CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00971-01(42983)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00971-01(42983)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE
OBRA PÚBLICA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada Se demanda por la muerte de los hermanos Jefferson Guillermo y Andrea Chinome Neira, ocurrida el 13 de julio de 2007 a causa de un accidente de tránsito cuando se desplazaban a bordo de una motocicleta y a eso de la 1:50 de la madrugada se encontraron de frente y de improviso con un hueco en el asfalto y materiales pétreos dejados en la vía durante la ejecución de trabajos de mantenimiento. Todo esto, sin que se hubieran podido percatar a tiempo, debido a la falta de señalización a prudente distancia y la escasa luminosidad en la vía (…) [P]ese a lo lamentable que resultó para los aquí demandantes perder en los trágicos hechos a dos de sus seres queridos, no hay razones que lleven a la Sala a suponer que el caso se adecué dentro de alguna de las hipótesis jurisprudencialmente previstas para excepcionar la regla de caducidad, de conformidad con lo expuesto en antecedencia; por lo tanto, el caso, en este aspecto, se rige por la regla común (…)Por efectos de la tramitación de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa y, concretamente, en lo que refiere a la acción de reparación directa, la caducidad se suspende mientras se
esté agotando esta alternativa de arreglo extra procesal (…) (i) el tiempo máximo que puede durar suspendida la caducidad por cuenta del trámite de conciliación prejudicial, está fijado de forma clara y precisa por la ley; (ii) mientras que el trámite de conciliación admite la posibilidad de prórroga a solicitud de las partes, el término para la suspensión de la caducidad es improrrogable, (iii) de acuerdo con la ley 640 de 2001, la suspensión de la caducidad se inicia con la solicitud de conciliación y, a partir de allí no puede exceder tres (3) meses. En este punto, conviene tener claro que, uno es el trámite de conciliación y otro el tiempo que por dicho trámite pueda durar suspendida la caducidad (…) Siendo así, el plazo para demandar iba, en principio, desde el 14 de julio de 2007 al 14 de julio de 2009. Ahora bien, se sabe que la parte actora intentó conciliación extrajudicial, por lo que de acuerdo con el art. 21 de la Ley 640 de 2001 la caducidad se suspendió hasta por un máximo de tres (3) meses, con lo cual, el término de caducidad se extendió hasta el 14 de octubre de 2009. Asimismo, se sabe que la demanda fue interpuesta el 24 de noviembre de 2009 (fl. 21, c. 1), de lo cual se colige, como también lo hizo el Tribunal a quo, que cuando se presentó la demanda ya había operado la caducidad (…) FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULOS 2, 21 Y 35
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Naturaleza Sin perder de vista que la caducidad es descriptivamente diversa, la acepción que, además, es el que concierne al caso, la define como “un plazo acordado por la ley, por la convención o por la autoridad judicial, para el ejercicio de una acción o un derecho”. Se trata entonces, de un presupuesto de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término prestablecido, que al cumplirse, restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción. [C]omo acontecimiento procesal indefectiblemente constituye uno de los requisitos mínimos para aperturar la relación jurídico-procesal entre las partes. Sin duda, el condicionamiento del derecho de acción a la existencia de un plazo fatal encuentra su razón de ser en el principio de la seguridad jurídica (…) En efecto, “el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejercido”, de manera que se instituyó en consideración al interés abstracto de cerrar los ciclos de incertidumbre y disciplinar temporariamente el plexo de actuaciones que un hecho pueda incubar en el ámbito jurídico. De ahí su carácter irrenunciable (…) pues lo que es de interés público, escapa al arbitrio de las partes. CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que en caso de duda sobre el inicio del término de caducidad, debe acudirse a una interpretación que favorezca el acceso efectivo a la administración de justicia y el derecho a obtener una
reparación integral, como por ejemplo, cuando se aplica el principio pro damnato y pro actione; sin que en todo caso, se desconozca la razón de ser de la caducidad y la existencia de términos definidos ex ante, que ponen remedio a la posibilidad de dejar los conflictos abiertos indefinidamente en el tiempo. Esto, se reitera, aplica en casos donde materialmente se dificulta concretar el inicio de la caducidad, por manera que si a la parte actora se le puede enrostrar inequívocamente el acaecimiento de la caducidad, mal puede considerarse aquello como una frustración arbitraria al efectivo acceso a la administración de justicia, antes bien, se trata del respeto y sujeción a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales, la caducidad, cobra una importancia significativa, en razón al interés general que envuelve. Recapitulando, la caducidad se materializa y estructura a través de dos elementos: (i) un plazo fatal y extintivo; y (ii) la fijación del momento en que aquél tiene inicio. Se insiste, el primero no admite excepciones, ni está disponible para la interpretación, dada su naturaleza de regla de orden público. El segundo, en cambio, es proclive al ejercicio hermenéutico que imponga el caso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad desde el momento en que el afectado tiene conocimiento del daño, cita auto de 9 de diciembre de 2013, Exp. 48152 y sentencias de 9 de mayo de 2014, Exp. 42078 y de 9 de mayo de 2014, Exp. 33685. Sobre la aplicación de los principio pro
damnato y pro actione en la interpretación del inicio del conteo del término de caducidad, cita sentencia de 12 de diciembre de 2013, Exp. 27252.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la magistrada
Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00971-01(42983)
Actor: GUILLERMO CHINOME VARGAS Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE LETICIA – AMAZONAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado la parte actora, contra la sentencia del 19 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”1, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción y se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 127-130, c. ppal.). Tras constatarse la ausencia de nulidades, entra la Sala a decidir: SÍNTESIS Se demanda por la muerte de los hermanos Jefferson Guillermo y Andrea Chinome Neira, ocurrida el 13 de julio de 2007 a causa de un accidente de tránsito cuando se desplazaban a bordo de una motocicleta y a eso de la 1:50 de la madrugada se encontraron de frente y de improviso con un
hueco en el asfalto y materiales pétreos dejados en la vía durante la ejecución de trabajos de mantenimiento. Todo esto, sin que se hubieran podido percatar a tiempo, debido a la falta de señalización a prudente distancia y la escasa luminosidad en la vía.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante escrito visible a fls. 4-21, c. 1, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, los señores Guillermo Chinome Vargas, Barbara Mericy Neira Luengas, quien actúa a nombre propio y en nombre de su hijo menor Jeffrey Bj León Neira; Marcela Mericy León Neira y Angie Yimberly león 1 Se pone de presente que, si bien, para esa época el ahora magistrado ponente hacía parte de la Subsección “B” del Tribunal a quo, por estar ausente con excusa no suscribió la providencia objeto de este recurso. En consecuencia no participó en la discusión y aprobación de la sentencia recurrida, como tampoco, en ninguna de las decisiones adoptadas en primera instancia. De esta manera, el principio de imparcialidad se encuentra preservado al momento de asumir el conocimiento de la presente decisión y no hay lugar para considerar configurada causal alguna de impedimento. 2 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de diciembre de 2009 (fl. 24, c. 1), surtiéndose la correspondiente notificación al ente territorial demandado (fl. 28, c.1), y al Ministerio público (fl.24 anverso, c. 1).
Neira, formularon demanda de reparación directa contra el Municipio de Leticia (Amazonas), invocando las siguientes pretensiones:
PRIMERA.- Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Leticia, por los daños morales y materiales causados a los demandantes a consecuencia de la muerte en accidente de tránsito de sus hijos y hermanos: JEFFERSON GUILLERMO CHINOME NEIRA y ANDREA CHINOME NEIRA, hechos ocurridos el día 13 de Julio de 2007, en la avenida Vásquez Cobo, entre calles 13 y 15, siendo la una hora y cincuenta minutos de la madrugada, aproximadamente. SEGUNDA.- Que a consecuencia de la anterior declaración se condene al Municipio de Leticia a la reparación integral por los daños ocasionados a los demandantes ó a quien represente legalmente sus derechos, que comprenden los perjuicios morales y materiales, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, conforme a lo que resulte probado en el proceso, (…), de la siguiente manera: PERJUICIOS MORALES Las relaciones de afecto y cariño entre los cónyuges y de estos para con sus hijos, y entre los mismos hermanos se han afectado y deteriorado por el vacío que generó el accidente y la muerte absurda de ANDREA CHINOME NEIRA y JEFFERSON GUILLERMO CHINOME NEIRA, sufrimiento moral de la cual les es difícil superarse, hecho manifestado por sus padres. Esta aflicción no les permite continuar con la vida placentera y armoniosa de la que disfrutaban antes de haber ocurridos los hechos. Porque los hijos y hermanos mayores, Andrea y Guillermo, con sus ingresos mensuales y atencionales contribuían en la unión y sostenimiento del hogar. El daño moral se cuantifica en 100 salarios mínimos legales mensuales
vigentes para cada uno de los demandantes, respectivamente, teniendo en cuenta las pautas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado, (…), así: Por la muerte del hijo JEFFERSON GUILLERMO CHINOME NEIRA, se les ha de compensar a:
1. GUILLERMO CHINOME VARGAS, en su condición de padre, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de dictarse la correspondiente sentencia.
2. BÁRBARA MERICY NEIRA LUENGAS, en su condición de madre, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de dictarse la correspondiente sentencia.
Por la muerte de la hija ANDREA CHINOME NEIRA, se les ha de compensar a:
1. GUILLERMO CHINOME VARGAS, en su condición de padre la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de dictarse la correspondiente sentencia.
2. BÁRBARA MERICY NEIRA LUENGAS, en su condición de madre la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de dictarse la correspondiente sentencia.
Por la muerte del hermano JEFFERSON GUILLERMO CHINOME NEIRA, se les ha de compensar a cada uno de sus hermanos así: [Para JEFFREY BJ LEÓN NEIRA, MARCELA MERICY LEÓN NEIRA, ANGIE YIMBERLY LEÓN NEIRA] la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de dictarse la
correspondiente sentencia [para cada uno de ellos]. Por la muerte de la hermana ANDREA CHINOME NEIRA, se les ha de compensar a cada uno de sus hermanos así: [Para JEFFREY BJ LEÓN NEIRA, MARCELA MERICY LEÓN NEIRA, ANGIE YIMBERLY LEÓN NEIRA] la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de dictarse la correspondiente sentencia [para cada uno de ellos]. PERJUICIOS MATERIALES (…). a) POR DAÑO EMERGENTE: Por el fallecimiento de su hijo JEFFERSON GUILLERMO CHINOME NEIRA, no se invoca ninguna cantidad de dinero por parte de sus padres, por cuanto los gastos en su totalidad fueron asumidos por la Policía Nacional institución a la cual pertenecía, estando adscrito como patrullero en el Departamento de Policía del Amazonas. Por el fallecimiento de su hija, ANDREA CHINOME NEIRA, debe reconocérsele a sus padres: BÁRBARA NEIRA y GUILLERMO CHINOME, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo), que corresponden a los gastos funerarios, gastos que se demostrarán en el trámite del proceso. b) POR LUCRO CESANTE: Por el fallecimiento de su hijo JEFFERSON GUILLERMO CHINOME NEIRA, el perjuicio material (…) está dado por lo que en el futuro percibiría si aún continuara con vida (…). Al momento de reconocer y cuantificar este perjuicio obligatoriamente se debe tener como base para la liquidación el salario mensual devengado por la víctima directa, el día de su fallecimiento
y, como período de liquidación el comprendido desde esta misma fecha, hasta la edad posible de vida. Para tal efecto se tendrá en cuenta el salario que devengaba como patrullero de la Policía Nacional (…), siendo la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS UN PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($1.251.401,40), suma a la que se le deberá adicionar el 25% que corresponde al valor de las prestaciones sociales (…). Teniendo en cuenta que tenía 23 años y 6 meses de edad, y que la edad probable de vida en los hombres en Leticia es de 59.82 años según las estadísticas del Dane. En consecuencia dejó de percibir (…), la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS ($545.410.612,oo), los cuales deben ser reconocidos a sus padres. Por el fallecimiento de su hija ANDRES CHINOME NEIRA, el perjuicio material (…) está dado por lo que en el futuro percibiría si aún continuara con vida (…). Al momento de reconocer y cuantificar este perjuicio obligatoriamente se debe tener como base para la liquidación el salario mensual devengado por la víctima directa, el día de su fallecimiento y, como período de liquidación el comprendido desde esta misma fecha, hasta la edad posible de vida. Para tal efecto se tendrá en cuenta el salario que devengaba como empleada en la empresa “Ágata Semp Toshiba”,, siendo la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS PESOS MENSUALES ($433.700,oo), suma a la que se le deberá adicionar el 25%
que corresponde al valor de las prestaciones sociales (…) la suma correspondiente a liquidar, con igual fórmula aplicable al caso del hermano fallecido. Solo que debe tenerse en cuenta que ANDREA CHINOME NEIRA, contaba con 26 años y cuatro meses de edad, y que la edad probable de vida para las mujeres en Leticia, es de 68.90 años. En consecuencia, el daño material, lucro cesante, ha (sic) reconocerse a los padres es la suma de: DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES
SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS
($235.752.660.oo). Las demás pretensiones se relacionan con los pedimentos de ley conforme a los arts. 176-178 del C.C.A. y, solicitó la condena en costas. 1.1. Los hechos. La demanda hizo un recuento de la forma como estaba compuesta la familia de los fallecidos. Respecto de los acontecimientos luctuosos señaló que el 13 de julio del 2007, aproximadamente a la 1:50 de la madrugada, los hermanos Chinome Neira, se desplazaban en su motocicleta marca Honda Tornado 250, de placas XEM-77ª, en compañía del también patrullero de la Policía Diego Alejandro Guerrero Sanabria por la avenida Vásquez Cobo de Leticia, cuando a la altura de las calles 14 y 15 se encontraron de frente y de improviso con un hueco en el asfalto y con un montículo de materiales pétreos excavados, con el cual chocaron de frente. Informó que Andrea murió de forma instantánea y su hermano
Jefferson alcanzó a ser llevado al hospital, donde falleció a los 45 minutos. Se dijo que la causa eficiente para que se produjera la muerte de los dos hermanos fue el hueco que era profundo y el montículo de escombros que provenían de los trabajos de obra pública que por cuenta del Municipio de Leticia venía realizando un contratista. Asimismo, que la obra no había dispuesto a prudente distancia, aviso o señalización que advirtiera a los transeúntes, como tampoco existía una adecuada iluminación a lo largo de la vía. También echó de menos que se hubieran tomado medidas como el desvío del tránsito, o el cerramiento de la vía o la instalación de un retén. Sostuvo que esto representaba una falla del servicio de la administración pública, proveniente tanto de una omisión del contratante, inclusive, al propio memorando enviado el 9 de julio de 2007 por el Secretario Municipal de Infraestructura al Inspector de Tránsito Municipal y del oficio nº 742 del 10 de julio de 2007, como también, de parte del contratista por incumplir las obligaciones previstas en la cláusula cuarta del contrato de obra. Del contrato de obra a cuya ejecución se atribuyó la causa del accidente, se dijo que era el nº 203/2006 suscrito el 17 de noviembre de 2006, entre la Alcaldía de Leticia y el señor Hernando Alvarado Perdomo y que debiéndose iniciar el 1 de diciembre de 2006, se hizo tardíamente el 11 de julio de 2007. Se informó que el 14 de julio de 2007, Medicina Legal practicó la necropsia
a los hermanos Chinome, en la cual se describieron las lesiones sufridas a causa del accidente y que les produjeron la muerte. Igualmente, que la Registraduría expidió los registros de defunción nº 03761292 / 93 y los familiares de los occisos viajaron a Leticia para tramitar el traslado de los despojos mortales, acarreando con los gastos del traslado. Respecto de la responsabilidad de la entidad demandada, indicó que había incurrido en omisión porque no tomó las medidas necesarias para evitar cualquier accidente de tránsito y, de forma negligente no protegió la vida de quienes quedaban expuestos con la obra. Con relación a los perjuicios, relató las aflictivas consecuencias y el profundo dolor que debieron padecer los familiares siendo, además, que tanto padres como hermanos dependían económicamente de los fallecidos. Informó que, previo a demandar, cumplimentó el requisito de procedibilidad, a través de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Procurador 56 Judicial Delegado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca hecha el 2 de diciembre de 2008, que culminó el 30 de abril de 2009 sin acuerdo porque la Alcaldía de Leticia adujo exceso de velocidad y estado de embriaguez de los fallecidos, lo cual quedó desvirtuado con el examen de toxicología y la Resolución nº 000414 del 27 de agosto de 2002 de Medicina Legal que dio negativo para Jefferson Chinome. Indicó, además, que durante el trámite de conciliación se había suspendido la caducidad y que a la fecha de la presentación de la
demanda, teniendo en cuenta la suspensión no habían transcurrido dos años.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Leticia, en su escrito de contestación (fls. 35-44, c.1), se opuso a las pretensiones y tuvo por cierta la realización de las obras en la vía donde se produjo el accidente, así como también, la existencia de excavaciones y montículos de tierra, pero manifestó que la obra era visible, estaba debidamente señalizada con cinta demarcatoria de color amarillo y negro, para advertir al público en general y estaba ubicada en la única vía de acceso al aeropuerto y al Hospital San Rafael de Leticia. Pese a ello, señaló que la cinta fue destruida “presuntamente por los mismos hechos acaecidos o incluso por diversos factores como por la naturaleza o por manos ajenas y extrañas a quienes dirigían la obra, y no se contaba con el personal de vigilancia para que supervisara ya que la obra no lo ameritaba”.
Afirmó que la responsabilidad de tener el debido cuidado y prudencia al conducir la tenía Jefferson Chinome, de quien dijo iba en estado de embriaguez, tal como lo decía el resultado médico legal, sumado a la gran velocidad que llevaba la moto, lo que le impidió darse cuenta de la obra, además, que la obra era de público conocimiento de la comunidad y un hecho notorio. Sostuvo que los argumentos de la ejecución tardía del contrato no venían al caso3 y que, de todas formas, el contrato, tenía prevista una cláusula de indemnidad.
Como excepciones propuso: (i) Falta de legitimación por pasiva, porque
el municipio no era responsable de una conducta en la cual no fue partícipe ni tuvo incidencia directa o indirecta, ya que se encontraba actuando dentro de la legalidad, realizando una obra necesaria para el bienestar de la comunidad. Que, además, tomó la precaución de señalizar y acordonar la obra, por lo que se salía de la órbita de la administración velar porque los ciudadanos no condujeran bajo el influjo del alcohol. Sostuvo los hermanos Chinome no se encontraban en sus cinco sentidos para percibir el peligro de conducir a alta velocidad, lo que impidió que esquivaran la obra o frenaran a tiempo y fueran a impactar con un árbol ubicado a unos metros de la calzada en reparcheo. (ii) Culpa exclusiva de la víctima4: adujo que los hermanos Chinome se expusieron de manera imprudente a salir a la carretera bajo efectos del alcohol y sin el debido cuidado de quienes ejecutan una actividad peligrosa como la de conducir. Indicó que siendo Jefferson patrullero de la Policía de Turismo de Leticia, ese viernes 13 de julio de 2007 se encontraba de descanso y decidió ir a la discoteca “Kalúa” a departir con su hermana Andrea y algunos compañeros, entre ellos, Diego Alejandro Guerrero Sanabria, único testigo presencial de los hechos, tal como se expuso en el Informe prestacional nº 008/2007 del 05 de agosto de 2007. Dijo que era normal que estando en la discoteca, Jefferson ingiriera licor, cuyos efectos reducen las capacidades de percepción y psicomotoras, máxime, para desempeñar actividades de alto riesgo como conducir
motocicleta, por lo tanto, actuó de manera imprudente e irresponsable, lo mismo que su hermana al subir a la moto en calidad de pasajera, exponiendo la vida a su propio riesgo. 3 Al respecto agregó que era cierto que el contrato de obra se había suscrito el 17 de noviembre de 2006, pero que por escasez de materiales de construcción importados, debió suspenderse y reiniciarse el 11 de julio de 2007 con acta de recibo final el 31 de julio de 2007. 4 En apoyo, citó apartes de la sentencia del Consejo de Estado, del 25 de julio de 2002, exp. 13744 (sin precisar más datos). Señaló que el examen de alcoholemia de fecha 29 de marzo de 2008 de Medicina Legal arrojó que Jefferson tenía 27 mg% de etanol y Andrea 49 mg% y que, por tanto, el testigo Diego Alejandro Guerrero faltó a la verdad al decir que Jefferson no había ingerido alcohol, aun cuando luego dijo que la muestra podía no ser objetiva por el paso del tiempo, las condiciones de refrigeración y los medicamentos suministrados en el hospital a Jeffersson. No obstante, insistió en que el estado de alicoramiento fue la razón para que Jefferson no percibiera la señalización de la obra y el acordonamiento con una cinta amarilla que en letra roja decía “NO PASE”, cinta de la que dijo que quizá la comunidad o las condiciones del tiempo dañaron. Manifestó, además, que para la administración era muy gravoso poner a una persona a supervisar y vigilar la señalización y a dirigir el desvío de
acera y que no se requería, pues el sitio no generaba mayor riesgo y prueba de ello era que por fuera del accidente en cuestión ningún otro percance se había presentado. Mencionó que la vía era de doble carril y la máxima velocidad permitida era de 30 km/h y, que Jefferson aprovechó que a esas horas de la madrugada no había transeúntes para exceder la velocidad. En definitiva que se trató de una situación imprevisible e irresistible para la Administración Municipal que no podía entrar a impedir que los ciudadanos condujeran embriagados5. Finalizó diciendo que en la producción del daño intervinieron varios actores, entre ellos la propia víctima con su comportamiento imprudente y eficiente. (iii) Hecho exclusivo y determinante de un tercero, aunque no precisó de qué tercero se trataba.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 19 de octubre de 2011 (fls. 127-130, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B” declaró de oficio la caducidad de la acción6 y negó las pretensiones, 5 Citó apartes jurisprudenciales que aluden a la existencia de una causa extraña en el actuar del Estado, basado en: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de abril de 1998, exp. 11837, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 6 El argumento de la caducidad, por demás, había sido expuesto por el Ministerio Público al momento de alegar de conclusión (fls. 117-126, c. 1).
luego de contrastar la temporalidad de los hechos con la de la interposición de la demanda, a partir de lo cual encontró demostradas las siguientes premisas: (i) La muerte de los hermanos Chinome Neira se produjo el 13 de julio de 2007, por lo que, en principio, el plazo para demandar iba hasta el 14 de julio de 2009; (ii) el 2 de diciembre de 2008 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial (iii) la conciliación extrajudicial, en los términos del art. 21 de la ley 640 de 2001, suspendía la prescripción por el tiempo de duración del trámite conciliatorio o vencidos tres meses siguientes a la solicitud si, para entonces, el trámite no se había resuelto; (iv) el trámite de conciliación en el sublite se extendió por espacio de cuatro (4) meses y veintiocho (28) días, comprendidos entre el 2 de diciembre de 2008 y el 30 de abril de 2009; (v) como el tiempo de trámite fue superior, cumplidos los tres meses se reanudaba el conteo; (vi) el término de caducidad, una vez reanudado el conteo, vencía el 14 de octubre de 2009; (vi) la demanda se interpuso el 24 de noviembre de 2009.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación (fls. 133-135, c. ppal.), por considerar que el Tribunal a quo había incurrido en una falsa interpretación y en una errónea aplicación de los arts.
20 y 21 de la ley 640 de 2001, ya que el artículo 20 claramente indica que el término de los tres (3) meses se puede prolongar por mutuo acuerdo de las partes y, en tal caso, el efecto jurídico de esa posibilidad de prórroga sigue siendo que la caducidad continúa suspendida. Bajo ese entendimiento, señaló que, una vez iniciada la audiencia de conciliación el 13 de marzo de 2009, las partes de común acuerdo optaron por suspender la diligencia con la finalidad de reunir todas las pruebas y someter el caso al comité de conciliación, con lo cual estuvo de acuerdo el Procurador a cargo, por lo que se fijó una nueva fecha para el 30 de abril de 2009 en donde se culminó la audiencia por falta de ánimo conciliatorio de la demandada y se levantó la respectiva constancia, en la cual reza: “La solicitud de Conciliación fue presentada el 2 de diciembre de 2008. El procedimiento se da por terminado el día de hoy”. Sostuvo, con fundamento en lo anterior, que el Tribunal aquo incurrió en error de apreciación, valoración y violación directa de la ley, ya que el término de caducidad se reanudó a partir del día siguiente de celebrada la audiencia de conciliación, esto es, el 30 de abril de 2009. En ese orden de ideas, los 7 meses y 11 días que faltaban para el momento en que se solicitó la conciliación, se reanudaron el 1 de mayo de 2009, con lo cual, los dos años de caducidad se vencían el 11 de diciembre de 2009. Como la
demanda se interpuso el 24 de noviembre de 2009, necesariamente lo fue dentro de los dos años exigidos por la ley.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal, la parte actora (fls. 150-151, c. ppal.) replicó los argumentos del recurso y recalcó que el Tribunal se equivocó en el cómputo de la caducidad, basado en el erróneo entendimiento del tiempo de suspensión y reanudación del conteo de caducidad.
Por su parte, la demandada (fls. 148-149, c. ppal.) fundó sus alegaciones en que tal como se presentaron los hechos, la caducidad se hacía inminente t que los cómputos del Tribunal no solamente eran acertados sino eran los únicos que se desprendía de las disposiciones legales aplicables (arts. 20 y 21 de la Ley 640 de 2001). El municipio de Florencia y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 127, c. ppal.).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Se trata de un asunto de naturaleza pública debatible en segunda instancia, comoquiera que la sentencia recurrida proviene de un tribunal administrativo y la cuantía se ajusta a los topes establecidos para el conocimiento por parte de esta Corporación en sede de apelación. En efecto, para el momento de interposición del recurso (15 de noviembre de 2011) la cuantía en asuntos de reparación directa estaba fijada en: $ 267.800.000.oo; monto
que se encuentra ampliamente superado, si se tiene en cuenta que una sola de las pretensiones de la demanda ascendía a $545.410.612.oo, correspondiente al lucro cesante reclamado por la muerte de Jefferson Chinome. Asimismo, la acción procedente es la de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. 1.2. La legitimación en la causa Por activa se encuentran legitimados los señores Guillermo Chinome Vargas y Barbara Mericy Neira Luengas en calidad de padres de los extintos Jefferson Guillermo Chinome Neira y Andrea Chinome Neira, tal como se demuestra con los registros civiles de nacimiento, visibles a fls. 23, c. 2). Del mismo modo, en calidad de hermanos de los fallecidos, se encuentran legitimados: Marcela Mericy León Neira; Angie Yimberly León Neira y Jeffry Bj León N
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