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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00902-01(43421)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00902-01(43421)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Conciliación judicial / CONCILIACIÓN JUDICIAL EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Improcedente por no resultar clara la caducidad / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No se aportó ejecutoria de la sentencia condenatoria En el sub-lite, se advierte que la parte actora, a través de apoderado, presentó demanda el 30 de octubre de 2009 y que los hechos que dan lugar a su reclamación ocurrieron por la privación injusta sufrida por el señor José Durley Rodríguez, entre el 19 de mayo de 2004 y 31 de julio de 2007, dado que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, mediante sentencia del 17 de mayo de 2005, condenó al antes nombrado y, mediante providencia del 31 de julio de 2007 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la anterior decisión y ordenó su libertad inmediata, empero, la Sala echa de menos la constancia de ejecutoria de la decisión. Siendo así, huelga concluir que con el material probatorio arrimado al proceso, no resulta posible determinar la fecha de inicio del cómputo de la caducidad y por lo mismo la improcedencia del acuerdo alcanzado entre las partes. CONCILIACIÓN JUDICIAL – Procedencia / CONCILIACIÓN JUDICIAL – Regulación legal / CONCILIACIÓN JUDICIAL – Requisitos. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus

representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo. Con base en lo anterior, para que el juez pueda aprobar el acuerdo conciliatorio, es necesario verificar, entre otros, el cumplimiento del requisito de la caducidad, es decir, que no haya fenecido la oportunidad para interponer la demanda (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998).

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / LEY 23 DE 1991 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 81

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00902-01(43421)

Actor: JOSÉ DURLEY RODRIGUEZ PÉREZ Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala sobre la conciliación judicial realizada el 14 de junio de 2016, en el

asunto de la referencia. ANTECEDENTES El 30 de octubre de 2009, los señores José Durley Rodríguez Pérez y Evidalia Saldaña Sastre, en nombre propio y representación de sus menores hijas Nayi Yuliana y Sindy Lorena Rodríguez Saldaña, a través de apoderado, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General para que se las declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados por la “privación injusta de la libertad” de la que fue objeto el primero de los nombrados, por el presunto delito de homicidio agravado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 9 de junio de 2011, resolvió1: “(...) teniendo en cuenta que cada una de las entidades demandadas actuó de manera independiente en los hechos que fundamentan el presente caso, no se puede predicar una responsabilidad solidaria entre ellas, por el contrario, la condena impuesta por los perjuicios que fueron demostrados, deberá ser cancelada por cada una de las entidades en el porcentaje que se indicará, de acuerdo con la actuación surtida por cada una de ellas; en consecuencia:  Fiscalía General de la Nación, el 30% de la condena, en razón a que dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el día 21 de mayo y profirió resolución acusatoria el día 26 de agosto de

2004.  Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 70% de la condena, en razón a que profirió fallo condenatorio en primera instancia el día 17 de mayo de 2005 y fallo absolutorio en

segunda instancia el día 29 de abril de 2007”. 1 Folios 148-149 del cuaderno principal 2 Contra la anterior decisión las demandadas interpusieron recursos de apelación, admitidos por esta Corporación mediante auto del 23 de marzo de 2012. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Encontrándose el proceso al despacho para resolver la impugnación, a petición del Ministerio Público, se celebró audiencia de conciliación el 14 de junio de 2016, en la que las demandadas presentaron la siguiente formula conciliatoria: “1. Que la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial pagará el 90% de la condena impuesta en su contra, que corresponde al 70% de la providencia de primera instancia, debidamente indexada al momento de la expedición del auto aprobatorio de la conciliación, y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante, conforme a los parámetros dados por el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación. Aunado a lo anterior, los intereses de mora correrán a partir del cuarto mes siguiente a la presentación de la cuenta de cobro formalizada por el demandante.

2. Que la Fiscalía General de la Nación pagará el 70% de la condena impuesta en su contra, que corresponde al 30%, de la providencia de primera instancia, debidamente indexada al momento de la expedición del auto aprobatorio de la conciliación, y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante. En este caso los intereses de mora correrán a partir de la ejecutoria de la providencia aprobatoria de la conciliación”2.

Concedido el uso de la palabra, la parte actora, aceptó los términos propuestos por la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo, “[l]as decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. 2 Visible a folio 287 del cuaderno principal.

3 Los numerales a los que se refiere la norma antes trascrita, en los términos del artículo 181 del Decreto 01 de 1984, tratan i) del auto que resuelve sobre la suspensión provisional, ii) de las providencias que ponen fin al proceso y iii) de la que resuelve sobre la liquidación de condenas. Huelga concluir, entonces, sobre la competencia de la Sala para resolver sobre el acuerdo al que llegaron las partes y decidir así mismo sobre la terminación del proceso.

1. Cuestión previa Previo a resolver de fondo, cabe precisar: El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico, con ocasión de las acciones de nulidad y

restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo. Con base en lo anterior, para que el juez pueda aprobar el acuerdo conciliatorio, es necesario verificar, entre otros, el cumplimiento del requisito de la caducidad, es decir, que no haya fenecido la oportunidad para interponer la demanda (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998). La jurisprudencia ha precisado, en lo que tiene que ver con los asuntos donde se depreca la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad, que el término de los dos años para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluye la investigación o que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso3. En el sub-lite, se advierte que la parte actora, a través de apoderado, presentó demanda el 30 de octubre de 20094 y que los hechos que dan lugar a su 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 3 de marzo de 2010, expediente 36473 C.P. Ruth Stella Correa Palacio; auto de 9 de mayo de 2011, expediente 40324 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 A folio 1 del cuaderno 2 del tribunal, obra original del acta de conciliación adelantada ante la Procuraduría Primera Judicial II Administrativa, en la que se lee que el término de caducidad se suspendió desde el 30 de julio de 2009, día en que la demandante presentó

solicitud de conciliación prejudicial, hasta el 29 de octubre de la misma anualidad, 4 reclamación ocurrieron por la privación injusta sufrida por el señor José Durley Rodríguez, entre el 19 de mayo de 2004 y 31 de julio de 2007, dado que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, mediante sentencia del 17 de mayo de 2005, condenó al antes nombrado y, mediante providencia del 31 de julio de 2007 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la anterior decisión y ordenó su libertad inmediata, empero, la Sala echa de menos la constancia de ejecutoria de la decisión. Siendo así, huelga concluir que con el material probatorio arrimado al proceso, no resulta posible determinar la fecha de inicio del cómputo de la caducidad y por lo mismo la improcedencia del acuerdo alcanzado entre las partes. En este orden deberá continuar el proceso con el objeto de resolver la impugnación y se improbará la conciliación celebrada entre la parte actora y la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación el 14 de junio de 2016. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, RESUELVE IMPROBAR, el acuerdo conciliatorio logrado entre la parte actora con la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en la audiencia de conciliación celebrada el 14 de junio de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva. Ejecutoriado este auto, VUELVA el expediente al despacho para continuar

con el trámite procesal correspondiente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala cuando se declaró fallida la audiencia. 5

DANILO ROJAS BETANCOURTH RAMIRO PAZOS

GUERRERO

Magistrado Magistrado 6

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