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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00846-01(43600)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00846-01(43600)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Caducidad de la acción SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadanos sindicados del delito de rebelión a quienes se les impuso medida de aseguramiento mediante resolución de 2 de diciembre de 2005; el día 17 de marzo de 2006 precluyó la investigación a favor del actor ordenando su libertad inmediata y definitiva y se ordenó la ruptura de la unidad procesal frente a las demás personas contra las que sí se calificó el mérito del sumario y se profirió resolución de acusación. Esta providencia quedó en firme el 31 de marzo de ese año, ante la cual uno de los sindicados interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto mediante providencia del 10 de abril del 2006 quedando ejecutoriada el 17 del mismo mes y año. PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLO - Reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLOProcedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Demetrio

Guerrero García, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la naturaleza La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, habida cuenta de que (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-00009-00

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Noción.

Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Fundamento / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Suspensión del término / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No admite renuncia / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - De encontrarse probada debe declararse de oficio / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA EN PROCESOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Término.

Cómputo [L]a caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo oportuno pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. (…) la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de

acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el fundamento de la caducidad de la acción, consultar auto de 65 de agosto de 2009, exp. 36834 y sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 27588. Sobre el término de caducidad de la acción en procesos de privación de la libertad, ver: sentencia de 14 de febrero de 2002, exp. 13662 y 11 de agosto de 2011, exp. 21801 y auto de 19 de julio de 2010, exp. 37410

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Fecha de ejecutoria de preclusión de la investigación o de la libertad efectiva del sindicado / FECHA DE INICIO DEL

CÓMPUTO PARA DETERMINAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejecutoria

de la providencia que declaró la ruptura de la unidad procesal y ordenó la libertad inmediata del actor / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Operó. Demanda interpuesta fuera del término legal En el recurso de apelación la parte demandante indicó que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del 17 de abril de 2006, fecha en la cual quedó ejecutoriada la resolución del 10 de abril de 2006, por medio de la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor Delgado Susa contra la resolución del 17 de marzo de 2006, que calificó el mérito del sumario. Para la Sala, no es de recibo el argumento del recurso de alzada, por cuanto la resolución que precluyó la investigación en favor del señor Demetrio Guerrero García ordenó, de manera expresa, la ruptura de la unidad procesal, con la finalidad de continuar la instrucción solo en contra de las personas frente a las cuales sí se profirió resolución de acusación. Así las cosas, la ejecutoria de la resolución que calificó el mérito del sumario no operaba en forma común a todos los sujetos procesales, incluso si algunos de ellos hubiera interpuesto los respectivos medios de impugnación, toda vez que frente al actor, con la ruptura de la unidad procesal, se ordenó finalizar en forma definitiva la investigación penal adelantada en su contra, tan es así, que se archivaron las diligencias y se ordenó su libertad inmediata, definitiva e incondicional. (…) para el caso del señor Demetrio Guerrero García se debe tener como fecha de ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación en su favor, el 31 de marzo de 2006, lo

que implicaba que el término de caducidad para imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que soportó inició a correr el 1 de abril de 2006 y se venció el 1 de abril de 2008. Como la demanda de reparación directa se presentó el 16 de abril de 2008, la Sala concluye que se ejerció por fuera del término de dos años que prevé [la norma].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00846-01(43600)

Actor: DEMETRIO GUERRERO GARCÍA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - contabilización del término de caducidad desde la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación en favor del actor, dado que también declaró de manera expresa la ruptura de la unidad procesal y ordenó su libertad inmediata, definitiva e incondicional. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora

contra la sentencia del 30 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad y denegó las pretensiones de la acción de reparación directa.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 16 de abril de 20081, los señores Demetrio Guerrero García, Jhon Erik Guerrero Bustos, Adriana Bustos Fajardo, Francisco Caraiciolo Guerrero Cangrejo, Alcira García Oliveros; Liliana, Yira, Jair, Viviana y Nidia Guerrero Bustos, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados actores dentro de una investigación penal adelantada en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, se pidió que se reconocieran los valores que resultaran demostrados en el proceso a favor del señor Demetrio Guerrero García. De igual manera, se reclamó en la demanda por concepto de indemnización de

“perjuicios fisiológicos”, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Demetrio Guerrero García. Finalmente, se solicitó en la demanda a título de indemnización de perjuicios causados por la “violación de los derechos fundamentales a la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, la intimidad personal y familiar”, una suma equivalente a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. 1 Folio 46 reverso del cuaderno de primera instancia.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que el 14 de septiembre de 2005 fue perpetrado un atentado en contra del entonces alcalde del municipio de Cabrera - Cundinamarca.

Según se afirmó en el libelo, las investigaciones adelantadas por los organismos de inteligencia del Estado indicaban que el crimen había sido perpetrado por un grupo armado al margen de la ley, del cual, entre otros, figuraba como integrante el señor Demetrio Guerrero García. Indicó la demanda, asimismo, que el 2 de diciembre de 2005 la Fiscalía Quinta Delegada de Fusagasugá impuso medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como supuesto coautor del delito de rebelión. Finalmente, se narró en el libelo que el 17 de marzo de 2006 la Fiscalía Quinta Delegada de Fusagasugá profirió resolución de preclusión de la investigación en favor del señor Guerrero García, en aplicación del principio in dubio pro reo.

3. Trámite en primera instancia

La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 22 de enero de 20102, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público3.

4. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante.

Como razones de su defensa manifestó que no tuvo injerencia en las decisiones 2 Folio 103 del cuaderno de primera instancia. 3 La notificación a la Fiscalía General de la Nación se llevó a cabo el 2 de junio de 2010 (folio 105 del cuaderno de primera instancia). La notificación al Ministerio de Defensa Nacional se llevó a cabo el 12 de enero de 2010 (folio 106 del cuaderno de primera instancia). La notificación del Ministerio Público se llevó a cabo el 25 de enero de 2010 (folio 103 reverso del cuaderno de primera instancia). tomadas dentro de la investigación penal adelantada en contra del señor Guerrero García, toda vez que no tenía funciones de índole judicial. Explicó que se limitó a dejar al actor a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual lo indagó y profirió la medida de aseguramiento en su contra. En concordancia con lo anterior, propuso la excepción de “Indebida legitimación por pasiva del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional”4. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda, según constancia secretarial del 21 de julio de 20105.

5. Las pruebas y los alegatos de conclusión

Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 30 de julio de 20106, el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 7 de octubre de 20117, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran aquellas sus alegatos de conclusión y este último su concepto de fondo si lo consideraba del caso. En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación afirmó que en el expediente penal obraban algunas pruebas que en su momento vinculaban al actor con grupos subversivos, tales como los informes de los organismos de inteligencia del Estado que permitieron inferir al fiscal instructor que estaba inmerso en actividades al margen de la ley8. La parte demandante, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

6. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad y denegó las pretensiones de la acción de reparación directa. 4 Folios 107 - 120 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 128 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 129 - 130 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 142 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 143 - 157 del cuaderno de primera instancia.

Para adoptar dicha decisión, el a quo sostuvo que la providencia que precluyó la investigación a favor del actor se profirió el 17 de marzo de 2006, la cual quedó ejecutoriada el 31 de marzo siguiente, de lo cual se deduce que la demanda debía

presentarse hasta el 1 de abril de 2008 y como se presentó el 16 de abril de ese año, resultaba evidente que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa9.

7. El recurso de apelación La anterior decisión fue apelada oportunamente por la parte actora, por considerar que el fenómeno de la caducidad no había operado en el sub lite, pues si bien la resolución por medio de la cual se calificó el mérito del sumario cobró ejecutoria el 31 de marzo de 2006, el señor Yamit Delgado Susa, otra de las personas sindicadas por el delito de rebelión, interpuso recurso de apelación contra la aludida providencia, dado que a través de ella se le profirió resolución de acusación.

Sostuvo que obraba en el expediente la resolución del 10 de abril de 2006, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor Delgado Susa, hecho que implicaba que la contabilización del término para acudir a la jurisdicción debía iniciarse a partir de la firmeza de aquella, esto es, el 17 de abril de 2006, por lo que la parte demandante tenía hasta el 18 de abril de 2008 para interponer la demanda y como lo hizo el 16 de abril anterior, forzoso resultaba concluir que el ejercicio del derecho de acción se hizo en tiempo oportuno. Finalmente, manifestó que en el presente caso estaban acreditados los elementos necesarios para configurar la responsabilidad de las demandadas, pues se inició una investigación y se ordenó la captura del actor sin antes haber realizado las indagaciones necesarias que les permitieran tener algún grado de

certeza frente a su participación en el delito de rebelión10.

8. El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto del 9 de marzo de 201211 y admitido por esta Corporación el 18 de mayo de la misma 9 Folios 165 - 168 del cuaderno principal. 10 Folios 171 - 174 del cuaderno principal. 11 Folio 176 del cuaderno principal. anualidad12. Posteriormente, mediante providencia del 6 de julio de 201213 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto si a bien lo tenía.

La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en segunda instancia y reprodujo textualmente los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia14. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a su vez, manifestó que debía confirmarse el sentido de la sentencia de primera instancia, en virtud de que el término de caducidad debía contarse a partir de la última providencia que resolvió definitivamente la situación jurídica del accionante, lo cual ocurrió con la resolución del 17 de marzo de 2006 que precluyó la investigación en su favor y ordenó su libertad inmediata e incondicional, decisión que se comunicó el mismo día a la Cárcel La Picota de Bogotá15. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia; 3) la caducidad de la acción y

  1. la procedencia o no de la condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. 12 Folio 180 del cuaderno principal. 13 Folio 182 del cuaderno principal. 14 Folios 183 - 190 del cuaderno principal. 15 Folios 192 - 194 del cuaderno principal. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Demetrio Guerrero García, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, habida cuenta de que, de conformidad con el

artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso16.

3. El ejercicio oportuno de la acción Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo oportuno pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho17.

Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto 16 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente: 36.834. C.P: Mauricio Fajardo Gómez, reiterado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en

sentencia del 26 de febrero de 2014, radicación: 250002326000199902635 - 01 (27588). C.P: Mauricio Fajardo Gómez. en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad18.

4. Caducidad de la acción de reparación directa en el caso concreto En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la restricción de la libertad padecida por el señor Demetrio Guerrero García, dentro de una investigación penal adelantada en su contra.

Ahora bien, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente,

se tiene debidamente acreditado que mediante resolución del 2 de diciembre de 2005, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Fusagasugá impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Demetrio Guerrero García, como aparente autor de la conducta punible de rebelión19. Se tiene establecido, asimismo, que por resolución del 17 de marzo de 2006, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Fusagasugá 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622. M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub Sección A, del 11 de agosto de 2011, expediente: 21.801. M.P. Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub Sección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37410. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Folios 38 - 47 del cuaderno de pruebas. precluyó la instrucción en favor del señor Demetrio Guerrero García y ordenó la ruptura de la unidad procesal, con la finalidad de continuar con la etapa de juicio en contra de otras personas frente a las cuales sí se profirió resolución de acusación. La decisión se apoyó en el siguiente raciocinio (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En el caso que nos ocupa, es pertinente anotar que de ser los procesados

miembros de la guerrilla en cualquier grado (llámese auxiliadores, colaboradores, milicianos o miembros activos de la subversión), dentro del instructivo no aparece la prueba necesaria para radicarlos en juicio criminal, no obstante ser prolífico el expediente en informes del Ejército y de organismos de Policía Judicial, así como de ex guerrilleros y de guerrilleros detenidos, por lo que considera la suscrita Delegada que se presenta la DUDA y acorde con el artículo 399 de nuestro ordenamiento penal adjetivo, esta deberá resolverse a favor de los procesados, dado que no hay posibilidad de dilucidarla, habida consideración de la etapa procesal en que nos encontramos, debiendo en consecuencia hacer uso del principio universal del ‘IN DUBIO PRO REO’, por lo que sin más elucubraciones jurídicas y en estricto cumplimiento del deber legal, obligatorio resulta proferir a favor de los procesados JAIME ZAMBRANO TRUJILLO, CARLOS ALBERTO DELGADO, DEMETRIO GUERRERO GARCÍA y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN y, en consecuencia se ORDENA su LIBERTAD INMEDIATA Y DEFINITIVA por cuenta de esta investigación. “(…) “Ordenar la RUPTURA PROCESAL conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 92 del C.P.P. En consecuencia, se reproducirán las copias del proceso (que sean necesarias) para remitir al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá para efectos de la correspondiente etapa del juicio, para archivar las preclusiones ordenadas y para continuar la investigación respecto de los demás vinculados a quienes se resolverá la situación

jurídica, una vez regrese el proceso al Despacho. “(…) “Como corolario de lo anterior, se dispone la LIBERTAD INMEDIATA, INCONDICIONAL Y DEFINITIVA por cuenta de este proceso para los favorecidos con esta decisión. En consecuencia, líbrense las correspondientes ÓRDENES DE LIBERTAD con destino a LA CÁRCEL NACIONAL PICOTA” 20 (se destaca). De igual forma, se tiene demostrado que por medio de oficio No. 0482 del 17 de marzo de 2006, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Fusagasugá informó a la Cárcel Nacional La Picota de Bogotá que 20 Folios 1 - 29 del cuaderno de pruebas. había dispuesto la libertad inmediata y definitiva del señor Demetrio Guerrero García21. A los hechos que se advierten como demostrados en el proceso, se agrega que también se halla debidamente probado que la providencia que calificó el mérito del sumario quedó en firme respecto del aquí demandante el 31 de marzo de 2006, según constancia secretarial de fecha 3 de abril de 200622. Adicional a lo anterior, se tiene que el también sindicado Yamid Delgado Susa interpuso recurso de apelación contra la resolución del 17 de marzo de 2006, que calificó el mérito del sumario y le profirió resolución de acusación, el cual se declaró desierto mediante proveído del 10 de abril de 2006, en consideración a su falta de sustentación23. En el recurso de apelación la parte demandante indicó que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del 17 de abril de 2006, fecha en la cual

quedó ejecutoriada la resolución del 10 de abril de 2006, por medio de la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor Delgado Susa contra la resolución del 17 de marzo de 2006, que calificó el mérito del sumario. Para la Sala, no es de recibo el argumento del recurso de alzada, por cuanto la resolución que precluyó la investigación en favor del señor Demetrio Guerrero García ordenó, de manera expresa, la ruptura de la unidad procesal24, con la 21 Folio 30 del cuaderno de pruebas. 22 Folio 35 del cuaderno de pruebas. 23 Folio 37 del cuaderno de pruebas. 24 Respecto de la figura de la ruptura de la unidad procesal, el artículo 92 de la Ley 600 de 2000, al cual aludió la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Fusagasugá en la resolución que calificó el sumario, disponía: “Artículo 92. Ruptura de la unidad procesal. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: “1. Cuando en la comisión de la conducta punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial. “2. Cuando la resolución de cierre de investigación sea parcial o la resolución de acusación no comprenda todos las conductas punibles o a todos los autores o partícipes. “3. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con

relación a uno de los sindicados o de las conductas punibles. “4. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos los procesados sentencia anticipada. “5. Cuando la terminación del proceso sea producto de la conciliación o de la indemnización integral y no comprenda a todas las conductas punibles o a todos los procesados. “6. Cuando en la etapa de juzgamiento sobrevengan pruebas que determinen la posible existencia de otra conducta punible o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe. “Parágrafo. Si la ruptura de la unidad no genera cambio de competencia el funcionario que la ordenó continuará conociendo de las actuaciones” (se destaca). finalidad de continuar la instrucción solo en contra de las personas frente a las cuales sí se profirió resolución de acusación. Así las cosas, la ejecutoria de la resolución que calificó el mérito del sumario no operaba en forma común a todos los sujetos procesales, incluso

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