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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00856-01(44567)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00856-01(44567)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Suspensión de términos para que opere el fenómeno de caducidad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falso in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia de pruebas sobre conducta investigada RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano sindicado de hurto de combustible y concierto para delinquir / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva sustituida por detención domiciliaria / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - No comisión del delito Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra probado que el actor fue vinculado a una investigación en la que fue sindicado de los delitos de hurto de combustible y concierto para delinquir. Como consecuencia de dicha vinculación, a través de resolución proferida el 13 de noviembre de 2002 por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, se ordenó su captura con el fin que rindiera indagatoria, la cual se hizo efectiva el 15 de noviembre de 2002, tal y como consta en la resolución de preclusión y en la certificación expedida por el INPEC. Se tiene, además, que posteriormente, el día 6 de diciembre de la misma anualidad,

se resolvió su situación jurídica ordenando su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva en la misma fecha, previa suscripción de un acta de compromiso. Finalmente, a través de la resolución de 19 de julio de 2007, la Fiscalía Delegada ante los jueces Penales del Circuito Especializados, precluyó la investigación dando aplicación al principio del in dubio pro reo. No obstante lo anterior y atendiendo las consideraciones expuestas por el fallador penal, resulta claro que la decisión proferida en favor del demandante, no tuvo como fundamento la aplicación del in dubio pro reo, sino que se apoyó en la inexistencia de prueba sobre la conducta investigada -toda vez que no se allegaron más pruebas que las existentes, las cuales no logran determinar la responsabilidad del señor Mendoza-, con lo cual se configura una de las situaciones que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contemplaba como presupuesto para la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo del término de caducidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVAConciliación extrajudicial / SUSPENSIÓN TÉRMINO DE CADUCIDADEventos Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al

acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra-. (…) se puede acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, previo cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en solicitar audiencia de conciliación extrajudicial, la cual suspende el término de caducidad hasta i) que se logre acuerdo conciliatorio, ii) que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 o iii) se venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia para conocer daños derivados de privación injusta de la libertad, consultar Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp. 13622; CP. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 -ARTÍCULO 2

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico probado / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - No desvirtuada Es evidente que la detención y restricción de la libertad del señor Mauricio José

Mendoza configuró para el actor un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que nunca ocurrió, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que los amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga probatoria. Elementos acreditados / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - No probados Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor Mauricio José Mendoza debía padecer la limitación de su libertad hasta que se le absolvió de responsabilidad penal; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas

legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario. Con fundamento en lo anterior, se tiene que el recurso de apelación incoado por la parte demandante tiene vocación de prosperidad, por lo que habrá de revocarse la sentencia apelada y, en consecuencia, se analizará la procedencia de las indemnizaciones solicitadas en la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Referente al título de imputación aplicable por daños derivados de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 15 de abril de 2010, Exp. 18284, CP. Mauricio Fajardo Gómez. INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIO MORAL - Función satisfactoria / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Criterios sentencia de unificación Ahora bien, ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de

perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, proferida el 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales derivados de privación injusta, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-0254801(36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E). MODALIDADES DE PRIVACIÓN / RESTRICCIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD - Reducción quantum indemnizatorio Ahora bien, esta Subsección ha considerado que, en los casos en que se ha concedido la libertad a los sindicados previa suscripción de acta de compromiso, como ocurrió en el presente asunto, se configura una restricción a la libertad en el plano jurídico, la cual compromete la responsabilidad del Estado, toda vez que con dicho compromiso le produjo un daño antijurídico al sindicado que no estaba en la obligación de soportar y por consiguiente habrá lugar a indemnizar (…) De igual manera, la Sala ha estimado necesario, en punto a la tasación de la indemnización correspondiente a los perjuicios morales, considerar qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la libertad, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no debe ser la misma que se le reconozca a quien no padece allí la restricción de su libertad. Por

lo anterior, en sentencia de 9 de marzo de 2016, se estimó que para los casos de privación jurídica de la libertad era procedente aplicar una reducción del quantum indemnizatorio equivalente al 50% de la suma indicada en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la materia, criterio que tuvo alcance en sentencia de 1° de agosto de 2016, para señalar que, en los casos en que la restricción de la libertad se cumpla bajo la modalidad de detención domiciliaria, la mencionada reducción debía corresponder al 30% de lo sugerido por el criterio unificado de la Sección. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por restricción jurídica de la libertad, consultar sentencia del 9 de marzo de 2016, Exp. 25000-23-26-000-2005-02453-01(34554), CP. Marta Nubia Velásquez Rico PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente acreditado Comoquiera que en el presente asunto solo fue posible probar la defensa técnica del demandante por su abogado defensor a partir del momento en que se resolvió su situación jurídica, la Sala reconocerá al actor Mauricio Mendoza la suma total de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de honorarios profesionales de su defensor penal. LUCRO CESANTE - Liquidación. Presunción de ingresos En cuanto al lucro cesante, la Sala lo estima procedente, puesto que, si bien no se acreditó en el proceso el monto de los ingresos percibidos por la víctima, lo cierto es que la investigación adelantada en su contra inició en razón a que era

empleado de Petrotolima Ltda, empresa desde donde presuntamente cometía los delitos imputados, en consecuencia, para la época de los hechos, el señor Mendoza se encontraba laborando. Una vez dicho lo anterior, se aplicará la presunción en cuya virtud se asume que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente, así mismo, a esa suma se le debe adicionar el 25% por concepto de prestaciones sociales. De igual forma, la liquidación corresponderá al lapso durante el cual el señor Mauricio Mendoza estuvo privado físicamente de la libertad. No obstante, lo anterior, al no existir dentro del expediente prueba del monto de los ingresos que percibía en el momento de su captura –cuestión que constituía una carga probatoria de la parte actora-, la liquidación del lucro cesante se deberá hacer con fundamento en el salario mínimo, tal como lo ha establecido de manera recurrente la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de lucro cesante, consultar sentencia de 07 de octubre de 2015. Exp. 25000-23-26-0002005-00051-01(35685), CP. Hernán Andrade Rincón. LUCRO CESANTE - Período a liquidar Es del caso precisar que, para efectos de liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, esta Sala ha reconocido también el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral. (…) De conformidad con lo anterior y, teniendo en cuenta que el señor Mauricio Mendoza,

fue desvinculado de su trabajo con ocasión de la privación de la libertad, procederá la Sala a indemnizar los perjuicios teniendo en cuenta los 0.73 meses que estuvo detenida, más los 8.75 meses, equivalente al periodo que suele tardar una persona en encontrar un nuevo puesto de trabajo, dando un total de 9,48 meses. Así las cosas, se tomará la suma de $922.146 como ingreso base de liquidación y los 9,48 meses como periodo a indemnizar. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación del lucro cesante teniendo en cuenta el lapso que una persona requiere para conseguir trabajo, consultar sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00856-01(44567)

Actor: MAURICIO JOSÉ MENDOZA

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / falso in dubio pro reo - Reiteración jurisprudencial / conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad – suspensión de términos.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del

Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 24 de febrero de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda y el trámite de primera instancia El señor Mauricio José Mendoza, actuando a través de apoderado judicial1, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, en el marco de una investigación penal adelantada en su contra por los delitos de concierto para delinquir ( art. 340 C.P.), en concurso homogéneo sucesivo con hurto de combustibles (art. 241 numeral 14 C.P.) y falsedad para obtener prueba de hecho verdadero (art. 295 C.P.).

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así 1 Poder visible a folio del nro. 1 del cuaderno principal. mismo, reclamó una indemnización por concepto de daño a la vida de relación en la suma equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente demandó el reconocimiento por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, una indemnización por la suma de $200.000.000

por la pérdida de los elementos materiales y por los gastos en que incurrió el demandante para su defensa. En la modalidad de lucro cesante, solicitó la suma de $300.000.000 por concepto de sueldos, salarios, primas, bonificaciones, cesantías, aportes a la seguridad social y demás erogaciones que dejó de percibir como empleado de la empresa en la cual laboraba al momento de los hechos generadores del daño. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso que la entidad demandada, en el año 2002, asumió una investigación penal por el presunto hurto de petróleo crudo que administraba Ecopetrol sobre los oleoductos del Alto Magdalena. Dicha indagación se inició, de oficio, por la DIJIN y, la Fiscalía General de la Nación le dio trámite, correspondiéndole a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Unidad Nacional contra el Terrorismo, Fiscalía Tercera de Bogotá. Agregó que, en desarrollo de la mencionada investigación, se vinculó al señor Mauricio Mendoza como presunto autor de hurto y concierto para delinquir, razón por la que se profirió orden de captura en su contra para la respectiva indagatoria. Posteriormente, la Fiscalía, mediante auto de 6 de diciembre de 2002, al resolver la situación jurídica del actor le concedió la libertad y se abstuvo de dictar medida de aseguramiento, sin embargo, el señor Mendoza quedó vinculado al proceso. Expresó que después de una dilatada investigación, la Fiscalía, mediante providencia de 19 de julio de 2007, precluyó la investigación adelantada en

contra del demandante. Dicha providencia cobró ejecutoria el 1 de agosto de 2007. Previo cumplimiento del requisito de procedibilidad2, la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de octubre de 20093 y admitida el 10 de diciembre del mismo año4 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, decisión que fue notificada al Ministerio Público5 y a la Fiscalía General de la Nación6. La Fiscalía General de la Nación7 contestó la demanda y se opuso a los hechos y a las pretensiones de la misma, al considerar que en el presente caso no se estructuran los supuestos esenciales que permitieran determinar la responsabilidad de esta entidad, razón por la que consideró que, si bien, toda persona goza de la presunción de inocencia hasta tanto no exista fallo que la condene como autor o partícipe del hecho atribuido, tal prerrogativa no exime de la aplicación del ius puniendi por vía de la restricción de la libertad, como facultad legal que le asiste a ese ente investigativo en su gestión de operador judicial. Manifestó que, de conformidad con la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, la privación de la libertad es necesaria y debe realizarse previo cumplimiento de las exigencias legales, sustanciales y formales. Agregó que dicha medida es un deber impuesto por el ordenamiento penal y que desconocerlo conllevaría que sus funcionarios incurrieran en conductas punibles por incumplimiento de sus deberes. Agregó que, lo que se presentó fue una captura con fines de indagatoria, la cual se emitió con el lleno de los requisitos legales y que, una vez fue escuchado, en

el término previsto para ello se resolvió su situación jurídica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento. Finalmente, con relación a la vinculación del aquí demandante a la investigación penal hasta el momento de dictarse resolución de preclusión, considera la Fiscalía que esta es una obligación que toda persona debe soportar, sobre todo 2 Folios 95 y 96 del cuaderno de pruebas. 3 Tal como consta a folio 14 del cuaderno principal. 4 Folio 17 del cuaderno principal. 5 El 14 de diciembre de 2009 se notificó al Ministerio. Folio 17 vto. del cuaderno principal No. 1. 6 El 30 de junio de 2010, Se realizó notificación por aviso ante la imposibilidad de realizar notificación personal a la Fiscalía General de la Nación. (Folio 19 del cuaderno principal). 7 Folios 21 a 34 del cuaderno principal. si su vinculación y la captura obedeció a la existencia de pruebas que señalaban al ahora demandante como presunto infractor de la ley penal. Como excepciones propuso la ineptitud formal de la demanda, por inexistencia del hecho dañoso atribuible a la Fiscalía General de la Nación y por falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla en el servicio. Finalmente, alegó como excepción, la existencia de una culpa exclusiva de la víctima. El a quo, mediante auto de 2 de septiembre de 2010, abrió el proceso a pruebas8 y, una vez concluido el término probatorio, con proveído de 10 de noviembre de 20119, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad, tanto la parte actora10 como la Fiscalía General de la Nación11 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. Posteriormente, mediante auto de 26 de enero de 201212, se remitió el expediente de la referencia a los despachos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en descongestión, correspondiéndole por reparto a la Subsección C en descongestión. 2.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, profirió sentencia el 24 de febrero de 2012, negando las pretensiones de la demanda13. Tras hacer un estudio de los requisitos formales del proceso, el a quo, consideró que la presente acción se encontraba caducada, toda vez que habiendo cobrado ejecutoria la resolución de preclusión el 1º de agosto de 2007, el demandante contaba hasta el 2 de agosto de 2009 para instaurar la demanda, razón por la 8 Folio 46 del cuaderno. 9 Folio 70 del cuaderno. 10 Folios 71-74 del cuaderno principal. 11 Folios 76-80 del cuaderno principal. 12 Folio 82 del cuaderno 13 Folios 85-88 del cuaderno de segunda instancia. cual al haberse presentado el 19 de octubre de 2009 ya había operado tal fenómeno. 3.- El recurso de apelación De manera oportuna14, la parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las

pretensiones de la demanda. El recurrente presentó su inconformidad con relación a la decisión adoptada por el a quo, al considerar que no tuvo en cuenta que, previo a presentar la demanda, el día 10 de julio de 2009 presentó solicitud de conciliación extrajudicial, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad, diligencia que se fijó para el día 15 de octubre de 2009, sin que en ella se lograra acuerdo conciliatorio, tal y como quedó consignado en el acta que se aportó al expediente como prueba. Agregó que dicha acción no se encontraba caducada dado que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende los términos de caducidad o prescripción hasta por un máximo de 3 meses y, en consecuencia, dichos términos se suspendieron entre el 10 de julio y el 10 de octubre de 2009 y, comoquiera que al momento de la presentación de la mencionada solicitud aún restaban 21 días para presentar la demanda, es decir hasta el 31 de octubre de 2009, al haberse presentado el día 16 de octubre del mismo año, habría de concluirse que no había operado la caducidad. Finalmente, por todo lo expuesto, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a todas las súplicas de la demanda. El recurso formulado oportunamente, en los términos expuestos, fue admitido por auto del 10 de agosto de 201215 y mediante proveído del 20 de septiembre del mismo año16, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al

Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 14 Recurso presentado y sustentado el 29 de marzo de 2012, obrante de folio 92 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 98 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 100 del cuaderno de segunda instancia. En esta oportunidad procesal la parte actora17 solicitó revocar el fallo de primera instancia comoquiera que no se apreciaron las pruebas aportadas al proceso, lo cual generó que se declarara la caducidad de la acción. Posteriormente, después de hacer una reiteración de lo ya manifestado en el recurso, solicitó nuevamente que se declarara la responsabilidad objetiva de la entidad demandada y se procediera a indemnizar los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la cual fue objeto. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación18, insistió en que sí había operado la caducidad de la acción y, además, que no existía responsabilidad de esta entidad por estar sus actuaciones ajustadas a derecho. El Ministerio Público19 rindió concepto en el cual concluyó que la sentencia debía ser revocada en cuanto hacía a la caducidad de la acción, pero que, sin embargo, no se podía acceder a las pretensiones de la demanda comoquiera que la Fiscalía había actuado bajo el legal cumplimiento de la Constitución y la ley, pues, como es posible evidenciar, el aquí demandante no fue privado de su libertad, sino conducido con el fin de ser escuchado en indagatoria, frente a lo cual, una vez cumplida esa diligencia, el Fiscal se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, circunstancias que le permitían afirmar que no le asiste

responsabilidad alguna a la Fiscalía General de la Nación. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de 17 Folios 101 a 105 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folios 107 a 108 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folios 109-117 del cuaderno de segunda instancia.

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 24 de febrero de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación20.

2. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, pues considera que en la presente acción no ha operado el fenómeno de la caducidad, dado que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1289 de 2009, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, suspendió los términos de caducidad hasta por un máximo de 3 meses, en consecuencia, dichos términos se suspendieron a partir del 10 de julio hasta el 10 de octubre de 2009 y, comoquiera que al momento de la presentación de la aludida solicitud restaban 21 días para la presentación oportuna de la demanda, es

decir, hasta el 31 de octubre de 2009, al haberse presentado el 16 de octubre de 2009, no había operado el fenómeno de la caducidad. Una vez expuesto lo anterior solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las súplicas de la demanda.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198421, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con 20 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 21 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra-. Al respecto, ha manifestado la Sala: “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño , es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial . Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal …”22 (Destacado fuera del texto) Ahora bien, el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de

la Ley 1395 de 2010, estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa y el Decreto 1716 de 2009 “por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”, dispuso, en su artículo 323, que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspendía el término de caducidad o prescripción, s

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