CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00887-01(47121)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00887-01(47121)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA
DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO NECESARIO / JUSTIFICACIÓN DE LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN
ILEGAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LEY 600 DE 2000 En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357 (…). En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: (…) Para la Sala, la Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante (…)
porque la sola declaración (…) no era suficiente para estructurar un indicio grave de responsabilidad en su contra. En todos los casos en los que se le imputa a una persona un delito, es evidente que el estudio de los elementos de su responsabilidad deriva de tener por probada una acción u omisión relacionada con la conducta constitutiva del delito por parte de la persona; al sindicado en este caso se le imputó el delito de concierto para delinquir. Por ello era necesario acreditar que (…) realizó un acuerdo para llevar acabo conductas delictivas junto con los demás miembros de la banda, y que su participación consistía en temas relacionados con arreglar o desmantelar vehículos. Es decir, era necesario construir hechos indicadores que pudieran evidenciar que efectivamente el demandante era el responsable del delito y no otra persona, con el mismo sobrenombre. Así mismo, la Fiscalía debió ofrecer una mayor argumentación en la imposición de la medida de aseguramiento que permitiera observar que la declaración dada (…) tenía sustento en otros elementos y que la persona a la que él referenció con el sobrenombre (…) era realmente el demandante (…). El ente acusador no justificó de manera concreta y con soporte en medios de prueba la necesidad de la medida de aseguramiento. No motivó tal providencia en el sentido de evidenciar las razones por las cuales que la medida de aseguramiento se decretaba en cumplimiento de las finalidades previstas en la ley, es decir, para evitar el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no
solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. (…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad (…) es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que esta entidad la decretó a través de la Fiscalía delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado N°17 y el proceso no pasó a la etapa de juicio, momento a partir del cual del daño causado por la privación de la libertad es imputable a la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE
LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Para efectos de la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la
Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los parámetros para liquidar perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,
Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL
BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /
MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / DISCULPA
PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante (…) una comunicación, en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con sus actuaciones y además, deberá ser publicada en las plataformas de comunicación y difusión de la fiscalía. Dicha comunicación deberá enviarse y publicarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA
DEL LUCRO CESANTE / CERTIFICACIÓN DEL CONTADOR PÚBLICO /
CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO / INEFICACIA DEL CERTIFICADO
DE CONTADOR PÚBLICO / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO
MÍNIMO LEGAL / PRESTACIONES SOCIALES / RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES SOCIALES / RELACIÓN LABORAL / ACREDITACIÓN DE LA
RELACIÓN LABORAL / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TIEMPO
QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala considera que ni el certificado emitido por el contador público (…), ni las constancias emitidas por los señores (…) acreditan adecuadamente el monto devengado por el demandante (…) al momento de su captura. Por el contrario, en dichos documentos se hace mención a la actividad económica y a lo devengado por el demandante en un periodo posterior a su privación de la libertad. (…) Como la parte actora no aportó un documento que acreditara cuánto devengaba el señor (…) por su actividad económica, la Sala procederá a tasar este perjuicio con base en la presunción del salario mínimo legal mensual vigente. (…) La Sala negará el reconocimiento de la indemnización solicitada por concepto del período de reubicación laboral solicitado por el demandante. Según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, del 18 de julio de 2019, para que
éste pueda ser computado dentro del lucro cesante se requiere que haya sido solicitado expresamente en la demanda y que se demuestre plenamente que la víctima directa no pudo ser empleada nuevamente luego de la privación de la libertad. En este caso, no es procedente su reconocimiento porque la parte actora no acreditó que hubiera decidido emprender la búsqueda de encontrar trabajo o una actividad económica productiva una vez recuperó la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para el reconocimiento y la tasación del lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano
Barrera.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales
pagados en el proceso penal, se requiere: (i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación; (ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto de referencia como apoderado de los demandantes, y (iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. (…) En el presente caso no se presentó la factura o documento equivalente que acredite el pago por este monto. Por esta razón se negará el pago por este concepto.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento del daño emergente en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto
Zambrano Barrera.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto
del doctor Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00887-01(47121)
Actor: ALFREDO ZÁRATE Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad. Se revoca la sentencia de primera instancia
que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la Fiscalía General de la Nación a reparar los perjuicios causados a la parte actora porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo. dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 26 de octubre de 2009 por Alfredo Zárate (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido Alfredo Zárate, entre el 3 de agosto de 2006 y el 2 de agosto de 2007. En el proceso penal se le imputó el delito de concierto para delinquir. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) PRETENSIONES PRIMERA: Se declare que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es
administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por fallas o faltas del servicio de administración de justicia por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor ALFREDO ZÁRATE dentro del trámite del proceso penal radicado bajo el número 66.411 de la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, Unidad de Terrorismo, Despacho 17, dentro del cual mediante Resolución del 27 de julio de 2007, se precluyó la investigación en su contra adelantada; decisión confirmada en segunda instancia por resolución del 11 de octubre de 2007, proferida por la Fiscalía General de La Nación, Unidad de Fiscalías Delegadas ante El Tribunal Superior de Bogotá, Fiscalía 22; frente a la acusación que se le imputaba por el
delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NaciónFiscalía General de la Nación. Como reparación del daño ocasionado a pagar a los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, conforme a lo que resulte probado procesalmente, siguiendo la estimación de los mismos en capítulo aparte.
TERCERA: La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A. y se reconocerán los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
CUARTA: La parte demandada y condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 C. C. A.
MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADA
1. PARA EL SEÑOR ALFREDO ZÁRATE: 1.1. Perjuicios Materiales Los mismos se fundamentan en lo previsto en el artículo 1614 del Código Civil 1.1.1. Daño emergente: Está representado en los valores que el señor ALFREDO ZÁRATE canceló a al profesional del Derecho que le asistió durante el trámite del proceso por concepto de honorarios, esto es, la suma de $4.000.000.oo. 1.1.2 Por lucro cesante: Que corresponde a lo dejado de percibir por el señor ALFREDO ZÁRATE durante el tiempo de su privación injusta de su libertad, así: 1.1.2.1. Del 3 de agosto de 2006 al 02 de agosto de 2007, es decir 12 meses, teniendo como referente el ingreso mensual que tenía el señor ALFREDO ZÁRATE que correspondía a $2.000.000, para un total de $ 24.000.000 1.1.2.2. El equivalente a seis (6) meses, tiempo promedio requerido para que el señor ALFREDO ZÁRATE, una vez obtenida la libertad en agosto 02 de 2007, consiguiera un nuevo empleo, la suma de $12.000.000; por cuanto que inicialmente nadie lo contrataba para que adelantara sus actividades agrícolas y/o mecánicas. 1.2. Perjuicios Morales: Los perjuicios morales subjetivados sufridos por este a causa de la privación
injusta de su libertad los estimo en el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la Resolución que confirmó la decisión de preclusión de la investigación que se adelantó en su contra: $49.690.000
RESUMEN DE PERJUICIOS
MATERIALES: $40.000.000
MORALES: $49.690.000
INDEMNIZACIÓN TOTAL RESPECTO AL SEÑOR ALFREDO ZÁRATE: $
89.690.000
2. PARA LA SEÑORA RUFINA ZÁRATE.
Perjuicios morales: Los perjuicios morales subjetivados sufridos por esta demandante a causa de la privación injusta de la libertad de su hijo los estimo en el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la sentencia que ponga fin a este proceso. Subtotal: $49.690.000
3. PARA LA SEÑORA ALCIRA ZÁRATE.
Perjuicios morales: Los perjuicios morales subjetivados sufridos por esta demandante a causa de la privación injusta de la libertad de su hermano los estimo en el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la sentencia que ponga fin a este proceso. Subtotal: $49.690.000
4. PARA EL SEÑOR MAURICIO ANTIVAR ZÁRATE.
Perjuicios morales: Los perjuicios morales subjetivados sufridos por esta demandante a causa de la privación injusta de la libertad de su tío los estimo en el equivalente a cien (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la sentencia que
ponga fin a este proceso: Subtotal $19.876.000
5. PARA EL SEÑOR GUILLERMO ANTIVAR ZÁRATE: Perjuicios morales: Los perjuicios morales subjetivados sufridos por esta demandante a causa de la privación injusta de la libertad de su tío los estimo en el equivalente a cien (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la sentencia que ponga fin a este proceso. Subtotal: $19.876.000
6. PARA EL SEÑOR HUGO ANTIVAR ZÁRATE: Perjuicios morales: Los perjuicios morales subjetivados sufridos por este demandante a causa de la privación injusta de la libertad de su tío los estimo en el equivalente a cincuenta (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la sentencia que ponga fin a este proceso. Subtotal $19.876.000
GRAN SUBTOTAL PERJUICIOS
Materiales: $40.000.000
Morales: $229.384.000
GRAN TOTAL: $269.384.000 (…).>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- A partir de una denuncia anónima y de la recopilación de varios testimonios rendidos por miembros de la comunidad, la Policía de Cundinamarca, Seccional de Policía Judicial, inició una investigación en la que concluyó que existían serios indicios en contra de varias personas, entre las cuales se señalaba al demandante Alfredo Zárate, por presuntamente conformar una banda delincuencial en el municipio de La Palma. 3.2.- El 21 de julio de 2006 la policía solicitó una orden de allanamiento de un
inmueble propiedad del demandante. 3.3.- El 3 de agosto de 2006 la Fiscalía de Cajicá, Cundinamarca, realizó el allanamiento al inmueble de propiedad del demandante y lo capturó. 3.4.- El 6 de agosto de 2006 la Fiscalía Unidad de Reacción Inmediata de Cajicá, Cundinamarca, ordenó la apertura de instrucción penal y vinculó mediante indagatoria al demandante Alfredo Zárate. 3.5.- El 16 de agosto de 2006 la Fiscalía delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado N°17 dictó medida de aseguramiento contra el demandante Alfredo Zárate, consistente en detención preventiva, y le imputó haber participado en la comisión del delito de concierto para delinquir, bajo el cargo de coautor. 3.6.- El 27 de julio de 2007 la Fiscalía delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado N°17 precluyó la investigación penal adelantada contra el demandante Alfredo Zárate y ordenó su libertad inmediata. 3.7.- El demandante Alfredo Zárate fue dejado en libertad el 2 de agosto de 2007. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Alfredo Zárate fue capturado el 3 de agosto de 2006; (ii) el 16 de agosto de 2006 la Fiscalía le imputó el delito de concierto para delinquir y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 27 de julio de 2007 la Fiscalía precluyó la investigación adelantada en contra del demandante Alfredo Zárate; (iv) el
demandante Alfredo Zárate fue dejado en libertad el 2 de agosto de 2007. B.- Posición de la parte demandada 5.- La Fiscalía solicitó negar las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: i) la privación de la libertad tuvo como fundamento la presunta participación del sindicado en conductas punibles, lo que ameritaba una investigación, pues existían serios indicios graves de responsabilidad en su contra; ii) tanto la detención preventiva como las demás actuaciones se ajustaron a los requerimientos legales; iii) el sindicado estaba obligado a soportar su vinculación al proceso penal; iv) la Fiscalía actuó en cumplimiento de un deber legal en busca de asegurar la comparecencia de los implicados al proceso y era la única medida que procedía debido al delito investigado; v) el demandante tenía la oportunidad de hacer uso del control de legalidad de la medida de aseguramiento consagrado en el artículo 392 del código vigente para la época de los hechos; al no haberlo hecho, se puede inferir que el demandante consideró que la medida de aseguramiento no era arbitraria o ilegal; vi) la Fiscalía actuó ajustándose a la normatividad vigente en materia penal, por lo que cualquier perjuicio alegado en virtud de la aplicación legal debería encaminarse hacia el legislador; vii) la decisión de precluir la investigación se produjo en aplicación del principio de progresividad sobre el cual se cimienta el proceso penal. C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de descongestión profirió sentencia de primera instancia el 5 de septiembre de 2012, en la que: 6.1.- Declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Rufina Zárate de
Bernal, Guillermo Antivar Zárate, Hugo Germán Antivar Zárate y Mauricio Antivar Zárate debido a que para acreditar el parentesco con la víctima directa allegaron copia simple del registro civil. 6.2.- Negó las pretensiones de la demanda debido a que no se demostró que la privación de la libertad del sindicado hubiera sido injusta. Para el tribunal, la medida de aseguramiento se ajustó a la normatividad vigente para la fecha de los hechos. La Fiscalía cumplió con el test de proporcionalidad y la necesidad de la medida de aseguramiento se sustentó en la gravedad de la conducta investigada. Así mismo existieron dos indicios graves de responsabilidad: (i) el testimonio de Edgar Medina Murcia, quien manifestó que el demandante Alfredo Zárate se encargaba de desarmar los vehículos hurtados en un garaje y (ii) que un vehículo usado por el demandante había sido desmantelado en repetidas ocasiones. Por último, el tribunal indicó que la preclusión de la investigación derivó de la aplicación del beneficio de in dubio pro reo, garantía de la presunción de inocencia, y no se fundamentó en que la medida de aseguramiento hubiese carecido de justificación. D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en señalar que: i) se le debía dar valor probatorio a las copias simples con las que se buscaba acreditar la legitimación en la causa por pasiva de los familiares de la víctima directa en el proceso de
reparación directa; ii) el tribunal no sustentó el fallo debidamente, ya que no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente que acreditaban la responsabilidad objetiva del Estado y no realizó el estudio del nexo de causalidad; iii) la providencia que declaró la preclusión del proceso penal es equivalente a una sentencia absolutoria, lo que prueba que la privación de la libertad fue injusta.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 8.- A partir de las boletas de encarcelamiento de la Fiscalía URI de Cajicá1 y de libertad de la Fiscalía Seccional de Zipaquirá2 está probado que el demandante Alfredo Zárate fue privado de la libertad entre el 3 de agosto de 2006 y el 31 de julio de 2007, es decir por un periodo de 11 meses y 29 días. 9.- También se demostró que mediante providencia del 27 de julio de 20073 proferida por la Fiscalía delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado N°17 se precluyó la investigación penal adelantada en contra el demandante Alfredo Zárate, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Al respecto manifestó la Fiscalía: << (…) Así que ante este escaso escenario probatorio que otrora sirvió de soporte para enrostrar en su contra medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, observa esta fiscalía luego del examen integral de las probanzas que se aportan a favor y en contra del mismo, que las primeras superan a la segundas y en consecuencia resulta dable reconocerle a esta instancia procesal
el beneficio de DUDA en su favor y su consecuente beneficio de libertad provisional , no solamente por la duda que reviste la escasa sindicación procesal que como se observa y hace énfasis en el escrito defensivo, obrante a folio 123 del C.,0. No. 6, el declarante de cargos arriba referenciado es muy tibio en enrostrarle sin la contundencia probatoria que se exige a esta altura procesal, el cargo de concierto para delinquir, de que trata el artículo 340 inciso 2 de la C.P., ley 599/2000, ello aunado además, que tal como lo revela la defensa y se infiere de lo dicho por el mismo injuriado, no existe férrea prueba en su contra sobre su verdadera pertenencia o militancia a estos grupos de autodefensas y ello en beneficio del principio de indubio pro reo, debe ser considerado en su favor a esta instancia procesal, aspecto trascendente que impide proferir en su contra, muy a pesar de los planteamientos esgrimidos en su contra por el señor representante de la sociedad , resolución de Acusación por el delito imputado. Así que, por lo anterior, esta fiscalía proferirá en su favor resolución preclusiva de la investigación y en consecuencia se ordena conferir el beneficio de libertad provisional por lo que a través de la asistencia del despacho se librará la boleta de excarcelación respectiva ante el director del penal donde se encuentre el mismo (…).>> 10.- En esta providencia, la Sala: 10.1.- Valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos no fueron tachados de falsos4.
10.2.- Se pronunciará de fondo, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto: (i) la providencia mediante la cual se precluyó la investigación a favor del demandante dentro del proceso penal quedó debidamente ejecutoriada el 13 de agosto de 20075; (ii) por ello, la parte actora tenía hasta el 14 de agosto de 2009 para interponer la demanda; (iii) la parte actora presentó solicitud de conciliación 1 Folios 243, cuaderno de pruebas N°12. 2 Folio 107, cuaderno de pruebas N°7. 3 Folio 41 – 93, cuaderno de pruebas N°7. 4 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. 5 Folio 121, cuaderno N°7. el 31 de julio de 20096, razón por la cual el término de caducidad se suspendió hasta el 19 de octubre de 2009, fecha en la que se declaró fallida la conciliación7; (iv) debido a que la demanda fue presentada el 26 de octubre de 2009, se concluye que su radicación fue oportuna. 10.3.- Revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios porque la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa no cumplió los requisitos legales, dado que: (i) la Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra de Alfredo Zárate y (ii) no analizó la necesidad de la medida de aseguramiento.
F.- Plan de exposición 11.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad8 y se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y, (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad 12.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 12.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 12.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 12.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 13.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 13.1.- La Fiscalía solamente contaba con la declaración dada por Édgar Medina Murcia (miembro de la comunidad), a partir de la cual no se podía estructurar un
indicio grave de responsabilidad, como lo sostuvo la Fiscalía para decretar la medida de aseguramiento. 6 Folio 157, cuaderno N°1. 7 Folio 155, cuaderno N°1. 8 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 13.2.- Si bien el ente acusador transcribió la disposición que preveía las finalidades de la medida aseguramiento privativa de la libertad, lo cierto es que a partir de los medios de prueba obrantes en el proceso no justificó la necesidad de su imposición, es decir, no motivó esta providencia en el sentido de evidenciar que tal medida se decretaba en cumplimiento de las finalidades previstas en la ley. 14.- Con la resolución del 16 de agosto de 2006, mediante la cual la Fiscalía delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado N°17 definió la situación jurídica del demandante Alfredo Zárate y le impuso la medida de aseguramiento, está demostrado que: 14.1.- La medida de aseguramiento se dictó en el marco de la investigación que adelantó la Fiscalía, como consecuencia de una información suministrada por una fuente anónima en la que exponía que en el sector del municipio La Palma, Cundinamarca, existía una banda dedicada a la comisión de delitos y la cual se encontraba compuesta, entre otras personas, por el demandante Alfredo Zárate. Con base en lo anterior, la Fiscalía obtuvo la declaración de un miembro de la
comunidad que señaló al demandante como integrante de la banda delictiva. 14.2.- La medida de aseguramiento se
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