CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00859-02(61223)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00859-02(61223)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN - De la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca contra el director de la entidad demandante / SENTENCIA CONDENATORIA - En proceso laboral administrativo por declaración insubsistente del nombramiento de funcionario mediante acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo / PRESUNCIÓN DE DOLO - Causal tercera del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 / DESVIACIÓN DE PODER La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca declaró insubsistente a Luis Orlando Pacheco Vega. El acto administrativo fue anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como la entidad pagó la condena demandó en acción de repetición. (…) Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta del demandado al declarar insubsistente de un nombramiento, fue dolosa de conformidad con el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, por obrar con desviación de poder.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 3
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Noción. Fundamento normativo / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente
que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 INCISO 1
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término de dos años. Reiteración jurisprudencial / CONTEO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta o del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. / CÓMPUTO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Dependerá del evento que suceda primero / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presentada dentro del término establecido en la ley El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, aplicable a este caso por ser la norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Régimen legal aplicable en hechos ocurridos después de la Ley 678 de 2001 / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales y procesales ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001 / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE O DOLO - Previstas por la Ley 678 de 2001 son presunciones legales que admiten prueba en contrario Como lo hechos que produjeron la condena ocurrieron el 19 de agosto de 2003, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001, que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial n.° 44.509, el 4 de agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por manera que los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella. En lo sustancial la Ley 678 de 2001, no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control sino que al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas presunciones legales (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001), que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de las normas sustanciales para determinar y enjuiciar falla personal del agente público en
demandas de repetición, consultar sentencia de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, CP. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 66
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos y condiciones para su ejercicio La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público, se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y, (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los Presupuestos de procedencia de acción de repetición, consultar sentencia de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, CP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, CP. Ramiro Pazos Guerrero. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICODespués de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 / PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE - Carga de la prueba Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, hay lugar a aplicar las presunciones legales previstas en los artículos 5° y 6° de la citada ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba,
pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la entidad demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y por lo tanto acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Como con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar prueba que desvirtúe el supuesto que configura la “presunción”. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante consignarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. Del mismo modo, el juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunción de dolo y culpa grave del servidor público, consultar sentencia de 29 de mayo del 2014, Exp. 40755, CP. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6
PRESUNCIÓN DE DOLO - Obrar con desviación de poder / DESVIACIÓN DE PODER - Procedencia / DESVIACIÓN DE PODER - Noción. Definición. Concepto / DESVIACIÓN DE PODER - Sentencias del proceso contencioso administrativo como pruebas para establecer la responsabilidad patrimonial del exservidor público La presunción de dolo del numeral 1° del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, por
obrar con desviación de poder, se configura cuando se concluye en el fallo que en el acto administrativo el funcionario público utilizó su competencia para fines distintos de aquellos que le sirven de fundamento. Las sentencias del proceso contencioso administrativo se convierten, por mandato de la ley, en piezas procesales determinantes para establecer la responsabilidad patrimonial del exservidor público, porque si el juez administrativo concluye que la decisión fue producto de desviación de poder del funcionario, este criterio ata al juez de repetición, sin perjuicio de que el agente aporte medios de prueba tendientes a desvirtuar la “presunción”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la desviación de poder, consultar providencias de 13 de julio del 2000, Exp. 11744, CP. María Elena Giraldo Gómez; y de 29 de mayo del 2014, Exp. 40755, Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 1
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADOExistente al acreditarse dolo al proferir acto administrativo de desvinculación laboral / DOLO - Desviación de poder La sentencia proferida el 13 de septiembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acredita la configuración de la presunción de dolo en la actuación de Darío Rafael Londoño Gómez, de conformidad con el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001 por haber expedido el acto administrativo con desviación de poder. (…) La Sala no encuentra que el demandado haya desvirtuado la presunción de dolo prevista en el numeral 1º del artículo 5º de la
Ley 678 de 2001, pues no aportó pruebas que permitieran justificar su actuar al expedir la Resolución nº. 0937 de 2003. Como la nulidad del acto administrativo y la condena derivada de esa decisión son imputables a Darío Rafael Londoño Gómez a título dolo dada la aplicación de la presunción prevista numeral 1° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001, se revocará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 1
LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA A CARGO DEL DEMANDADO / CONDENA IMPUESTA EN REPETICIÓN - Conforme al grado de participación del agente del Estado en la producción del daño / CONDENA IMPUESTA EN REPETICIÓN - Por el 100% de la condena impuesta a la entidad pública demandante Según lo previsto por el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, la entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público por lo que le correspondiere. Como la entidad demandante pagó la suma de $159 519.666 por la condena que le fue impuesta y no se acreditó en este proceso que la actuación del exservidor público concurrió con una acción u omisión del Estado, se condenará a Darío Rafael Londoño Gómez a restituir la suma de lo que pagó la entidad demandante. Se actualizará el valor del capital pagado por la entidad demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
78
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00859-02(61223)
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA
Demandado: DARÍO RAFAEL LONDOÑO GÓMEZ Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos después de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Después de la Ley 678 de 2001. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
PRESUNCIÓN DE DOLO-Obrar con desviación de poder. DESVIACIÓN DE PODER-Concepto. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca declaró insubsistente a Luis Orlando Pacheco Vega. El acto administrativo fue anulado por el Tribunal 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. Administrativo de Cundinamarca. Como la entidad pagó la condena demandó en acción de repetición.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
El 14 de mayo de 2009, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca formuló demanda de repetición contra Darío Rafael Londoño Gómez y Claudia Elena López Calvo para que se les declarara patrimonialmente responsables de la condena por $159519.666 impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 13 de septiembre de 2007, que ordenó el reintegro de Luis Orlando Pacheco Vega y el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Darío Rafael Londoño Gómez y Claudia Elena López Calvo declararon insubsistente el nombramiento del funcionario y este acto fue declarado nulo. Adujo que los demandados actuaron con dolo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, por expedir la resolución referida con desviación de poder.
II. Trámite procesal El 19 de julio de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, Darío Rafael Londoño Gómez señaló que no actuó con desviación de poder Claudia Elena López Calvo sostuvo que no expidió el acto administrativo anulado. El 3 de febrero de 2015, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.
El 26 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la
sentencia impugnada, negó las pretensiones, porque el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca era el responsable de la declaratoria de insubsistencia. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 26 de mayo de 2015 y admitido el 15 de enero de 2016. La recurrente esgrimió que los demandados actuaron con dolo pues su conducta produjo el retiro ilegal. El 7 de marzo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptúo que no se probó el pago.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
Acción procedente
2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA.
y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, aplicable a este caso por ser la norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.
La demanda se interpuso en tiempo -14 de mayo de 2009porque la condena se pagó el 28 de abril de 2008, según copia auténtica de la resolución n° 0788 expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en esa fecha [núm 11.1], es decir que aún no habían vencido los dos años para su interposición. Legitimación en la causa
4. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca está legitimada en la causa por activa pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una sentencia judicial.
Darío Rafael Londoño Gómez está legitimado en la causa por pasiva pues fue el exservidor público que, según la demanda, con su conducta dolosa dio lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una sentencia. Aquel fue el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca desde el 16 de noviembre de 2001 hasta el 31 de enero de 2003, según da cuenta certificación de la Jefe de la Oficina de Gestión de Talento Humano de esa entidad
(f. 13 c. 2). Claudia Elena López Calvo no está legitimada en la causa por pasiva pues aunque en certificación de la Jefe de la Oficina de Gestión de Talento Humano de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca consta que se desempeñó como Profesional Especializada Código 3010, Grado 19, desde el 19 de noviembre de 2002 hasta el 5 de febrero de 2004 (f. 14 c. 2), lo cierto es que no firmó el acto que fue declarado nulo y en el Manual de Funciones y Requisitos de la entidad no consta que en el ejercicio de su cargo tuviera funciones relacionadas con el nombramiento y remoción de personal (f. 67 c. 4).
I. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta del demandado al declarar insubsistente de un nombramiento, fue dolosa de conformidad con el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, por obrar con desviación de poder.
II. Análisis de la Sala
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación2, consideró que tenían mérito probatorio.
6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos3, la sentencia que ordenó a la entidad demandante el reintegro de Luis Orlando Pacheco Vega y el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de septiembre de 2007, será valorada.
Régimen jurídico aplicable
7. Como lo hechos que produjeron la condena ocurrieron el 19 de agosto de 2003,
el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001, que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial n.° 44.509, el 4 de agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por manera que los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella4. En lo sustancial la Ley 678 de 2001, no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control sino que al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas presunciones legales (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001), que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición
8. La Sala tiene determinado5 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y, (iii) 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022
[fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15]. La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.
Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante
9. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2° de la Ley 678 de 2001.
10. Está acreditado que la entidad demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que la condenó a reintegrar a Luis Orlando Pacheco Vega y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir.
En efecto, el 13 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca anuló la Resolución nº. 0937 de 2003 que declaró insubsistente el nombramiento de Luis Orlando Pacheco Vega como Profesional Especializado 3010, Grado 17, de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y condenó a la entidad a reintegrarlo y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de devengar, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 1 a 12 c. 2).
Segundo presupuesto: El pago
11. Está acreditado que la entidad demandante pagó la condena que le fue impuesta en la sentencia del 13 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con apoyo en los siguientes medios de prueba: En efecto, el 28 de abril de 2011, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca ordenó pagar $159519.666 a Luis Orlando Pacheco Vega, según da cuenta copia auténtica de la Resolución n° 0788 suscrita por el Director General de la entidad en esa fecha (f. 28 a 32 c. 2).
Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público.
12. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, hay lugar a aplicar las presunciones legales previstas en los artículos 5° y 6° de la citada ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la entidad demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y por
lo tanto acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Como con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba6, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar prueba que desvirtúe el supuesto que configura la “presunción”. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante consignarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. Del mismo modo, el juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador.
13. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 13.1 El 30 de enero de 2008, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca por la Resolución nº. 0937 declaró insubsistente el nombramiento de Luis Orlando Pacheco Vega como Profesional Especializado 3010, Grado 17, según da cuenta copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de septiembre de 2007 (f. 1 a 12 c. 2). 13.2 El 13 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la Resolución nº. 0937 de 2003 por desviación de poder, pues constató que el Director General de la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca declaró insubsistente el nombramiento de Luis Orlando Pacheco Vega de su cargo como Profesional Especializado 3010, Grado 17, para favorecer 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755 [fundamento jurídico 14]. intereses políticos, con base en móviles y fines ajenos a los que regulan la facultad de libre nombramiento y remoción y sin considerar la buena prestación del servicio servidor público (f. 1 a 12 c. 2).
14. Frente a la conducta del demandado se probó que, como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, expidió la Resolución nº. 0937 mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento de Luis Orlando Pacheco Vega como Profesional Especializado 3010, Grado 17, según da cuenta copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de septiembre de 2007 (f. 1 a 12 c. 2).
15. La presunción de dolo del numeral 1° del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, por obrar con desviación de poder7, se configura cuando se concluye en el fallo que en el acto administrativo el funcionario público utilizó su competencia para fines distintos de aquellos que le sirven de fundamento8.
Las sentencias del proceso contencioso administrativo se convierten, por mandato de la ley, en piezas procesales determinantes para establecer la responsabilidad patrimonial del exservidor público, porque si el juez administrativo concluye que la decisión fue producto de desviación de poder del funcionario, este criterio ata al
juez de repetición, sin perjuicio de que el agente aporte medios de prueba tendientes a desvirtuar la “presunción”9.
16. La sentencia proferida el 13 de septiembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acredita la configuración de la presunción de dolo en la actuación de Darío Rafael Londoño Gómez, de conformidad con el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001 por haber expedido el acto administrativo con desviación de poder [hecho probado 13.3] En efecto, según en esa providencia, la Resolución nº. 0937 de 2003 se expidió con desviación de poder pues Darío Rafael Londoño Gómez como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca declaró insubsistente el nombramiento de Luis Orlando Pacheco Vega de su cargo como 7 Declarado exequible, Corte Constitucional, sentencia C-778 de 2003 [fundamentos jurídicos 7, 8 y 9] 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de julio del 2000, Rad. 11.744 [fundamento jurídico 4.3.2]. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755 [fundamento jurídico 15].
Profesional Especializado 3010, Grado 17, por circunstancias de política electoral y sin considerar la buena prestación del servicio. Según el Tribunal: [I]nfiere la Sala que existe una conexidad con el período de elecciones tanto de los alcaldes como de gobernadores y las declaratorias de
insubsistencia y nombramientos generados bajo éste período electoral, por lo cual encuentra la Sala que de acuerdo a las reglas de la sana crítica existen indicios que concatenados pueden constituir prueba de la existencia de desvío de poder […] Establecido de ésta forma los hechos que se corroboraron en el proceso, para la Sala es claro que analizados en conjunto permiten concluir que el acto demandado fue producto de una desviación de poder por parte del nominador, puesto que las razones por las cuales se expidió dicha resolución corresponden a motivos diferentes a los principios de la función pública, tal como quedó demostrado dentro del acervo probatorio analizado por la Sala. De lo anterior, se desprende que con el acto de declaratoria de insubsistencia no se buscaba un fin legítimo acorde con los postulados constitucionales de la función administrativa… sino por el contrario el fin de esta medida encuentra fundamento en motivos diversos a la función pública (f. 8 a 11 c. 2)
17. La Sala no encuentra que el demandado haya desvirtuado la presunción de dolo prevista en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, pues no aportó pruebas que permitieran justificar su actuar al expedir la Resolución nº. 0937 de 2003. Como la nulidad del acto administrativo y la condena derivada de esa decisión son imputables a Darío Rafael Londoño Gómez a título dolo dada la aplicación de la presunción prevista numeral 1° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001, se revocará la sentencia apelada.
La condena
18. Según lo previsto por el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, la
entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público por lo que le correspondiere. Como la entidad demandante pagó la suma de $159519.666 por la condena que le fue impuesta y no se acreditó en este proceso que la actuación del exservidor público concurrió con una acción u omisión del Estado, se condenará a Darío Rafael Londoño Gómez a restituir la suma de lo que pagó la entidad demandante. Se actualizará el valor del capital pagado por la entidad demandante, de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final10 (fecha de esta sentencia: 142,26 agosto de 2018) índice inicial (momento del pago: 107,24 (abril de 2011)
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Vp= $159519.666 142,26 (agosto de 2018) = $211611.970 107,24 (abril de 2011)
18. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación de Claudia Elena López Calvo.
SEGUNDO: DECLÁRASE responsable a Darío Rafael Londoño Gómez, a título de dolo, por los hechos que dieron lugar a la sentencia de condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de septiembre de 2007, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, que declaró nula la resolución nº. 0937 de 2003.
TERCERO: CONDÉNASE a Darío Rafael Londoño Gómez a reintegrar la suma de doscientos once millones seiscientos once mi
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