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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00983-01(42383)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00983-01(42383)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL – No configurado / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Reconocimiento provisional /

REVOCATORIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO

PARTICULAR / CONVIVENCIA - Prueba

[S]e demostró en el expediente el supuesto daño por el que la señora Cecilia Tovar de Prada demandó indemnización, es decir, el no reconocimiento de su derecho a sustituir la pensión del señor Luis Ramiro Prada Arévalo, dada su condición de cónyuge supérstite, porque no se acreditó que ambos convivieran para el momento en que él falleció (…) En lo que concierne al caso concreto, la expedición de la Resolución No. 007485, por medio de la cual Cajanal suspendió a la señora Cecilia Tovar de Prada el derecho que le había reconocido de manera provisional en la Resolución No. 002892, no se trató de la situación fáctica regulada por los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, tal como lo intentó hacer ver la parte actora. Expuesto lo anterior, cabe precisar que no resulta posible concluir que la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un error de derecho por “la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”, sencillamente porque Cajanal no vulneró la prohibición de los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, relativa a la no revocatoria de actos administrativos de contenido particular y concreto, sin el consentimiento expreso del afectado (…) Al analizar las conclusiones probatorias

de la sentencia que cuestionó la demanda, la Sala concluye que la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no solo evaluó de manera razonable la prueba testimonial, sino que ponderó las diferentes versiones que ella ofrecía para concluir acerca de la no convivencia entre el señor Luis Ramiro Prada Arévalo y la señora Cecilia Tovar de Prada (…)Como la parte actora no cumplió con carga de demostrar los errores de hecho o de derecho que atribuyó a la Sección Segunda del mencionado Tribunal, no puede la Sala de oficio efectuar una nueva valoración de los testimonios y demás pruebas que soportaron la sentencia del 22 de marzo de 2007, toda vez que sería reabrir un debate clausurado en virtud de la cosa juzgada. ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos La ley y la jurisprudencia de esta Corporación se encargaron de dotar de sustantividad al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos casos en los cuales se cuestiona la ocurrencia de un daño causado por la acción del aparato judicial, ya fuere en el marco del tráfico procesal mismo o como consecuencia de un error judicial o jurisdiccional o en los casos de privación injusta de la libertad. De conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el legislador consagró tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Los

presupuestos del error jurisdiccional, descritos en el artículo 67, son: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial y; ii) la providencia contentiva de error debe estar en firme. PROCEDIMIENTO DE TRASPASO Y PAGO OPORTUNO DE LAS SUSTITUCIONES PENSIONALES – Ley 44 de 1980 / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Actos de reconocimiento provisional y definitivo Los artículos transcritos de la Ley 44 de 1980 establecían dos momentos en el reconocimiento de la sustitución pensional. Había una primera actuación administrativa, para reconocer provisionalmente ese derecho a quienes lo invocaban, luego se publicaba un edicto convocando a quienes consideraran que también gozaban de este derecho y se practicaban las pruebas del caso, por último se profería un acto administrativo definitivo sobre el derecho a la sustitución pensional. Es evidente que el debate probatorio entre la expedición del acto administrativo de reconocimiento provisional y el definitivo de la sustitución pensional, podía modificar la decisión inicial, pues no otro objeto podría tener la etapa probatoria sino la de garantizar el derecho de todos los posibles y legítimos beneficiarios. Del tal manera que en los términos de la Ley 44 de 1980, cuando el acto administrativo definitivo modificaba lo decidido en el reconocimiento provisional, como consecuencia del debate probatorio respectivo, esto no implicaba una revocatoria directa de un acto administrativo de contenido particular y concreto en los términos de los artículos 73 y 74 del Código Contencioso

Administrativo, pues la decisión inicial no era definitiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00983-01(42383)

Actor: CECILIA TOVAR DE PRADA

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – Constituye carga argumentativa del demandante justificar por qué la decisión que se controvierte es contraria a derecho.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 6 de julio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO En febrero de 2000, Cajanal reconoció a la aquí demandante el derecho a sustituir, provisionalmente, la pensión de su cónyuge, el señor Luis Ramiro Prada Arévalo, luego de que este falleciera. En desarrollo del procedimiento administrativo para definir los beneficiarios de la pensión de sobreviviente del señor Luis Ramiro Prada Arévalo, Cajanal concluyó que entre ambos no había convivencia ni vida marital, razón por la cual suspendió su derecho a recibir dicha pensión. La señora Cecilia Tovar de Prada demandó en nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo que le suspendió el

derecho a la pensión, pero la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 22 de marzo de 2007, negó las pretensiones con fundamento en que no se demostró la convivencia entre la señora Tovar de Prada y su cónyuge, para cuando este murió. En esta demanda se expuso que la sentencia del 22 de marzo de 2007 constituyó un error judicial.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito que se radicó el 28 de agosto de 2009 (fs. 4-17 c. 1), la señora Cecilia Tovar de Prada, mediante apoderado judicial (f. 1 c. 1), presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-, para que se le declarara patrimonialmente responsable por el error judicial en que incurrió la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al expedir la sentencia del 22 de marzo de 2007, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Que se declare patrimonialmente responsable a la parte demandada, por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, causados a la demandante con ocasión del error judicial en que incurrió el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B, en su providencia de fecha marzo 22 de 2007, notificada en el listado del estado de 19 de abril de 2007, la cual fue

impugnada mediante la interposición de recurso de apelación y con fecha mayo 25 de 2007 se negó la concesión del recurso, con el argumento de que por razones de cuantía y al tenor de lo consagrado en los artículos 1 y 164 de la Ley 446 de 1998 no es procedente el que se hubiese podido conceder el recurso de apelación aquí interpuesto. En esta providencia se negaron las súplicas de la demanda, las cuales tenían como objetivo el que se decretara la nulidad de las resoluciones proferidas por la Caja Nacional de Previsión y a su vez se solicitaba en otra de las pretensiones el que se restableciera el derecho violado y se siguiera pagando a la actora la pensión de sobreviviente reconocida con anterioridad, por medio de la Resolución No. 2892 de febrero 16 de 2000.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la parte demandada a pagar a la demandante la suma de cuatrocientos setenta y dos millones quinientos mil pesos ($472’500.000) o la que resulte probada dentro del proceso, actualizada a la fecha de la sentencia con sus respectivas correcciones monetarias e indexaciones, por concepto de daño emergente.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaración en la primera pretensión, se condene a la entidad demandada a pagar a la demandante la suma correspondiente a intereses por concepto de lucro cesante, es decir, por las sumas dejadas de percibir a título de intereses, desde la fecha en que se profirieron las diferentes resoluciones, por medio de la Caja Nacional de Previsión y le fue suspendido el pago de las mesadas pensionales a la aquí

demandante y hasta el momento de la sentencia que profiera esta Corporación (f. 1 c. 1). Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso lo siguiente: En 2001, la señora Cecilia Tovar de Prada interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión -en adelante Cajanal-, para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarara la nulidad de la Resolución No. 007485 del 5 de mayo de 2000, por medio de la cual suspendió la pensión de sobreviviente que dicha entidad le había reconocido previamente a través de la Resolución No. 002892 del 16 de febrero de 2000, luego de la muerte de su cónyuge, el señor Luis Ramiro Prada Arévalo. Cajanal suspendió el derecho de la señora Cecilia Tovar de Prada de sustituir la pensión de su cónyuge, porque concluyó que no convivían para la época en que él falleció. Mediante sentencia del 22 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B negó las pretensiones de la señora Cecilia Tovar de Prada, con fundamento en el mismo razonamiento de Cajanal, es decir, que no se demostró que ella conviviera con su cónyuge para cuando este murió. Según la demandante, la sentencia del 22 de marzo de 2007 era constitutiva de un error judicial por las siguientes razones: En ella no se tuvo en cuenta que Cajanal, mediante la Resolución No.007485, había

revocado de manera directa la Resolución No. 002892, por medio de la cual le había reconocido inicialmente a la señora Cecilia Tovar de Prada su derecho sustituir la pensión de su cónyuge, con lo cual violó la prohibición del Código Contencioso Administrativo, según la cual la administración no puede revocar de manera directa actos administrativos de contenido particular y concreto, sin la autorización expresa de la persona afectada. La jurisdicción de lo contencioso administrativo era la única que podía suspender los efectos del acto administrativo. Desconoció que los testimonios rendidos en desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sí constituían prueba sobre la convivencia de la señora Cecilia Tovar de Prada con su cónyuge, para la época en que este falleció1. Erró al no concluir sobre la convivencia entre la aquí demandante y su cónyuge, a pesar de que ella fue quien pagó los gastos exequiales de este. No tuvo en cuenta que, antes de que el señor Luis Ramiro Prada Arévalo falleciera, había designado a la señora Cecilia Tovar de Prada como beneficiaria de su pensión y la tenía reconocida como su cónyuge ante Cajanal, para efectos de la prestación de los servicios médicos. De estos hechos se podía derivar la convivencia entre ambos. No valoró el hecho de que el señor Luis Ramiro Prada Arévalo murió en la casa de sus hermanas y no en la que vivía con su cónyuge, la señora Cecilia Tovar de Prada, porque uno de los hijos enfermó y era difícil que ella cuidara de ambos al mismo tiempo, por eso decidieron separarse mientras el menor se recuperaba.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 24 de marzo de 2010 (f. 35 c.1), el cual se notificó en debida forma a la Nación-Rama Judicial- (f. 37 c.1) y al Ministerio Público

(reverso f. 35 c.1). La Nación-Rama Judicialcontestó la demanda y se opuso a sus pretensiones (fs. 41-45 c. 1). Centró su defensa en señalar que la acción de reparación directa había caducado, 1 Los reproches que se plantearon en la demanda de reparación directa, en relación con la supuesta indebida valoración probatoria de los testimonios por parte de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fueron los siguientes: “Luego [de] que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca analiza las diferentes versiones (testimonios) y concluye que las mismas no demuestran la comunidad de vida estable, permanente y definitiva, la ayuda mutua y la solidaridad entre la demandante y el señor Luis Ramiro Prada Arévalo como pareja hasta el momento de su muerte y argumenta que los declarantes no ofrecen suficiente credibilidad, respecto a la relación y convivencia existente entre la actora y el causante y que por el contrario las mismas dan cuenta de versiones disímiles entre sí y que lo único (para la Sala) en lo que coinciden las declaraciones y los actos acusados, es que la muerte del causante y un tiempo atrás no fue posible determinar cuánto, el señor Luis Ramiro Prada Arévalo se encontraba viviendo con sus hermanos y no con la actora, sin que se suministrara a la Sala una

razón lo suficientemente fuerte para demostrar la separación de núcleo familiar. Lo anterior sostenido por la Sala, por el contrario no se ajusta a las declaraciones rendidas por la señora Jacqueline Prada Tovar y la señor Lucila Perdomo, personas que sostuvieron que en realidad la señora Cecilia Tovar de Prada sí convivió hasta el último minuto de vida con el señor Luis Ramiro Prada Arévalo, y que el hecho de que ella cumpliera también con el deber legal y moral de madre para atender a su hijo, quien se encontraba lesionado de manera simultánea con su esposo, no quiere decir para nada que lo hubiese abandonado (a Luis Ramiro Prada Arévalo) y eso quedó totalmente clarificado por las declarantes arriba mencionadas”. porque los dos años del término de caducidad empezaron a correr el 30 de mayo de 2007, día siguiente a la notificación por estado de la providencia que no concedió la apelación interpuesta en contra de la sentencia del 22 de marzo de ese mismo año. Dado que la señora Cecilia Tovar de Prada formuló la demanda el 26 de noviembre de 2009, lo hizo mucho después de transcurridos los dos años contados desde el 30 de mayo de 2007, incluido el período de suspensión por la celebración de la audiencia de conciliación, como requisito de procedibilidad, que transcurrió entre el 23 de abril y el 28 de agosto de 2009. Además, indicó que la sentencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió el 22 de marzo de 2007 y, supuestamente, constitutiva del error judicial, en realidad se ajustó a la constitución y a la ley. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 23 de junio de 2010 (fs. 47-48

c.1), mediante auto del 30 de marzo de 2011 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 52 c.1). Solo intervino el Ministerio Público, quien rindió concepto en el sentido de que se debían negar las pretensiones, porque la conclusión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia cuestionada, en relación con la inexistencia de convivencia entre la señora Cecilia Tovar de Prada y el señor Luis Ramiro Prada Arévalo, fue una decisión dictada con base en la interpretación que hizo de las pruebas que obraban en el expediente (fs. 54-74 c. 1).

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 6 de julio de 2011, profirió las siguientes declaraciones: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia (fs. 78-88 c. 2).

La decisión del Tribunal de primera instancia se fundamentó en el hecho de que la sentencia del 22 de marzo de 2007 y que se acusó de constituir un error judicial, se trató de una determinación soportada en un análisis de cada una de las pruebas que obraban en el expediente, cuya interpretación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca derivó en la no existencia de una convivencia de al menos cinco años entre los señores Cecilia Tovar de Prada y Luis Ramiro Prada Arévalo, antes de la muerte de este último. Además, que el hecho de que la señora Cecilia Tovar de Prada hubiera pagado las

exequias y honras fúnebres del señor Luis Ramiro Prada Arévalo, no significaba que hubiera existido entre ambos una convivencia de por lo menos cinco años. No constituía un error judicial que la señora Cecilia Tovar de Prada no compartiera la valoración probatoria que llevó a cabo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 22 de marzo de 2007, respecto de la no configuración de uno de los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, como lo era la convivencia entre el causante y su cónyuge o compañero permanente en los últimos cinco años de su muerte.

4. El recurso de apelación La parte actora apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda (fs. 90-96 c. 2).

Insistió en los argumentos expuestos en la demanda en relación con los yerros contenidos en la sentencia del 22 de marzo de 2007, que pueden resumirse así: 1) Que no se tuvo en cuenta el hecho de que Cajanal revocó de manera unilateral, sin el consentimiento de la señora Cecilia Tovar de Prada, el acto administrativo de contenido particular y concreto por medio del cual le había reconocido el derecho a recibir la pensión de sobreviviente, por la muerte de su cónyuge, el señor Luis Ramiro Prada Arévalo. 2) Hubo una indebida valoración de los testimonios que se decretaron en desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigidos a demostrar que para la fecha en que falleció el señor Luis Ramiro Prada Arévalo, este convivía con su cónyuge,

la señora Cecilia Tovar de Prada. Hizo énfasis en las declaraciones rendidas por las señoras Lucila Perdomo y Jacqueline Prada Tovar, para señalar que se trató de testimonios que demostraban la convivencia que había entre la señora Cecilia Tovar de Prada y su cónyuge. Adicionalmente, insistió en las siguientes irregularidades, que según su dicho, fueron cometidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 22 de marzo de 2007, en relación con la valoración de la prueba testimonial: Al respecto, debo ser enfático y aclarar que el honorable magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección B limitó la prueba testimonial y tan solo ordenó dos testimonios por parte de la señora Cecilia Tovar de Prada y dos por parte de la presunta compañera permanente, Edith Cárcamo, y por ello no estableció plena certeza y es por esto que justamente se inclina la balanza a determinar con mayor argumento un error judicial, pues al momento de estudiar el expediente para proferir la correspondiente sentencia, se debió decretar la recepción de los testimonios de las demás personas que se habían solicitado en especial en la demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social, pero perezosamente por parte del magistrado ponente no se ordenó tal aspecto, a fin de que se estableciera con plena certeza, que efectivamente sí existía un completo vínculo y convivencia entre ella y su esposo Luis Ramiro Prada Arévalo y que absolutamente nunca hubo rompimiento de relaciones o separaciones al menos del hecho nupcial, sino que vuelvo y recalco tan solo se presentó la circunstancia de tener que atender a dos personas

simultáneamente con los mismos afectos sentimentales y de corazón, como se debe hacer con un esposo y un hijo que para la época ambos se encontraban postrados en camas de enfermo y que entre uno y otro no se podía tener contacto alguno, pues el hijo tenía unas heridas que higiénicamente le podían afectar con la enfermedad de su padre que padecía un cáncer de piel, aspecto que no quiso analizar la Sala integrada ante la Sección Segunda, Subsección B y que el aquí fallador también de primera instancia de este proceso no quiso darle el valor y relevancia jurídica al respecto (f. 95 c. 2). 3) No se valoró, a favor de la señora Cecilia Tovar de Prada, el hecho de que esta fue quien pagó los gastos derivados de la muerte de su cónyuge, para concluir que sí convivía con él. 4) Se desconoció que antes de que el señor Luis Ramiro Prada Arévalo falleciera, este había designado a la señora Cecilia Tovar de Prada como beneficiaria de su pensión y la tenía reconocida como su esposa ante Cajanal, para efectos de la prestación de los servicios médicos. De estos hechos se podía derivar la convivencia entre ambos.

5. El trámite de segunda instancia El Tribunal Administrativo de primera instancia concedió el recurso mediante auto del 24 de agosto de 2011 (f. 102 c.2) y luego fue admitido por providencia del 16 de noviembre de ese año (f. 106 c.2). Posteriormente, a través de auto del 7 de diciembre siguiente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para

que rindiera concepto de fondo (f. 108 c.2). La parte actora alegó de conclusión para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso (fs. 110-111 c. 2). El Ministerio Público rindió concepto en el sentido que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, dado que compartía los argumentos de la sentencia apelada (fs. 112-120 c. 2).

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 6 de julio de 2011, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso2.

2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos

públicos o por cualquier otra causa. En este caso, la señora Cecilia Tovar de Prada demandó para que se declarara la responsabilidad de Estado por el error judicial que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cometió al expedir la sentencia del 22 de marzo de 2007, en la cual decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la referida persona instauró en contra de Cajanal. De acuerdo con las actuaciones que obran en el expediente, la Sala constata que la notificación por edicto de dicha sentencia se fijó entre el 19 y el 23 de abril de 20073 (f. 194 c. pruebas 2). La señora Cecilia Tovar de Prada presentó recurso de apelación (fs. 192-193 c. pruebas 2), pero mediante auto del 25 de mayo de 2007, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no lo concedió, por tratarse de un asunto de única instancia (fs. 196-199 c. pruebas 2). Este auto se notificó por estado el 29 de mayo de 2007 (f. 199 c. pruebas 2), por lo que su ejecutoria ocurrió el 1 de junio de ese año. 2 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 De acuerdo con el calendario, el 21 y el 22 de abril de ese año fue sábado y domingo. En este caso, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la

ejecutoria del auto que no concedió el recurso, mas no del de la sentencia. De acuerdo con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil4, la ejecutoria de las providencias ocurre tres días después de que se notifican y en uno de los siguientes eventos “cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. Así las cosas, puesto que la señora Cecilia Tovar de Prada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 22 de marzo de 2007 y aunque este no fue concedido, por tratarse de un asunto de única instancia, estamos frente a la hipótesis de la ejecutoria de las providencias cuando queda en firme aquella que resuelve los recursos interpuestos. Dicho de otro modo, dado que el auto del 25 de mayo de 2007 decidió el recurso interpuesto por la señora Cecilia Tovar de Prada, en el sentido de no concederlo, solo hasta este momento ella tuvo certeza de que no podía acceder a una segunda instancia y, por tanto, surgió la posibilidad de demandar en reparación directa por el supuesto error judicial. Así las cosas, el término de caducidad de esta acción de reparación empezó a correr el 2 de junio de 2007 e iba hasta el 2 de junio de 2009. Sin embargo, de conformidad con el expediente, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de abril de 2009 (f. 3 c. 1) y, posteriormente, el 27 de

agosto de ese año, la Procuraduría Once Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió la constancia de no acuerdo conciliatorio (f. 2 c. 1). Respecto de la incidencia del trámite conciliatorio en el conteo del término de caducidad, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 estableció que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial lo suspendía hasta la expedición de la constancia de no acuerdo conciliatorio o hasta que venciera el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurriera primero5. 4 El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 34, Ley 794 de 2003, establece: “Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza solo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta”. 5 Artículo 21 de la Ley 640 de 2001: En este caso, la constancia de no conciliación se expidió el 27 de agosto de 2009, es decir, vencidos los tres meses desde que se presentó la solicitud, lo que había ocurrido el 23 de abril de ese año. Por lo tanto, el término de caducidad se reanudó el 24 de julio de 2009, día siguiente a aquel en que se venció el término máximo de suspensión previsto

por la ley. Dado que para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación faltaban cuarenta y un días para que se completaran los dos años para que caducara el ejercicio de la acción, resulta necesario contabilizar en el calendario ese número de días, a partir del 24 de julio de 2009, fecha en la que se reanudó el conteo del término de caducidad. Puesto que cuarenta y un días calendario, a partir del 24 de julio de 2009, contaban hasta el 2 de septiembre de 2009, en esta última fecha se completaban los dos años del término de caducidad. Así las cosas, como la demanda se presentó el 28 de agosto de 2009, el ejercicio de la acción de reparación directa se adelantó en tiempo oportuno.

3. Legitimación en la causa La demandante Cecilia Tovar de Prada fue la víctima directa del daño alegado en la demanda de reparación directa: suspensión de su derecho a sustituir la pensión de su cónyuge muerto, el señor Luis Ramiro Prada Arévalo.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, el daño que se invocó en la demanda provino de una actuación adelantada por la Nación-Rama Judicial-, a través de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 22 de marzo de 2007, por lo cual resultó acertado que la acción de reparación directa se interpusiera en contra de la Nación-Rama Judicial-, dado que sobre esa entidad recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del error jurisdiccional a que se refirió la

demanda.

4. Problema jurídico a resolver “Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.

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