CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00843-01(45708)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00843-01(45708)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A presunto pirata terrestre procesado por concierto para delinquir, hurto calificado y agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva intramural / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 8 meses y 2 días [C]omo la absolución del señor Dorian Botero Vásquez obedeció a que no cometió ningún delito, se impone concluir que el ahora demandante no se encontraba en la obligación jurídica de soportar la restricción de su derecho fundamental a la libertad, de ahí que nazca la correlativa obligación de la Fiscalía General de la Nación de reparar los perjuicios ocasionados, según lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Lo anterior, por cuanto fue la Fiscalía 135 Seccional de la Unidad de Fe Pública y patrimonio Económico de Bogotá la que, a través de providencia calendada el 9 de agosto de 2002, profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del hoy demandante, es decir que fue dicha determinación la causa exclusiva, única y determinante del daño a él ocasionado, máxime, cuando en el caso de autos no se acreditó que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubieren presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO - 90
PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Dorian Botero Vásquez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO - 16 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / RECURSO DE APELACIÓN – Instaurado por la parte actora La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales
Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en segunda instancia en proceso por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO – 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda Revisado el material probatorio allegado al plenario, encuentra la Sala que la sentencia del 31 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal al aquí demandante, cobró ejecutoria el 28 de mayo de
2007. En ese sentido, como la demanda se presentó el 3 de marzo de 2008, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para declararla
De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Aplicación en proceso penal que termine en absolución constituye responsabilidad patrimonial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado derivada de la aplicación del principio in dubio pro reo en proceso penal que termina en absolución consultar, sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, CP Mauricio Fajardo Gómez
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN PROCESO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Existente por no acreditar participación de victima / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD HECHO DE UN TERCERO – No fue sustentado por la Fiscalía General de la Nación [S]i bien la entidad pública arguyó que en este caso se presentó la causal
eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, toda vez que fue con base en los informes del Grupo Antipiratería de la Policía Nacional que se vinculó al proceso al señor Dorian Botero Vásquez, lo cierto es que, de conformidad con la normativa procesal penal vigente al momento de los hechos, era la Fiscalía General de la Nación a la que le correspondía, después de haber verificado el cumplimiento de los requisitos para su imposición, determinar la viabilidad o no de la imposición de una medida de detención preventiva, tal y como en efecto sucedió. Como corolario de lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Dorian Botero Vásquez. PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a victima directa [T]oda vez que el señor Dorian Botero Vásquez estuvo privado de su libertad durante un período de 8 meses y 2 días, lo que esta Sección le reconocerá como indemnización, por concepto de perjuicios morales, es la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – No reconoce el pago de honorarios de abogado por no acreditar prestación de servicios profesionales [S]i bien de los documentos obrantes en el expediente se desprende que, dentro del proceso penal adelantado en contra suya, el señor Dorian Botero Vásquez contó con la defensa de un profesional del derecho, quien lo asistió tanto en la
fase de investigación como en la de juzgamiento, lo cierto es que, así como lo afirmó el Tribunal a quo, al no reposar en el plenario el contrato de servicios profesionales, alguna certificación u otro medio probatorio idóneo que acredite que la prestación de los servicios jurídicos fue pagada y que, por tanto una erogación salió del patrimonio del actor, como consecuencia directa de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima, la Sala negará el reconocimiento de cualquier monto por este concepto PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Reconocimiento con base a salario mínimo por no acreditar dinero devengado [D]ado que del material probatorio arrimado al plenario se desprende que este se dedicaba al comercio, por la compra y venta de mercancías, a pesar de que de ellos no sea posible desprender el monto exacto de los ingresos que recibía al momento de la privación de su libertad, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y sostenida de esta Sección, la Sala aplicará la presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, un salario mínimo legal mensual vigente. Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual actualmente vigente ($689.455), en tanto que resulta más favorable que el que regía en la época de los hechos, adicionalmente, se le incrementará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual determina un ingreso base de liquidación de $861.818. (…) Total de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: $6’834.470.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00843-01(45708)
Actor: DORIAN BOTERO VÁSQUEZ
Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – reiteración de jurisprudencia – absolución porque el sindicado no cometió el delito / HECHO DE UN TERCERO – no se configura porque la Fiscalía era la encargada de analizar el material probatorio y de proferir o no la medida de detención preventiva que le restringió la libertad al hoy demandante / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – LUCRO CESANTE – aplicación presunción jurisprudencial de que toda persona en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente – DAÑO EMERGENTE – se bien se acreditó que el demandante contó con una defensa técnica dentro del proceso penal, no demostró que efectivamente hubiere pagado los honorarios al abogado Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 27 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones
de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor DORIAN BOTERO VÁSQUEZ, entre el 2 de agosto de 2002 y el 21 de marzo de 2003, dentro del proceso penal que por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado en la modalidad de piratería terrestre se adelantó en su contra. “SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor DORIAN BOTERO VÁSQUEZ, la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. “TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. “(…)”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 20082, el señor Dorian Botero Vásquez, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a él ocasionados por la privación de la libertad que soportó, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes a su favor. Igualmente, solicitó que, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, se le otorgara la suma de $5’000.000, por los honorarios pagados al abogado que ejerció su defensa durante el proceso penal adelantado en su contra, y la suma de $923.000, por los “transportes y gastos de desplazamiento de la familia”3. Finalmente, y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pidió que se condenara a pagar a su favor la suma de $12’800.000, por los ingresos que dejó de percibir durante el tiempo que permaneció privado de su libertad.
2. Los hechos 1 Folio 174 del cuaderno principal. 2 Folio 14 del cuaderno principal. 3 Folio 3 del cuaderno principal.
Como fundamento fáctico de la demanda4, en síntesis, se narró que, luego de que la Fiscalía 135 Seccional de Bogotá, mediante providencia calendada el 23 de julio de 2002, ordenara la apertura de la instrucción respectiva, el 25 de julio de 2002, se realizó la captura, entre otros, del señor Dorian Botero Vásquez y el allanamiento de su vivienda, por parte de la Policía Judicial. Tal y como se señaló en la demanda, mediante providencia fechada el 9 de agosto de 2002, el ente investigador definió la situación jurídica del señor Dorian Botero Vásquez y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue revocada el 21 de marzo de 2003 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el
Tribunal Superior de Bogotá y se dispuso su libertad. Por último, indicó la parte actora que, después de haber proferido resolución de acusación en contra del hoy demandante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió de responsabilidad al señor Dorian Botero Vásquez, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2005.
3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante auto del 15 de diciembre de 20095, providencia debidamente notificada a la Nación – Rama Judicial6, a la Fiscalía General de la Nación7 y al Ministerio Público8. 3.2 La Nación – Fiscalía General contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones9. Sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, en tanto que le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales inició la respectiva investigación penal.
En ese sentido, manifestó que como no hubo ninguna actuación abiertamente contraria a derecho, requisito sine qua non para la configuración de un error 4 Folios 47 y 48 del cuaderno principal. 5 Folio 67 del cuaderno principal. 6 Folio 71 del cuaderno principal. 7 Folio 70 del cuaderno principal. 8 Folio 67 del cuaderno principal. 9 Folios 65 – 75 del cuaderno principal.
judicial, no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para condenar a dicha entidad. Por último, sostuvo que se presentó la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, toda vez que la vinculación del señor Dorian Botero Vásquez obedeció a los informes presentados por el Grupo Antipiratería de la Policía Nacional acerca del funcionamiento de una organización dedicada al hurto de vehículos y de mercancías de diferente naturaleza alrededor del territorio nacional. 3.3 Por su parte, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que se atenía a las resultas del proceso10. Centró su defensa en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto fue el juez de conocimiento el que absolvió de responsabilidad al aquí demandante, quien fue privado de su libertad por la Fiscalía en la fase de investigación y no en la de juzgamiento, entidad que, al gozar de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, debía ser la única llamada a responder en caso de una eventual condena. 3.4 Concluido el período probatorio, mediante proveído del 28 de octubre de 201011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso12. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
4. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante providencia del 27 de enero de 201213, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó únicamente a la Fiscalía General de la Nación, consideró que la medida de detención preventiva 10 Folios 75 – 79 del cuaderno principal. 11 Folio 127 del cuaderno principal. 12 Alegatos de conclusión presentados por la parte demandante y por la Fiscalía General de la Nación. Folios 128 – 138 y 139 – 147 del cuaderno principal. 13 Folios 167 – 175 del cuaderno principal. que padeció el señor Dorian Botero Vásquez fue injusta y arbitraria, por cuanto su imposición no se sustentó en, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en su contra, tal y como lo indicaba la normativa procesal penal vigente para la época de los hechos -artículo 356 de la Ley 600 de 2000-.
5. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante interpusieron sendos recursos de apelación. 5.1 En su recurso de apelación14, la Fiscalía General afirmó que la medida de aseguramiento decretada en contra del señor Dorian Botero Vásquez sí contó con suficiente material probatorio para su imposición, toda vez que en el expediente reposaban los informes del Grupo de Antipiratería de la Policía Nacional, los cuales se referían al funcionamiento de una organización dedicada al hurto de vehículos y de mercancías por el territorio nacional, y las interceptaciones telefónicas de los números de sus presuntos responsables.
Por otro lado, señaló que, dado que la absolución del demandante obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, ello no implicaba per se una declaratoria de responsabilidad en contra del Estado, pues, para ello era necesario demostrar que, en el caso particular, se incurrió en una falla del servicio, circunstancia que no estaba probada dentro del plenario. 5.2 La parte actora manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia de la siguiente manera15: Indicó que la indemnización concedida, por concepto de perjuicios morales, resultó insuficiente, por cuanto no tuvo en cuenta el sufrimiento padecido por el demandante, con ocasión de su privación injusta de la libertad. Expresó que, a pesar de que no se allegó el contrato de prestación de servicios o la certificación del pago al abogado que representó al señor Dorian Botero Vásquez, de los documentos obrantes en el expediente sí se desprendía que 14 Folios 178 – 185 del cuaderno principal. 15 Folios 192 – 196 del cuaderno principal. durante el proceso penal este contó con una defensa técnica, razón por la cual era dable su indemnización. Por último, solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y que, para ello, se aplicara la presunción, según la cual, todo ciudadano devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente.
6. El trámite de segunda instancia Los recursos así presentados fueron admitidos mediante auto del 18 de enero de
201316. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente,
oportunidad procesal en la cual la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad; 5) el caso concreto: la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad del señor Dorian Botero Vásquez; 5) indemnización de perjuicios y 6) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. 16 Folios 208 – 212 del cuaderno principal.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de
jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Dorian Botero Vásquez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada17.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso18.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad
ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 17 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. 18 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante con ocasión de la privación injusta de su libertad, dentro de una investigación penal adelantada en contra suya. Revisado el material probatorio allegado al plenario, encuentra la Sala que la sentencia del 31 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal al aquí demandante, cobró ejecutoria el 28 de mayo de 200719. En ese sentido, como la demanda se presentó el 3 de marzo de 200820, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada,
estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. 19 Lo anterior, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, obrante a folios 360 – 363 del cuaderno de pruebas. 20 Folio 14 del cuaderno principal. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada21 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como
resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva22. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 17 de octubre de 2013. Exp. 23.354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
22 Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del 4 de diciembre de 2006, exp 13.168 y sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiteradas en la sentencia del 26 de mayo de 2011, exp 20.299 de la misma Subsección, entre muchas otras.
5. Valoración probatoria y análisis del caso concreto Una vez revisado el expediente, advierte la Sala que, recaudado el material probatorio correspondiente, de cuyo contenido se desprendía la conformación de una banda delincuencial dedicada al hurto de bienes muebles, bajo la modalidad de piratería terrestre, mediante providencia del 23 de julio de 200223, la Fiscalía 135 Seccional de la Unidad Quinta de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá decretó la vinculación al proceso penal y la captura, entre otros, del señor Dorian Botero Vásquez, así como también el registro y el allanamiento de su vivienda24, órdenes que se hicieron efectivas el 25 de julio de ese mismo año25.
Más adelante, evidencia la Sala que, luego de que el señor Dorian Botero Vásquez rindiera indagatoria26, por medio de providencia fechada el 9 de agosto de 200227, el ente investigador le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que fue revocada a través de providencia calendada el 21 de marzo de 200328, en la cual se dispuso su libertad29. Asimismo, se encuentra probado que, la Fiscalía 135 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, a través de providencia del 23 de
enero de 200330, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación, entre otros, en contra del aquí demandante, por su presunta participación, en calidad de coautor, en los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado y calificado en concurso. No obstante lo anterior, mediante providencia calendada el 31 de agosto de 200431, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió de responsabilidad al aquí demandante. Las razones expuestas por el juzgado de 23 Mediante la cual se dio apertura de la instrucción respectiva. Folios 1 – 7 del cuade
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