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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00882-01(41099)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00882-01(41099)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A albañil procesado por delito de homicidio / HOMICIDIO – A mujer de la tercera edad / MUERTE DE MUJER DE LA TERCERA EDAD – En habitación donde albañil se encontraba realizando trabajos fue encontrada sin vida / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - Por delito que no cometió / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 22 días [S]e tiene que el señor Eduardo Yomar Cabieles Piraneque estuvo privado de su libertad en virtud de la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, entre el 6 y el 28 de diciembre de 2006, esto es, por periodo de 22 días. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a cuantía Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación. Efectivamente, sobre el particular la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene

sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 129 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 73 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 31

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Fundamento legal de la responsabilidad patrimonial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos El fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad era, para el momento de los hechos, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) En interpretación de dicho artículo, el criterio que rige actualmente los pronunciamientos de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad, es el de la procedencia del deber indemnizatorio cuando (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió o (iii) la conducta no constituía conducta punible de conformidad con sentencia absolutoria o su equivalente. NOTA DE RELATORÍA: De confirmad con la privación injusta de la libertad y su indemnización consultar, sentencia de 4 de mayo de 2002, Exp. 12076, sentencia

de 4 de mayo de 2002, Exp. 13038 y sentencia de 2 de mayo de 2002, Exp. 13449

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR PRIVACIÓN N DE LA LIBERTAD – No concede aplicación alterativa a ordenamiento jurídico anterior / RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR PRIVACIÓN N DE LA LIBERTAD – Utiliza los supuestos previstos en ordenamiento anterior [E]n la Sección no ha habido resistencia para concebir objetiva la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996 y de la Ley 600 de 2000, pero no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700 de 1991, sino de los supuestos previstos en él, los cuales, en todo caso, sólo son desarrollos del artículo 90 de la Constitución Política de 1991.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / LEY 600 DE 200 / DECRETO 2700 DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Si no se desvirtúa presunción de inocencia da lugar a responsabilidad patrimonial del Estado / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – No desvirtuarla no da lugar a aplicación de duda razonable La Sala entiende que aunque la medida se haya impuesto con fundamento en uno o más indicios graves de responsabilidad, si la actividad probatoria no da lugar a desvirtuar la presunción de inocencia, no se estaría ante una duda razonable, sino más exactamente ante falta de prueba del hecho, de la conducta o de su punibilidad. Es que la privación de la libertad demanda una investigación eficiente,

proclive a respetar el derecho constitucional fundamental del sindicado, por lo que si el Estado no obstante la inocencia, privó al sindicado de su libertad, debe responder por los perjuicios ocasionados. Como puede observarse, dentro de la regla general consolidada jurisprudencialmente, la responsabilidad de la administración por la privación injusta de la libertad ha sido desarrollada de tal manera que, a menos que opere la causal de exoneración específica para estos eventos, como es la culpa exclusiva y determinante de la víctima, la protección del derecho fundamental a la libertad deberá imponerse. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado por no desvirtuar presunción de inocencia cuando se impone medida de aseguramiento consultar, sentencia de 6 de abril de 2011, CP Ruth Stella Correa Palacio EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Debe acreditarse culpa grave o dolo civil [T]ratándose de la libertad, la exoneración exige razonamientos diferentes. Nótese que no resulta posible enervar las reparaciones por fuerza mayor, tampoco por hecho de un tercero como por causa de la víctima. Esto en razón de que sólo el Estado es titular de la acción penal y único responsable de la investigación y las medidas de apremio que la acompañan. Sostener lo contrario vulnera los pilares construidos por el estado de derecho, como garantías de la libertad, en cuanto, después de la vida, es el principio y valor fundante de la civilidad. Bajo este

entendimiento, el artículo 70 de la ley 270 de 1996, en cuanto estipula que se entenderá probado el hecho de la víctima cuando ésta haya actuado “con culpa grave o dolo”, cuando la responsabilidad deviene de la privación de la libertad, marca la autonomía desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial, a la luz de los artículos 2, 83, 90 y 95 constitucionales que remiten a los criterios del dolo o culpa grave de que trata el artículo 63 del Código Civil. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la culpa grave y el dolo civil como eximente de responsabilidad patrimonial del Estado consultar, sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, CP Ruth Stella Correa Palacio FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 73 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 95 / CÓDIGO CIVIL – ARTICULO 63 DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Preclusión de la investigación penal tuvo soporte en que no se acreditó el supuesto daño causado por el albañil / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Albañil no actuó con dolo o culpa grave / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configuró /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente

[L]a preclusión ordenada por la Fiscalía Diecinueve Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, tuvo como fundamento que no se probó que el hecho punible presuntamente cometido por el procesado existió, de donde la privación de la libertad impuesta al señor Cabieles Piraneque deviene injusta, comoquiera que no estaba en la obligación jurídica de soportarla, en tanto se mantuvo incólume su presunción de inocencia. Misma conclusión al que llegó, respecto del delito de hurto, aunque la señora Ernestina Infante señaló que le había prestado a la occisa una importante suma de dinero, no conoce si efectivamente este estaba en su residencia. Y aunque tanto la señora Infante como el señor Germán González Nuncira echaron de menos una grabadora marca Aiwa de CD, consideró el ente acusador que no se pudo establecer de manera definitiva la relación de elementos faltantes en la residencia de la señora Infante que diera lugar a establecer el acaecimiento de ese delito, lo que daba lugar a declarar, igualmente, la inexistencia del hurto. Adicionalmente, contrario a lo considerado por el a quo, no se advierte en el caso concreto culpa grave o dolo de la víctima en los términos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y 70 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado en el artículo 63 del Código Civil, que define la culpa grave como la consistente “en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios y el dolo como “la intención positiva de inferir

injuria a la persona o propiedad de otro”, dado que, como se estableció durante la investigación, su actuación, aunque podría tacharse de imprudente, no podría calificarse de gravemente culposa. Es que, aunque quedó acreditado que el señor Cabieles Piraneque incumplió parcialmente el contrato de obra que estaba ejecutando y que dejó unas herramientas en la residencia de la señora Infante, al punto que esta estuvo a punto de contratar al maestro de obra Ferney Sánchez para la finalización de los trabajos, y que regresó a donde la señora Infante con el fin de terminar la obra contratada el día 24 de febrero de 2004, lo cierto es que ese incumplimiento de sus deberes de orden profesional no tiene la entidad para considerarse como un ilícito civil con la entidad de imposibilitar el reconocimiento de indemnización para quien fue procesado por los delitos de hurto calificado y agravado y homicidio agravado, sin que el Estado probara siquiera la existencia de los hechos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1966 – ARTICULO 73 / CÓDIGO CIVIL – ARTICULO 63

PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a madre, hermanos y a víctima directa [D]ado que la restricción del derecho a la libertad del señor Cabieles Piraneque se prolongó por 22 días, esto es, por un periodo inferior a un mes, se le reconocerá la suma de 15 SMLMV. Igual monto se reconocerá por su grado de afección, a su madre Romelia Piraneque López, mientras que se reconocerá la suma de 7,5 SMLMV a cada uno de sus hermanos Robinson Erney, Neira Esmeralda, Marisol y

Nubia Constanza Cabieles Piraneque y Adriana de los Ángeles Olivos Piraneque. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Reconocimiento con base a salario mínimo por no acreditar ingresos devengados [E]l documento presentado como prueba no lleva a la Sala al convencimiento acerca del ingresos efectivamente devengado por el actor aunque, de lo anterior, sí se colige que desempeñaba una actividad productiva, razón por la que se liquidará el perjuicio con fundamento en el salario mínimo mensual vigente por el tiempo de la privación de la libertad, esto es, un periodo de 22 días (0,73 meses), aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, monto que asciende a $861.817,5, suma que se tendrá como renta actualizada. (…) Del cálculo efectuado se tiene entonces que el lucro cesante sufrido por el señor Eduardo Yomar Cabieles Piraneque asciende a seiscientos veintiocho mil setecientos catorce pesos ($628.714) PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Reconocimiento de pago de honorarios de abogado en sede penal [S]e reconocerá a título de daño emergente para el señor Eduardo Yomar Cabieles Piraneque, únicamente la suma equivalente a 13 SMLMV para el momento del pago de la condena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00882-01(41099)

Actor: EDUARDO YOMAR CABIELES PIRANEQUE

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en el caso sub judice por la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el nueve de diciembre de 2010, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso La demanda interpuesta el 23 de octubre de 2009, se sustenta en una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que el 28 de febrero de 2004, fue hallado en estado de descomposición el cadáver de la señora Eva Julia Infante Pedroza, de 75 años de edad, en la alcoba principal de su residencia en la ciudad de Bogotá. Lugar en que el fueron hallados elementos de trabajo del señor Eduardo Yomar Cabieles Piraneque, quien adelantó trabajos en el lugar de habitación de la víctima.

Por los anteriores hechos, el señor Cabieles Piraneque fue vinculado como persona ausente a la investigación como presunto autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado. Así, el 27 de noviembre de 2006, fue resuelta su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se hizo efectiva el 6 de diciembre

siguiente. Decisión impugnada por la defensa del encartado penal, revocada el 26 de diciembre de 2006, en la que se dispuso la libertad inmediata del encartado, quien estuvo detenido en establecimiento carcelario hasta el día 28 del mismo mes y año. Así las cosas, el 25 de enero de 2008 se dictó resolución de preclusión de la investigación seguida en contra del señor Cabieles Piraneque, con fundamento en que el grave estado de descomposición del cadáver de la señora Infante Pedroza impedía establecer las causas de la muerte. Así mismo, señaló el ente acusador que no se pudo establecer la titularidad de los elementos hallados en el lugar de los hechos. Ahora bien, considera la parte actora que los hechos en comento le causaron ingentes perjuicios de orden moral y material, que no estaba en la obligación jurídica de soportar.

2. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto, los señores EDUARDO YOMAR CABIELES

PIRANEQUE; ROMELIA PIRANEQUE LÓPEZ; ROBINSON ERNEY, NEIRA ESMERALDA, MARISOL y NUBIA CONSTANZA CABIELES PIRANEQUE y ADRIANA OLIVOS PIRANEQUE, solicitan las siguientes declaraciones y condenas (fol. 8 a 10, c. ppal.): “(…) PRIMERO: Se declare a la NaciónFiscalía General de la Nación, administrativamente y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes con motivo de la injusta privación de la libertad, de que fuera víctima el señor EDUARDO YOMAR CABIELES

PIRANEQUE.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: - Para EDUARDO YOMAR CABIELES PIRANEQUE, la suma equivalente a

SEISCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES (600

SMLMV), para la época en que se produzca el pago. - Para ROMELIA PIRANEQUE LÓPEZ, la suma equivalente a

CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES (400

SMLMV), para la época en que se produzca el pago. - Para NEIRA ESMERALDA CABIELES PIRANEQUE, la suma equivalente a

DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES (200

SMLMV), para la época en que se produzca el pago. - Para MARISOL CABIELES PIRANEQUE, la suma equivalente a

DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES (200

SMLMV), para la época en que se produzca el pago. - Para NUBIA CONSTANZA CABIELES PIRANEQUE, la suma equivalente a

DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES (200

SMLMV), para la época en que se produzca el pago.

  • Para ADRIANA DE LOS ÀNGELES OLIVOS PIRANEQUE, la suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES (200 SMLMV), para la época en que se produzca el pago.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria indicada en el numeral primero de este acápite, se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a pagar por concepto de daños a la vida de relación, las siguientes sumas de dineros: - Para EDUARDO YOMAR CABIELES PIRANEQUE, la suma equivalente a

SEISCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES (600

SMLMV), para la época en que se produzca el pago. - Para ROMELIA PIRANEQUE LÓPEZ, la suma equivalente a

CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES (400

SMLMV), para la época en que se produzca el pago. - Para NEIRA ESMERALDA CABIELES PIRANEQUE, la suma equivalente a

DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES (200

SMLMV), para la época en que se produzca el pago. - Para MARISOL CABIELES PIRANEQUE, la suma equivalente a

DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES (200

SMLMV), para la época en que se produzca el pago. - Para NUBIA CONSTANZA CABIELES PIRANEQUE, la suma equivalente a

DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES (200

SMLMV), para la época en que se produzca el pago.

  • Para ADRIANA DE LOS ÁNGELES OLIVOS PIRANEQUE, la suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES (200 SMLMV), para la época en que se produzca el pago.

CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria indicada en el numeral primero de este acápite, se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de daños materiales, en su modalidad de daño emergente, la suma equivalente a TREINTA Y SIETE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (37 SMLMV) para la época en que se produzca el pago y a favor de EDUARDO YOMAR CABIELES PIRANEQUE.

QUINTO: Como consecuencia de la declaratoria indicada en el numeral primero de este acápite, se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de daños a la vida de relación, las siguientes sumas de dineros: - Para EDUARDO YOMAR CABIELES PIRANEQUE, la suma equivalente a

SEISCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES (600

SMLMV), para la época en que se produzca el pago. - Para ROMELIA PIRANEQUE LÓPEZ, la suma equivalente a

CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES (400

SMLMV), para la época en que se produzca el pago. - Para NEIRA ESMERALDA CABIELES PIRANEQUE, la suma equivalente a

DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES (200

SMLMV), para la época en que se produzca el pago. - Para MARISOL CABIELES PIRANEQUE, la suma equivalente a

DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES (200

SMLMV), para la época en que se produzca el pago. - Para NUBIA CONSTANZA CABIELES PIRANEQUE, la suma equivalente a

DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES (200

SMLMV), para la época en que se produzca el pago.

  • Para ADRIANA DE LOS ÁNGELES OLIVOS PIRANEQUE, la suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MESUALES VIGENTES (200 SMLMV), para la época en que se produzca el pago.

SEXTO: Se ordene a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a mis mandantes las anteriores sumas dentro de los 180 días siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que así lo disponga y si vencido tal plazo no se ha dictado resolución de cumplimiento de la misma, se ordene la liquidación de intereses moratorios, a la máxima legal permitida.

SÉPTIMO.- Se condene a la demandada al pago de las costas a que diere lugar el presente proceso.”

3. La defensa de la demandada La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda, por medio de apoderado judicial (fol. 23 a 33, c. ppal.). Respecto de los hechos, manifestó que no le constan y que se atiene a lo probado durante el proceso, al tiempo que solicitó la denegatoria de las pretensiones de la demanda.

Señaló que su actuación se ajustó a lo normado en los artículos 250 superior y 120, 330 y 338 del Código de Procedimiento Penal, relativos a la competencia instructiva de la entidad y a su obligación de asegurar la comparecencia de los

autores de los hechos punibles, que por ende, la misma no es constitutiva de falla del servicio que pueda serle reprochada. Igualmente, destacó que existían indicios de la participación del señor Eduardo Yomar Cabieles Piraneque en el homicidio de la señora Eva Julia Infante Pedroza, comoquiera que en el ejercicio de su oficio como maestro de obra fue la última persona en tener contacto directo con la víctima, al tiempo que adelantó reparaciones locativas en el inmueble en donde fue hallado el cuerpo. Empero, la preclusión era la única decisión admisible, ante los resultados de la prueba técnica, que advirtió la imposibilidad de establecer la causa de la muerte, aun cuando se satisfizo en su momento el hallazgo de los dos indicios serios de responsabilidad exigidos legalmente para la imposición de la medida, de donde el ciudadano se encontraba en la obligación jurídica de soportar el perjuicio.

4. Alegatos en primera instancia La Nación - Fiscalía General (fol. 65 a 72, c. ibíd.) reiteró lo dicho en la contestación de la demanda, al tiempo que señaló que “(…) con fundamento en los testimonios de los señores ERNESTINA INFANTE PEDROZA hermana de la occisa y GERMÁN GONZÁLEZ NUNCIARA, quienes atestaron sobre el conocimiento, las reparaciones locativas que el procesado se encontraba realizando en casa de la interfecta, la supuesta presencia de este en dicha morada el día 24 de febrero de 2004 y el hecho de haber dejado allí sus herramientas de trabajo, todo ello infería al instructor el conocimiento exigido por la ley, para

proceder con medida de aseguramiento, es decir, la posibilidad”. Finalmente, se opuso a la tasación de los perjuicios morales establecida en el libelo, comoquiera que el tope máximo es de 100 SMLMV, supuesto que no se ajusta al de los hechos de la demanda. Así mismo, calificó de “excesivos” los perjuicios materiales solicitados comoquiera que no se acreditó el pago de honorarios pagados a un profesional del derecho para su defensa en el proceso penal. Por su parte, el demandante iteró el dicho de la demanda, al tiempo que precisó que si bien la Fiscalía Delegada Veinticuatro fundamentó la orden de captura en las declaraciones rendidas por los señores Ernestina Infante Pedroza y Germán González Nuncira, dejó de lado el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se da cuenta de la ausencia de signos de trauma en el cuerpo de víctima y de proyectiles. De lo anterior, colige que el funcionario prefirió darle mayor peso a la prueba indiciaria, que se sostenía sobre las suposiciones y declaraciones de las personas que conformaban el círculo cercano de la víctima, que a la prueba técnica que señalaba la imposibilidad de establecer por ese medio las causas de la muerte. De otra parte, indicó que pese a la presencia de elementos en la escena del crimen, que no eran de propiedad de la occisa “(…) la fiscalía se quedó corta al no practicar y con el mayor de los respetos la fiscalía se quedó corta al no practicar peritazgo a los elementos que se encontraron en la vivienda de la señora y que

según eran de propiedad de EDUARDO YOMAR, para establecer si fue que con los mismos se le produjo la muerte a la señora, porque tampoco se hizo un trabajo exhaustivo de campo por parte de los investigadores al momento de hacer el levantamiento del cadáver en lo referente a huella, marca, rastro, señal, vestigio, que se haya usado para el ilícito”. En ese orden, señaló que en este caso que la absolución tuvo como fundamento la falta de prueba incriminatoria y las falencias en la investigación de los hechos que no permitieron endilgarle responsabilidad alguna al incriminado (fol. 233 a 237, c. ppal.).

5. La sentencia apelada Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2010, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda (fol. 91 a 104, c. ppal.).

Como fundamento de la decisión, expuso que pese a que la preclusión de la investigación acaeció por la ausencia de elementos fácticos que permitieran establecer que la muerte se produjo por causa violenta, lo cierto es que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda comoquiera que se acreditó la culpa grave del demandante, al desconocer sus deber profesionales, actuación que calificó como “abiertamente imprudente”. Señaló el a quo: “(…) de acuerdo con las pruebas que se allegaron al proceso, no puede decirse que la privación de la libertad a la que se vio sometido el señor CABIELES PIRANEQUE haya sido una medida que se tomó injustamente, toda vez que como

pasa a observarse fue el mismo demandante quien se puso en la situación de ser investigado. El señor CABIELES dejó en un primer momento abandonada la obra que estaba realizando en la vivienda de la señora Infante, en el mes de noviembre de 2003, tal y como él mismo lo aceptó en la indagatoria, lo cual no corresponde con la conducta que debe observar una persona medianamente prudente y diligente que es cumplidora de su labor (…) Sin embargo habría regresado para terminar el trabajo, para lo cual habló con la señora Infante de acuerdo a como ella tuvo la oportunidad de informarles a sus familiares y de la misma declaración que hizo el señor CABIELES en su indagatoria, por lo cual los indicios permitían inferir que habría sido una de las últimas personas que tuvo contacto con la occisa antes de su deceso (…) En consecuencia, al ente acusador no le quedaba opción diferente a la de investigar la conducta del maestro de la construcción que había contratado la señora Infante, puesto que su conducta lo puso en la situación de investigado, toda vez que era sospechosa su actitud frente a su trabajo, cuando lo lógico sería que si la actividad a la que se dedicaba era la construcción, entonces, no se entiende como dejó abandonadas las herramientas de trabajo en la vivienda de la señora Eva Julia, sin que pasara a recogerlas, más aun cuando se advierte que él manifestó estar realizando otras operaciones en la casa de su señora madre, por lo cual la conducta esperada hubiera sido que en primer término, no dejara abandonada la obra sin terminarla, lo cual se espera de una persona honesta y responsable y en segundo lugar, que si la iba a dejar, le avisara o dejara algún

tipo de manifestación o aviso comunicándole a la persona que lo había contratado por cuanto su actitud provocó que la señora Infante estaba buscando un nuevo maestro e incluso estuvo a punto de contratarlo, tal y como lo indicaron su hermana Ernestina y allegados; por último, otro indicio en su contra consistió precisamente en que si supuestamente retornó para terminar la obra, no hubiese regresado a retirar la herramienta nuevamente. (…) En consecuencia, la Fiscalía tuvo a la mano material que le permitió adelantar el sumario contra el sindicado, porque quien se puso con su conducta ante la posibilidad de ser investigado y llevado a juicio fue EDUARDO YOMAR CABIELES PIRANEQUE, por lo cual no cabe en ningún momento predicar la responsabilidad de la entidad aquí demandada, cuando sus actuaciones fueron legítimas y se adelantaron en desarrollo de sus funciones Si bien, finalmente se declaró la preclusión de la investigación, esto no es óbice para que se condene a la Fiscalía, puesto que él se puso en situación de ser investigado. Así es como, en el sub lite, el daño provino de la culpa exclusiva de la víctima pues existió un quebrantamiento por parte de esta, de las obligaciones a las cuales estaba sujeto en virtud del compromiso que había adquirido con la señora Infante y sus comportamientos que cuanto menos eran indicio en su contra circunstancia que releva o exonera de responsabilidad a la administración en la producción del daño. (…)”.

6. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, mediante memorial de 24 de enero de 2011 en los que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia por los mismos motivos expuestos en la demanda (fol. 106 117, c. ppal.).

Disintió del análisis realizado por el a quo, por cuanto a su juicio, no es el detenido quien se pone en la situación de ser investigado y menos, privado de su libertad. Por el contrario, fue la Fiscalía la que, al adelantar sin el suficiente rigor la investigación del asunto le impuso una medida de aseguramiento que devino injusta ante la absoluta falta de prueba incriminatoria en contra del encartado penal. Igualmente, reiteró que los indicios en contra del señor Cabieles no tenían la entidad de tales y precisó que “(…) la fiscalía carecía de pruebas pertinentes y conducentes para endilgar la carga que soportó sin razón lógica jurídica mi cliente, pues tampoco se le respetó el principio fundamental del in dubio pro reo”. Así mismo, cuestionó la invocación a la culpa grave y en especial, a la aplicación al sub lite de la definición que de ella ofrece el código civil, pues “a la postre lo que se buscó en el tipo penal fue la responsabilidad objetiva del presunto delito de homicidio en sus diferente modalidades, más no el incumplimiento de un contrato de obra, que es totalmente diferente de las finalidades propias del derecho administrativo”. Finalmente, consideró que la definición de culpa a la que debía ceñirse el análisis de la responsabilidad, era el traído por el artículo 23 del C.P., en donde se considera como tal la infracción al deber objetivo de cuidado cuando obra como causa del resultado típico y que el agente debió prever por ser previsible o habiéndolo previsto, confío en poder evitarlo. Así las cosas, señaló que “mi cliente, lejos de todo se imaginaba que por haber dejado la herramienta en la casa

de la señora Eva Julia, esta se iría a morir, menos iba a imaginar que lo iban a responsabilizar por tan solo la herramienta (…)”.

7. Alegatos de conclusión y trámite procesal en esta instancia La parte actor

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