CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00898-01(44272)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00898-01(44272)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIADefectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – De la Fiscalía General por omitir prestar protección y seguridad a persona de género femenino por participar en proceso penal / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de persona amenazada Para la Subsección, se encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, esto es, la muerte de la señora Carolina Rodríguez Mora, habida cuenta de que se allegó al expediente registro civil de defunción en el que consta que, el 4 de julio de 2007, falleció la mencionada señora y que la causa del deceso fue “violenta”. FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL ESTADO - En el marco del programa de protección a testigos de la Fiscalía General de la Nación / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL ESTADO - Por actuar omisivo de la Administración ante riesgo extraordinario de conocimiento previo / RIESGO EXTRAORDINARIO - Demandaba mayor protección del Estado de víctima que fue interviniente en proceso penal A juicio de la parte actora, la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, porque incumplió con la obligación de salvaguardar un bien jurídicamente protegido como lo era la vida de la señora Carolina Rodríguez Mora, pese a que la mencionada señora le había informado respecto de la situación de riesgo en la que se encontraba. (…) Con todo, se requiere verificar que el incumplimiento del
deber de protección fue la causa eficiente del daño reclamado, que en este caso es la muerte de la señora Carolina Rodríguez Mora. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de los procesos por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos por daños ocasionados por la Administración de Justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar
Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No operó por presentación dentro del término de ley de la demanda El artículo 136 – 8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) consagraba un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR AGENTES JUDICIALES – Se configura cuando se comprueba existencia de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De conformidad con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: 1) el error jurisdiccional; 2) la privación
injusta de la libertad; y, 3) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIANoción. Representa fallos generados por omisiones o actuaciones dentro de procesos judiciales sin origen en providencias proferidas por los operadores judiciales / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - El funcionamiento debe ser anormal, basado en una comparación de lo que debería ser el adecuado funcionamiento de la función judicial / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIATítulo de imputación es subjetivo por falla del servicio. Tres Clases / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAGenera un daño antijurídico cuando se verifica que el servicio ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos. Igualmente, se han destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento
defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del estado por falla del servicio emanada del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consular sentencias de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 9 de septiembre de 2013, Exp. 27452, CP. Olga Mélida Valle de De la Hoz. SEGURIDAD PERSONAL - Se encuentra garantizada por fundamentos constitucionales que imponen el deber de protección de entidades del Estado / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO - Garantía real de los derechos e intereses de las personas / DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por incumplimiento en deberes de seguridad y protección de la Fuerza Pública / OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL ESTADO - Constituye falla del servicio cuando se determina que el riesgo extraordinario era de conocimiento previo de la Administración El artículo 2º de la Constitución Política consagra que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”. En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido
una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre responsabilidad patrimonial del Estado por omisión del deber se seguridad y protección de las personas, consultar sentencias de 8 de noviembre de 1991, Exp. 6296, CP. Daniel Suárez Hernández; de 6 de julio de
2017, Exp. 38733, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2
DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL ESTADO - Procede a favor de sus propios agentes / DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE AGENTES DEL ESTADO - Cuando se encuentran bajo a un riesgo que supere aquel al que deban estar sometidos por el desarrollo de sus funciones La obligación de protección se extiende para el Estado incluso respecto de sus propios agentes, cuando estos para el cumplimiento de sus funciones deban someterse a una situación de riesgo que supere aquella a la que pueden estar obligados a soportar por la naturaleza de sus competencias. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de seguridad y protección de agentes del Estado por riesgos mayores a los que deban ser asumidos para el desarrollo de sus actividades, consultar sentencia de 20 de noviembre de 1998, Exp. 11804, CP. Jesús María Carrillo Ballesteros; y de 6 de julio de 2017, Exp. 42104, CP. Marta Nubia Velásquez Rico
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS
OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por defectuoso
funcionamiento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Procede cuando se configura omisión del deber de seguridad y protección de la fuerza pública y medie solicitud de protección / OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA - Genera responsabilidad patrimonial de la Administración en casos en que se acredita conocimiento previo de situación de amenaza o riesgo / RIESGO EXTRAORDINARIO - Su conocimiento exige la actuación y protección de las autoridades pues el Estado asume posición de garante / POSICIÓN DE GARANTE - Del Estado respecto de personas expuestas a riesgo extraordinario de conocimiento previo / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN LA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS - Casos en los que es procedente invocar responsabilidad de la Administración La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano. (…) Esta Corporación también ha establecido que la Administración responderá patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos.: i) “cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona”. ii) “cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en
consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los casos en los que es procedente solicitar la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, consultar sentencias de 4 de diciembre de 2007, Exp. 16894, CP. Enrique Gil Botero; de 27 de marzo de 2008, Exp. 16234, CP. Ramiro Saavedra Becerra; de 13 de mayo de 2014, Exp. 23128, CP. Mauricio Fajardo Gómez. DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRespecto de víctimas, testigos, jurados y demás intervinientes del proceso penal / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Para su procedencia la persona en riesgo debe informar al ente investigador o comprobarse que existían razones para ello / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Su omisión genera responsabilidad patrimonial por falla del servicio En definitiva, es obligación de la Fiscalía General de la Nación velar por la protección de las víctimas, los testigos, los jurados y los demás intervinientes del proceso penal, siempre que se constate que, con ocasión del proceso penal en el que participan, se puso en riesgo su vida o su integridad. Para efectos de cumplir con este deber constitucional y legal, resulta necesario que la persona en riesgo lo
informe al ente investigador, con el fin de que este evalúe la situación y establezca si procede o no brindar algún tipo de seguridad y, en caso de no hacerlo, pese a que existan las razones para ello, se configuraría la falla en el servicio por omisión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión del deber de protección y seguridad de las víctimas, testigos e intervinientes en los procesos penales, consultar sentencias de 23 de abril de 2009, Exp. 16923, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 6 de julio de 2017, Exp.
42104, CP. Marta Nubia Velásquez Rico RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Existente por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO – Existente por omitir el deber de brindar protección y vigilancia en el marco del programa de protección a testigos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR OMITIR EL DEBER DE BRINDAR PROTECCIÓN Y VIGILANCIA – Existente al probarse que la amenaza o riesgo era de conocimiento previo de la entidad demandada / RIESGO EXTRAORDINARIO - Demandaba el deber positivo de protección de la vida de la víctima fallecida Al estar demostrado que: 1) la víctima –Carolina Rodríguez Mora– fungió como interviniente dentro del proceso penal adelantado por el homicidio de su ex
compañero sentimental; 2) que la señora Rodríguez Mora le informó a la Fiscalía General de la Nación que su vida se encontraba en peligro; 3) que esa entidad no evaluó el riesgo al que estaba expuesta la mencionada señora ni adoptó medidas de protección y 4) que dicho riesgo se materializó 1 mes y 5 días después de la comunicación, la Sala concluye que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio por la omisión de brindar protección y seguridad y, por tanto, deberá responder por los perjuicios causados a la parte actora. (…) se encuentra acreditada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por el defectuoso funcionamiento del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos y demás intervinientes del proceso penal coordinado por esa entidad, lo que trajo como consecuencia, la muerte de quien requería protección. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - No procede su modificación por aplicación del principio de congruencia de la decisión de segunda instancia Como este punto no fue objeto de apelación, en aras de garantizar el principio de congruencia, la Sala confirmará los perjuicios reconocidos a la parte actora, por concepto de perjuicios morales. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Únicamente procede su actualización por aplicación del principio de congruencia de decisión de segunda instancia El A quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de lucro cesante, $28’255.974,6 a favor de Blanca Inés Mora, $24’200.154,14 para Brigitte Paola Ruiz Rodríguez y $16’120.435,18 para Sergio David Soler
Rodríguez. Como este punto no fue objeto de apelación, la Sala únicamente actualizará las sumas reconocidas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00898-01(44272)
Actor: BLANCA INÉS MORA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN – Artículo 2º de la Constitución Política / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Falla en el servicio por omisión en el deber de brindar protección y vigilancia en el marco del programa de protección a testigos de la Fiscalía General de la Nación.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 18 de mayo de 2011 (corregida por providencia del 1º de febrero de 2012), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió (se transcribe con posibles errores incluidos): “PRIMERO: Declarar no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones
expuestas en la parte motiva de la sentencia. “SEGUNDO: Declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de los señores RICARDO NELSON GUERRERO MORA, MIGUEL HORACIO MORA y ENARIO MORA, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la omisión en que incurrió la Fiscalía General de la Nación al no brindar la protección solicitada por parte de la señora CAROLINA RODRÍGUEZ MORA en razón de las amenazas de muerte realizadas en su contra y que a la postre, producto de dicha omisión, dieron como resultado la muerte de la misma. “CUARTO: En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación tendrá que pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero: “PERJUICIOS MATERIALES: “Para la señora BLANCA INÉS MORA, en su condición de madre, la suma de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS, CON SEIS CENTAVOS ($28’255.974.6), por concepto de lucro cesante. “Para los hijos de la occisa CAROLINA RODRÍGUEZ MORA, las siguientes sumas de dinero:
“VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO
PESOS, CON CATORCE CENTAVOS ($24’200.154,14), para BRIGITTE PAOLA
RUIZ RODRÍGUEZ.
“DIECISÉIS MILLONES CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y
CINCO PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($16’120.435,18) para SERGIO
DAVID SOLER RODRÍGUEZ. “PERJUICIOS INMATERIALES: “Para los hijos de la occisa CALORINA RODRÍGUEZ MORA, esto es para BRIGITTE PAOLA RUIZ RODRÍGUEZ y para SERGIO DAVID SOLER RODRÍGUEZ, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente sentencia, para cada uno, por el sufrimiento que les produjo la muerte violenta de su madre. “Para la señora BLANCA INÉS MORA en su calidad de madre de la occisa, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente sentencia. “Para sus hermanos HÉCTOR RODRÍGUEZ MORA y CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ MORA una suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.”1 (negrilla del original). I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 1º de octubre de 2009, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, los señores Blanca Inés Mora, quien actuó en nombre propio y en representación de su nieta Brigitte Paola Ruiz Rodríguez, Sergio
David Soler Rodríguez (representado por el señor Alfonso Soler Ramírez - padre), Héctor Rodríguez Mora, César Augusto Rodríguez Mora, Ricardo Nelson Guerrero Mora, Miguel Horacio Mora y Enario Mora presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por “… la omisión grave en que incurrió el Estado en prestar protección a la señora CAROLINA RODRÍGUEZ MORA quien ante las graves amenazas de muerte de que fue objeto puso en conocimiento de las autoridades competentes tal cuestión, quienes guardaron silencio y sin desplegar actividades orientadas a preservar la vida” (se transcribe con errores incluidos). Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se le ordenara a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, el equivalente a 400 s.m.l.m.v. para Brigitte Paola Ruiz Rodríguez y Sergio David Soler Rodríguez; el equivalente a 200 s.m.l.m.v. para Blanca Inés Mora y el equivalente a 100 1 Fls. 120 – 138 y 148 – 151 c. segunda instancia. s.m.l.m.v. para los señores Héctor Rodríguez Mora, César Augusto Rodríguez Mora, Ricardo Nelson Guerrero Mora, Miguel Horacio Mora y Enario Mora. Así mismo, se pidió que se condenara a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $600.000 mensuales a favor de Brigitte Paola Ruiz Rodríguez y Sergio David Soler
Rodríguez y la suma de $300.000 mensuales para Blanca Inés Mora, “teniendo en cuenta que CAROLINA RODRÍGUEZ MORA, tenía ingresos como trabajadora independiente de DOS MILLONES DE PESOS ($2’000.000) mensuales”. Además, la parte actora indicó: “… en el evento de que los perjuicios a título de lucro cesante, solicitados con base en DOS MILLONES DE PESOS MENSUALES ($2’000.000) a que se refiere la pretensión segunda sean negados, SUBSIDIARIAMENTE SOLICITO, se haga el reconocimiento y pago de dichos perjuicios materiales por concepto de lucro cesante a favor de las personas mencionadas en el pretensión principal segunda, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, para julio 4 de 2007, más un veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales”. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda En el 2006, la Fiscalía 22 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá abrió investigación penal por el homicidio del señor José Alcides Ruiz Peña, compañero sentimental de Carolina Rodríguez Mora, quien perdió la vida en hechos ocurridos el 8 de junio de 2006. El 29 de mayo de 2007, en el trámite de la investigación, la señora Carolina Rodríguez Mora le solicitó a la Fiscalía 22 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá que le brindara protección
porque su vida corría peligro. En el documento dirigido a la Fiscalía General de la Nación se indicó: “… siento temor, angustia y preocupación porque temo por la vida de mi hija de nombre BRIGITTE PAOLA RUIZ, por la de mi familia y POR LA MIA, porque si se cotejan todos los procesos que han surgido por la muerte de mi esposo se puede determinar que hay de por medio dinero y actuaciones irregulares por parte del hermano de mi esposo LUIS IGNACIO RUIZ PEÑA”. Según la parte actora, la Fiscalía General de la Nación desatendió esa solicitud y, como consecuencia de ello, el 4 de julio de 2007, la señora Carolina Rodríguez Mora fue asesinada. En la demanda se alegó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio, porque, “… sin causa o razón que lo justificara, omitió prestar la oportuna protección que requería urgentemente CAROLINA RODRÍGUEZ MORA, teniendo en cuenta que es un derecho constitucional, fundamental y de aplicación inmediata en cabeza de todos los ciudadanos colombianos sin distinción de sexo, raza o clase social, orientado a la preservación del mayor de los bienes que es precisamente la vida”. 3.- Trámite procesal La demanda se radicó ante los Juzgados Administrativos de Bogotá. Mediante auto del 6 de octubre de 2009, el Juzgado 35 Administrativo de esa ciudad declaró su incompetencia para conocer del asunto y lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca2. Mediante providencia del 11 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió la demanda3. Esa decisión se notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación4. Por escrito del 1º de marzo de 2010, la parte actora corrigió la demanda5. El Tribunal Administrativo de primera instancia, mediante proveído del 26 de mayo de 2010, admitió dicha corrección6. Esa providencia se notificó a la entidad demandada en debida forma7. 4.- La contestación de la demanda 4.1.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que dentro de sus obligaciones no se encontraba la de brindar protección y seguridad a la señora Carolina Rodríguez 2 Fls. 13 – 15 c. 1. 3 Fls. 19 – 22 c. 1. 4 Fl. 24 c. 1. 5 Fls. 25 – 26 c. 1. 6 Fls. 65 – 66 c. 1. 7 Fl. 67 c. 1. Mora, porque la mencionada señora no hacía parte del programa de protección a testigos de esa entidad. Explicó que, según el artículo 7 de la Resolución 0-2700 de 19968 (vigente para la época de los hechos), para ingresar a dicho programa se requería que la persona que solicitaba la protección hubiera intervenido eficazmente en un proceso penal y que esa participación fuera la causa directa del riesgo extremo o extraordinario contra su vida. No obstante, la señora Carolina Rodríguez Mora se limitó a suministrar “… algunas informaciones generalizadas relacionadas con la muerte de JOSÉ
ALCIDES RUIZ PEÑA, diciendo que temía por su vida, al igual hace referencia a actuaciones irregulares cometidas por LUIS IGNACIO RUIZ PEÑA, pero sin advertir de manera directa que dicha persona hubiere sido el homicida de quien dice era su cónyuge”, lo que, a juicio del ente investigador, no resultaba suficiente para vincular a la mencionada señora al programa de protección. Agregó que, cuando se incumplían las exigencias establecidas en la Resolución 02700 de 1996, como ocurrió en el caso bajo estudio, la Fiscalía General de la Nación se relevaba de la obligación de velar por la integridad de las personas en riesgo y la misma debía ser asumida por la Policía Nacional, en atención a lo establecido en el artículo 218 de la Constitución Política. Mencionó que no se acreditó el nexo de causalidad entre la actuación de la Fiscalía y la muerte de la señora Rodríguez Mora, pues si bien se estableció que la mencionada señora falleció por causas violentas, lo cierto fue que no se demostró que la razón del asesinato era el haberle suministrado información a la entidad demandada. El ente investigador propuso, además, las siguientes excepciones: i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque era la Policía Nacional la que tenía el deber constitucional y legal de proteger a los ciudadanos víctimas de la violencia. Así mismo, era el Ministerio del Interior y de Justicia el encargado de brindar protección a los colombianos víctimas de la violencia y del desplazamiento forzado. 8 Artículo 4 numeral 9 y artículo 16 numeral 1 de la Resolución 0-5101 de 2008.
- “Hecho exclusivo de un tercero”, que, a su juicio, se configuró porque “… la muerte de la señora CAROLINA RODRÍGUEZ MORA, se debió a entidades ajenas a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como son el MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y el
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA”9.
Por otra parte, al pronunciarse respecto de la corrección de la demanda, por escrito del 28 de octubre de 2010, la Fiscalía General de la Nación manifestó que reiteraba los argumentos esbozados en la primera contestación10. 5.- Denuncia del pleito La entidad demandada solicitó que se llamara al pleito a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional y la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia11. Por auto del 28 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó la denuncia del pleito hecha por la Fiscalía General de la Nación, al considerar que “… adolece de un requisito indispensable en materia de intervención de terceros, mediante la figura de la denuncia del pleito, el cual es la falta de diferencia en cuanto a la personería jurídica entre denunciante y denunciado, veamos; la demanda se ha instaurado en contra de una persona jurídica, la cual es la NACIÓN, cuya representación para el presente asunto fue asumida por la Fiscalía General de la Nación, hecho que resulta suficiente para concluir que los intereses de aquella estarán debidamente representados en este juicio y, por tanto, se torna innecesario vincular a dichas
entidades al presente juicio”12. 6.- La sentencia apelada13 9 Fls 29 – 38 c. 1. 10 Fl. 69 c. 1. 11 Fls. 39 – 41 c. 1. 12 Fls. 60 – 63 c. 1. 13 Por auto del 1º de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, corrigió la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el sentido de entender que “… los perjuicios materiales se le reconocen a BRIGITTE PAOLA RUIZ RODRÍGUEZ y SERGIO DAVID SOLER RODRÍGUEZ” (fls. 148 – 151 c. segunda instancia). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 18 de mayo de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. En primer lugar, el A quo indicó que tenía que declararse la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Ricardo Nelson Guerrero Mora, Miguel Horacio Mora y Enario Mora, porque el documento con el que pretendían probar la condición de tíos de la señora Carolina Rodríguez Mora, esto es, el registro civil de nacimiento de la señora Blanca Inés Mora (madre), se aportó en copia simple. Por otra parte, afirmó que la Fiscalía General de la Nación se encontraba legitimada para actuar como demandada dentro del presente proceso, habida cuenta de que las pretensiones de la demanda se fundamentaron en la conducta omisiva de dicha entidad, al no atender la solicitud elevada por la señora Carolina Rodríguez Mora.
Agregó que “… si bien la Constitución Nacional contempla la obligación de las fuerzas armadas de velar por la defensa de la soberanía, la independencia e integridad del territorio y del orden constit
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