CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00962-01(43664)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00962-01(43664)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega pretensiones. Caso: Se demanda en acción de repetición a ex agente estatal del Ejército Nacional que al realizar un procedimiento de destrucción de material de guerra incautado ocasionó una explosión en la cual murieron dos soldados conscriptos, por dichos hechos la entidad actora fue demandada y condenada a indemnizar a las familias de los soldados ACCIÓN DE REPETICIÓN - Emisión de nueva sentencia por orden de juez de tutela / CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA - Se dicta de nuevo sentencia en proceso de repetición / FALLO DE TUTELA - Ordena dejar sin efectos sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado / FALLO DE TUTELA - Ampara los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa Decide la Sala, en acatamiento de la Sentencia proferida en sede de tutela por la Sección Quinta de la Corporación el 25 de septiembre de 2015, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 1 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda formulada por la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional contra Luis Fernando Gil Ramírez. (...) Dado que el juez de tutela dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia que profirió una de sus subsecciones, compete a esta Sección, adoptar, en pleno, la sentencia de reemplazo. NOTA DE RELATORÍA: La presente decisión fue
proferida en virtud del fallo de tutela del 25 de septiembre de 2015, expedida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que decidió dejar sin efecto la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, el 26 de junio de 2014.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / MUERTE Y
LESIONES CAUSADAS EN ACTIVIDAD DE DESTRUCCIÓN DE MATERIAL DE GUERRA INCAUTADO / CONDUCTA DEL AGENTE O EXAGENTE ESTATAL – Sin dolo ni culpa grave / DOLO – No configurado / CULPA GRAVE – No configurada El 9 de mayo de 2000, los soldados conscriptos Omar Andrés Cuartas Aristizábal y Ronald Hernández, y el juez 47 de Instrucción Penal Militar Edgar Iván Suárez Tocarruncho, murieron con ocasión de una explosión que se desencadenó al adelantarse un procedimiento de destrucción de un material de guerra incautado a grupos irregulares, actuación que se dijo, había sido adelantada bajo la conducción del entonces suboficial del Ejército Nacional Luis Fernando Gil Ramírez. La entidad fue condenada a indemnizar a las familias de los dos soldados y concilió con los deudos del juez, la reparación de los daños causados. La demandante pretende que Luis Fernando Gil Ramírez restituya al erario las sumas que pagó en razón a la condena, y para dar cumplimiento a lo convenido en la referida conciliación (…) [P]ara esta colegiatura no hay duda de que sí existió
una conducta materialmente atribuible al accionado, conducta ésta que tuvo una relación causal directa con el menoscabo padecido por las víctimas, por cuanto quedó establecido que bajo sus órdenes inmediatas se adelantó un procedimiento tendiente a la destrucción de unos elementos en las instalaciones militares de Tolemaida, cuyo saldo trágico comprometió la responsabilidad del Estado. Sin embargo, ninguna de las evidencias recaudadas permite inferir que la conducta desplegada por el suboficial Luis Fernando Gil Ramírez estuvo encaminada de manera delibrada a la producción de un daño antijurídico a las personas que, junto con él, participaron en la diligencia de destrucción de los materiales o a miembro alguno de la institución castrense. El único indicio que emerge del material probatorio reside en el hecho demostrado, de acuerdo con el cual, este hizo presencia durante la totalidad de la diligencia, la dirigió en forma personal e inclusive tomó en sus manos el químico cuya destrucción pretendió. A la luz de las reglas de la experiencia, los referidos hechos, debidamente demostrados, permiten inferir, sin embargo, que, si la intención del accionado hubiera sido la de provocar una explosión, se habría mantenido a una distancia de seguridad prudente del hueco en el que se depositó el material explosivo. Por el contrario, las testimoniales recaudadas dan cuenta de que asistió, como los demás intervinientes, a la diligencia, razón por la que precisamente resultó herido al encontrarse en sitio cercano al de la explosión. De acuerdo con lo expuesto, la
Sala descarta que el daño antijurídico que la actora se vio precisada a indemnizar, sea consecuencia del dolo del demandado, entendido como la intención positiva de causarlo (…) [E]xistían razones suficientes para que el cabo Gil tuviera la convicción de que la actividad de destrucción del material inservible, incluida la supuesta soda cáustica, ineluctablemente se iba a realizar. Y resulta irrelevante para el análisis de la culpa, en este caso, el momento y la forma en que se iba a realizar la destrucción del material inservible, como se verá más adelante (…) Para la Sala es importante resaltar que la entidad accionante no aportó un manual de procedimiento establecido para el manejo adecuado de sustancias químicas (ni para el manejo de la Soda Cáustica, ni del Benclo), ni para el establecimiento de algún tipo de protocolo a seguir en los eventos en los que se ordenara la destrucción de esta clase de sustancias (…) [P]ara esta colegiatura el proceder del cabo Gil Ramírez, por riguroso que se pretenda, no alcanza a configurar un comportamiento gravemente culposo, y menos aún, doloso.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LA CONCILIACIÓN NO
EXTINGUE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EFECTOS DEL AUTO QUE APRUEBA ACUERDO CONCILIATORIO El primer presupuesto para que puedan prosperar las pretensiones incoadas por la accionada consiste en que el Estado se haya visto compelido a la reparación de
un daño antijurídico, por virtud de un fallo condenatorio, de una conciliación o haya dado reconocimiento indemnizatorio por virtud de otra forma de terminación de un conflicto, tal y como prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. En efecto, tal circunstancia está acreditada en el plenario. La exigencia de una condena previa en contra de la entidad estatal se verifica no sólo mediante la existencia de una sentencia judicial, sino que además –con arreglo al precepto en citase cumple también cuando media un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos previstos en la ley. Las personas jurídicas de derecho público están autorizadas para conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico, conforme lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. De ahí que la conciliación, en tanto mecanismo ágil y efectivo concebido como una opción alternativa para la resolución de conflictos que además contribuye a descongestionar el aparato judicial del Estado, también es un mecanismo de reparación de los daños antijurídicos causados por la administración. Por ende, si se concilia con respecto a la pretensión patrimonial y de este modo se precave un litigio o se pone fin al mismo de manera anormal, ello no impide proceder a
demandar luego en repetición (…) [L]a jurisprudencia tiene determinado que el auto que aprueba la conciliación se asimila a una sentencia condenatoria, toda vez que esta tiene los mismos efectos de cosa juzgada predicables de la primera, según lo ordena la Ley 446 de 1998.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencia de la Corte Constitucional C-484 de 2002, Sobre la similitud que tiene el auto que aprueba el acuerdo conciliatorio respecto a una sentencia condenatoria, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de agosto de 1999, exp. 12901.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / LEY 678 DE 2001
PAGO EFECTIVO EN ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presupuesto / PAGO EFECTIVO – Requiere documento donde conste el recibo de quien recibió el pago / PAGO EFECTIVO – Medios probatorios / PAGO EFECTIVO – No se acredita con documentos expedidos por la misma entidad que tenía a cargo la obligación La segunda condición que debe acreditar el demandante en repetición es la prueba del pago de la condena impuesta o de las sumas conciliadas, según el caso (…) De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera, referida por esta Subsección en varias oportunidades: «La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial, o conciliación, o cualquier otra forma de terminación del conflicto, a través de prueba
que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. El pago efectivo, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, “es la prestación de lo que se debe” y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago, sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. En efecto, la ley procesal civil, al regular los juicios ejecutivos, prevé que las obligaciones de pago requieren de demostración documental que provengan del acreedor, circunstancia que en esos casos permite la terminación del proceso por pago. Tal exigencia resulta procedente en los juicios de repetición, en consideración a que al ser su fundamento el reembolso de la suma de dinero pagada a un tercero, se parte de la base de la existencia previa de una deuda cierta ya satisfecha» (…) [C]abe añadir que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1386 del Código de Comercio: “Constituye plena prueba de la consignación en cuenta corriente el recibo de depósito expedido por el banco”. En definitiva, en procesos de repetición, el pago efectivo de la obligación reparatoria por parte de la entidad demandante puede acreditarse a través de
cualquier medio de prueba, en tanto en cuanto, permita concluir que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, esto es, que no exista duda alguna de que el beneficiario de la condena recibió lo adeudado, para lo cual puede allegarse un documento suscrito por quien recibió el pago, en el que conste tal circunstancia, o paz y salvo expedido por el beneficiario, o la declaración de éste en el mismo sentido, o certificado de depósito o trasferencia expedido por el banco. En atención a lo anterior, cabe recordar, a modo de ejemplo, que en asuntos similares esta Subsección ha concluido que este requisito de prosperidad de la acción de repetición se encuentra acreditado con: (i) certificación de entidad bancaria de que se recibieron los pagos ordenados y recibo de consignación de cesantías al Fondo Nacional del Ahorro ; (ii) paz y salvo en el que consta que fue recibido el pago de la condena ; y (iii) comprobantes de cheque, en los que consta el nombre del girado, con firma de recibido, y copia de la Consulta Estado Pagos a Terceros realizados a cuentas bancarias. Por otra parte, en sendas ocasiones esta Subsección ha concluido que el pago, como requerimiento de la acción de repetición, no se encuentra acreditado en casos en los que los documentos aportados por la entidad demandante “[…] solo reflejan unas actuaciones internas de la entidad demandante, más no constituyen una prueba idónea del pago efectivo de la condena a favor de la beneficiaria, ya que en ellos no está la manifestación expresa de la misma acerca del recibo del dinero a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de
la obligación” .
CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTE O EXAGENTE ESTATAL – Dolo o culpa grave
[E]l deber del agente estatal de responder patrimonialmente por las sumas pagadas solo surge ante la comprobación de que su actuar doloso o gravemente culposo dio lugar a los reconocimientos indemnizatorios correspondientes. Así las cosas, se impone analizar si la conducta del demandado tuvo incidencia en las condenas impuestas a la actora y si aquella puede calificarse como dolosa o gravemente culposa. Sobre el alcance de dichos conceptos la Sala, a partir de lo señalado por el artículo 63 del C.C., la doctrina y la jurisprudencia tienen determinado que la “culpa” es la conducta reprochable de un agente que generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Y reviste el carácter de “culpa grave” aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, no esperable aún de la persona descuidada, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño: una y otra nociones, aunque propias del ámbito del derecho común, deben ser acompasadas con la órbita del servicio público, esto es, a la luz del “principio de legalidad”: (…) [E]s preciso reiterar que como el régimen jurídico sustancial aplicable al caso es el anterior a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 –
que previó una serie de presunciones legales (esto es iuris tantum, vale decir, que admiten prueba en contrario), – es a la administración demandante a quien le corresponde probar que la conducta es constitutiva de dolo o culpa grave. También es preciso tener en cuenta que la sola declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado no equivale automáticamente al dolo o la culpa grave del funcionario y, por ende, la responsabilidad personal del agente en procesos de repetición solo puede predicarse en la medida en que se acredite –en esta sede judicial– la conducta dolosa o gravemente culposa del agente. Al respecto la Sala destaca que el criterio del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no ata al juez de la repetición, el que debe centrarse en un verdadero juicio de responsabilidad subjetiva y personal del agente, bajo las pruebas legalmente acopiadas y que pueden diferir en uno y otro caso. De ahí que en este medio de control se debe analizar y calificar la conducta del servidor público bajo las nociones de título de culpa grave o dolo, para determinar si hay lugar a atribuirle responsabilidad, todo lo cual supone evidentemente un juicio de valor de su conducta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63
NO TODA CONDUCTA DESCUIDADA CONSTITUYE CULPA GRAVE / CULPADefinición La Sala, entonces, tomará en consideración que, conforme a las precisiones del artículo 63 del Código Civil, para el legislador no todas las conductas descuidadas de las personas deben tratarse de la misma manera; que por ello, consideró necesario graduarlas, dependiendo de la expectativa social de cuidado que resulta
exigible del sujeto en cada caso; que, en casos como este, solo se entenderá que el agente incurrió en culpa grave, si se encuentra demostrado que actuó con un grado máximo de imprudencia o negligencia, superior al que podría esperarse de aquel sujeto que de ordinario es poco cuidadoso. Lo anterior, porque la norma constitucional -art. 90impone a las entidades estatales el deber de repetir lo pagado por causa de los daños antijurídicos que les sean imputables por causa de la acción u omisión de las autoridades, si y solo sí, estas obraron con culpa grave o dolo, preceptiva que se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, sirva para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, pues de lo contrario, se conduciría a un ejercicio temeroso de la función pública, lo que muy seguramente daría como resultado que ésta terminase siendo ineficiente e ineficaz. Como lo ha sostenido la Sala en forma pacífica, al tenor de las disposiciones constitucionales y legales, la sola culpa, entendida como el descuido, impericia, negligencia o torpeza del agente estatal no es suficiente para que sea llamado a resarcir el menoscabo patrimonial estatal, sino que se precisa que esta pueda ser calificada como grave. Así, para que se comprometa la responsabilidad del demandado es preciso que aparezca demostrado tal grado de imprudencia o impericia que aún en condiciones de un servicio deficiente no se habría presentado; esto es, en los términos del Código Civil, aquella que aún el negligente habría evitado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Normatividad aplicable El plazo establecido en el artículo 8º de la ley 678 de 2001 no determina, en modo alguno, la vigencia de la acción de repetición. Esta pende del plazo previsto por el artículo 11 eiusdem que se ocupa de regular lo relativo a la caducidad, y que al hacerlo prevé que la acción de repetición, sin consideración al sujeto que pretenda incoarla, según los criterios de legitimación establecidos por el artículo 8º antes aludido, caducará al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. El término para formular pretensiones relativas a repetición está previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, con arreglo al cual es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
PRUEBA TRASLADADA EN ACCIÓN DE REPETICIÓN – Valoración probatoria [U]n primer escenario de valoración de las pruebas trasladadas corresponde a aquel en el que estas fueron practicadas a petición o con audiencia de la parte contra la que se aducen; en este se impone otorgarles mérito demostrativo bajo el entendido de que ha sido posible el ejercicio del derecho de contradicción en el proceso primigenio. Un segundo escenario corresponde a aquellos casos en los que en el proceso primitivo no se ha surtido tal contradicción, en los que solo es
posible apreciarlas cuando han sido ratificadas en el proceso destino, en respeto del debido proceso que lleva ínsito en su núcleo esencial la posibilidad de pedir y controvertir las evidencias que se presenten. No obstante, también se ha admitido, a la luz de una interpretación no literal del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, que se prescinda de la ratificación cuando las dos partes solicitan el traslado de la prueba, o una de ellas coadyuve la petición que en tal sentido ha promovido la otra; se ha aceptado la posibilidad de darles mérito, bajo el entendido de que “en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión; similar conclusión se ha admitido cuando una de las partes ha solicitado el traslado de un testimonio y la contraparte lo utiliza como fundamento de su defensa dentro del proceso destino. También se ha permitido prescindir de la ratificación cuando la prueba se aduce en contra de la Nación y ha sido practicada por, o con audiencia, de cualquiera de los entes públicos que la representa judicialmente. En efecto, esta Sección unificó su interpretación en cuanto al valor de las pruebas trasladadas, en el sentido de considerar que cuando han sido practicadas en el proceso primigenio por la Nación, por intermedio de cualquiera de los entes públicos que la representan, debe entenderse que lo fueron con audiencia de la referida persona jurídica y, en consecuencia, pueden tenerse válidamente como pruebas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencias del Consejo de Estado,
Sección Tercera de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601 y de 17 de mayo de 2001, exp. 12370.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229
COPIAS SIMPLES – Valor probatorio Esta Sección unificó su jurisprudencia en el sentido de otorgar mérito probatorio a las copias informales, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiera sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría la afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y desconocería la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En consecuencia, se dará mérito a las documentales aportadas en copia informal, en especial a las copias de las providencias relativas a la responsabilidad de la administración que fueron aportadas por la actora y no controvertidas por el demandado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.
Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00962-01(43664)A
Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: LUIS FERNANDO GIL RAMÍREZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (SENTENCIA) Decide la Sala, en acatamiento de la Sentencia proferida en sede de tutela por la Sección Quinta de la Corporación el 25 de septiembre de 20151, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 1 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda formulada por la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional contra Luis Fernando Gil Ramírez.
SÍNTESIS DEL CASO El 9 de mayo de 2000, los soldados conscriptos Omar Andrés Cuartas Aristizábal y Ronald Hernández, y el juez 47 de Instrucción Penal Militar Edgar Iván Suárez Tocarruncho, murieron con ocasión de una explosión que se desencadenó al adelantarse un procedimiento de destrucción de un material de guerra incautado a grupos irregulares, actuación que se dijo, había sido adelantada bajo la conducción del entonces suboficial del Ejército Nacional Luis Fernando Gil Ramírez. La entidad fue condenada a indemnizar a las familias de los dos soldados y concilió con los deudos del juez, la reparación de los daños causados. La demandante pretende que Luis Fernando Gil Ramírez restituya al erario las
sumas que pagó en razón a la condena, y para dar cumplimiento a lo convenido en la referida conciliación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1 La Subsección Tercera, Subsección B de la Corporación decidió de fondo la controversia mediante sentencia de 26 de junio de 2014. El demandado promovió acción de tutela en la que cuestionó la sentencia judicial. Al decidir la tutela en segunda instancia, la Sección Quinta de la Corporación resolvió: “DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 26 de junio de 2014, proferida dentro del proceso de repetición radicado con el número 25000-23-26-000-2009-00962-01 y, ordenar a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado que profiera una decisión de reemplazo que observe los lineamientos de esta providencia”.
La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional formuló demanda2 en contra de Luis Fernando Gil Ramírez, con las siguientes pretensiones:
1. Que se declare responsable al señor Luis Fernando Gil Ramírez identificado con la cédula de ciudadanía n.° 94.322.997 expedida en la ciudad de Palmira (Valle), de los perjuicios ocasionados a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército como consecuencia de los perjuicios que se ocasionaron con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de septiembre de 2005, en relación con la acción de reparación directa adelantada por Francisco Javier Cuartas Ruiz y otros.
2. Que se condene al señor Luis Fernando Gil Ramírez identificado con la cédula de ciudadanía n.° 94.322.997 expedida en la ciudad de Palmira
(Valle),a cancelar las siguientes sumas: A. – La suma de trescientos ochenta y siete millones seiscientos mil pesos M/Cte ($387.600.000,oo) moneda corriente, a favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, suma que pagó esta entidad a Francisco Javier Cuartas Ruiz y otros mediante la Resolución número 1014 de fecha 25 de marzo de 2008, con el fin de hacer efectiva la sentencia proferida el día 29 de septiembre de 2005. B.- La suma de trescientos tres millones seiscientos trece mil ciento sesenta y nueve pesos con cuarenta centavos M/Cte ($303.613.169,40) a favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, suma que pagó esta entidad a Magali Moreno Hernández mediante la resolución número 4273 de fecha 5 de octubre de 2007, con el fin de hacer efectiva la sentencia proferida el día 22 de septiembre de 2004, modificada por conciliación aprobada por la misma corporación, el día 11 de mayo de 2006 en relación con la acción de reparación directa.
3. Que se condene al demandado a cancelar intereses comerciales a favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso.
4. Que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor.
Para dar fundamento a sus pretensiones, la parte ofreció un relato en el que incluyó los hechos que esta Sala resume a continuación:
1. Los conscriptos Omar Andrés Cuartas Aristizábal y Ronald Hernández fallecieron el 9 de mayo de 2000, a causa de la violenta explosión del
material de guerra que depositaban en un hueco que habían abierto para proceder a su destrucción. Esta actuación la llevaban a efecto bajo las órdenes del cabo primero Luis Fernando Gil Ramírez, en un área libre de las instalaciones militares de Tolemaida3. 2 La demanda se presentó el 2 de octubre de 2009.
2. Por razón de la muerte de los referidos soldados, sus familiares promovieron acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, como resultado de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó al Estado a reparar los perjuicios sufridos por los demandantes.
3. Para dar cumplimiento a las decisiones adoptadas por la jurisdicción en la sentencia que puso fin a este proceso, la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional expidió la Resolución No. 1014 de 25 de marzo de 2008, mediante la cual decretó el gasto y ordenó el pago de las sumas correspondientes.
4. El juez 47 de Instrucción Penal Militar de la Brigada Móvil número 01 del Ejército Nacional en la guarnición de Tolemaida, quien asistía como testigo de la destrucción del aludido material de guerra, resultó gravemente herido como consecuencia de la explosión de este y murió como consecuencia de esas heridas el 12 de mayo siguiente en el
Hospital Militar de Bogotá.
5. Los familiares del juez 47 de Instrucción Penal Militar de la Brigada Móvil número 01 del Ejército Nacional promovieron acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, y obtuvieron, en primera instancia, del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, por la que se condenó a la demandada a reparar los perjuicios por ellos sufridos.
6. Las partes vinculadas a ese proceso conciliaron el asunto en litigio, de forma que la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional se obligó a pagar y pagó, finalmente, a manera de indemnización de perjuicios a los demandantes, una suma equivalente al 85% del valor de las condenas que a aquella le había impuesto el Tribunal en la sentencia de primera instancia. Este acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Consejo de Estado mediante providencia de 2 de marzo de 2006.
7. Mediante Resolución No. 4273 de 5 de octubre de 2007, la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional ordenó el gasto y el pago de las obligaciones que adquirió como resultado de la conciliación aludida al punto inmediatamente anterior.
2. La contestación En el escrito de contestación de la demanda, el demandado se opuso a las pretensiones de la actora, oposición que fundamentó en las razones que la Sala
resume e interpreta a continuación:
1. La demandante no acredita el dolo o la culpa grave en la actuación que él desplegó en desarrollo de los hechos que sirvieron de fundamento para las obligaciones derivadas de la condena y de la conciliación, y por causa de cuyo pago se pretende la condena de repetición. Él, en desarrollo de tales hechos no dejó al azar las consecuencias de su conducta.
2. Él fue una víctima más de la explosión del material de guerra a la que
se hace referencia en la demanda. 3 En la demanda, en el título “Análisis del dolo y/o Culpa grave”, la entidad demandante hace el desarrollo de los fundamentos por los cuales considera que la actuación del demandado se configura en el grado de culpa grave (folio 14, C2)
3. Los actos en los que se definió la responsabilidad de la Nación y se impusieron las condenas cuyo pago se pretende repetir (las sentencias y al acta de conciliación) fueron claros al determinar que dicha responsabilidad se derivaba bajo un régimen estrictamente subjetivo.
Tales actos no constituyen prueba suficiente para imputar los daños reparados, a un agente del Estado.
4. El procedimiento de destrucción del materi
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