CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00844-01(45034)A-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00844-01(45034)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que corrige parte resolutiva de la sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Por error en la parte resolutiva de la sentencia La Sala encuentra procedente corregir de oficio la providencia proferida el 24 de agosto de 2017, toda vez que, se evidencia en efecto un error en la primera parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, al establecer la confirmación de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el día 27 de enero de 2012, modificando el Tribunal correspondiente, siendo este el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión. En el caso en estudio, se tiene que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión el día 27 de enero de 2012 , motivo por el cual se procederá a realizar su corrección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre del dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00844-01(45034)A
Actor: JOSE FRANCISCO PUERTA GARCÉS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA
JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (AUTO)
ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Naturaleza y procedencia; PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURIDICA – Concepto y Alcance. Corresponde a la Subsección corregir de oficio la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión. ANTECEDENTES 1.-. Por medio de escrito de demanda presentada por la parte accionante el 28 de agosto de 2009, los señores José Francisco Puerta Garcés y Juan Martín Puerta Garcés, por medio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, de los perjuicios causados a los demandantes, derivados de la privación injusta de la libertad de su padre Gustavo Alberto Puerta Muñoz, en donde solicitaron la indemnización por concepto de perjuicios morales subjetivos. 2.- En sentencia del 27 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, resolvió declarar probada la excepción de caducidad de la acción, recordó sus características y concluyó que en el presente caso se presentó este fenómeno, toda vez que el termino de caducidad de la acción, a su juicio, comenzó el 24 de febrero de 2006 y finalizó el 24 de febrero de 2008.
Dicha providencia fue notificada por edicto que se fijó entre los días de 29 de febrero y 02 de marzo de 2012. 3.- En escrito del 15 de marzo de 2012 la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con el cual allego una solicitud probatoria. 4.- En auto del 12 de abril de 2012 se concedió el recurso de apelación por el a quo y esta Corporación mediante providencia del 24 de septiembre de 2012 se admitió la impugnación presentada. 5.- Mediante proveído de 23 de octubre de 2012 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. 6.- Finalmente, en sentencia del 24 de agosto de 2017, esta Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocando parcialmente la sentencia del 27 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión. Esta providencia fue notificada por edicto fijado los días 21 al 25 de septiembre de 2017. CONSIDERACIONES 1.- Excepcionalidad para corregir una sentencia. De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en toda providencias en que se incurra en un error aritmético o error de omisión, dará lugar a la aplicación de la figura procesal de la corrección, en los siguientes términos, “Articulo 286 Corrección de errores aritméticos y otros.Toda providencia en
que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Resaltado propio) La corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En consecuencia, las figuras procesales establecidas en el artículo 286 del Código General del Proceso, constituyen un conjunto de herramientas con las que cuenta el juez, a efectos de corregir dudas, errores u omisiones, en que pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial. Como se advierte, no le es dado a las partes o al juez, en cualquiera de las mencionadas sedes, abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona. Es decir que cualquier tipo de argumento encaminado a esos propósitos, debe ser considerado desfavorablemente, por exceder el marco establecido en cada uno de estos instrumentos Por último, en virtud el principio de seguridad jurídica, la sentencia es
inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. 2-. Caso concreto La Sala encuentra procedente corregir de oficio la providencia proferida el 24 de agosto de 2017, toda vez que, se evidencia en efecto un error en la primera parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, al establecer la confirmación de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el día 27 de enero de 2012, modificando el Tribunal correspondiente, siendo este el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión. En el caso en estudio, se tiene que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión el día 27 de enero de 20121, motivo por el cual se procederá a realizar su corrección. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la primera parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el día 24 de agosto de 2017, el cual quedará así: “REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 27 de enero de 2012, proferida por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión” SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de 24 de agosto de 2017 proferida por esta Subsección con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, de esta decisión, así como del fallo de primera instancia de 27 de enero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión. 1 Fls de 106 – 110 del C.P TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.