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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00867-01(47914)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00867-01(47914)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / DELITO DE TORTURA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De agente de la policía sindicado del delito de tortura / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por no comisión del delito endilgado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad entre el 26 de mayo y el 3 de diciembre de 2003 El daño, consistente en la privación de la libertad sufrida por el actor, se encuentra demostrada con el auto del 28 de noviembre de 2003, por el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá ordenó la libertad del señor Omar Everto González Castiblanco. Asimismo, con la sentencia del 10 de octubre de 2006, por la cual ese despacho lo absolvió de responsabilidad penal. Igualmente, el daño se encuentra acreditado con los oficios del 28 de mayo y 15 de septiembre de 2003 de la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, según los cuales el actor permaneció recluido en las celdas del CTI y en la cárcel La Picota de Bogotá entre el 26 de mayo y el 3 de diciembre de 2003. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento

anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Omar Everto González Castiblanco, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, con el fin de reiterar su jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la

ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentada dentro del término legal de la demanda Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante Omar Everto González Castiblanco, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de un proceso penal. Se observa que la sentencia del 10 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la cual se absolvió al señor Omar Everto González Castiblanco, cobró ejecutoria el 3 de noviembre de 2006, según constancia suscrita por la Secretaría de ese despacho, ello quiere decir que el término para presentar la demanda vencía el 4 de noviembre de 2008 y la demanda fue presentada el 19 de mayo de 2008, esto es, dentro del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA. NOTA DE

RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio

de 2010, Exp. 37410, CP. Mauricio Fajardo Guerrero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio

de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez. SENTENCIA ABSOLUTORIA POR NO COMISIÓN DEL DELITO - Constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de la libertad y

conlleva la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configuró Ante la ambigüedad del panorama que no ofreció suficiente certeza al juez penal para emitir una condena, este debió absolver al actor; para la Sala dicha decisión no se entiende fundada en la aplicación del principio de in dubio pro reo, sino en el hecho de que ninguna prueba resultó satisfactoria para demostrar la responsabilidad penal del hoy demandante, es decir, no se acreditó que hubiera cometido el hecho que se le imputaba. Siendo así, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, hay lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo y se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al demandante, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, como cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva, lo cual no ocurrió en este caso, razón por la cual, la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación es responsable en la producción del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 04 de noviembre de 2015, Exp. 37499, CP. Hernán Andrade Rincón (E)

HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad estatal desvirtuado En efecto, considera la Sala que la privación de la libertad que soportó el demandante no se produjo como consecuencia de un hecho que le fuere atribuible, pues lo único que se acreditó fue su presencia en el lugar de los supuestos hechos de tortura, dado que se encontraba de turno en la estación de policía a donde fueron conducidos los detenidos (denunciantes), pero en labores administrativas, pues no fue uno de los agentes que realizó la captura ni tampoco el que los puso a disposición de la autoridad judicial. Para la Sala no resulta razonable, como lo señaló el a quo, que si el actor no cometió los actos de tortura sí supo de sus verdaderos autores y no colaboró con las autoridades, pues como lo verificó el juez penal, las lesiones de los detenidos, quienes habían tenido una riña con sus víctimas del hurto, no eran compatibles con los choques eléctricos a los que hicieron mención y, en todo caso, sus heridas pudieron ser causadas durante el enfrentamiento que tuvieron con los afectados por el hurto cuando fueron aprehendidos. MORA INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL - No probada. No se demostró la ocurrencia de actos dilatorios de parte de la autoridad judicial / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - A cargo de la Fiscalía General de la Nación por haber ocasionado privación injusta de la libertad del actor /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente

De ahí que le asiste razón al apelante cuando señala que el actor debe ser indemnizado por el daño antijurídico padecido consistente en la privación injusta de su libertad, mas no cuando alude a que debió soportar un proceso penal por más de tres años, con lo que al parecer pretende significar una falla en el servicio por supuesta mora, dado que no demostró la ocurrencia de actos dilatorios de parte de la autoridad judicial o de otro tipo de restricciones, pues como lo ha señalado esta Subsección la privación jurídica también debe probarse; además, tampoco resulta cuestionable el que se hubiera adelantado la actuación penal en su contra, la que era irrenunciable de parte de la Fiscalía, teniendo en cuenta que medió una denuncia en contra del actor y que los hechos debían investigarse. Como consecuencia, el daño consistente en la privación injusta de la libertad causado al señor Omar Everto González Castiblanco le es imputable a la NaciónFiscalía General de la Nación, a título objetivo, por la detención que ordenó en su contra a raíz de la acusación del supuesto delito de tortura. En cambio, no será condenada la Nación-Rama Judicial, pues fue precisamente el juez penal quien ordenó la libertad del actor y lo absolvió de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la carga probatoria sobre restricción jurídica de la libertad, consultar sentencia de 17 de agosto de 2017, Exp. 45937, CP. Marta Nubia Velásquez Rico (E). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera dolor moral, angustia y

aflicción a víctima directa y sus seres cercanos / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasados tomando como guía los criterios establecidos en sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por 6 meses y 7 días que duró las restricción de la libertad Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Omar Everto González Castiblanco le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a su núcleo familiar. En el sub judice, se comprobaron las relaciones de matrimonio y de parentesco en el primer y segundo grado de consanguinidad entre el señor Omar Everto González Castiblanco y los demás demandantes. Por tanto, la Sala les reconocerá los perjuicios morales, teniendo en cuenta que el actor sufrió privación de su libertad durante 6 meses y 7 días, dicho período servirá de referencia para reconocer el monto de las indemnizaciones a cada uno de los actores, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, en la cual se señalaron las cuantías de las mismas para los perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E).

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTECarencia de material probatorio impide su reconocimiento / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - No se solicitó suma alguna por este concepto Por concepto de daño emergente se solicitó $5’000.000 correspondientes a honorarios de abogado que tuvo que pagar el señor Omar Everto González Castiblanco y de aproximadamente $4`000.000 “que tuvo que asumir su familia para darle una estabilidad en la cárcel por el tiempo que estuvo recluido, los gastos de transporte para visitarlo y demás…”. A ello no se accederá, pues si bien se allegó copia de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el demandante Liber Augusto González Castiblanco y el abogado Miguel Alfonso Hernández para la defensa técnica y material del señor Omar Everto González Castiblanco, en el cual se pactaron tres pagos que en total suman $5’000.000, no se agregó al expediente comprobante de que se hubiere efectuado pago alguno a dicho profesional. Tampoco se allegaron recibos o documentos que comprueben los gastos por valor de $4’000.000 en que habría incurrido la familia del señor Omar Everto González Castiblanco durante su estancia en la cárcel ni por qué conceptos y tampoco los testigos escuchados en el plenario se refirieron a tales erogaciones. De igual modo, no se reconocerá lucro cesante, dado que no se solicitó suma alguna por este concepto en la demanda. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - Actualmente reconocido como afectación

a bienes constitucionalmente protegidos. Sentencia de unificación / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Procede de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSExcepcionalmente se reconoce indemnización pecuniaria hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes / AFECTACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE - No probada En primer lugar, debe precisarse que de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección en materia de perjuicios inmateriales, la denominación utilizada actualmente para este tipo de perjuicio es la “afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos” En segundo lugar, es oportuno señalar que la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, dispuso que el reconocimiento de perjuicios por la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos procede de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Igualmente, se indicó que debe privilegiarse la compensación

a través de medidas de reparación no pecuniarias y, además, se precisó que, solamente en casos excepcionales debe reconocerse una indemnización pecuniaria de hasta 100 SMLMV exclusivamente para la víctima directa, quantum que debe motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño Encuentra la Sala que en cuanto a la afectación del señor Omar Everto González Castiblanco por la no convivencia con su familia durante el tiempo de la privación de su libertad, se trata de un argumento similar al invocado para el perjuicio moral que ya fue reconocido a todos los demandantes. En cambio, observa la Sala que se alega una posible afectación a la honra y al buen nombre del señor Omar Everto González Castiblanco, por un supuesto “estigma” o “discriminación” padecido por el hecho de haberse encontrado recluido en un establecimiento carcelario. No obstante, nada se recaudó en el plenario al respecto, pues los testigos no se refirieron a señalamientos o situaciones discriminatorias que hubiera sufrido el señor Omar Everto González Castiblanco cuando recuperó su libertad, como tampoco se allegó prueba documental alguna sobre tales circunstancias, razón por la cual no habrá reconocimiento alguno por este concepto. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios por afectación o vulneración relevante de bienes o derechos constitucionalmente protegidos, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 66001-23-31-0002001-00731-01(26251), CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00867-01(47914)

Actor: OMAR EVERTO GONZÁLEZ CASTIBLANCO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD –Reiteración de jurisprudencia / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - el actor fue absuelto de responsabilidad penal porque no cometió el delito.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 19 de mayo de 2008, los señores Omar Everto González Castiblanco y Libia Yaneth Peña Verano, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Omar Arney, Libia Vanessa y David Emilio González Peña; el señor Álvaro González Parra, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Danilo Stivet

González Mora; la señora Cecilia Castiblanco, quien actúan en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Dalia Constanza González Castiblanco; así como los señores Dorys Cecilia González Castiblanco, Javier Eduardo González Castiblanco, Liber Augusto González Castiblanco y Álvaro Norberto González Castiblanco1, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Omar Everto González Castiblanco “por más de 6 meses, por órdenes de la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados y por estar vinculado a un proceso penal por más de tres años, por un delito que no cometió”2. 2.- Las pretensiones A título de perjuicios morales, se solicitó el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Por concepto de daño emergente se solicitó el pago de $5’000.000 correspondientes a honorarios de abogado que tuvo que pagar el señor Omar Everto González Castiblanco y de aproximadamente $4`000.000 “que tuvo que asumir su familia para darle una estabilidad en la cárcel por el tiempo que estuvo recluido, los gastos de transporte para visitarlo y demás…”. Igualmente, se solicitó la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el Omar Everto González Castiblanco como reparación por el daño a

la vida de relación. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: En mayo de 2003, el señor Omar Everto González Castiblanco fue capturado por orden de la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá dentro de una investigación adelantada por el delito de 1 Todos los nombres se anotan como aparecen en sus respectivos registros civiles de nacimiento. 2 Fls. 5 a 14 c 1. tortura. Posteriormente, esa Fiscalía le dictó medida de aseguramiento consistente en caución prendaria. El 16 de mayo de 2003, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del señor Omar Everto González Castiblanco como presunto autor del delito de tortura. El 26 de mayo de 2003, el señor Omar Everto González Castiblanco fue trasladado a la cárcel La Picota, en donde estuvo recluido hasta el 3 de diciembre de 2003. La etapa de juicio la adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que en sentencia del 10 de octubre de 2006 absolvió al sindicado del delito de tortura. Al señor Omar Everto González Castiblanco se le adelantó un proceso penal por más de ocho años y fue absuelto porque no se demostró la comisión del delito, es decir, no se desvirtuó la presunción de inocencia. 4.- La oposición 4.1.- La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la medida de aseguramiento impuesta al actor obedeció a

razones jurídicamente atendibles, pues se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley y la Fiscalía se pronunció de acuerdo a la naturaleza del hecho investigado (tortura). Aseguró que con las pruebas aportadas hasta ese momento, el origen de la acusación y la observancia de los criterios fijados por la ley, la Fiscalía, al resolver la situación jurídica al actor, decidió dictarle medida de aseguramiento sindicado del delito de tortura, agravado por la circunstancia de que el señor Omar Everto González Castiblanco era agente de la Policía Nacional. Sostuvo que en la denuncia penal se hicieron sindicaciones directas por parte de quienes fueron retenidos por la comisión de otro ilícito, en el sentido de que el agente Omar Everto González Castiblanco “los había golpeado con el bastón de mando, les propinó cachetadas y los obligó a golpearse entre ellos mismos como también les aplicó a cada uno descargas de tipo eléctrico sobre sus cuerpos”. Insistió en que la privación de la libertad del actor se fundó no solo en las graves sindicaciones por parte de los denunciantes, sino también en la indagatoria del sindicado, el reconocimiento médico legal practicado a las víctimas que les fijó una incapacidad y describió las lesiones sufridas; así como la diligencia de inspección judicial a la estación de Policía donde se constataron los hechos denunciados, principalmente, en relación con los cables eléctricos usados en las descargas, la fecha y hora de la captura de los denunciantes y otros testimonios. De ahí que, a su parecer, la Fiscalía aplicó correctamente el artículo 356 del C.P.P.,

el cual requería la presencia de dos indicios graves, los que consideró, se reunían en contra del actor. Señaló que ante la gravedad de los hechos sindicados era deber de la Fiscalía iniciar la investigación penal e imponer la medida de aseguramiento procedente frente al delito investigado. Finalmente, consideró que se presentó el hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues fue debido a los señalamientos de los denunciantes que la Fiscalía abrió la investigación y profirió la medida de aseguramiento, por tanto, las acciones tendientes a lograr alguna indemnización debían iniciarse en contra de tales personas3. 4.2.- La Nación-Rama Judicial señaló que el daño demandado no era atribuible a esa entidad por cuanto fue el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el que absolvió al demandante, incluso, antes de proferir sentencia absolutoria, el 28 de noviembre de 2003, le revocó la medida de aseguramiento. Por lo anterior, aseguró que fue ese despacho judicial el que protegió y respetó todas las garantías y derechos del procesado y no se le podía endilgar responsabilidad por adelantar el proceso, pues gracias a la valoración de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, fue que se absolvió al demandante. Advirtió que fue la Fiscalía la entidad que capturó al actor, lo investigó y le resolvió situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, teniendo en cuenta que el proceso se consolidó en vigencia de la Ley 600 de 2000 que definía dos etapas, la de investigación a cargo de la Fiscalía y la de 3 Fls. 20 a 31 c 1.

juzgamiento, motivo por el cual no le asistía responsabilidad patrimonial alguna a la Rama Judicial por la privación de la libertad del actor, lo cual constituía una falta de legitimación en la causa por pasiva4. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 9 de mayo de 2013, negó las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que aunque no se allegó al expediente certificación de establecimiento carcelario que especificara el tiempo y lugar de la privación de la libertad del señor Omar Everto González Castiblanco, de conformidad con la sentencia del 10 de octubre de 2006, se pudo establecer que el actor fue capturado el 26 de mayo de 2003 y que mediante providencia del 28 de noviembre de 2003 se revocó la medida de aseguramiento que pesaba en su contra; de esta manera, el Tribunal a quo encontró acreditado el daño alegado en la demanda. No obstante, sostuvo que existió culpa grave del señor Omar Everto González Castiblanco pues aunque fue absuelto penalmente por duda, se recaudaron pruebas que lo vinculaban como posible autor material del delito de tortura o, al menos, lo presenció o tuvo conocimiento de las personas que causaron las lesiones a los denunciantes y no prestó la debida colaboración a la investigación, dado que no señaló al autor directo de las mismas. Señaló que, en efecto, en la sentencia penal se detallaron las lesiones sufridas por los lesionados y que la descripción física que estos hicieron de su agresor coincidía con la del señor Omar Everto González Castiblanco y fue por ello que se

le vinculó a la investigación penal. Advirtió que no era posible que los entonces capturados (denunciantes de tortura) hubieran sufrido las lesiones durante el asalto que, al parecer, cometieron, pues ellos eran seis y la víctima una sola persona, quien no era razonable que opusiera resistencia o le causaran las heridas y golpes que presentaron dos de los detenidos. Asimismo, indicó que no se probó que los aprehendidos hubieran llegado a la estación de policía con las lesiones reportadas en el dictamen de medicina legal, 4 Fls. 96 a 104 c 1. razón por la cual infería que estas fueron ocasionadas en dichas instalaciones y aunque no se probó que el demandante fuera el autor material de las mismas, por haberse encontrado en la estación de policía presenció o tuvo conocimiento de quien sí las cometió y no prestó colaboración con la justicia, mas aun cuando el delito investigado se perpetró por más de una persona. A su juicio, tal circunstancia le imponía el deber de ser investigado, hasta tanto se esclarecieran las circunstancias en que ocurrieron los hechos delictivos5. 6.- Objeto de la apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara dicho proveído. Argumentó que la teoría según la cual el actor conoció a las personas que participaron del delito de tortura por encontrarse en la estación de policía donde ocurrieron los hechos, no se probó en el proceso penal. Igualmente, aseguró que durante la actuación penal no se demostró la realización del hecho punible de tortura, dado que el dictamen médico-legista no era

coherente con las declaraciones de las supuestas víctimas. Aseveró que “las supuestas víctimas del delito de tortura eran unos atracadores que acababan de cometer un ilícito y fueron agredidos directamente por sus propias víctimas, momentos después la Policía los capturó”. Señaló que si el actor hubiera conocido o presenciado la supuesta tortura de los detenidos en la estación de policía, así lo habría determinado el juez penal a título de cómplice o partícipe, lo cual no ocurrió, de lo que se podía concluir que el a quo decidió por fuera de sus competencias y que pretendió ejercer el papel del juez penal. Agregó que el actor debía ser indemnizado por el daño antijurídico padecido consistente en una privación injusta de l

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