CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00909-01(52085)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00909-01(52085)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RETENCIÓN EN
GARANTÍA / ENTIDAD ASEGURADORA / CESIÓN DE DERECHOS DEL
CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA CESIÓN DE DERECHOS /
CONDICIONES DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL /
CLÁUSULA DE GARANTÍA DEL CONTRATO ESTATAL / PRECIO DEL
CONTRATO / CONTRATO DE INTERVENTORÍA / CONTRATO DE OBRA
PÚBLICA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / GARANTÍAS DEL
CONTRATISTA /
[E]l derecho de la aseguradora a recibir la retención en garantía sí se encontraba sujeta a las condiciones originalmente previstas en el contrato 70 de 2004; no se verificaron los supuestos de hecho de la cláusula 38.1 que le otorgaba derecho al contratista al reajuste de precios; no se demostró que los sobrecostos en los cuales incurrió el contratista por la gestión socioambiental, manejo de tráfico y señalización debían ser asumidos por la entidad contratante; y, el contratista no tenía derecho al reembolso de los costos asumidos por concepto de la interventoría, ya que se encontraba contractualmente obligado, sin que existiera una prohibición legal para hacerlo. De otra parte, y por las mismas razones recién expuestas, con base en el artículo 287 del Código General del Proceso, se adicionará la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones subsidiaras de la demanda. En lo que concierne a los costos asumidos por la amigable composición no se hará pronunciamiento alguno, pues en primera instancia se negó esta pretensión y ello no fue objeto de apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REGLA DE CADUCIDAD /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / IMPROCEDENCIA DE LA ANALOGÍA El literal c del numeral 10, artículo 136 del CCA, preceptúa que en las pretensiones relativas a los contratos que requieran liquidación y en los cuales esta sea efectuada de común acuerdo, la acción deberá interponerse dentro de los 2 años siguientes contados a partir de la firma del acta. Esta disposición no distingue sobre el tipo de pretensiones, luego, en aplicación de la regla de interpretación según la cual donde el legislador no distingue no le es dado hacerlo al interprete, la norma aplicaría para todas las pretensiones. Ello es así, claro está, salvo que exista una norma especial, como sucede con la nulidad absoluta del contrato. En ese orden de ideas, la pretensión de declaratoria de existencia, en tanto no tiene regla especial, está cobijada por la regla general del literal c; es decir, cuenta con una regla aplicable y resulta innecesario cualquier proceso analógico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 NUMERAL 10 LITERAL C
CONDICIONES DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL /
CLÁUSULA DE GARANTÍA DEL CONTRATO ESTATAL / RETENCIÓN EN
GARANTÍA / ENTIDAD ASEGURADORA / CESIÓN DE DERECHOS DEL
CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA CESIÓN DE DERECHOS /
DERECHO DEL CEDENTE / ENTIDAD ASEGURADORA / ALCANCE DE LA
CESIÓN DE DERECHOS
[E]l pago de la retención en garantía del contrato 70 de 2004 se encontraba sometido a condición. En adición, como lo recordó el Tribunal de primera instancia, lo anterior se compadece perfectamente con la finalidad que tiene la retención en garantía. Por tanto, para aceptar que la aseguradora tenía un derecho no condicionado, las partes debieron haber removido la condición suspensiva que originalmente pesaba sobre tal obligación. (…) las partes acordaron en relación con la retención en garantía una cesión, denominada impropiamente endoso. Esta cesión es una transferencia de crédito que implica otorgar al cesionario los mismos derechos que tenía el cedente y en las mismas condiciones. Luego, si los derechos del cedente estaban sometidos a condición, en principio, también lo estarán los derechos adquiridos por el cesionario. Una consecuencia lógica de la regla de derecho según la cual nadie puede transferir un mejor derecho del que tiene.
ADICIÓN AL CONTRATO / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / REQUISITOS
PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS PARA
EL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA DE
GARANTÍA DEL CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA DE
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INEXISTENCIA DEL ACTO PROPIO /
IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
RETENCIÓN EN GARANTÍA / INEFICACIA DE LA MODIFICACIÓN / IDU
[E]n los acuerdos celebrados por las partes hay dos elementos que dan muestras de que la modificación en el sujeto activo de la obligación a recibir el pago de la garantía en retención no tuvo impacto sobre su carácter condicional. (…) existe una razón de forma. Las partes celebraron un otrosí y adicional al contrato 56 de 2004, con lo cual no es posible, para un contrato estatal sometido a formalidades para su perfeccionamiento y modificación, aceptar que, a través de un modificatorio de un contrato se modificó uno diferente, y con ello se eliminó la condición que pesaba sobre una obligación que encontraba fuente en este ultimo acuerdo. En segundo lugar, si se obviara lo anterior, la Sala no encuentra voluntad de modificar la estructura de la obligación de pago de la retención en garantía del contrato 70 de 2004. (…) no existió voluntad de las partes de remover las condiciones a las cuales se encontraba sometido el pago de la retención en garantía. Por ello, se confirmará la Sentencia de primera instancia sobre el punto, y se rechazarán aquellas subsidiarias que perseguían la declaratoria de incumplimiento por similares razones. En relación con este asunto, se rechazará también el cargo segundo que fundamentaba la pretensión de nulidad en la buena fe, la confianza legítima y la infracción de otras normas, pues, contrario a lo alegado por el demandante, el IDU nunca accedió remover las condiciones que
pesaban sobre su obligación de pagar la retención en garantía. Luego, no había un acto propio sobre el cual resultara aplicable la prohibición de venir contra los actos propios, ni se configuraron los requisitos para declarar la vulneración de la confianza legitima que depositó en él el contratista. Por tanto, también se deniega la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado por el cargo segundo propuesto en la demanda. INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO / REAJUSTE DE PRECIO / REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL / PRECIO DEL CONTRATO /
EJECUCIÓN DEL CONTRATO / CONDICIONES DEL CONTRATO /
IMPROCEDENCIA DEL REAJUSTE DE PRECIOS EN EL CONTRATO ESTATAL / CONDICIONES ECONÓMICAS DEL CONTRATO ESTATAL En lo relativo a la interpretación realizada por el demandante, según la cual la diferencia “en más de un 25%” podía ser de mayores o menores cantidades y que el 1% en exceso del precio inicial del ítem no es redundante porque aclaraba que se debe tratar de un incremento y no una reducción (…) la interpretación del demandante es contraria al sentido natural del texto interpretado y será rechazada. (…) en una interpretación finalista de la cláusula, tiene más sentido que la alteración sea mayor a un 1% del valor inicial del contrato, pues con ello se protegerían las condiciones económicas de este durante su ejecución. Esto último, aclara la Sala, no obsta para que las partes mantengan las condiciones económicas del contrato con base en el precio de los componentes si así lo
acuerdan. Sin embargo, para ello, la voluntad expresada deberá estar encaminada en ese sentido. (…) el demandante no tenía derecho al reajuste de precios, de conformidad con lo acordado por las partes en la cláusula 38.1 del contrato 56 de
2004. Por lo anterior, se confirma la decisión de primera instancia que rechazó las pretensiones relativas a la declaratoria de nulidad de la decisión de la entidad que negó este pago. Igualmente, se negarán las pretensiones subsidiarias que buscaban la declaratoria de incumplimiento con base en idénticas razones. Sobre este último punto se adicionará la sentencia de primera instancia.
PRECIO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / ACEPTACIÓN DE LA OFERTA / CONDICIONES DE LA OFERTA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACUERDO DE PRECIOS /
MODALIDAD DE PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO / CONTRATO
ESTATAL A PRECIO GLOBAL / CONTRATO ESTATAL A PRECIOS
UNITARIOS / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL
[E]n la ejecución del contrato, la aseguradora incurrió en valores para la gestión socioambiental, manejo de tráfico y señalización que son mayores a los que hacían parte de la oferta original del contratista. Ahora bien, haber incurrido en mayores valores durante la ejecución del contrato cuando se comparan con los ofertados no conlleva, de contera, que la entidad estatal deba asumirlos. Sobre el punto deben ponerse presente dos circunstancias. La primera, el contratista presentó su oferta por la gestión socioambiental, manejo de tráfico y señalización por un valor global. Esto a diferencia de las obras, que serían pagadas a precios
unitarios. (…) Las partes pueden pactar un contrato a precio global, uno a precios unitarios, o cualquiera de las otras modalidades de pago propias del contrato de obra, o también, como se hizo en este caso, pactar que algunas obligaciones serán remuneradas a precios unitarios, como las de obra, y otras se pagarán por un valor global, como se hizo para las gestiones objeto de controversia.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 31 de agosto de 2011; Exp. 18080.
PAGO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACUERDO DE PRECIOS /
AJUSTE DE PRECIO / CONTRATO ESTATAL A PRECIO GLOBAL /
CONTRATO ESTATAL A PRECIOS UNITARIOS / OBLIGACIÓN
CONTRACTUAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA EN EL CONTRATO ESTATAL / FALTA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA La elección de la modalidad de pago del contrato de obra, o de remuneración de sus obligaciones, lleva ínsita una asunción de deberes de conducta que es relevante para estos propósitos. Así, en los contratos a precios unitarios la entidad asume la obligación de pagar las mayores cantidades de obra, mientras que en los contratos a precios globales dicha obligación es asumida, en principio, por el contratista. Esta asunción de obligaciones de origen contractual encuentra límite cuando los sobrecostos son causados por ciertos eventos. Por ejemplo, cuando estos derivan de falencias en la planeación atribuibles a la entidad o en causas que generan la ruptura del equilibrio económico del contrato, como la imprevisión.
No obstante, en uno y otro caso, es necesario determinar el origen del mayor valor en el cumplimiento de las obligaciones para poder determinar si se trata de costos derivados de una obligación asumida por el contratista o de una causa externa, bien sea fallas de planeación o la configuración de la teoría de la imprevisión. El contratista no probó las causas del incremento en los valores a precio global inicialmente pactados. Puesto que no se demostró que los mayores costos eran imputables a la entidad o fueron causados por una situación imprevista, el contratista debe asumir las obligaciones inherentes a la modalidad de pago a precio global para la remuneración de las obligaciones que se analizan. La negación de estas pretensiones, contrario a lo que entendió el demandante en su escrito de apelación, no encontró sustento en la falta de demostración de los gastos causados, sino en la ausencia de pruebas sobre las causas que les dieron origen. Por los mismos motivos se negarán las pretensiones subsidiarias en relación con esta materia. OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Que ordenó el reembolso del pago a la interventoría / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / REMUNERACIÓN A LA INTERVENTORÍA / PAGO A LA INTERVENTORÍA / DEBERES DEL INTERVENTOR / EFECTOS DE LA INTERVENTORÍA / PAGO DE COSTOS /
INTERVENTORÍA / COSTOS DE INTERVENTORÍA
[E]l contratista se comprometió contractualmente con la entidad a pagar los costos derivados de la interventoría a partir del mes 4.5. Adicionalmente, es preciso hacer
notar que este pacto era producto de unos incumplimientos del Consorcio, por lo que las partes acordaron que parte de los costos de la interventoría serían asumidos por la aseguradora. (…) las partes pueden pactar diferentes mecanismos de remuneración del interventor y ello incluye la posibilidad de que los recursos provengan de recursos del contratista. Lo anterior no implica que los deberes del interventor como persona independiente de las partes del contrato dejen de existir. Es preciso añadir que, si se siguiera la línea de pensamiento del apelante, los pagos del interventor tampoco podrían venir de la entidad contratante, pues tal conducta sería contraria a la independencia en relación con la entidad; otro argumento para negar las pretensiones. En consecuencia, la Sala confirmará la Sentencia de primera instancia en lo relativo a la nulidad del acto administrativo que negó el reembolso del pago a la interventoría.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Ramiro Pazos Guerrero y salvamento parcial de voto del honorable
consejero Martín Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00909-01(52085)
Actor: LIBERTY SEGUROS
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU–
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – cesión de contrato – pago de retención en garantía – reajuste de precios – contrato a precio global – contrato a precios unitarios – sobrecostos por gestión socio ambiental, manejo de tráfico, y señalización – pago de interventoría por el contratista.
Síntesis: una compañía aseguradora a la cual le fue cedido un contrato de obra solicitó, entre otras pretensiones, la nulidad de una comunicación en la cual se negó: (i) el reconocimiento y pago de la retención en garantía de un contrato de obra diferente al que le fue cedido; (ii) el reconocimiento y pago de los sobrecostos por gestión socio ambiental, manejo de tráfico y señalización; (iii) el reajuste de precios por algunos componentes en aplicación de una cláusula contractual; (iv) el reembolso por el pago de la interventoría que realizó durante la ejecución del contrato de obra; (v) el reconocimiento y pago de los costo en que incurrió para tramitar una amigable composición. Como pretensiones subsidiarias solicitó la declaratoria de incumplimiento por las mismas causas.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 20 de mayo de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada.
1.3. Sentencia recurrida. 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. Liberty Seguros S.A. (en adelante la aseguradora) presentó demanda2 , en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU – con las siguientes pretensiones (se transcribe): “PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo, contenido en la comunicación No. IDU-123896 STCC-6500 del 24 de junio de 2008, (…) proferida por la Directora General del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, mediante el cual negó el pago de la reclamación presentada el 11 de Noviembre de 2007, por la que se pretendía el pago de la retención en garantía derivada del Contrato No. 070 de 2004, cedida a Liberty Seguros S.A., por el Consorcio Nueva Era, y pactada en la cláusula décima segunda del Otrosí 2 de Cesión y Adicional 2 al Contrato 056 de 2004, el reajuste de precios, de conformidad con lo señalado en la cláusula 38.1 del Contrato No. 056 de 2004, el reconocimiento y pago de los sobrecostos por concepto de la gestión socioambiental, manejo de tráfico y señalización en que tuvo que incurrir Liberty Seguros S.A., para la terminación de la obra y el pago de la interventoría que tuvo que sufragar Liberty Seguros S.A.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare la existencia del Contrato No. 056 de 2004, suscrito el día 27 de
julio de 2004, entre el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y el Consorcio Nueva Era, y cedido posteriormente a Liberty Seguros S.A., mediante Otrosí 2 de Cesión y Adicional 2 de fecha 25 de enero de 2006.
TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, incumplió el Contrato No. 056 de 2004, (…) toda vez que se negó a efectuar el pago a favor de Liberty Seguros S.A., de la retención en garantía del Contrato No. 070 de 2004, en cuantía de (…) $700.000.000.oo (…). 1 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo
(CCA). 2 El 4 de noviembre de 2009. F. 5-129 del cuaderno 1.
CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare que Liberty Seguros S.A., tiene derecho a manera de indemnización, a recibir el pago de la suma equivalente a (…) $700.000.000.oo (…), correspondiente a la cesión de la retención en garantía derivada del Contrato No. 070 de 2004, (…) junto con los intereses moratorios correspondientes, causados desde el 24 de junio de 2008, fecha en la cual se negó el pago de dicha suma, hasta la fecha de su pago efectivo.
QUINTA: Que de conformidad con la declaración primera, segunda,
tercera y cuarta, se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, a pagar a favor de LIBERTY SEGUROS S.A., a manera de indemnización la suma de (…) $700.000.000.00 (…), correspondientes a la retención de la garantía cedida y derivada del Contrato No. 070 de 2004, que no entregó,(…) junto con los intereses moratorios correspondientes, causados desde el 24 de junio de 2008, fecha en la cual se negó el pago de dicha suma, hasta la fecha de su pago efectivo.
SEXTA: Que como consecuencia de las declaraciones primera y segunda, se REVISE el Contrato No. 056 de 2004, (…) toda vez que el IDU se negó a efectuar el reajuste de precios solicitado por Liberty Seguros S.A., pactado en la cláusula 38.1 del mencionado contrato.
SÉPTIMA: Que como consecuencia de lo ordenado en la pretensión anterior SE REAJUSTEN LOS PRECIOS de conformidad con la cláusula 38.1 del Contrato No. 056 de 2004, (…) en los ítems en donde la cantidad final de los trabajos ejecutados fue diferente de la especificada en la lista de cantidades del respectivo ítem, en un 25%, siempre y cuando la diferencia exceda el 1% del precio inicial del respectivo ítem.
OCTAVA: Que como consecuencia de las declaraciones sexta y séptima, se condene al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, efectuar el PAGO DEL REAJUSTE DE PRECIOS a favor de LIBERTY SEGUROS S.A., que asciende a la suma de (…) $1.343.449.766.00 (…), o la suma que resulte
demostrada en el proceso, junto con los intereses moratorios causados desde el 24 de junio de 2008, hasta la fecha de su pago efectivo.
NOVENA: Que como consecuencia de la declaración primera y segunda, se declare que Liberty Seguros S.A., incurrió en sobre costos en la ejecución y terminación del Contrato No. 056 de 2004, (…) en lo relativo a la gestión socio ambiental, manejo de tráfico y señalización adelantada.
DÉCIMA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, a pagar a favor de Liberty Seguros S.A., la suma de (…) $409.154.280.00 (…), junto con los intereses moratorios causados desde el 24 de junio de 2008, hasta la fecha de su pago efectivo.
DÉCIMA PRIMERA: Que como consecuencia de la declaración primera y segunda, se declare que Liberty Seguros S.A., no se encontraba obligada a efectuar el pago de la Interventoría con ocasión de la adición que se presentó durante la ejecución y terminación del contrato No. 056 de 2004.
DÉCIMA SEGUNDA: Que como consecuencia de las declaraciones primera, segunda y décima primera, se condene al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU a pagar a favor de LIBERTY SEGUROS S.A., los costos de interventoría asumidos por la compañía aseguradora, y que ascienden a la suma de (…) $44.163.288 (…), junto con los intereses moratorios causados desde el 24 de junio de 2008, hasta la fecha de su pago efectivo.
DÉCIMA TERCERA: Que se reconozca y pague por parte del Instituto de
Desarrollo Urbano – IDU, a favor de LIBERTY SEGUROS S.A., los costos en que tuvo que incurrir la compañía aseguradora, para tramitar la Amigable Composición, sin obtener resultado alguno, debido a la posición asumida por el IDU, valor que asciende a la suma de (…) $998.491.00 (…), junto con la correspondiente actualización a la fecha de pago.
DÉCIMA CUARTA: Que con ocasión de las anteriores declaraciones y condenas, se modifique y adicione el Acta No. 45 de liquidación bilateral del Contrato No. 056 de 2004, de fecha 15 de septiembre de 2008, en el sentido de reconocer como sumas a favor de LIBERTY SEGUROS S.A., junto con los intereses solicitados, lo correspondiente al pago de la retención en garantía del Contrato 070 (…); el Reajuste de Precios; el Sobrecosto de la Gestión Socio-Ambiental, manejo de tráfico y señalización; el costo de la Interventoría y los gastos por concepto de la amigable composición que fueron asumidos por
Liberty Seguros S.A.
DÉCIMA QUINTA: Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU a pagar a favor de Liberty Seguros S.A. las expensas y costas del proceso.
DÉCIMA SEXTA: Que se ordene dar cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En subsidio de las pretensiones principales Primera a Décima Cuarta, me permito proponer las siguientes subsidiarias: PRIMERA: Que se declare la existencia del Contrato No. 056 de 2004
(…).
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, incumplió el Contrato No. 056 de 2004, (…) toda vez que se negó a efectuar el pago a favor de Liberty Seguros S.A., de la retención en garantía del Contrato No. 070 de 2004, en cuantía de (…) $700.000.000.oo (…).
TERCERA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare que Liberty Seguros S.A., tiene derecho a manera de indemnización, al pago de la suma equivalente a (…) $700.000.000.oo (…), correspondiente a la cesión de la retención en garantía derivada del Contrato No. 070 de 2004, (…) junto con los intereses moratorios correspondientes, causados desde el 24 de junio de 2008, hasta la fecha de su pago efectivo, la cual debió reconocerse en la liquidación bilateral del contrato celebrada mediante Acta No. 45 del 15 de Septiembre de 2008.
CUARTA: Que como consecuencia de la declaración segunda y tercera, se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, a pagar a favor de LIBERTY SEGUROS S.A., a manera de indemnización, la suma de (…) $700.000.000.00 (…), correspondientes a la retención de la garantía cedida y derivada del Contrato No. 070 de 2004, (…) junto con los intereses moratorios correspondientes, causados desde el 24 de junio de 2008, hasta la fecha de su pago efectivo.
QUINTA: Que como consecuencia de la declaración Primera SE REVISE el Contrato No. 056 de 2004, (…) toda vez que se negó a efectuar el
reajuste de precios solicitado por Liberty Seguros S.A., pactado en la cláusula 38.1 del mencionado contrato.
SEXTA: Que como consecuencia de la declaración anterior, SE REALICE EL REAJUSTE DE PRECIOS de conformidad con la cláusula 38.1 del Contrato No. 056 de 2004, (…) en los ítems en donde la cantidad final de los trabajos ejecutados fue diferente de la especificada en la lista de cantidades del respectivo ítem, en un 25%, siempre y cuando la diferencia exceda el 1% del precio inicial del respectivo ítem.
SÉPTIMA: Que como consecuencia de la declaración quinta y sexta, se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, efectuar el pago del reajuste de precios a favor de LIBERTY SEGUROS S.A., que asciende a la suma de (…) $1.343.449.766.00 (…), o la suma que resulte demostrada en el proceso, más la actualización e intereses moratorios, causados desde el 24 de junio de 2008 hasta la fecha del pago, el cual debió reconocerse en el acta de liquidación bilateral No. 45, celebrada el 15 de septiembre de 2008.
OCTAVA: Que como consecuencia de la declaración Primera se declare que Liberty Seguros S.A., incurrió en sobre costos en la ejecución y terminación del Contrato No. 056 de 2004, (…) en lo relativo a la gestión socio ambiental, manejo de tráfico y señalización adelantada.
NOVENA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, a pagar a favor de Liberty Seguros S.A., la suma de (…) $409.154.280.00 (…), más la
actualización e intereses moratorios desde el 24 de junio de 2008, hasta el momento efectivo de su pago, los cuales debieron ser reconocidos en el Acta de liquidación bilateral No. 45, celebrada el 15 de septiembre de 2008.
DÉCIMA: Que como consecuencia de la declaración Primera se declare la ineficacia del literal j) de los antecedentes y el numeral primero de los compromisos del IDU, del Acta de Acuerdo celebrada entre el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, Liberty Seguros S.A., Consorcio Nueva Era y Restrepo y Uribe Ltda., el día 30 de diciembre de 2005, en tanto y en cuanto no era viable que la Administración se sustrajera de su obligación del pago de interventoría, tal y como
quedó pactado en los siguientes términos: (…) DÉCIMA PRIMERA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare que Liberty Seguros S.A., no se encontraba obligada a efectuar el pago de la Interventoría con ocasión de la adición que se presentó durante la ejecución y terminación del contrato No. 056 de 2004.
DÉCIMA SEGUNDA: Que como consecuencia de las declaraciones décima y décima primera se ordene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU a pagar a LIBERTY SEGUROS S.A., los costos de interventoría asumidos por la compañía aseguradora, y que ascienden a la suma de (…) $44.163.288 (…), junto con los intereses moratorios correspondientes, causados desde el 24 de junio de 2008, hasta la fecha de su pago efectivo, los cuales debieron ser reconocidos en el
acta de liquidación bilateral No. 45 celebrada el 15 de septiembre de 2008.
DÉCIMA TERCERA: Que se reconozca y pague por parte DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, a favor de LIBERTY SEGUROS S.A., los costos en que tuvo que incurrir la compañía aseguradora, para tramitar la Amigable Composición, sin obtener resultado alguno, debido a la posición asumida por el IDU, valor que asciende a la suma de (…) $998.491.00 (…), junto con la correspondiente actualización a la fecha de pago.
DÉCIMA CUARTA: Que con ocasión de las anteriores declaraciones y condenas, se modifique y adicione el Acta No. 45 de liquidación bilateral del Contrato No. 056 de 2004, de fecha 15 de septiembre de 2008, en el sentido de reconocer como sumas a favor de LIBERTY SEGUROS S.A., junto con los intereses solicitados, lo correspondiente al pago de la retención en garantía del Contrato 070 cedida a favor de Liberty Seguros S.A., el reajuste de precios, el sobre costo de la gestión socio-ambiental, el costo de la interventoría y los gastos por concepto de la amigable composición que fueron asumidos por Liberty Seguros
S.A.
DÉCIMA QUINTA: Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU a pagar a favor de Liberty Seguros S.A. las expensas y costas del proceso.
DÉCIMA SEXTA: Que se ordene dar cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.
2. La parte demandante basó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes
hechos: 3. 1) IDU y el Consorcio Nueva Era celebraron, el 27 de julio de 2004, el contrato de obra 56, cuyo objeto era la “construcción y conservación de ciclorrutas y andenes de la Avenida Agoberto Mejía, desde la Calle 42A Sur hasta la Avenida Bosa, en Bogotá D.C.”. 4. 2) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, Liberty Seguros S.A. expidió la póliza de cumplimiento 428355. 5. 3) “Una vez iniciada la ejecución de las obras, al Consorcio Nueva Era se le atribuyeron incumplimientos de las obligaciones del contrato No. 56 de 2004, por lo cual se hizo necesario efectuar un acuerdo entre el Consorcio Nueva Era y Liberty Seguros S.A., con el fin de ceder el contrato No. 56 de 2004, acuerdo que se vio reflejado en acta de fecha 29 de diciembre de 2005”3. 6. 4) El 25 de enero de 2006, el IDU, el Consorcio Nueva Era y Liberty Seguros S.A. suscribieron el otrosí 2 de cesión y adicional 2 al contrato de obra 56 de 2004. En la cláusula décima segunda del mencionado negocio jurídico “quedó establecido como obligación del Instituto de Desarrollo Urbano, lo relativo al pago de la retención en garantía del contrato 70”4, cuyo “endoso” fue notificado al IDU. 7. 5) Según el demandante, el IDU “desconoció totalmente lo previsto en la cláusula décimo segunda del otrosí No. 2 de cesión y adicional No. 2 al
contrato No. 56 de 2004, en tanto y en cuanto se abstuvo de pagar la retención en garantía del contrato No. 70 de 2004, la cual ascendía a $700.000.000,oo, violando sus actos propios”. Esto se hizo en varios actos incluidos la comunicación IDU–034504 STCC–6500 de 4 de junio de 2007, la comunicación IDU–123896 STCC–6500 de 24 de jun
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.