CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00867-01(47914)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00867-01(47914)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Prueba de oficio / PRUEBA DE OFICIO documental / PRUEBA DOCUMENTAL – Certificación y proceso penal / PRUEBA DOCUMENTAL – Decretadas para establecer el tiempo de la privación de la libertad Se requiere recaudar una prueba documental, consistente en la ya mencionada certificación y copia del proceso penal adelantado en contra del actor a fin de verificar las decisiones y pruebas recaudadas en la actuación penal, en las cuales se fundó la supuesta privación de su libertad. Así las cosas, la Sala considera procedente el decreto de una prueba de oficio para esclarecer este preciso tema, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 169 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
169
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00867-01(47914)A
Actor: OMAR EVERTO GONZÁLEZ CASTIBLANCO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: PRUEBA DE OFICIO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Previo a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la Sala observa que aunque se
libró oficio con destino al INPEC a fin de que certificara el tiempo que el señor Omar Everto González Castiblanco estuvo recluido en centro carcelario, esa entidad solo dio respuesta al mismo indicando que trasladaría la solicitud al establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad y carcelario La Picota de Bogotá, sin que hasta la fecha se haya recibido dicha información, la cual resulta necesaria para verificar el tiempo de reclusión del actor. Igualmente, echa de menos la Sala el proceso penal adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en contra del señor Omar Everto González Castiblanco, radicado No. 2003-0092 (492-4), por el delito de tortura, pues al plenario solo se allegó copia de la sentencia del 10 de octubre de 2006, por la cual se absolvió al procesado, pero en la demanda se alega que fue la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá la que decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del actor. Ante esta situación, se requiere recaudar una prueba documental, consistente en la ya mencionada certificación y copia del proceso penal adelantado en contra del actor a fin de verificar las decisiones y pruebas recaudadas en la actuación penal, en las cuales se fundó la supuesta privación de su libertad. Así las cosas, la Sala considera procedente el decreto de una prueba de oficio para esclarecer este preciso tema, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 169 del C.C.A., a cuyo tenor: “En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas
que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. “Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”. Por lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: Por Secretaría de la Sección Tercera OFICIAR a la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para que remitan con destino a este proceso copia íntegra de la actuación penal adelantada en contra del señor Omar Everto González Castiblanco, bajo el radicado No. 20030092 (492-4), por el delito de tortura.
SEGUNDO: Igualmente, OFICIAR al establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad y carcelario La Picota de Bogotá, para que remita con destino a este proceso, certificación del tiempo de reclusión en esas instalaciones, del
señor Omar Everto González Castiblanco. TERCERO. ADVIÉRTASE a los funcionarios destinatarios que de no poder remitir la información solicitada trasladen el requerimiento al funcionario competente para que le dé cumplimiento al mismo.
CUARTO: Conceder un término veinte (20) días, libres de distancia, para que sea remitida al expediente la documentación a que hacen referencia los ordinales anteriores.
QUINTO: Una vez se reciban los documentos correspondientes, por Secretaría y sin necesidad de nuevo proveído, córrase traslado de los mismos a las partes del proceso y al Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días.
SEXTO: Surtido el traslado de que trata el ordinal anterior, devuélvase el expediente al Despacho de origen para decidir lo que corresponda.