CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00850-01(52027)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00850-01(52027)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la NaciónFiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / LEY 446 DE 1998 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.
2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /
OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS
DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[A] la luz del examen que sobre tal normativa hizo la Corte Constitucional en
sentencia C-037 de 1996, el estudio de la responsabilidad en esta materia se funda en primer lugar en i) el daño antijurídico entendido como el menoscabo de un interés amparado por el derecho, que el afectado con el mismo no está obligado a soportar y, ii) en la imputación, distinguida como la posibilidad de atribución jurídica al Estado, de este menoscabo. (…) En consonancia con lo anterior y sin perder de vista, lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, donde concluyó que el artículo 90 de la Carta Política no estableció un régimen de imputación específico para atribuir al Estado la responsabilidad por el hecho de la privación de la libertad, es posible considerar que la metodología adecuada para abordar el estudio de la responsabilidad en estos eventos es la siguiente: (i) como punto de partida, habría lugar a identificar la existencia del daño; (ii) posteriormente, corresponde determinar si la medida restrictiva de la libertad supera el análisis de legalidad, bajo una óptica subjetiva; (iii) de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad podría analizarse bajo un régimen objetivo, cuando el caso particular admita este estudio (daño especial); (iv) debiéndose en todos los casos, verificar la conducta de la víctima como causal excluyente de responsabilidad, con independencia del régimen de imputación acogido por el juez administrativo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp.
SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y de 5 de febrero de 1996, Exp. C037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXTORSIÓN / EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DOLO / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / PRINCIPIO DE LA NO AUTOINCRIMINACIÓN / DERECHO A LA
NO AUTOINCRIMINACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a privación injusta de la libertad como daño susceptible de reparación será atribuible al Estado cuando la actuación de la autoridad judicial sea su causa jurídica. En este análisis de imputación, se exonerará a la entidad estatal de responsabilidad patrimonial cuando la privación de la libertad tenga como causa exclusiva la actuación dolosa o gravemente culposa de la víctima, como lo contempla el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. (…) A partir del precepto que de manera privativa regula esta causal eximente de responsabilidad, el nexo causal que pudiera existir entre el daño, entendido como la privación de la libertad y la actuación de la autoridad que preventivamente dispuso tal limitación, resulta derruido si el afectado directo con la privación propició con su conducta dolosa o
gravemente culposa la medida restrictiva de la libertad. (…) A su vez, se ha considerado por esta Corporación, que el comportamiento del afectado directo con la privación de libertad exonerará de responsabilidad al Estado, cuando: i) constituya causa exclusiva del daño; ii) la conducta desplegada por la víctima sea determinante, es decir, apta para producir el resultado dañoso o sea esta la causa adecuada; iii) resulte ajena, imprevisible e irresistible para la parte demandada, iv) además de estar revestido este comportamiento, de dolo o culpa grave. (…) En la determinación del elemento subjetivo del hecho de la víctima contemplado por la Ley 270 de 1996, la jurisprudencia contencioso administrativa ha acudido a un modelo de comportamiento exigido al administrado en situaciones fácticas similares, al desempeño debido de las funciones encomendadas a un servidor público, a las definiciones que del dolo y las especies de culpa ofrece el artículo 63 del Código Civil, a un comportamiento procesal ajustado a la obligación de colaboración con la administración de justicia, para revisar en cada caso concreto, si el afectado con la privación de la libertad al desatender estos parámetros incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa con incidencia directa en el daño que predica como antijurídico. (…) Para la Sala, la conducta procesal objeto de reproche es aquella que de manera dolosa o gravemente culposa desconoce el deber de todo ciudadano de colaborar con la administración de justicia y tiene incidencia en la imposición de la medida restrictiva de la libertad. En efecto, hay
casos donde la conducta procesal de la víctima al interior de la actuación penal seguida en su contra, es la que propicia la imposición de la medida restrictiva de la libertad, como el incurrir en contradicciones al rendir su versión de los hechos u ocultar información relevante para esclarecer la investigación. (…) Conviene precisar, que no puede ser objeto de reproche, el ejercicio legítimo de la garantía constitucional de no incriminación, que a su vez integra el derecho de defensa (…). Así, aquella conducta de la víctima, determinante y exclusiva en la imposición de la medida restrictiva de la libertad exonerará de responsabilidad a la entidad estatal, pues no puede atribuírsele jurídicamente, el daño concernido a la privación del derecho a la libertad del demandante, cuando fue el mismo actor, al desplegar una conducta revestida de dolo o culpa grave desde el punto de vista civil, quien lo propició.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2357 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima de como causal eximente de responsabilidad, consultar providencias de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 11 de diciembre de 2002, Exp. 13818, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 26 de marzo de 2008, Exp. 16530, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez; de 10 de febrero de 2021, Exp. 42820, C.P. Ramiro
Pazos Guerrero. Acerca de la valoración de la conducta gravemente culposo o dolo de la víctima en la comisión de la conducta, consultar providencias de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 13 de mayo de 2009, Exp. 17188, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 11 de julio de 2013, Exp. 27463, C.P. Enrique Gil Botero; de 11 de diciembre de 2015, Exp. 41208, C.P. Stella Conto Díaz Castillo; de 27 de noviembre de 2017, Exp. 45999, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 3 de octubre de 2019, Exp. 48652, C.P. María Adriana Marín; de 12 de diciembre de 2019, Exp. 47063, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 26 de junio de 2020, Exp. 43296, C.P. Martín Bermúdez Muñoz; de 4 de diciembre de 2020, Exp. 47386, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TERRORISMO / ACTO TERRORISTA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA
LIBERTAD / AUSENCIA DE DETENCIÓN ILEGAL / EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / LÍNEA TELEFÓNICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA Se acreditó la privación de la libertad del señor (…), pues permaneció recluido en establecimiento carcelario de la ciudad de Bogotá (…) a órdenes del proceso penal (…) seguido en su contra por la presunta participación en los delitos terrorismo, en concurso homogéneo y sucesivo de homicidio, lesiones personales y daño en bien ajeno bajo circunstancias de agravación punitiva. (…) Para la Sala,
si bien se encuentra demostrada la privación de la libertad (…), la misma se produjo a consecuencia de la conducta imprudente que desplegó el ahora demandante. (…) En el asunto sub lite, se infiere que la Fiscalía General de la Nación encontró mérito para disponer la detención preventiva del señor (…) por su presunta participación en los delitos (…), por los hechos acaecidos (…) en inmediaciones de la Universidad Nacional, en la diagonal 53 con 37 A, de la ciudad de Bogotá, se perpetró un atentado terrorista que causó la muerte a cuatro personas, dejó múltiples heridos y provocó daños a bienes públicos y privados. (…) Una llamada como la que realizó el demandante, en el contexto de los hechos que originaron la investigación penal adelantada en su contra, justo después de un atentado terrorista, atribuyéndolo a una banda criminal y anunciando otros actos que causarían zozobra, se convirtió en el elemento determinante, para que la autoridad investigadora edificara el indicio de responsabilidad requerido para la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, ante la probabilidad de participación en los delitos inicialmente imputados. (…) De este modo, el proceder del accionante, desplegado en el curso de la investigación previa iniciada por la Fiscalía para hallar a los posibles responsables del acto terrorista, al atribuirse mediante una llamada telefónica al centro de emergencias de la Policía Nacional el hecho, dio lugar al despliegue de todo un aparato investigativo y de seguridad del Estado que, efectivamente, debía reaccionar frente a un acontecimiento de tales dimensiones. Reacción estatal que no fue
desproporcionada ante la inminente amenaza a la seguridad pública, el número de vidas afectadas, las personas lesionadas y los daños provocados, de manera que tal atribución de autoría del acto, dada las circunstancias que rodearon los hechos, era perfectamente creíble. (…) Se trata entonces de la aceptación de una conducta que sirvió de fundamento para que la Fiscalía General de la Nación dictara medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que de no haberse desplegado no lo hubiera envuelto en la investigación penal. Al utilizar la línea de atención de emergencias para hacer bromas que se relacionaban con un atentado terrorista perpetrado el mismo día, en desconocimiento de su deber de apoyo y respeto frente a las autoridades públicas, la conducta del demandante merece el calificativo de gravemente culposa, con la aptitud para constituirse en causal eximente de responsabilidad administrativa. (…) En consecuencia, el señor (…), en su condición de persona sometida a una investigación penal, no puede alegar su propia culpa y pretender reparación, pues resulta contrario al principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política que: de una parte, haya aceptado en la diligencia de indagatoria la comisión de un acto abiertamente imprudente, haber actuado con “inmadurez” frente a las autoridades investigativas del Estado a raíz de un acto que afectó vidas y bienes; y de otra, pretender reparación por la privación de su libertad, siendo que con su propia conducta le hizo creer al aparato judicial que contaba con elementos serios para efectos de proferir una medida de aseguramiento, como una vía que en su momento se
presentaba razonable a fin de dar con los autores del execrable hecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 319 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00850-01(52027)
Actor: LUIS MARIO VALLEJO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación de la libertad por presunta participación en delitos de terrorismo en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio, lesiones personales y daño en bien ajeno. Decreto 2700 de
1991. Culpa de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión del recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 22 de mayo de 2014, por la cual declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Gladys Totena Ascencio, declaró de oficio el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima del señor Luis Mario Vallejo y negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
A. Demanda
1. Mediante demanda presentada el 18 de abril de 20081, los accionantes Luis Mario Vallejo y otros2, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación y la Rama Judicial3 invocando las siguientes pretensiones4: Primera. Declarar administrativa y extracontractualmente a la NaciónFiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva responsables por el daño antijurídico sufrido por mi representado Luis Mario Vallejo, y cada uno de los integrantes del grupo familiar reclamante en la condición expresada en la demanda por la injusta privación de la libertad de Luis Mario Vallejo, aplicando la responsabilidad objetiva como generadora de la imputación o en aplicación del principio de la IURA NOVIT CURIA, la que de oficio le permita al juez de instancia aplicar, que corresponda aunque sea distinta a la invocada en la demanda, si para ello la encuentra demostrada.
Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración, condene a la NaciónFiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva a indemnizar los perjuicios materiales
sufridos por mi representado Luis Mario Vallejo estimados prudencialmente así: 1 Fl. 20 c. ppal. 2 La parte demandante se encuentra integrada por Luis Mario Vallejo, Asly Jhasbleidy Vallejo Totena, Jean Pierre Esneyder Vallejo Totena, Jennifer Paola Vallejo Rivera, Andrew Jeffer Vallejo Rivera, Yulieth Stefanía Vallejo Rivera, María Gladys Totena Ascencio, María Claudia Rivera Riaño y Luz Mery Vallejo Salazar (fl. 6 c. ppal.). 3 En escrito de corrección de demanda identificó como entidad demandada al Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 23 a 25 c. ppal.). 4 Fls. 7 a 8 c. ppal. Liquidación perjuicios materiales En las anteriores circunstancias, se solicita el pago de perjuicios materiales a favor de Luis Mario Vallejo en la modalidad de daño emergente y lucro cesante: Daño emergente Honorarios de abogado según contrato de prestación de servicios c $10.000.000.oo Total daño emergente …………$10.000.000.oo Lucro cesante
A. El valor de un salario mínimo diario por cada día de detención en razón que al momento de la privación de la libertad, se encontraba en busca de trabajo, actividad que se vio frustrada por la detención injusta, se presume al menos iba a conseguir un trabajo que le generara el salario mínimo legal mensual vigente.
B. Salario mínimo legal diario y mensual 1990-2004
Para determinarlo apelamos a la tabla de salarios con los valores que para el efecto son suministrados por el DANE.
(…) Determinamos el periodo de privación de la libertad: 1.- Del 25 de mayo de 2001 a diciembre de 2001 145 días $1.382.285.oo 2.- De enero de 2002 a diciembre de 2002 360 días $ 3.708.000.oo 3.- De enero de 2003 a 9 de mayo de 2003 129 días $ 1.427.514.oo Subtotal ………………………………………………………………. $ 6.517.799.oo Total perjuicios materiales …………………………………………. $ 16.517.799.oo Tercera. Igualmente como consecuencia de la primera declaración, se condene a la Nación Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva a indemnizar los perjuicios morales sufridos por todos mis representados con la detención injusta y sindicación penal pública realizada, cuantías que relaciono a su consideración en la demanda, pero que se someten a los reajustes que jurisprudencialmente se estén adoptando para el momento de la sentencia por parte de la jurisprudencia. Liquidación daños morales Para el directo perjudicado Luis Mario Vallejo cien salarios mínimos legales mensuales a la fecha en que se produzca el pago total de la obligación. Para el grupo familiar de Luis Mario Vallejo Esposa María Claudia Rivera Riaño cincuenta salarios mínimos legales mensuales a la fecha en que se produzca el pago total de la obligación. Hijos menores de edad habidos dentro del matrimonio Jennifer Paola Vallejo Rivera cincuenta salarios mínimos legales mensuales a la fecha en que se produzca el pago total de la obligación. Andrew Jeffrey Vallejo Rivera cincuenta salarios mínimos legales
mensuales a la fecha en que se produzca el pago total de la obligación. Julieth Stefania Vallejo Rivera cincuenta salarios mínimos legales mensuales a la fecha en que se produzca el pago total de la obligación. Compañera María Gladys Totena Ascencio cincuenta salarios mínimos legales mensuales a la fecha en que se produzca el pago total de la obligación. Hijos menores de edad habidos en la sociedad marital de hecho Asly Hasbleidy Vallejo Totena cincuenta salarios mínimos legales mensuales a la fecha en que se produzca el pago total de la obligación. Jean Pierre Esneyder Vallejo Totena cincuenta salarios mínimos legales mensuales a la fecha en que se produzca el pago total de la obligación. Madre del directamente perjudicado Luz Mery Vallejo Salazar cincuenta salarios mínimos legales mensuales a la fecha en que se produzca el pago total de la obligación. Total perjuicios morales 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para todo el núcleo familiar según la distribución señalada. Cuarta. Consecuencialmente se ordene que las sumas que debe pagar la NaciónFiscalía General de la Nación, de acuerdo a las anteriores pretensiones, devengarán intereses comerciales remunerados, si el pago se produce dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios, si el pago se produce con posterioridad a ese plazo, ambos intereses se liquidarán de acuerdo a la certificación sobre interés bancario corriente que expida la Superintendencia Bancaria. Quinta. Ordénese también que las condenas de que tratan las anteriores pretensiones se ajusten en su valor, tomando como base el índice de
precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A. Sexta. Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) el señor Luis Mario Vallejo fue privado de su libertad en forma efectiva el día 25 de mayo de 2000, como consecuencia de un atentado terrorista que sacudió a la
ciudad de Bogotá en la calle 53 con carrera 32, frente a la Universidad Nacional y fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso radicado con el número 53878. ii) La vinculación del señor Vallejo a la investigación penal, mediante captura, tuvo como fundamento una llamada que él hizo “a título de broma” a la central de emergencias 112 de la Policía Nacional. iii) El 9 de mayo de 2003, el señor Luis Mario Vallejo recuperó la libertad con ocasión de la sentencia absolutoria proferida el 30 de abril de 2003, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro de la causa 323-3, sentencia confirmada en segunda instancia el 7 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, en sala de decisión penal de descongestión. iv) A raíz de la privación de la libertad, el señor Luis Mario Vallejo y su grupo familiar sufrieron perjuicios materiales y morales que deben ser resarcidos por las entidades demandadas.
3. En auto del 21 de enero de 2010, se admitió la demanda presentada5. En escrito de adición de demanda la parte actora modificó las pretensiones iniciales para reclamar como indemnización por perjuicios morales la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el demandante Luis Mario Vallejo, doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la demandante María Claudia Rivera Riaño, para cada uno de los hijos del afectado directo la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes y cien salarios mínimos para la demandante Luz Mery Vallejo Salazar, a su vez, reclamó el reconocimiento de indemnización por daño a la vida de relación a favor de Luis Mario Vallejo, en la suma de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes6.
4. Mediante auto del 15 de agosto de 2013, el tribunal de primera instancia admitió el escrito de adición de demanda7. 5 Fls. 110 y 110 vto. c. ppal. primera instancia. 6 Para reclamar como indemnización por perjuicios morales la suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el demandante Luis Mario Vallejo, doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la demandante María Claudia Rivera Riaño, para cada uno de los hijos del afectado directo la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes y cien salarios mínimos para la demandante Luz Mery Vallejo Salazar, a su vez, reclamó el reconocimiento de indemnización por daño a la vida de relación a favor de Luis Mario Vallejo, en la suma de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (Fls. 133 a 138 c. ppal.)
7 Fl. 180 c. ppal.
B. Posición de las entidades demandadas
5. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial guardaron silencio durante esta etapa procesal8.
C. Sentencia impugnada
6. Mediante sentencia del 22 de mayo de 20149, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Gladys Totena Ascencio, declaró de oficio el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima del señor Luis Mario Vallejo y negó las pretensiones de la demanda.
7. Declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora María Gladys Totena Ascencio, quien dijo comparecer en calidad de compañera permanente del señor Luis Mario Vallejo, pero que no había aportado prueba que acreditara tal calidad.
8. Para el a quo la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, de manera que si una persona es privada de la libertad en desarrollo de una investigación y luego es puesta en libertad mediante providencia judicial, en la que se le absuelve de responsabilidad penal, en principio, los daños que demuestre dentro del proceso y que se deriven de la detención deberán ser indemnizados, 8 Constancia secretarial obrante a folio 192 c. ppal. primera instancia. 9 Fls. 260 a 269 c. ppal. segunda instancia. por cuanto no estaba en el deber de soportarlos, salvo que se demuestre la culpa exclusiva de la víctima en la detención.
9. El a quo consideró, que en el caso del demandante Luis Mario Vallejo si bien se constató que estuvo privado de la libertad desde el 25 de mayo de 2001 hasta el 30 de abril de 2003, es decir, por un periodo de 23 meses y 35 días y finalmente fue absuelto de los cargos endilgados por su presunta participación en los delitos de terrorismo, en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio, lesiones personales y daño en bien ajeno, también se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas.
10. Para el tribunal de primera instancia, el señor Luis Mario Vallejo fue vinculado a la investigación penal como consecuencia del acto terrorista, ocurrido el 25 de
mayo de 2001, en la diagonal 53 con carrera 37 A de la ciudad de Bogotá, pues aun cuando no se aportaron las resoluciones que dispusieron su vinculación, advirtió que la fiscalía delegada tenía serios elementos para investigar su proceder, toda vez que en diligencia de indagatoria aceptó haber realizado la llamada al número telefónico de emergencias de la Policía Nacional -112después del atentado terrorista, en la cual manifestó: “como les está quedando el ojo papá, bien cierto, y eso esperando lo mejor para esta noche y en este fin de semana, oiga y eso viene de parte de los de la banda la terracita para que aprendan a respetar, oye no más”.
11. El a quo consideró que el actuar imprudente del señor Luis Mario Vallejo al realizar una llamada atemorizante a las autoridades dio lugar a la investigación
penal que lo privó de la libertad.
D. Recurso de apelación
12. La parte demandante10 manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, al estimar que el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a Luis Mario Vallejo, por ello la privación de la libertad que afrontó constituyó un daño antijurídico que trajo consigo el deber a cargo de las entidades, de ser reparado.
13. Señaló que con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996 y por virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 constitucional, la declaración de responsabilidad del Estado por detención injusta no se agota cuando la medida es ilegal o arbitaria, pues en presencia de la absolución de toda responsabilidad penal también se configura un evento de detención injusta.
14. Precisó que la absolución del demandante Luis Mario Vallejo no devino de la aplicación del principio in dubio pro reo, como quiera que de la lectura de tal providencia se evidencia que no se logró probar y menos establecer la responsabilidad penal del señor Luis Mario Vallejo. Así mismo estimó que la privación del ahora demandante no se produjo a consecuencia de un hecho que fuere atribuible al sindicado.
15. Para el apelante en el evento sub lite se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado, pues una decisión de la administración de justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación determinó que el señor Luis Mario Vallejo y su familia tuvieran que padecer la limitación a su libertad, hasta que fue absuelto porque el hecho por el cual se investigaba no fue realizado por él.
16. Bajo la argumentación expuesta solicitó a esta Corp
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