Departamental de Telecom], cuando este no podía designarlo y aquel no podía ejercer el encargo, porque el manual del interventor no lo permitía. […] Lo que no es menos grave, es que exista una certificación en donde se recibe a satisfacción los elementos contratados, entre los que debemos supuestamente contar con los que se recibieron inclusive mucho antes de que se firmara la orden de compra (f. 43 y 44 c. 2). Sin embargo, el Juzgado 38 Penal del Circuito Judicial de Bogotá aunque absolvió a Jairo José Guevara Penagos porque los materiales contratados fueron los correctos en precio y características, señaló que su conducta fue reprochable porque solicitó anticipadamente parte de ese material sin tener competencia para ello: Ciertamente, es mal visto que previo a celebrase un contrato por parte de cualquier entidad de carácter público, ésta por intermedio de sus funcionarios,

reciba en calidad de “préstamo” elementos o materiales sobre los cuales, primero no se tenía certeza sobre su adquisición en la medida que no existía disposición presupuestal, y segundo, pese a estar aprobado el rublo estaba en curso un proceso de selección con el ánimo de realizar la compra, puesto que dicha actitud pone en entredicho la seriedad y transparencia de la convocatoria tendiente a asignar el contrato al mejor oferente. [….] Evidentemente, resulta reprochable el hecho de haber solicitado en préstamo parte de los materiales, pero por ello, no se le puede predicar de un contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, a lo mejor se estaría incurso en otra conducta delictiva, pero nunca en las que ahora llama la atención el juzgado (f. 345, 346, 349, 350 y 352 c. 2). En consecuencia, en el proceso se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado pues sin competencia funcional solicitó en préstamo a una empresa particular parte del material que no se tenía certeza de su adquisición porque aún no se había celebrado el contrato. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios recolectados que sugerían su participación en los delitos de de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por

el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 17 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRANSE probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consorcio Fiduagraria S.A. Fidupopular S.A. y culpa exclusiva de la víctima, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones. SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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