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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00844-01(45034)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00844-01(45034)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación injusta de la libertad, sentencia absolutoria. Se declara caducidad de la acción respecto de la demanda radicada bajo el número 2009-00844. Declara probada la culpa exclusiva de la víctima respecto de la demanda número 2009-00443

NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del Caso. Se le dictó medida de aseguramiento a ciudadanos sindicados del delito de concierto para delinquir en narcotráfico. La Fiscalía profirió resolución de acusación y posteriormente el Juzgado profirió sentencia absolutoria.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - Término, conteo. La demanda radicada bajo el número 2009-00844 fue presentada de forma extemporánea [T]ratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante que fue privado de la libertad fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 23 de febrero de 2006; sin embargo dentro del proceso penal adelantado contra el aquí actor se llevó a cabo junto a otra persona quien interpuso recurso de casación el cual fue inadmitido el 23 de mayo de 2007 por la

Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dicha decisión quedó ejecutoriada el 28 de mayo siguiente y la demanda de reparación directa dentro del expediente 2009-00443, tuvo lugar el 24 de agosto de 2007, y del expediente 2009-00844 se radicó el 28 de agosto de 2009, con fundamento en lo expuesto se tiene que la primer demanda, está dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., y la segunda se encuentra caducada. (...) la Sala destaca que pese a lo dicho por el apoderado de la parte actora, no obra prueba en el expediente de la mencionada solicitud de conciliación prejudicial, ni de ningún documento emanado del Ministerio Público, autoridad competente para llevar a cabo dicha diligencia, que acredite que los señores (...) presentaron solicitud de audiencia de conciliación que hubiese podido interrumpir el término de la caducidad de la acción de reparación directa. Así las cosas, no le asiste razón al apoderado de la parte actora sobre este punto. Toda vez que se encuentra acreditado que el término de caducidad principió el 23 de mayo de 2007 y culminó el 23 de mayo de 2009, y en tanto la demanda fue presentada el 28 de agosto de 2009, y no obra prueba alguna de interrupción de este cómputo, forzoso es concluir que está demanda fue presentada una vez vencido el término de caducidad; por ende, en este aspecto la sentencia del Tribunal habrá de ser confirmada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - En investigación penal. Sentencia absolutoria / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por culpa grave Reprocha esta Sala, como hecho constitutivo de culpa grave el que el señor (...) participara de una conversación en donde se discute el futuro del proyecto “palitos”, que, como quedó claro, fue una de las operaciones ilícitas ya aceptadas por el señor (...) en la cual además se incita al señor (...) a “tomar el control del asunto”, debido a la preocupación por el posible fracaso de la misma. (...) es claro para esta Corporación que las conversaciones sostenidas por el señor (...) y otro de los señalados como integrante de la organización que posteriormente fue acreditada como una empresa criminal, generaron la decisión de la Fiscalía General de la Nación, pues no podía esta entidad decidir algo diferente. (...) De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. (...) Así las cosas, para la Sala es claro que la detención de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. (...) la Sala resalta que como se dijo en la parte conceptual de estas consideraciones, aunque el demandante fue

absuelto por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues no puede pasarse por alto la culpa del penalmente investigado, ya que si bien su actuación no tuvo la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí exonera patrimonialmente a la entidad demandada. En este sentido también se dijo que sí el actuar irregular y negligente de la parte actora no fue suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria, en sede de responsabilidad sí lo es para encontrar acreditada la culpa grave y exclusiva de la víctima en los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, por supuesto, a la privación de la libertad de la que fue objeto la parte demandante, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración. Así mismo, aclaró voto el consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las disertaciones consignadas en los votos disidentes de los exps. 33870 numeral 1, 35796 numeral 2, 36146, 48842 y 37100. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADOCulpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAConcepto, noción, definición La culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de

responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00844-01(45034)

Actor: JORGE FRANCISCO PUERTA GARCÉS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA

JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

(PROCESO ACUMULADO 2009-00443) Asunto: Recurso de apelación Descriptor: Confirma la sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que respecto de unos actores se presentó el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa; y respecto de otros, se encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad / - Culpa

exclusiva de la víctima. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. La demanda 2009-00443.

En demanda presentada el 24 de agosto de 2007 por los señores Gustavo Alberto Puerta Muñoz y Luz Dary Garcés de Puerta, mediante apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., para que se declare responsables a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados a los demandantes, derivados de la privación injusta de la libertad de Gustavo Alberto Puerta Muñoz. En la demanda solicitaron la indemnización por concepto de perjuicios morales 500 smlmv para el señor Gustavo Alberto Puerta Muñoz y 200 smlmv para la señora Luz Dary Garcés de Puerto; por concepto de daño material, en su modalidad de daño emergente, solicitó el pago de $156.000.000 por concepto de honorarios de abogado, y en la modalidad de lucro cesante pidió el pago de los salarios dejados de percibir por el periodo en que estuvo privado de su libertad, liquidados con su salario de la época, esto es, $3.000.000, según el dicho de la demanda, así, solicitó, en total por lucro cesante, $93.000.000. 1.2. La demanda 2009-00844

Fue presentada el 28 de agosto de 2009 por los señores José Francisco Puerta Garcés y Juan Martín Puerta Garcés, mediante apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., para que se declare responsables a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados a los demandantes, derivados de la privación injusta de la libertad, de su padre Gustavo Alberto Puerta Muñoz. En la demanda solicitaron la indemnización por concepto de “perjuicios morales subjetivos” 100 smlmv, por concepto de “perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación”, el equivalente a 50 smlmv para cada uno de los demandantes.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La Sala analiza los hechos que sirven de fundamento de las pretensiones de las demandas, y por ser esencialmente los mismos, los sintetiza así: El señor Gustavo Alberto Puerta Muñoz fue vinculado a la investigación penal sindicado del delito de concierto para delinquir en narcotráfico, como resultado de investigaciones e interceptaciones telefónicas a un grupo de colombianos que al parecer tenían nexos con actividades ilícitas, puesto que dicho señor realizó varias llamadas telefónicas para realizar cotizaciones sobre los productos vendidos por quienes supuestamente tenían vínculo ilícitos. Puerta Muñoz fue capturado el 15 de mayo de 2001, y mediante proveído del 23 de mayo del mismo año la Fiscalía Séptima Especializada impuso medida de aseguramiento en su contra; el 6 de marzo de 2002 el ente investigador profirió resolución de acusación en

contra del hoy demandante. Finalmente, en sentencia del 23 de diciembre de 2003 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá resolvió absolver al señor Puerta Muñoz del delito por el cual se le investigaba; sentencia que fue confirmada mediante providencia del 23 de febrero de 2006. Frente a la anterior decisión otro de los investigados por el delito de “concierto para delinquir en narcotráfico” interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de mayo de 2007.

3. El trámite procesal Admitidas que fueron las demandas1, luego de noticiadas las partes demandadas de la existencia del proceso, dieron respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda, tanto en el proceso 2009-004432, como en el proceso 2009008443.

Decretadas y practicadas las pruebas4 en los dos procesos, el expediente 200900443 fue acumulado al expediente 2009-00844, mediante providencia del 23 de junio de 20115. Posteriormente se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente6. Oportunidad que fue aprovechada por las partes7, el Ministerio Público guardó silencio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 27 de enero de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca8 resolvió declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. Para el

efecto, realizó un análisis de la figura de la caducidad de la acción, recordó sus características y concluyó que en el presente caso se presentó este fenómeno, toda vez que el término de caducidad de la acción, a su juicio, comenzó el 24 de febrero de 2006 y finalizó el 24 de febrero de 2008, y sostuvo: “[…] teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 27 de agosto de 2009, se concluye que la misma se presentó de forma extemporánea, cuando ya se había superado el término de caducidad de la acción de reparación directa.”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte actora9, y en el escrito de apelación el apoderado sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta que se presentaron dos demandas, la primera correspondiente al proceso 200900443 y la segunda la identificada con el número 200900884, las cuales fueron acumuladas mediante auto del Tribunal. Sostuvo que la primera 1 Fls. 18 y 19 del C.1. y 21 a 23 del C.2., respectivamente. 2 Fls. 24 a 29 y 40 a 69 del C.1. 3 Fls. 26 a 38 del C.2. 4 Fl. 84 del c.1. y 55 del C.2., respectivamente. 5 Fls. 76 a 77 del C.2. 6 Fl. 79 del C.2. 7 Fl.s 80 a 85 y 86 a 88 del C.2. 8 Fls. 106 a 110 del C.P. 9 Fls. 113 a 120 del C.P. de las demandas fue presentada el 24 de agosto de 2007, mientras que en relación con la

segunda, consta que la fecha de radicación fue el 28 de agosto de 2009, y respecto de la cual se presentó una solicitud de conciliación prejudicial el 27 de mayo de 2009. Razones por las cuales erró el Juez al declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”10, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso, en la demanda 2009-00443, en calidad de demandantes Gustavo Alberto Puerta Muñoz, en su condición de privado de la libertad, y Luz Dary Garcés de Puerta, (esposa); y en el expediente 2009-00844 comparecen José

Francisco Puerta Garcés y Juan Martín Puerta Garcés (hijos); quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Especializadas y los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá y en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 10 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200111, y sólo se

interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo12. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez13. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación14. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante que fue privado de la libertad fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 23 de febrero de 2006; sin embargo dentro del proceso penal adelantado contra el aquí actor se llevó a cabo junto a otra persona quien interpuso recurso de casación el cual fue inadmitido el 23 de mayo de 200715 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dicha decisión quedó ejecutoriada el 28 de mayo siguiente y la demanda de reparación directa dentro del expediente 2009-00443, tuvo lugar el 24 de agosto de 2007, y del expediente 2009-00844 11 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o

hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley ? o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 12 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 13 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 14 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Fls. 238 a 252 del C.3 de pruebas. se radicó el 28 de agosto de 2009, con fundamento en lo expuesto se tiene que la primer demanda, está dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., y la segunda se encuentra caducada como se explicara más adelante.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea

atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”16. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo17 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3. El derecho a la libertad individual 16 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 17 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la

responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial18.

También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración

seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”19. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”20 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,21-22 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se

presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”23. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación.

20 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 21 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 22 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva24. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270

de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de 1996 señaló que: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa (…)”. (Subraya fuera del texto) Asimismo, la culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta

de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder. Y se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas 24 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, la Sala ha considerado que el

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