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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00937-01(42507)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00937-01(42507)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Extorción agravada en la modalidad de tentativa / SENTENCIA ABSOLUTORIA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Configurada / DEBER DE DENUNCIA - Omisión Contra Wilson Ernesto Parra Muñoz se adelantó una investigación penal por el presunto punible de extorsión agravada en la modalidad de tentativa. La investigación tuvo su inicio en la denuncia formulada por el empleador del sindicado, en la cual se decía que Wilson Ernesto Parra, cohonestaba con otros para extorsionarlo a raíz de la compra de una cámara fotográfica hurtada. Dentro del sumario, el Despacho Octavo de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas – Antiextorsión y Secuestro de Bogotá, profirió resolución de acusación y, posteriormente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque lo absolvió de responsabilidad penal, decisión que cobró ejecutoria. En virtud de la investigación penal, Parra Muñoz estuvo privado de la libertad desde el 28 de diciembre de 2005, hasta el 10 de enero de 2007 (…) [P]ara la Sala se hace evidente el descuido por parte del señor Parra Muñoz a los deberes de denuncia que como ciudadano tenía, por un lado, frente a las amenazas que dijo haber recibido en contra de la integridad física de su hijo y, por otro, frente al conocimiento que tuvo de la dudosa proveniencia de la cámara fotográfica, inactuaciones que lo dejan a merced del reproche por parte de esta instancia judicial. (…) De ahí que para la

Sala –de cara al precitado debermás concretamente, a su incumplimiento, se encuentre consolidada una culpa grave inexcusable, por cuanto el señor Parra Muñoz no estando exceptuado de denunciar omitió hacerlo, inobservancia que resquebraja el alcance de la responsabilidad estatal y conlleva a que la privación padecida se haya dado bajo circunstancias constitutivas de causal de exclusión del deber de reparar.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO

[L]a Sala encuentra que Wilson Ernesto Parra Muñoz quedó a órdenes de la Fiscalía General de la Nación desde el 28 de diciembre de 2005 hasta el 10 de enero de 2007, tiempo en el cual, por disposición de dicha entidad estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario. De lo expuesto en precedencia y en virtud de las pruebas recaudadas en una y otra instancia, la Sala encuentra acreditado el daño, esto es, la privación de la libertad del señor Wilson Ernesto Parra Muñoz durante el tiempo transcurrido entre el 28 de diciembre de 2005 al 10 de enero de 2007, esto es, por un (1) año y doce (12) días (…) El elemento de la antijuridicidad emerge de la decisión a partir de la cual se liberó de la responsabilidad penal, la cual se fundamentó en la atipicidad de la conducta, tal como allí quedó consignado. Desde luego, ello viene a corroborar que la

investigación no logró menguar la presunción de inocencia de Wilson Ernesto Parra Muñoz, más aun, que la conducta por la cual se adelantó el averiguatorio no trascendía al ámbito de lo penalmente reprochable, lo cual, a la sazón de este análisis, se traduce en que Wilson Ernesto Parra Muñoz, por los hechos que aquí son materia de análisis no tenía el deber de soportar la privación de su libertad (…) Al caso le resulta aplicable el art. 68 de la Ley 270 de 1996, norma que como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación debe interpretarse armónicamente con el art. 90 constitucional. En esa medida, recoge los supuestos de privación injusta que, de otrora, traía el derogado art. 414 del Decreto 2700 de 1991 y, las hipótesis que han sido jurisprudencialmente reconocidas como sucede con las preclusiones o absoluciones que tienen por fundamento el “indubio pro reo”. Desde luego, esa integración ha sido posible gracias a que el art. 90 de la Constitución se erige como el pináculo de la responsabilidad del Estado, a partir del cual se permite una interpretación extensiva, por manera que, quien haya estado privado de la libertad y pretenda por ello la reparación del Estado, deberá probar prima facie que la absolución de la investigación y/o proceso penal se produjo por cualquiera de estas circunstancias: (i) porque el hecho no existió; (ii) porque aun existiendo, el sindicado no lo cometió; (iii) porque la conducta investigada no era constitutiva de un hecho punible, es decir no estaba tipificada

como delito y (iv) porque probatoriamente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia (indubio pro reo). En tales casos, surge para el Estado el deber objetivo de responder, a expensas del daño antijurídico provocado en la esfera de la libertad individual y los perjuicios que una intervención así representa tanto en el plano inmaterial como material. Lo anterior, sin perjuicio de que en cada caso se analicen las particularidades que puedan eventualmente dar paso a la aplicación de un régimen subjetivo. Igualmente, con fundamento en el art. 90 constitucional y, los arts. 65, 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 la responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad no se basta con la concurrencia de los elementos estructurantes, sino que debe superar, además, el juicio autónomo que sobre la culpa grave o el dolo de la víctima le corresponde efectuar al examinador del caso, teniendo por premisa que el mismo se sustrae completamente de valoraciones intrínsecas y exclusivas de la órbita penal, cuyo decísum queda imbatiblemente arraigado en razones de cosa juzgada. Se trata por tanto, de analizar, desde la perspectiva de los deberes que el ordenamiento constitucional y la buena fe impelen, si la víctima actúa con apego o desapego de los mismos, a efectos de consolidar o desvirtuar la atribución de responsabilidad. Solo de esta manera se puede entender que quedan conformados todos los presupuestos que son consustanciales al juicio de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado en los eventos de privación injusta. (…) [P]ese a que la decisión absolutoria

fundada en la atipicidad, en últimas, vino a desdibujar el plano jurídico sobre el que se edificó la investigación, la Sala no encuentra razones que la lleven a apartarse del régimen objetivo que a priori se tiene previsto para eventos como este.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE INEXCUSABLE Finalmente, en la medida que se debe agotar el juicio autónomo atinente a la culpa grave o dolo civil de la víctima, el cual, como ya se dijo, comprende la verificación del cumplimiento o incumplimiento de aquellos deberes sobre los que estriba el aseguramiento de la convivencia dentro de un orden jurídico dado, en este caso el orden constitucional colombiano, para la Sala se hace evidente el descuido por parte del señor Parra Muñoz a los deberes de denuncia que como ciudadano tenía, por un lado, frente a las amenazas que dijo haber recibido en contra de la integridad física de su hijo y, por otro, frente al conocimiento que tuvo de la dudosa proveniencia de la cámara fotográfica, inactuaciones que lo dejan a merced del reproche por parte de esta instancia judicial. (…) De ahí que para la Sala –de cara al precitado debermás concretamente, a su incumplimiento, se encuentre consolidada una culpa grave inexcusable, por cuanto el señor Parra Muñoz no estando exceptuado de denunciar omitió hacerlo, inobservancia que resquebraja el alcance de la responsabilidad estatal y conlleva a que la privación padecida se haya dado bajo circunstancias constitutivas de causal de exclusión

del deber de reparar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00937-01(42507)

Actor: WILSON ERNESTO PARRA MUÑOZ Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 21 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (fls. 128-136, c. ppal.).

Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades y, por tanto, entra la Sala a decidir: SÍNTESIS Contra Wilson Ernesto Parra Muñoz se adelantó una investigación penal por el presunto punible de extorsión agravada en la modalidad de tentativa. La investigación tuvo su inicio en la denuncia formulada por el empleador del sindicado, en la cual se decía que Wilson Ernesto Parra, cohonestaba con otros para extorsionarlo a raíz de la compra de una cámara fotográfica hurtada. Dentro del sumario, el Despacho Octavo de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas – Antiextorsión y Secuestro de Bogotá, profirió

resolución de acusación y, posteriormente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque lo absolvió de responsabilidad penal, decisión que cobró ejecutoria. En virtud de la investigación penal, Parra Muñoz estuvo privado de la libertad desde el 28 de diciembre de 2005, hasta el 10 de enero de 2007.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Mediante escrito de demanda visible a fls. 1-15, c. 1, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, el 12 de noviembre de 2009, los señores

Wilson Ernesto Parra Muñoz (víctima directa), Clara Susana Ramos Rodríguez (compañera permanente), estos en nombre propio y en representación de sus menores hijos Wilson Germán Parra Ramos, Cristina David Parra Ramos y Omar Danilo Parra Ramos; la señora Ana Rosa Muñoz Luna (madre) y Andrea del Pilar Parra Muñoz, Luz Dary Parra Muñoz y Jhonathan Alexander Parra Muñoz (hermanos), formularon demanda contra La NaciónFiscalía General de la Nación, para que mediante acción de reparación directa, se les concedan las siguientes pretensiones: PRIMERO .- Se declare administrativa y extra contractualmente responsables al ESTADO COLOMBIANO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, por los perjuicios antijurídicos de orden material y moral que le fueron causados al señor WILSON ERNESTO PARRA MUÑOZ y CLARA SUSANA RAMOS RODRÍGUEZ, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores: WILSON GERMAN PARRA RAMOS, CRISTIAN DAVID PARRA RAMOS y OMAR DANILO PARRA RAMOS, y de los Señores ANA

ROSA MUÑOZ LUNA, ANDREA DEL PILAR PARRA MUÑOZ, LUZ DARY PARA MUÑOZ y JONATHAN ALEXANDER PARRA MUÑOZ, como consecuencia de la prolongada PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD a que fue sometido el primero de los nombrados por las autoridades judiciales que conocieron el caso: la FISCALÍA 8 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DE BOGOTÁ, el Juzgado PROMISCUO MUNICIPAL DE SUBACHOQUE, CUNDINAMARCA, dentro de la causa No. 2006-0124-00, por los delitos de EXTORSIÓN en grado de TENTATIVA. SEGUNDO .- CONDENAR, al ESTADO COLOMBIANO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, por los daños y perjuicios de orden material y moral que le fueron causados al señor WILSON ERNESTO PARRA MUÑOZ y CLARA SUSANA RAMOS RODRÍGUEZ, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores: WILSON GERMAN PARRA RAMOS, CRISTIAN DAVID PARRA RAMOS y OMAR DANILO PARRA RAMOS, y de los Señores ANA ROSA MUÑOZ LUNA, ANDREA DEL PILAR PARRA MUÑOZ, LUZ DARY PARA MUÑOZ y JONATHAN ALEXANDER PARRA MUÑOZ, como consecuencia de la prolongada PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD a que fue sometido el primero de los nombrados durante 12 MESES y 7 DÍAS, comprendidos entre el 27 de

1 La demanda fue presentada el 12 de noviembre de 2009 (fl. 16, c. 1), y admitida el 18 de febrero de 2010 (fls. 35-36, c. 1), previo agotamiento del requisito de conciliación prejudicial, el cual fue declaro fallido el 11 de noviembre de 2009 (fl.35, c. 1). Una vez admitida, se surtieron las correspondientes notificaciones así; Fiscalía General de la Nación (fl. 38, c. 1), Ministerio Publico (fl.36, anverso, c. 1). Diciembre de 2005 y el 3 de enero de 2007, conforme a la siguiente valoración:

1. PERJUICIOS MORALES.-

1.1. (…). 1.1. Condenar al ESTADO COLOMBIANO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – en forma solidariamente a pagar en favor de los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas: 1.1.1. El equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de presentación de la demanda, a favor de WILSON ERNESTO PARRA MUÑOZ, como perjudicado directo de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD a que fue sometido durante 12 meses y 7 días. 1.1.2. El equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de presentación de la demanda, a favor de CLARA SUSANA RAMOS RODRÍGUEZ, tuvo que padecer también las contingencias, sufrimientos, dificultades,

padecimientos, angustias y afecciones morales a causa de la prolongada privación injusta de la libertad a que fue sometido su compañero.- 1.1.3. El equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de presentación de la demanda, a favor de los demandantes WILSON GERMÁN PARRA RAMOS, CRISTIAN DAVID PARRA RAMOS y OMAR DANILO PARRA RAMOS, quienes como hijos menores de WILSON ERNESTO PARRRA MUÑOZ, tuvieron que padecer también las contingencias, sufrimientos, dificultades, padecimientos, angustias y afecciones morales a causa de la prolongada privación injusta de la libertad a que fue sometido su padre.- 1.1.4. El equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de presentación de la demanda, a favor de los demandantes ANA ROSA MUÑOZ LUNA, ANDREA DEL PILAR PARRA MUÑOZ, LUZ DARY PARRA MUÑOZ y JONATHAN ALEXANDER PARRA MUÑOZ, quienes como hijos menores de WILSON ERNESTO PARRRA MUÑOZ, tuvieron que padecer también las contingencias, sufrimientos, dificultades, padecimientos, angustias y afecciones morales a causa de la prolongada privación injusta de la libertad a que fue sometido su hijo y hermano.-

2.- PERJUICIOS MATERIALES CAUSADOS A WILSON ERNESTO

PARRA MUÑOZ DERIVADOS DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD A QUE FUE SOMETIDO POR LA AUTORIDAD

JUDICIAL QUE CONOCIÓ SU CASO.- 2.1 DAÑO EMERGENTE.- 2.1.1. Para obtener su libertad, después de batallar jurídicamente ante la Fiscalía, el Señor WILSON ERNESTO PARRA MUÑOZ, tuvo que pagar la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS, como indemnización integral al denunciante RAIMUNDO RONDÓN PEÑA, constancia que aparece demostrada en el proceso. PERJUICIO MATERIAL por este concepto se tasa en $900.000, que deberá indexarse al momento de su pago. 2.1.2. Igualmente para obtener la libertad tuvo que prestar caución prendaria mediante póliza judicial por TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS, suma que deberá ser indexada a la fecha de su pago. PERJUICIO MATERIAL por este concepto se tasa en $33.500, que deberá indexarse al momento de su pago. 2.2. LUCRO CESANTE.- (…) 2.2.1. El Señor WILSON ERNSTO PARRA MUÑOZ, era trabajador independiente que obtenía un ingreso variable mensual y para este efecto se tomará como base el salario mínimo legal mensual vigente que dejó de percibir durante el tiempo de su detención, que es igual a 12 meses y 7 días, a razón de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS PESOS, mensuales, dando un total DE CINCO

MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS

NOVENTA Y NUEVE PESOS ($5.326.599).

2.2.2. El Señor WILSON ERNESTO PARRA MUÑOZ, a consecuencia de su detención, por un delito tan grave como el de EXTORSIÓN, ha quedado marcado ante la sociedad, y es así que desde la fecha en que salió de libertad hasta el día de hoy no ha podido conseguir empleo, toda vez que la ciudadanía lo rechaza por su condición de ex presidiario, lo que ha impedido obtener ingresos para sostener a su familia. Habiendo obtenido la libertad el 3 de enero de 2007 hasta esta fecha han transcurrido 33 meses, los cuales se cuantifican así: - 12 meses del 2.007 a razón de $ 433.700 mensuales, para un total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($5.204.400). - 12 meses del 2.008 a razón de $ 461.500 mensuales, para un total de CINCO MILLONES QUINIENTOS TRESINTA (sic) Y OCHO MIL PESOS ($5.538.000). - 10 meses del 2.009 a razón de $ 496.900 mensuales, para un total

de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL

PESOS ($4.969.000).

TERCERO.- Ordenar solidariamente al ESTADO COLOMBIANO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, adopte mediante la respectiva resolución, las medidas necesarias para pagar las sumas a que fuere condenada, así como los intereses moratorios en que incurra entre la ejecutoria del fallo y la fecha en que se haga efectivo el

pago a favor de los demandantes. CUARTO.- Las sumas resultantes de la condena, deberán ser canceladas por el ente demandado, debidamente actualizada conforme a la evolución del índice de Precios al Consumidor (IPC). QUINTO.- CONDENAR a la demandada a pagar las COSTAS PROCESALES. 1.1. Los hechos del caso. En el escrito introductorio se relató que la investigación penal tuvo su inicio en una denuncia penal formulada por el señor Raimundo Rondón Peña, a partir de la cual, el 28 de diciembre de 2005 se rindió el informe de Policía de la Estación de Subachoque, a cuyo fundamento, la Fiscalía 8 Especializada de la Unidad Antiextorsión y Secuestro de Bogotá el 2 de enero de 2006 dictó medida de aseguramiento en contra de Wilson Ernesto Parra Muñoz, consistente en detención preventiva, misma que se cumplió en la Cárcel Nacional Modelo. Indicó que, el 21 de julio de 2006 la mencionada Fiscalía profirió resolución de acusación, pasando el proceso a conocimiento del Juzgado Primero Especializado Cundinamarca Municipal de Subachoque. Posteriormente, con el único fin de obtener la libertad el investigado accedió a indemnizar al denunciante en cuantía de $900.000.oo, por lo que el despacho a cargo le otorgó la libertad el 3 de enero de 2007. De allí, el proceso fue remitido por competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque – Cundinamarca. El 26 de julio del 2007 se llevó

a cabo la audiencia pública de juzgamiento y el 28 de septiembre del mismo año dicho juzgado profirió en favor de Wilson Ernesto Parra Muñoz sentencia absolutoria. Asimismo, indicó que Wilson Ernesto Parra Muñoz tiene por compañera permanente a Clara Susana Ramos Rodríguez, con quien lleva conviviendo por más de quince años y tienen tres hijos en común. Refirió igualmente a sus otros familiares que concurren en demanda (madre y hermanas) y de todos ellos dijo, sufrieron hondas afectaciones morales y psicológicas por la privación de su ser querido y la separación a la que estuvieron expuestos. En este punto, señaló que debido a la privación de la libertad, su entorno social se vio alterado, su reputación se malogró lo que le ha significado dificultades para colocarse laboralmente y en razón a ello se le debe reconocer en cuantía de 300 s.m.l.m.v. el daño a la vida en relación, a efectos de lo cual continuó pormenorizando las afectaciones que tanto Wilson Parra como sus familiares sufrieron.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal (fls. 39-50, c.1). Supeditó los hechos a merced de lo probado. Se opuso a las pretensiones por considerar que no están dados los elementos que determinen la falla en el servicio de la administración de justicia alegado por el demandante. Todo ello porque, en su decir, las actuaciones de la entidad se plegaron a lo dispuesto en la ley. Ya sea que se considere el art. 414 del Decreto 2700 de 1991 o que se asuma el

artículo 90 de la Constitución, lo cierto es que la responsabilidad está constituida a partir de una conducta antijurídica que en el presente caso no se aprecia, siendo esta una condición indispensable, inclusive, a la luz de la sentencia C-037 de 1997 de la Corte Constitucional. Insistió que es la misma ley la que autoriza la privación de la libertad bajo ciertos requisitos que aquí concurrieron, lo cual desvirtúa la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. Considerar lo contrario haría del sistema penal algo insostenible, equivaldría dejar de lado los casos y fallar sobre la base de un estado ideal, o lo que es lo mismo, convertir el juicio de responsabilidad en una etapa de ejecución2. 2 En apoyo, trajo apartes de sentencias proferidas por el Consejo de Estado y por distintos Tribunales Administrativos. A partir de un recuento del proceso penal, resaltó que en la investigación penal obraban pruebas de la comisión del delito y que en la medida que Wilson Ernesto Parra no agotó el control de legalidad a la medida de aseguramiento ni recurrió la resolución de acusación dio a entender su conformidad con lo allí decidido y que no las consideraba arbitrarias. Sostuvo que el hecho que en la etapa de juicio resultara absuelto es entendible desde la progresividad del proceso y fruto de la valoración racional de los distintos aplicadores de la ley, dentro del legítimo ejercicio de su competencia. Por ello en el presente caso es inexistente la relación causa-efecto a través de la cual se concreta el daño antijurídico. Aseveró que si bien el demandante alega la violación a la presunción de

inocencia, es preciso recordar que mientras no exista sentencia condenatoria esta se presume, además, que la propia Corte Constitucional (T-311 de 2007) ha dicho que la presunción de inocencia no riñe con la posibilidad de imponer medidas preventivas. Asimismo, pretender que una medida de aseguramiento esté precedida de un proceso íntegro, equivaldría a desvirtuar su naturaleza. Puntualizó que como las medidas de aseguramiento resultan de la aplicación de un mandato legal, si existe alguna responsabilidad aquella ha de entenderse por el hecho del legislador. Finalmente, argumentó que existen unos riesgos ínsitos en la aplicación de justicia y uno de ellos es la posibilidad de variación por una nueva prueba o frente a la valoración e interpretación de cada funcionario; de ahí que la responsabilidad del Estado no pueda ser definida de manera objetiva sino constatada a partir de elementos subjetivos como la construcción del riesgo permitido como elemento diferenciador, que deben ser analizados ponderada y razonablemente3, sin perder de vista, además, que la responsabilidad objetiva surge en el plano del daño especial y las actividades peligrosas. Como la responsabilidad que aquí se pretende surge en el servicio de administración de justicia, necesariamente debe resolverse desde la falla del servicio. 3 En este punto, cita apartes de la sentencia C-916 de 2002.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 21 de julio de 2011 (fls. 128-136, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no se encontraba demostrada la privación de

la libertad a la que presuntamente fue sometido Wilson Ernesto Parra Muñoz, ya que si bien se pudo establecer que en su contra se profirió medida de aseguramiento, no se allegó la prueba que demostrara la materialización de dicha medida, esto es, la privación efectiva de la libertad.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora recurrió oportunamente la sentencia (fls. 138-151, c. ppal.), bajo el argumento principal que contrario a lo afirmado por el Tribunal, en el plenario existe abundante material probatorio idóneo, tanto documental como testimonial a partir del cual se puede demostrar la privación efectiva de la libertad que injustamente sufrió el señor Wilson Ernesto Parra Muñoz, desde el 28 de diciembre de 2005 hasta el 3 de enero de 2007 en el recinto carcelario La Modelo de la ciudad de Bogotá. Este aserto, lo demostró a partir del siguiente recuento probatorio.

1. Con la demanda se aportó el reporte de Policía de la Estación de Subachoque en el cual figura el hecho de la captura, con lo cual se prueba el inicio de la privación.

2. También se aportó la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento, a cuyo tener se lee: “Bastan las anteriores consideraciones para enunciar la procedencia de dictar medida de aseguramiento a Wilson Ernesto Parra Muñoz, sin beneficio de excarcelación como presunto coautor responsable del ilícito de Extorsión Agravada tentada sin beneficio de Excarcelación” y del mismo modo se plasmó en la parte resolutiva. Asimismo, en el numeral segundo se dispuso:

“librar boleta de detención a WILSON PARRA MUÑOZ ante la Cárcel nacional Modelo, ofíciese al establecimiento donde se encuentra en cautiverio para lo pertinente”. Igualmente, en el numeral tercero de la mentada providencia se estipuló “Se librará boleta de detención ante la Cárcel Nacional Modelo”. Resaltó que dichos documentos fueron aportados en copia auténtica, de lo cual se infiere que su contenido es prueba en virtud del principio de la permanencia de la prueba y la unidad probatoria.

3. Asimismo, en la providencia que contiene la resolución acusatoria se dice: “En resolución de 4 de julio fue negada la excarcelación provisional solicitada por la defensa (…)” y, también se afirma que “Mediante resolución de fecha 14 de julio del año en curso se negó solicitud de libertad provisional que por indemnización pretendió el jurista defensor del procesado”.

Sostuvo que todas estas citas textuales contenidas en las providencias vienen a probar la privación efectiva y fueron desconocidas por el a quo. 4.- Igualmente, con la demanda se aportó copia auténtica de la póliza de seguros no. 0159871 de Liberty Seguros con la cual se prestó caución para el otorgamiento de la libertad, tal como lo establecen los arts. 366 y 369 de la Ley 600 de 2.000, por tanto este documento prueba que a esa fecha Wilson Ernesto Parra se encontraba privado de la libertad. 5.- También aparecen los distintos testimonios que afirman constarle el hecho de la privación y las fechas en que esta se suscitó. En definitiva, por distintos medios y conforme al principio de libertad

probatoria, está demostrado el hecho cierto de la privación injusta de la libertad de carácter intramural en la Cárcel la Modelo que sufrió Wilson Ernesto Parra Muñoz, con lo cual se acredita la existencia del hecho generador del daño, el acto lesionador y la relación de causalidad. Teniendo en cuenta que del acto que concedió la libertad no se predica el daño, no tiene porqué ser demostrado, lo que se debe demostrar es la existencia de la privación y la misma está suficientemente probada, inclusive, desde el propio dicho de la entidad demandada, cuando alegó que debía tenerse en cuenta que Wilson Parra obtuvo la libertad por indemnizar a la víctima; tal afirmación debe tenerse en cuenta como confesión de parte respecto de la privación en las condiciones de modo, tiempo y lugar que se señala en la demanda. Sostuvo que los argumentos de la apelación encuentran igualmente respaldo en el juicioso análisis que realizó el Ministerio Público4 y que concluyó de manera inequívoca que por reunirse los elementos de la responsabilidad y conforme al soporte jurisprudencial vigente debía condenarse a la entidad demandada, máxime cuando se probó que el señor Parra Muñoz no cometió el delito por el cual fue investigado. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Fiscalía al momento de imponer la medida de aseguramiento desconoció el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 que exigía dos indicios. Finalmente, indicó que los perjuicios tanto morales y materiales, así como la legitimación activa, también se encuentran debidamente probados y, que bajo ese cúmulo de razones se debe revocar la sentencia.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa, la Nación - Fiscalía General de la Nación (fls. 168-173, c. ppal.), en esta etapa recordó que el daño cierto constituye un requisito sine qua non para estructurar la responsabilidad administrativa y que su demostración es una carga ineludible para el demandante. Comoquiera que bajo el título de imputación de privación injusta se admiten distintos niveles de análisis en la generación del daño (privación en establecimiento carcelario, detención domiciliaria, restricción de movilidad dentro del territorio nacional y salida del país, privación por afectación en la escogencia libre de domicilio y obligación de ajustar la conducta personal a determinado requerimiento judicial y por la aplicación de distintas medidas cautelares que afecten el núcleo de la protección de la libertad); el actor debía demostrar la afectación al derecho a la libertad y no simplemente limitarse a alegar la privación de la libertad. 4 En la oportunidad para alegar de conclusión, en primera instancia, la Procuraduría Once Judicial Administrativa rindió concepto en el cual concluyó que en el presente caso estaba probados los elementos de la responsabilidad y, por tanto, se debía imputar la responsabilidad a la entidad demandada (fls. 108-126, c. 1).

De esta forma, en el expediente no obra ningún medio de convicción que permita verificar cuándo ni a qué establecimiento carcelario ingresó el demandante, tampoco si existieron cambios de sitio de reclusión, mucho menos si hubo tiempos ciertos en los que estuvo privado de la libertad, si

estaba por cuenta del proceso que se invoca, porque bien podía estar privado por otra conducta penal diferente, y tampoco se probó si la decisión de privarlo fue exclusiva de la Fiscalía. Por todo ello, le asiste sobrada razón al Tribunal, ya que no basta la simple afirmación de los daños y la cuantificación de los mismos, sino que se debe probar la existencia de los mismos, si se tiene en cuenta que nos encontramos en un escenario de justicia rogada. Con todo, en el hipotético que su hubiesen probado los daños, el presente caso comporta la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que el propio sindicado generó su vinculación al proceso penal y la imposición de la medida, pues su proceder no fue ajustado a derecho, “y aún así participó en la extorsión, se relaciona

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