CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00941-01(41861)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00941-01(41861)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REPARACION DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección
Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.
En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de
error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de
responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el
artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE
1991 - ARTICULO 414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00941-01(41861)
Actor: EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 15 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de noviembre de 2009, los actores1, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se les declare responsables “… con ocasión de las actuaciones irregulares realizadas por sus funcionarios, en concreto la detención injusta en contra de EUCLIDES
RAFAEL BRITO MARTÍNEZ”2.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales y por “daño a la vida de relación”, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, a favor de cada uno de los
demandantes; además, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $138’000.000.oo, por gastos de honorarios y, por lucro cesante, $705’690.000.oo. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesisque, con base en un informe presentado por una comisión especial de Fiscales, se inició una investigación penal en contra de varios comerciantes de la ciudad de Maicao (Guajira), entre ellos, en contra del actor EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ, quien, luego de haber sido capturado -6 de septiembre de 2000-, fue escuchado en diligencia de indagatoria el 9 de los mismos mes y año. Señalaron que, el 28 de septiembre de 2000, la Fiscalía Novena Especializada de Bogotá, Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos, profirió medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, decisión que fue apelada por la defensa y confirmada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. Sostuvieron que, el 31 de agosto de 2001, la referida Fiscalía Novena, al momento de calificar el mérito del sumario, profirió resolución de acusación en contra del señor 1 El grupo demandante está integrado por Euclides Rafael Brito Martínez (afectado directo), Ivonne Francisca Torres Ramos (actuando en calidad de cónyuge y en representación de sus menores hijas Karen Dayana e Ivon Karina Brito Torres), Marlon Rafael Brito Bolívar, Marina de Jesús Martínez, Omar Alfonso, Judith María, Yenis Sofía, Ana Célica, Midalis Elena y Luz Nelybeth
Brito Martínez. 2 Folio 23, cdno. 2c BRITO MARTÍNEZ por el presunto delito de enriquecimiento ilícito a favor de particulares, sin contar con mayor análisis jurídico o probatorio. Afirmaron que el señor BRITO MARTÍNEZ “estuvo detenido” desde su captura el 6 de septiembre de 2000 hasta el 28 de septiembre siguiente “en establecimiento carcelario”, luego, “continuó con medida de aseguramiento de detención domiciliaria” y, por solicitud de la defensa del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en providencia del 12 de junio de 2003, le concedió el beneficio de libertad provisional, por vencimiento de términos, de suerte que estuvo privado de la libertad por 2 años, 9 meses y 6 días, es decir, 22 días en establecimiento carcelario y 2 años ocho meses, en detención domiciliaria. Señalaron que, el 9 de octubre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha profirió sentencia absolutoria a favor del señor BRITO MARTÍNEZ, por inexistencia de acción típica, antijurídica y culpable, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Riohacha el 7 de junio de 2007 y que cobró fuerza ejecutoria el 12 de septiembre siguiente. Así, para los demandantes, el señor EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ, “… a lo largo del proceso adelantado en su contra desde su captura el día 6 de Septiembre (sic) del año 2000 hasta el día 7 de Junio (sic) del año 2007, y mas concretamente hasta el día
12 de septiembre de 2007 en que quedo (sic) ejecutoriada la providencia, se vio profundamente afectado en todos los ordenes (sic), es decir, físicamente, psicológicamente, laboral (sic), comercialmente y familiar (sic), además que vio disminuido en su patrimonio, pues, (sic) su detención le impidió ocuparse del giro normal de su negocio, sumado a esto, tuvo que soportar la deshonra de ser acusado de la comisión del delito de enriquecimiento ilícito”3. Concluyeron que, “Debido a la injusta privación de la libertad a que fue sometido EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTINEZ, sus familiares sufrieron graves perjuicios, (sic) que les impidieron adelantar su vida de manera normal durante este tiempo, ya que toda su atención se volcó ante esa difícil situación de tener a un ser querido privado de su libertad”4. 3 Folios 28 y 29, cdno. 2c 4 Ibídem Resaltaron que “… resulta evidente que con (sic) ocasión de la medida de aseguramiento, tanto la detención intramural como la domiciliaria, que fue la que más se prolongó en el tiempo, constituye (sic) una restricción injusta de la libertad que vulnera su derecho fundamental a la locomoción, (sic) y a establecer residencia”5; además, “… la situación era aún más gravosa, toda vez la medida de detención domiciliaria le implicó una restricción total … le significó la imposibilidad de realizar actividades de carácter laboral que se ven reflejadas en su detrimento patrimonial en el curso de la privación injusta de su libertad e incluso hasta la confirmación del fallo
absolutorio …”6.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 3 de febrero de 20107 y, notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la Rama Judicial8, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, afirmó, las medidas restrictivas de la libertad de las que fue objeto el actor las decretó la Fiscalía encargada de la instrucción; así, este organismo actuó de manera autónoma, privativa y con independencia de la Rama Judicial.
La Fiscalía General de la Nación9 señaló que su actuación se surtió de conformidad con la constitución y con las normas sustanciales y procedimentales vigentes y aplicables para la época de los hechos, de lo cual no se puede predicar error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Precisó que el artículo 414 del decreto 2700 de 1991 no determinó un tipo de responsabilidad objetiva, sino que lo que determinó fueron las presunciones de responsabilidad que invierten la carga de la prueba y, en ese escenario, debe acreditarse que el funcionario actuó en forma contraria a derecho. 5 Folio 39, cdno. 2c 6 Folio 40, cdno. 2c 7 Folio 82, cdno. 1. 8 Folios 109 a 117, cdno. 1. 9 Folios 121 a 140, cdno. ppal.
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 16 de junio
de 201010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto11. En esa oportunidad, la Fiscalía General de la Nación12 aclaró que cuando se impuso la medida de aseguramiento en contra del actor existían indicios de responsabilidad que hacían procedente ese tipo de medidas, sin que para ese momento fuera necesario tener certeza sobre la autoría del delito, por cuanto ese presupuesto solo es exigible al momento de proferir una sentencia condenatoria. La parte actora13 concluyó que se encuentra probado que el señor EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ estuvo privado injustamente de su libertad en establecimiento carcelario desde el “8 de septiembre de 2000” (cuando se hizo efectiva su captura) hasta el 5 de noviembre siguiente (cuando se impuso detención domiciliaria), afectación última que duró 1029 días más hasta cuando fue absuelto de responsabilidad penal. Señaló que en el proceso se acreditó, con las respectivas declaraciones de renta, que la actividad comercial del afectado disminuyó durante el tiempo que duró el proceso penal y, además, los testimonios acreditaron el perjuicio moral alegado en la demanda. El Ministerio Público no intervino.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 15 de junio de 201114, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que, en este evento, se produjo una causal exonerativa de responsabilidad, por culpa exclusiva de la víctima, pues el actor dio lugar a que se adelantara una
investigación penal en su contra, por el hecho de no haber sido diligente en el manejo 10 Folio 162, cdno. 1. 11 Folio 219, cdno. 1. 12 Folios 206 y 211, cdno. ppal. 13 Folios 247 a 254, cdno. ppal. 14 Folios 258 a 272, cdno. ppal. de sus negocios. En este sentido, sostuvo (se transcribe como aparece en el texto de la providencia): “El presente proceso tuvo su génesis en la investigación penal que se adelantó contra el señor EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ y otros, ya que en 1990, la Real Policía Montada de Canadá inició una investigación relacionada con el lavado de activos … “(…) “Iniciadas las investigaciones la Fiscalía General de la Nación procedió a hacer un estudio de las cuentas bancarias de las personas que tuvieron vínculos con los cheques expedidos por la policía canadiense, y en ese proceso se vieron involucradas personas que por sus altos movimientos bancarios fueron considerados como sospechosos del proceso que hoy nos ocupa, como lo es el de Enriquecimiento Ilícito por el cual se le dio captura EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ … “(…) “Fue entonces, que se profiere medida de aseguramiento en contra de EUCLIDES RAFAEL BRITO MARTÍNEZ y otros, y posterior llamamiento a juicio. Dentro de las cuentas escogidas para ser investigadas se encontraba la del señor BRITO MARTÍNEZ, la cual había sido abierta en el Banco de Colombia Sucursal Maicao el 8 de febrero de 1994, cuenta que durante los años 1994 y 1995, fue alimentada con $1.586.377.805 y
$4.275.224.838; entonces se tomó en cuenta las declaraciones de renta presentadas en 1994 y 1995 a la entidad bancaria por el contribuyente, estableciéndose que no se registraban sumas que sustentaran los valores depositados en cuenta corriente, más aún cuando su actividad comercial sólo representó ingresos anuales de tan solo $9.000.000. “Así resultaba extraño para el ente investigador que el señor BRITO MARTÍNEZ, en su calidad de asesor comercial, conocedor de la profesión, era claro que éste recibiera dineros en su cuenta bancaria de diferentes partes del país, pero resultaba extraño que no supiera el nombre de las personas que le consignaban. “(…) “… es indispensable tener en cuenta que la relación de causalidad, entre el daño alegado y la imputación del mismo al Estado, se rompe cuando el ciudadano actúa con ‘culpa grave’, termino definido en el artículo 63 del Código Civil … “Tomado en este punto relevancia, si se tienen en cuenta que con ocasión a los hechos que dieron origen a la privación de la libertad del señor BRITO MARTÍNEZ, según se desprende de su misma injurada tuvo como consecuencia la apertura de una cuenta corriente en el Banco de Colombia, para lo cual es importante resaltar de la diligencia de indagatoria: “… ‘PREGUNTANDO: Existe alguna razón para usted recibiera cheques de las personas que antes reseñamos si como usted dijo en respuesta anterior todo se centraba en compra y venta de Bolívares. CONTESTO: Si claro porque muchas veces yo les vendía los Bolívares y ellos me pagaban con cheques o en efectivo o viceversa o que yo les compraba Bolívares en efectivo o cheques míos …
PREGUNTANDO: Dentro de esta investigación aparece registro de consignación y cheque del Banco de Colombia girado de su cuenta corriente, cheque No. 0861375 por cien millones de pesos, cual es la razón o motivo para el giro de dicho título valor para el mes de abril de 1994, teniendo en cuenta que usted manifestó … no girar cheques fuera de la ciudad de Maicao. CONTESTO: La firma del cheque si es mía, el lleno del cheque no es mío, yo muchas veces por el negocio que tenía de recolectarle en los cheques míos, pero yo los entregaba en blanco, por lo tanto yo no sé donde iba a parar el cheque, yo de eso si no tengo conocimiento, la consignación no sé porque yo no la hice, no conozco al señor que figura ahí …’. “En primer lugar se debe tener de presente que frente a este contrato bancario como lo es el de cuenta corriente o de cheques, descansan obligaciones y responsabilidades por parte del girador, las cuales además de colaborar para el ejercicio de una actividad de índole económico, también garantizan que el proceso de circulación de la economía funcione de manera normal … tratándose del cheque, se configuran varios elementos esenciales - determinantes de su existencia … “ Firma del creador .. “ Derecho que se incorpora … “ La orden incondicional de pagar … “ El nombre del banco librado … “ La indicación de ser pagadero a la orden o al portador … “(…) “Entonces, luego resulta lógico entender que si alguno de los cheques fue a parar a cuentas bancarias cuyos dineros ya se tenían por ilícitos, la Fiscalía procediera a
investigar al girador de éstos, quien a pesar de posteriormente demostrar que nada tenía que ver con los hechos, necesariamente dio lugar a que esta se adelantara en su contra. “Las obligaciones de quien gira un titulo valor, en especial un cheque, van más allá de tener en la cuenta dineros que respalden la suma en él incorporada, pues como cualquier actividad negocial, debe previamente establecerse claramente quien será el destinatario de los créditos allí incluidos … “Debe anotarse que el demandante para la época de los hechos contó con los medios necesarios para impedir que los títulos por él girados, fueran a dar a personas que ejercían actividades ilícitas, pues como primera medida pudo haber previsto en los títulos la orden de pagarse únicamente al primer beneficiario o cómo sería normal mediante cadena de endosos, ya que como él lo manifiesta en la diligencia de indagatoria no sabía a qué manos iban a parar, situación que demuestra la falta de diligencia y cuidado que trajo como consecuencia que los cheques continuaran la ley de circulación comercial, sin percatarse de entrada cual fue. “Vistas así las cosas, y teniendo en cuenta que el señor BRITO MARTÍNEZ no pudo controlar el destino del cheque por él girado, según se desprende de su injurada, el cual al final no supo cual fue su destino final, fuerza concluir que el actuar del hoy demandante … no fue suficientemente diligente, pues no fue lo suficientemente prudente en el ejercicio de su actividad comercial, y tan ello fue así, que en la indagatoria se mostró ajeno a los hechos por los que le preguntaban, en particular no
poder aclarar lo pertinente con respecto a que su firma era la autorizada para girar los títulos que dieron origen a la investigación en su contra, negligencias y descuidos por los que finalmente tuvo que verse avocado a soportar la privación de la libertad de la que fue objeto. “En segundo lugar, resulta importante tocar el tema del por qué el señor BRITO MARTÍNEZ nunca supo explicar de los dineros depositados en su cuenta, pues si bien dijo a los beneficiarios de los cheques girados contra su cuenta corriente, también lo es que no se encontró … justificación alguna de los motivos que llevaron a girar toda esa suma de dinero … se pregunta la Sala, cómo una persona que tenía el manejo de una cuenta corriente, hubiera recogido para el año de 1994 un capital de $1.586.377.805 … cuando la declaración de renta … reportó un patrimonio bruto de $38.000.000 e ingresos de $9.000.000, de tal forma a los ojos del investigador resultaba desproporcionada la suma que manejaba …. Para el proceso administrativo … resulta claro, que independientemente a la zona del país donde se de apertura a la cuenta corrientes, siempre existen obligaciones por parte del titular … eso de girar cheques con beneficiarios en blanco … se entiende como descuido o mal uso de la chequera de ahí deviene su culpa grave, de aquella negligencia o falta de prudencia que actuó … pero perfectamente por su actuar y confiarse que ese actuar suyo era correcto …pudo devenir que ese beneficiario se dedicara a actividades ilícitas, lo que resultaría grave …
“Así pues, la responsabilidad, por privación injusta de la libertad, es objetiva … pero fluye en su exoneración, el comportamiento subjetivo de la víctima … “(…) “En síntesis, si bien a Euclides Rafael Brito Martínez le fue ocasionado un perjuicio, lo cierto es que su comportamiento culposo consistente en la ausencia de control, diligencia y cuidado frente a los títulos por él expedidos exonera hoy de responsabilidad al Estado, en la medida en que con ocasión del actuar por él desplegado se configuró un eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima …”15. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación16. Como razones de su disentimiento, sostuvo:
1. El a quo hizo consideraciones estrictamente relacionadas con el debate penal, asunto que ya fue definido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, autoridad que absolvió de responsabilidad al procesado y cuya decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de la Guajira, como juez de segunda instancia, instancias judiciales en las cuales se valoraron los elementos probatorios, incluso la indagatoria, y que llevaron a considerar que el acá actor no cometió el delito por el cual fue investigado.
2. La inferencia del a quo respecto a que las respuestas del señor BRITO MARTÍNEZ en la indagatoria llevaron a determinar su culpa grave es equivocada y altera la realidad procesal, pues ello, dentro del juicio penal, ya fue objeto de pronunciamiento y ni siquiera constituyó el indicio grave que soportó la medida de aseguramiento que lo
afectó.
3. La afirmación del a quo respecto a que el cheque girado por el señor BRITO MARTÍNEZ fue a parar a una cuenta con dineros que ya se tenían por ilícitos no encuentra ningún respaldo probatorio ni en la actuación penal ni el presente proceso administrativo.
4. Cuestionó que al reconsiderar el a quo los dichos de la indagatoria “… no puede ser de recibo que a estas alturas y en este escenario judicial se esté 15 Folios 266 rvso. a 272, cdno. ppal. 16 Folios 275 a 288, cdno. ppal. examinando una pieza procesal ya debatida, a la cual se le pretende dar sentido distinto al que en el curso de valoración probatoria tiene en el campo penal”17.
5. Precisó que en el proceso penal fue evidente “la irracionalidad de la investigación” y “del mar de suposiciones en la etapa inicial”, lo cual “llevó al extremo de no saberse cuál era el vínculo de EUCLIDES RAFAEL BRITO MATÍNEZ con los supuestos cheques expedidos por la casa de cambio del Canadá, pues, tal y como desde el inicio aparece EUCLIDES RAFAEL BRITO MATÍNEZ nunca tuvo relación con los susodichos cheques”.
6. En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, aclaró que no fue la conducta del actor la causa determinante de la privación injusta de su libertad o de la investigación que se le adelantó, pues lo cierto fue que ese proceso penal partió de la interpretación equívoca por parte de la Fiscalía instructora de los estados financieros del señor BRITO MARTÍNEZ; así, no fue el manejo imprudente de la cuenta corriente lo que determinó la
medida de aseguramiento, lo cual quedó plenamente demostrado.
7. Para desvirtuar la postura del a quo en cuanto a la existencia de la culpa grave, el apelante consideró que no es imperativo que al cheque se le imponga cruce restrictivo o se restrinja su negociabilidad, pues los títulos valores tienen vocación de circular y el hecho de que se gire a terceros no implica necesariamente que se esté participando de actividades ilícitas.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 21 de junio de 201118 y admitido por esta Corporación mediante auto del 9 de septiembre siguiente19.
El 14 de octubre de 201120, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. En esta oportunidad, la parte actora21 reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y la Rama Judicial22 reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva, si se tiene en 17 Folio 283, cdno. ppal. 18 Folio 290, cdno. ppal. 19 Folio 295, cdno. ppal. 2
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