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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00897-01(43632)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00897-01(43632)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadana privada de su derecho fundamental a la libertad por disposición de la Fiscalía Tercera Seccional de Girardot desde el 4 de mayo de 2005 y hasta el 31 de julio de 2006, sindicada del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; mediante providencia del 28 de julio de 2006 fue absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Supuestos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, EN VIGENCIA DE LA LEY 270 DE 1996 - Reiteración de jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía

hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencias de: 6 de abril de 2011, exp. 21653 y de 17 de octubre de 2013, exp. 23354

ACREDITACIÓN Y CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IN

DUBIO PRO REO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]s evidente que la privación de la libertad de la señora Bocanegra Zárate configuró para ella un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía Tercera Seccional de Girardot, lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 4 diciembre de 2006, en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculada la ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que la amparaba y que el Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación, jamás desvirtuó. Así las cosas, la Sala estima necesario reiterar que, aún en los casos de privación injusta de la libertad proveniente de causas ajenas a las enunciadas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o por aplicación del principio in dubio pro reo, el régimen de

responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la naturaleza del asunto CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN PROCESOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNInoperancia, demanda interpuesta en el término legal

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136.8

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL

TIEMPO EN QUE TARDA UNA PERSONA EN CONSEGUIR TRABAJO INDEMNIZACIÓN POR LA AFECTACIÓN A BIENES Y DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – No se encuentran probados NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00897-01(43632) Actor: SANDRA MILENA BOCANEGRA ZÁRATE Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad / ABSOLUCIÓN DEL PROCESADO - in dubio pro reo / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL PREVIA - por parte de la Policía Nacional / FALLA EN EL SERVICIO – inexistencia / FLAGRANCIA – el operativo policial y las circunstancias del caso permitían la captura sin orden judicial.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual declaró probada, de oficio, la falta de legitimación en la causa por activa de uno de los demandantes y, de otro lado, negó las pretensiones de la acción de reparación directa.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 14 de julio de 20081, la señora Sandra Milena Bocanegra Zárate, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Kevin Joel Bocanegra Zárate, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación, con el fin

de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó la primera de las mencionadas actoras dentro de un proceso penal adelantado en su contra. 1 Folio 10 reverso del cuaderno de primera instancia. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidió que se reconociera la suma de $3’500.000 y, por concepto de daño emergente, la suma de $25’000.000 a favor de la señora Sandra Milena Bocanegra Zárate. Finalmente, se solicitó en la demanda por concepto de indemnización del “daño a la vida de relación o perjuicio fisiológico”, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que el 4 de mayo de 2005 la señora Sandra Milena Bocanegra Zárate se encontraba en la residencia de su padre recibiéndole al señor Carlos Hernando Rincón el pago de la boleta de una rifa.

Según se afirmó en el libelo, el señor Rincón, al percatarse de la presencia de la Policía Nacional en la zona, arrojó al interior de la vivienda una bolsa y trató de emprender la huida.

Indicó la demanda, asimismo, que los uniformados ingresaron al inmueble donde estaba la señora Bocanegra Zárate y al percatarse que la bolsa contenía una sustancia estupefaciente procedieron a capturarla, al igual que al señor Carlos Hernando Rincón. De acuerdo con el libelo, la Fiscalía Tercera Seccional de Girardot profirió en contra de la señora Bocanegra Zárate medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como autora responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Se expuso, además, que la Fiscalía de conocimiento calificó el mérito del sumario y la acusó como autora de la aludida conducta punible. Finalmente, se narró en el libelo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot absolvió a la actora, en consideración a la falta de certeza para considerarla responsable de la comisión del delito que le había sido endilgado por la Fiscalía General de la Nación.

3. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 26 de noviembre de 20092, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público3.

4. Contestación de la demanda 4.1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella formuladas.

Como razones de su defensa manifestó que el daño que pudo sufrir la sindicada al imponérsele la medida de aseguramiento no tenía el carácter de antijurídico, por lo

que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, toda vez que en la investigación penal existían indicios graves de responsabilidad en su contra, teniendo en cuenta el informe policivo sobre los hechos, su ratificación, el acta de incautación y el acta de la prueba química que arrojó un resultado positivo para una sustancia estupefaciente4. 4.2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional acudió oportunamente a dar contestación a la demanda y se opuso a todas y a cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Argumentó, básicamente, que su actuación se inició a raíz de una llamada telefónica que informaba que en el inmueble donde se encontraba la actora se 2 Folio 36 del cuaderno de primera instancia. 3 La notificación a la Fiscalía General de la Nación se llevó a cabo el 15 de enero de 2010 (folio 38 del cuaderno de primera instancia). La notificación del Ministerio de Defensa se llevó a cabo el 12 de enero de 2010 (folio 42 del cuaderno de primera instancia). La notificación del Ministerio Público se llevó a cabo el 8 de febrero de 2010 (folio 36 reverso del cuaderno de primera instancia). 4 Folios 45 a 63 del cuaderno de primera instancia. llevaba a cabo la venta de estupefacientes, motivo por el cual, al ser sorprendida en flagrancia, la aprehendió y la dejó a disposición de la autoridad competente, a la que finalmente le correspondía tomar la determinación de resolver la situación jurídica de la sindicada con resolución de acusación o preclusión de la

investigación. Con fundamento en lo anterior, formuló la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, en el entendido de que no tuvo injerencia en las decisiones tomadas dentro de la investigación penal adelantada en contra de la señora Bocanegra Zárate, toda vez que no tenía funciones de índole judicial5.

5. Las pruebas y los alegatos de conclusión Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 29 de abril de 20106, el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 23 de junio de 20117, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran aquellas sus alegatos de conclusión y este último su concepto de fondo si lo consideraba del caso.

En sus alegatos, la parte actora manifestó que estaban acreditados los elementos necesarios para configurar la responsabilidad de las demandadas, pues se inició una investigación y se ordenó la captura de la señora Bocanegra Zárate sin antes haber realizado las indagaciones necesarias que les permitieran tener algún grado de certeza frente a su participación en el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, con lo que se les ocasionó innumerables perjuicios a los demandantes8. En esta oportunidad, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y adicionó que la facultad de privar de la libertad a alguna persona, era una potestad que se encuentra reservada exclusivamente a las autoridades judiciales9. La Fiscalía General de la Nación aseveró que la decisión de absolver a quien inicialmente fue vinculada a una investigación penal como probable autora del

5 Folios 78 a 81 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 91 a 92 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 131 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 140 a 141 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 132 a 134 del cuaderno de primera instancia. delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, no podía considerarse, en sí misma, como constitutiva de responsabilidad patrimonial, dado que las medidas adoptadas por la Fiscalía de conocimiento encontraron fundamento en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal, los cuales permitían concluir que se reunían los requisitos necesarios para formular en contra de la demandante tanto la medida de detención preventiva como la posterior resolución de acusación10. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

6. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, declaró probada, de un lado, la falta de legitimación en la causa por activa de uno de los demandantes y, del otro, negó las pretensiones de la acción de reparación directa.

Consideró inicialmente que el menor Kevin Joel Bocanegra Zárate no estaba legitimado en la causa por activa, en atención a que su registro civil de nacimiento se aportó al expediente en copia simple. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que los miembros de la Policía Nacional que efectuaron la captura de la ahora demandante, actuaron en cumplimiento de la ley y en desarrollo de sus funciones ante la noticia de la posible comisión de un delito, de conformidad con los artículos 315, 345 y 352 de la Ley 600 de 2000,

relativos a la captura en flagrancia. Por último, señaló que la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por la Fiscalía General de la Nación en contra de la señora Bocanegra Zárate estuvo soportada en el informe de policía, en su ratificación por parte de uno de los agentes de la Policía Nacional que participó en su captura, en el indicio de presencia y en las contradicciones de los capturados al momento de rendir su versión de los hechos, circunstancias que permitieron al ente instructor considerar 10 Folios 143 a 154 del cuaderno de primera instancia. que se cumplieron los presupuestos exigidos por la ley procesal penal vigente para proferir la aludida medida11.

7. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora manifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia, pues al estar demostrado con la sentencia absolutoria que la señora Bocanegra Zárate no cometió el delito por el cual se la investigó, era dable considerar que la privación de la señora Bocanegra Zárate resultaba injusta.

En la sustentación, la parte recurrente manifestó que la Policía Nacional capturó a la actora sin antes haber realizado las indagaciones necesarias que les permitieran tener algún grado de certeza frente a su participación en el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, toda vez que en el proceso penal quedó demostrado que la residencia de la señora Sandra Milena Bocanegra Zárate era diferente a la residencia donde fue capturada y que desconocía las actividades ilícitas que realizaba su padre en ese lugar. Cabe precisar, que en el recurso de apelación no se presentó inconformidad alguna

con la determinación del Tribunal Administrativo de primera instancia de declarar la falta de legitimación en la causa por activa del menor Kevin Joel Bocanegra Zárate12.

8. El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto del 8 de marzo de 201213 y admitido por esta Corporación el 7 de mayo de la misma anualidad14. Posteriormente, mediante providencia del 25 de junio de 201215, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto si a bien lo tenía.

La parte demandante manifestó que en el presente caso se configuraron los presupuestos necesarios para derivar la responsabilidad del Estado, toda vez 11 Folios 164 a 171 del cuaderno principal. 12 Folios 174 a 182 del cuaderno principal. 13 Folio 184 del cuaderno principal. 14 Folio 188 del cuaderno principal. 15 Folio 190 del cuaderno principal. que las entidades demandadas no pudieron demostrar que la actora cometió el delito por el cual fue capturada e investigada, dado que en la etapa de juicio se demostró que se encontraba en ese lugar debido a sus relaciones familiares y no por motivos delincuenciales16. En sus alegatos, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la presente actuación judicial y añadió que el procedimiento de captura que realizó en flagrancia se ajustó al cumplimiento de su deber legal ante la noticia de la posible comisión de un delito17. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción e indicó, adicionalmente, que su actuación no fue

desproporcionada o arbitraria, pues la providencia por medio de la cual se impuso a la actora medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal y se adecuó a los requerimientos, tanto de fondo como de forma, que exigía la ley penal18. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que se debía confirmar el sentido de la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, la implicada en el proceso penal tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se adelantó en su contra y, por ende, el daño o perjuicio que pudo haber sufrido por la vinculación al mismo no ostentaba el carácter de antijurídico, por cuanto obraban elementos de convicción que comprometían su responsabilidad en la conducta punible, sin que se pudiese establecer la presencia de circunstancias excluyentes de responsabilidad. Explicó que las actuaciones de los entes policiales y judiciales se desarrollaron con el propósito de establecer la posible comisión de una conducta punible, pues la procesada fue capturada en un inmueble donde se incautaron sustancias estupefacientes para ser comercializadas al “menudeo”, según la aceptación de las personas capturadas en flagrancia, quienes aceptaron los cargos y se sometieron a sentencia anticipada19.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 16 Folios 192 a 194 del cuaderno principal. 17 Folios 195 a 198 del cuaderno principal. 18 Folios 206 a 212 del cuaderno principal. 19 Folios 213 a 227 del cuaderno principal.

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) ejercicio oportuno de la acción; 3) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 4) el caso concreto; 5) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 6) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 28 de octubre de 2011, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso20.

2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra

causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, 20 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad21. En el expediente reposa la providencia proferida el 28 de julio de 2006, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot absolvió a la señora Sandra Milena Bocanegra Zárate del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes22. Revisado el expediente, advierte la Sala que la providencia por medio de la cual se absolvió a la señora Bocanegra Zárate quedó debidamente ejecutoriada el 3 de agosto de 200623, lo cual impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 14 de julio de 200824.

3. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de

Justicia. Reiteración de Jurisprudencia

Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 22 Folios 311 a 324 del cuaderno de pruebas No. 5.

23 Folio 324 reverso del cuaderno de pruebas No. 5. 24 Folio 10 reverso del cuaderno de primera instancia. jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva25. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada

injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. 25 Sentencias del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168 y del 2 de mayo de 2007, expediente: 15.463, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, expediente 20.299, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.

4. El caso concreto De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene debidamente acreditado que el 5 de mayo de 2005, el Jefe de la Unidad Investigativa Girardot de la Policía Nacional dejó a disposición de la URI de la Fiscalía General de la Nación - Seccional Girardot a varias personas, entre ellas, a la señora Sandra Milena Bocanegra Zárate, al ser capturados en un inmueble donde se encontró una cierta cantidad de sustancias estupefacientes.

Como fundamentos de la captura, la Policía Nacional expuso los siguientes

hechos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Mediante llamada telefónica de un ciudadano que no quiso suministrar su nombre por motivos de seguridad, informó que en la carrera 18 No. 5 - 20 barrio Buenos Aires de esta ciudad, residía el sujeto conocido como ‘Miniteca’ acompañado de otras dos mujeres y unos niños y que el mencionado inmueble estaba siendo utilizado para papeletear sustancias estupefacientes, las cuales traía en diferentes días y horas al mencionado inmueble otro reconocido expendedor conocido como ‘Hazaña’ del cual suministró sus características físicas y que estas sustancias después de ser papeleteadas las sacaban para expenderlas en el sector conocido como La Punta del Palo de esta ciudad. “El día de hoy 04/05/05 siendo aproximadamente las 6:30 horas, cuando personal adscrito a esta Unidad Investigativa se encontraba verificando esta información, ubicados estratégicamente en la carrera 19 con calle 5 barrio Buenos Aires de este municipio, lugar desde donde se podía divisar perfectamente el inmueble ubicado en la carrera 18 No. 5 - 20, se observó que se dirigía un sujeto que sus características coincidían a las del que el informante nombró como ‘Hazaña’. “En estas circunstancias se tomó la determinación de que uno de nuestros funcionarios lo siguiera de cerca sin despertar sospecha, efectivamente este se dirigió al cuestionado inmueble, golpeó la puerta y cuando se disponía a ingresar al mismo, el funcionario que lo seguía se lo impidió, entonces este sujeto el cual identificamos como CARLOS HERNANDO RINCÓN arrojó dentro de este una bolsa color negro con

las sustancias que en este momento dejo a su disposición y los otros ciudadanos que relaciono en el presente informe trataron de cerrar la puerta del mismo, pero no se les permitió, teniendo que ingresar con el fin de incautar la sustancia estupefaciente antes de que la desaparecieran. “Una vez verificado el contenido del mencionado pa

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