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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00982-01(48669)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00982-01(48669)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / DESAPARICIÓN FORZADA / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN – Desaparición de capturado en patrulla de la Policía Nacional / DESAPARICIÓN FORZADA – Presupuestos para el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa / DESAPARICIÓN FORZADA – La parte demandante puede interponer la acción de reparación directa sin tener que esperar que la víctima aparezca o se dicte sentencia en firme en proceso penal, es potestativo SÍNTESIS DEL CASO: El 23 de marzo de 2005, en la vereda El Paraíso del municipio de Mesitas del Colegio, aproximadamente a las 8:30 de la noche, el joven Guillermo Giraldo Orozco fue detenido por miembros de la Policía Nacional, quienes se lo llevaron en una patrulla oficial, momento desde el cual se encuentra desaparecido. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor es de $300’000.000 a la fecha de presentación de la demanda (26 de noviembre de 2009).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL

6 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESAPARICIÓN FORZADA – Presupuestos para el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa / DESAPARICIÓN FORZADA – La parte demandante puede interponer la acción de reparación directa sin tener que esperar que la víctima aparezca o se dicte sentencia en firme en proceso penal, es potestativo Los demandantes fundan sus pretensiones en la desaparición del señor Guillermo Giraldo Orozco. El artículo 7 de la Ley 589 de 2000 adicionó un inciso al numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo del siguiente tenor: “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (negrillas de la Sala). En la demanda se afirma que la noche del 23 de marzo de 2005, en la vereda El Paraíso del municipio de Mesitas del Colegio, el joven Guillermo Giraldo Orozco fue detenido y conducido en un vehículo durante un operativo policial comandado por el intendente de la Policía Nacional Robinson Céspedes Estrada, momento desde el cual se desconoce el paradero de la víctima. En el proceso no

se demostró que a la fecha se encuentre en firme decisión penal alguna respecto del delito de desaparición forzada, siendo víctima Guillermo Giraldo Orozco, pese a la denuncia que sobre su desaparición instauró su padre ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación. De ahí que, en los términos de la norma antes citada, no puede contabilizarse el término de caducidad, dado que la víctima no ha aparecido y no existe decisión en firme al respecto en un proceso penal, razón por la cual todavía se encuentra habilitado el ejercicio de la acción de reparación directa, como lo precisó esta Sala en un asunto similar. Cabe aclarar que la norma antes citada establece dos momentos imperativos a partir de los cuales se cuenta el término de caducidad de la reparación directa derivada del delito de desaparición forzada: la fecha en que aparece la víctima o la ejecutoria del fallo penal, pero también prevé que la acción “puede intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”, es decir que, al margen de que la víctima no haya aparecido o no exista sentencia definitiva dictada en un proceso penal sobre la desaparición, los demandantes pudieron intentar la reparación directa desde el momento en que sucedieron los hechos que originaron la desaparición de Guillermo Giraldo Orozco, en este caso, desde el 23 de marzo de 2005. No obstante, como se lee, la citada disposición no es imperativa sino potestativa para los demandantes, quienes “pueden intentar” la

acción contencioso administrativa sin tener que aguardar a que la víctima aparezca o a que se dicte sentencia en firme en un proceso penal. En el sub judice se observa que los demandantes no hicieron uso de esa facultad, que la víctima no ha aparecido y que tampoco se ha dictado sentencia en firme en un proceso penal, razón por la cual, se itera, no es posible realizar el conteo del término de caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 589 DE 2000 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO – Valoración probatoria / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO – Se confronta con otros medios probatorios para determinar su imparcialidad y determinar si se le da credibilidad Si bien estos testigos podrían considerarse sospechosos en los términos del artículo 217 del C.P.C. por su condición de funcionario de la entidad demandada, novia y hermana de la novia de la víctima, sus declaraciones deberán confrontarse entre sí y con los demás medios de prueba para determinar si son imparciales y si puede otorgárseles credibilidad, como más adelante se hará. […] Cabe advertir que para la Sala los testigos no pueden calificarse de sospechosos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 del C.P.C., pues, aunque de un lado se trata de un funcionario de la entidad demandada y de otro, de la novia y de la hermana de la novia de la víctima, sus relatos coinciden, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que Guillermo Giraldo Orozco fue visto por última vez,

con la prueba documental y no demuestran una tendencia a evadir u ocultar información o a modificar los hechos narrados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217

DESAPARICIÓN FORZADA – Presupuestos del delito / DESAPARICIÓN FORZADA – El sujeto activo puede ser un agente del Estado o un particular que actúe con su autorización o aquiescencia o también otras personas En la sentencia C-317 del 2 de mayo de 2002, la Corte Constitucional declaró inexequible el apartado tachado de la norma antes transcrita y exequible el resto del primer inciso, “bajo el entendido que no es necesario el requerimiento para dar información o de la negativa a reconocer la privación de la libertad, sino que basta la falta de información sobre el paradero de la persona” y declaró exequible sin condiciones el segundo inciso. Además, en la misma sentencia la Corte Constitucional destacó que el tratamiento de delito de Estado que la comunidad internacional le ha dado a la desaparición forzada es un criterio al que no solo se ajusta la normativa interna, sino que la supera y es más garantista, al consagrar que el sujeto activo de este delito puede ser un agente del Estado o un particular que actúe con su autorización o aquiescencia o también otras personas […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2002.

DESAPARICIÓN FORZADA – La tipificación del delito no le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

En el proceso se demostró que Guillermo Giraldo Orozco fue visto por última vez la noche del 23 de marzo de 2005 en la vereda El Paraíso del municipio de Mesitas del Colegio, cuando fue retenido por el intendente de la Policía Nacional Robinson Céspedes Estrada, quien lo condujo en una patrulla oficial a la estación de policía de Santandercito, momento desde el cual se desconoce su paradero, según lo denunció el padre de la víctima ante la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación y así lo afirmaron también las testigos Luz Mireya Garzón y María Angélica Garzón Villarraga y el uniformado antes mencionado. De ahí que el daño consistente en la desaparición de Guillermo Giraldo Orozco se encuentra probado, dado que su familia y las demás personas que lo vieron por última vez el 23 de marzo de 2005 desconocen su paradero y tampoco aparece registrado como cadáver, según lo certificó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Oriente. Además, de acuerdo con lo indicado en la sentencia C-317 del 2 de mayo de 2002 de la Corte Constitucional, no es necesario que su familia hubiera requerido información sobre su paradero o que alguien se atribuyera la autoría del hecho o reconocido que lo tiene en su poder, pues basta la carencia de información sobre la víctima para entender que se configura la desaparición, sin que la Sala deba determinar en este proceso quiénes fueron los autores materiales del delito, aunque sí debe determinar la responsabilidad administrativa

de las entidades demandadas en su ocurrencia, como pasará a analizarse en el capítulo de imputación. De ahí que la Sala advierte que resulta prematuro hablar de “desaparición forzada” en los estrictos términos de la norma penal antes citada, dado que la concreción del delito no le corresponde a esta jurisdicción, pero sí está probada la desaparición de Guillermo Giraldo Orozco por los aspectos antes descritos, de acuerdo con lo probado en el proceso, de ahí que, aunque no está declarada por la justicia penal su “desaparición forzada”, según lo dispuesto en el artículo 165 del Código Penal, lo cierto es que desde el 23 de marzo de 2005 se desconoce su paradero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 165

DESAPARICIÓN FORZADA – Por parte de agentes del Estado / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN – Desaparición de capturado en patrulla de la Policía Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[A]unque no existe prueba concreta de que los uniformados cometieron la desaparición de Guillermo Giraldo Orozco, sí fueron responsables de ella, dado que realizaron su aprehensión, conducción y se encontraban a cargo de su custodia y fue a partir de dicho procedimiento policial que el joven desapareció, pues fue visto por última vez cuando fue subido a una patrulla oficial y desde entonces se desconoce su paradero. El intendente de la Policía Nacional

Robinson Céspedes Estrada, quien reconoció estar a cargo de la requisa, aprehensión y “conducción” del detenido a una estación de policía para verificar sus antecedentes, no emitió reporte alguno al respecto a sus superiores, no dejó constancia en el libro de población de dicho procedimiento ni de cómo terminó ni dónde liberó al detenido. Lo cierto es que, aunque fuera por “aproximadamente 20 minutos”, como lo manifestó el intendente de la Policía Nacional Robinson Céspedes Estrada, el joven Guillermo Giraldo Orozco estuvo privado de su libertad y bajo la custodia de uno o varios miembros de la Policía Nacional, quienes debían garantizar su integridad física y seguridad; sin embargo, luego de dicha detención se desconoce su paradero. Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se discute la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a las personas a quienes se les restringe su libertad, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre ellas y la Administración, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad respecto de aquellas. En ese sentido, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en las mismas condiciones en las que los retuvo, para la Administración surge el deber de reparar los perjuicios que hubiere causado, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico. En el sub judice, la entidad demandada es responsable a título de falla en el servicio, pues inició un procedimiento de detención de Guillermo Giraldo Orozco, para conducirlo a una

estación de policía, pero en el trayecto, al parecer, lo dejó libre o lo envió con un uniformado a su casa –afirmaciones ambiguas del intendente de la Policía Nacional Robinson Céspedes Estrada-, pero no hay prueba alguna de que lo liberó a salvo, toda vez que no existe reporte de ello en los libros de la estación de policía de Mesitas del Colegio ni de Santandercito y sus familiares no saben de su paradero desde el día en que fue detenido y conducido por los uniformados. De ahí que el detenido desapareció en custodia de la Policía Nacional, la que no dejó constancia alguna de su detención ni de dónde fue su supuesta liberación ni en qué condiciones, a pesar de que tenía la guarda de Guillermo Giraldo Orozco por haberlo privado de su libertad, como lo señaló esta Sala en un asunto similar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de octubre de 2019, exp. 53710.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No probada Para la Sala, al margen de que, como lo manifestó el padre de la víctima cuando denunció su desaparición, dos meses antes del suceso Guillermo Giraldo Orozco se encontraba realizando averiguaciones sobre los supuestos autores de un posible secuestro del que sería víctima su “patrón” Danilo Bustos y, que según la novia del desaparecido “él una vez le dijo que él era paramilitar”, lo cierto es que el día que desapareció no fue detenido por desconocidos o por reconocidos miembros de un grupo al margen de la ley, sino por miembros de la Policía

Nacional. Además, no se probó que la víctima tuviera antecedentes judiciales, de hecho, esa fue la razón por la cual el intendente de la Policía Nacional Robinson Céspedes Estrada manifestó que no la llevó a la estación de policía de Santandercito ni realizó registro alguno de su detención, por tanto, resulta contradictorio que la entidad demandada alegue que fue por las “actividades ilícitas” de Guillermo Giraldo Orozco que se encuentra desaparecido, argumento que, además, carece de prueba. De modo que no se probó que la conducta de la víctima, consistente en “conseguir información sobre los tipos que iban a secuestrar a su jefe” o que supuestamente era “paramilitar”, tuviera injerencia o fuera la causa de su desaparición, pues lo último que se sabe de la víctima, de acuerdo con la declaración del uniformado que lo retuvo, es que se encontraba merodeando un predio, luego fue requisado y subido a una patrulla de la Policía Nacional y desde entonces no se volvió a saber de él. De ahí que, de aceptar que esa conducta de la víctima contribuyó o fue la causa directa de su desaparición, solo compromete aun más la responsabilidad de la entidad demandada, pues si fue por esa razón que lo retuvo, debió recibir la denuncia del propietario del predio y el joven Guillermo Giraldo Orozco debió ser conducido por los miembros de la Policía Nacional y puesto a órdenes de la autoridad judicial competente, procedimiento que debió quedar registrado en la respectiva estación de policía, pero no fue así. Por todo lo anterior, la Nación-Ministerio de DefensaPolicía

Nacional es responsable administrativamente, a título de falla en el servicio, por la desaparición del joven Guillermo Giraldo Orozco. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE - No se probó con certeza la dependencia o ayuda económica del hijo desaparecido respecto del padre / REFORMATIO IN PEJUS – Inaplicación Por tanto, la Sala solo revisará el monto reconocido por concepto de lucro cesante al padre de la víctima, en congruencia con lo solicitado por la parte actora en su recurso de apelación -dado que la entidad demandada no apeló sobre el reconocimiento de perjuicios-, para hacer las modificaciones a que haya lugar. [..:] La parte demandante solicitó que se incrementara el monto reconocido por concepto de lucro cesante en favor del padre de la víctima, pues consideró que era acreedor de dicho rubro más allá de la fecha en que su hijo cumpliría los 25 años, dado que se trataba de una persona de 70 años que laboraba en una finca, devengaba un salario mínimo legal mensual vigente y no hacía aportes para obtener una pensión, es decir, era una persona de la tercera edad que no tenía un medio de sustento distinto a su trabajo. […] [C]omo se afirmó en el mismo recurso de apelación, el demandante Guillermo Giraldo labora en una finca y devenga un salario mínimo legal mensual vigente, de hecho, así lo declaró en la denuncia penal por la desaparición de su hijo, en la que dijo que era el “administrador general de una finca”. Incluso, las testigos Luz Mireya Garzón y María Angélica

Garzón Villarraga señalaron que no sabían si Guillermo Giraldo Orozco les ayudaba económicamente a sus padres, el único que afirmó lo contrario fue el testigo Andrés Uriel Zamudio López, de modo que no se probó con certeza la dependencia o ayuda económica del hijo desaparecido respecto del padre. Por tales motivos, se revocará la indemnización reconocida por el a quo por concepto de lucro cesante; además, se advierte que, aunque la parte actora apeló para pedir el incremento de dicho rubro, en este asunto no se aplica la limitación de la no reformatio in pejus, pues ambas partes apelaron y quedó abierta la litis, razón por la cual la Sala quedó habilitada para hacer las modificaciones a que hubiera lugar, en este caso, revocar el monto reconocido en primera instancia. CONDENA EN COSTAS – Procedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00982-01(48669)

Actor: GUILLERMO GIRALDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN – persona que fue detenida y conducida en una patrulla oficial por miembros de la Policía Nacional, luego de lo cual desapareció, sin que se volviera a saber de su paradero / LUCRO CESANTE PARA LOS PADRES DE LA VÍCTIMA – no se probó dependencia económica del padre respecto del hijo desaparecido.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Policía Nacional por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la desaparición del señor Guillermo Giraldo Orozco.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación-Policía Nacional a indemnizar a los demandantes por los perjuicios causados así: a) Por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante se reconocerá a favor del señor Guillermo Giraldo Orozco la suma de tres millones setecientos veintitrés mil quinientos cuarenta y cinco pesos

($3’723.545).

b) Por concepto de daños morales se reconoce a favor de los demandantes las siguientes sumas: (i) A favor del señor Guillermo Giraldo en su calidad de padre de la víctima, se le reconocerá el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (ii) A favor de la señora Maria Dilia Orozco en su calidad de madre de la víctima, se le reconocerá el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (iii) A favor de James, Andrés De Jesús y Dilia Jazmín Giraldo Orozco en su calidad de hermanos de la víctima, se les reconocerá el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Por cumplirse los presupuestos del artículo 184 del CCA, de no interponerse recurso de apelación contra la presente providencia, súrtase el grado jurisdiccional de Consulta.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría de la Sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de marzo de 2005, en la vereda El Paraíso del municipio de Mesitas del Colegio, aproximadamente a las 8:30 de la noche, el joven Guillermo Giraldo

Orozco fue detenido por miembros de la Policía Nacional, quienes se lo llevaron en una patrulla oficial, momento desde el cual se encuentra desaparecido.

II. ANTECEDENTES En escrito presentado el 26 de noviembre de 20091, los señores Guillermo Giraldo, María Dilia Orozco Giraldo, James Giraldo Orozco, Dilia Jazmín Giraldo Orozco y Andrés de Jesús Giraldo Orozco2, por conducto de apoderado judicial3, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la desaparición de Guillermo Giraldo Orozco en hechos ocurridos el 23 de marzo de 2005, en la vereda El Paraíso del municipio de Mesitas del Colegio4. 1.1. Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de indemnización de perjuicios morales se solicitó la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Guillermo Giraldo y María Dilia Orozco Giraldo y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes.

Asimismo, se pidió el reconocimiento de lucro cesante consolidado en suma de $26’039.848 y de lucro cesante futuro en cantidad de $300’000.000 en favor del demandante Guillermo Giraldo. Igualmente, se solicitó el pago de daño emergente por concepto de gastos judiciales, honorarios de abogado y demás gastos que sobrevinieron en la

búsqueda del señor Guillermo Giraldo Orozco, pero no se indicó su monto. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Guillermo Giraldo Orozco convivía con sus padres y hermanos en el área rural del municipio de Mesitas del Colegio y les ayudaba con su sostenimiento. 1 Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como consta a folio 14 del cuaderno 1. 2 Se anotan sus nombres como aparecen en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento, visibles de folios 2 a 4 del cuaderno anexo 1. 3 Todos los actores otorgaron poder para demandar, según consta de folios 1 del cuaderno 1 y folios 387 a 389 del cuaderno 2. 4 Fls. 4 a 14 del cuaderno 1. El 23 de marzo de 2005, aproximadamente a las 8:30 de la noche, en la vereda El Paraíso del municipio de Mesitas del Colegio, durante un operativo policial comandado por el intendente Robinson Céspedes Estrada y en compañía de civiles, el joven Guillermo Giraldo Orozco fue detenido y esposado al vehículo particular de placas BFL-448. Desde ese momento se desconoce el paradero de Guillermo Giraldo Orozco y tampoco se ha encontrado su tumba. Los familiares de Guillermo Giraldo Orozco no fueron informados de su captura, ni a qué dependencia policial fue llevado ni tuvieron acceso a los libros de registro de personas detenidas, lo cual revelaba que el detenido no fue puesto a órdenes de

ninguna autoridad.

2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 29 de abril de 20105, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público y la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional6. 2.2. Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

Señaló que Guillermo Giraldo Orozco desapareció por haberse infiltrado en una banda criminal, sin autorización legal, para obtener información de un posible secuestro del señor Danilo Bustos, quien debió poner en conocimiento de las autoridades las amenazas que se cernían sobre él, en lugar de enviar al joven Guillermo Giraldo Orozco, empleado suyo, para hacer averiguaciones al respecto. Consideró que la desaparición ocurrió por la culpa exclusiva de la víctima, dado que se infiltró en una banda criminal por su propia cuenta, conducta imprudente y delictiva que causó el daño lamentado por los demandantes7. 2.3. La etapa probatoria 5 Fls. 17 y 18 del cuaderno 1. 6 Fls. 18 vuelto y 20 del cuaderno 1. 7 Fls. 21 a 24 del cuaderno 1. A través de auto del 29 de septiembre de 20118, el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes. 2.4. La etapa de alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 17 de mayo de 20129 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su

competencia. Las partes presentaron sus respectivos escritos reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación10. El Ministerio público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 16 de agosto de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos señalados al inicio de esta providencia.

Consideró que el daño consistente en la desaparición de Guillermo Giraldo Orozco se encuentra probado con los testimonios de las señoras Luz Mireya Garzón y María Angélica Garzón Villarraga, además de la certificación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Sostuvo que, de acuerdo con los testimonios de las señoras Luz Mireya Garzón y María Angélica Garzón Villarraga, aunado a la renuencia de la entidad demandada en cuanto a certificar las labores que cumplían los miembros de la Policía Nacional Robinson Céspedes Estrada, Ángel María Aparicio López y Víctor Manuel Mendoza Torres y su pertenencia a la institución, lo cual no hizo posible que estos fueran citados al proceso para rendir testimonio, tal como fue decretado, constituía un indicio grave contra la accionada y permitía determinar que el 23 de marzo de 2005 la Policía Nacional a través de sus funcionarios retuvo al señor Guillermo Giraldo Orozco y posteriormente lo desapareció. Señaló que, según los testimonios de las señoras Luz Mireya Garzón y María Angélica Garzón Villarraga, el señor Guillermo Giraldo Orozco fue visto por última

vez cuando fue retenido y subido al vehículo de placas BFL-448; sin embargo, pese a que también se solicitó al Departamento de Policía de Cundinamarca que certificara si el automotor se encontraba adscrito a esa institución, la entidad tampoco allegó dicha información, conducta que también constituyó un indicio 8 Fls. 33 a 36 del cuaderno 1. 9 Fl. 57 del cuaderno 1. 10 Fls. 58 a 64 del cuaderno 1. grave en su contra y que permitía concluir que se trataba de un vehículo asignado a la Policía Nacional. Advirtió que también se decretó como prueba que la Policía Nacional allegara al proceso copia de la minuta de guardia de la estación de policía de Mesitas del Colegio, a fin de determinar si el joven Guillermo Giraldo Orozco fue conducido a dicha dependencia en calidad de detenido; no obstante, la demandada tampoco allegó dicha información, conducta renuente que debía interpretarse como indicio grave en su contra y que, junto con la prueba testimonial, permitía concluir que la víctima fue retenida por miembros de la Policía Nacional y, posteriormente, desaparecida, pues no se volvió a saber de su paradero. Concluyó que la demandada incurrió en falla en el servicio por incumplir su posición de garante, dado que, una vez el señor Guillermo Giraldo Orozco fue aprehendido, no lo puso a disposición de la autoridad competente y desde entonces se desconoce su paradero, pese a que se encontraba en custodia de la Policía Nacional. En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima alegada por la demandada con

fundamento en que Guillermo Giraldo Orozco se encontraba involucrado en actividades ilícitas, el a quo señaló que la conducta de la víctima antes de ser retenida no exime a la demandada de la falla en el servicio en que incurrió, pues faltó a su deber de guarda, custodia y protección de la persona privada de su libertad y tampoco la puso a órdenes de la autoridad competente11.

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 3.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia con el fin de que se modificara dicho proveído, para lo cual manifestó su desacuerdo con que solo se reconociera lucro cesante en favor del padre hasta que su hijo (occiso) cumpliera 25 años, pues, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos en que se demostrara que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimiento, “se presume que tal aporte habría de prolongarse en el tiempo más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se demuestre la necesidad de los padres, su condición de invalidez, su condición de hijo único, etc.,”.

Señaló que el señor Guillermo Giraldo, padre de la víctima, tenía 70 años y laboraba en una finca, devengaba un salario mínimo legal mensual vigente y no 11 Fls. 75 a 90 del cuaderno de segunda instancia. hacía aportes para obtener una pensión, es decir, era una persona de la tercera edad que no

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