CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00989-01(48388)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00989-01(48388)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por incumplimiento de subcontratista / INCUMPLIMIENTO DE SUBCONTRATISTA - De Consorcio que celebró Convenio Especial de Cooperación con el Instituto Colombiano Agropecuario / CONVENIO ESPECIAL DE COOPERACIÓN - Celebrado entre el Instituto Colombiano Agropecuario y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación la Ciencia y la Tecnología / OBJETO DEL CONVENIO ESPECIAL DE COOPERACIÓN - Implementación del sistema de información integral del Instituto Colombiano Agropecuario / ACUERDO CONCILIATORIO - Aprobado por el Tribunal de Arbitramento respecto a controversias contractuales surgidas en el desarrollo del convenio especial de cooperación / DAÑO ANTIJURÍDICO - Perjuicios ocasionados a la administración por el subcontratista con la no entrega del software materia de conciliación realizada por la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación la Ciencia y la Tecnología El 27 de junio de 2001, entre el ICA y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación la Ciencia y la Tecnología – OEI , se suscribió el convenio especial de cooperación distinguido con el número CN-034 de 2001, cuyo objeto fue la cooperación mutua para implementar el sistema de información integral del ICA. Bajo el marco del citado convenio, la OEI celebró los contratos 0511 y 1092 de 2002 con el Consorcio GX Consultoría Colombiana -en el que la sociedad Qumram Asociados Ltda era miembro-, como desarrollador del sistema integrado de información para el ICA. Después de varias prórrogas y adiciones, el Convenio Especial de Cooperación CN-034 de 2001 expiró el 30 de abril de 2004, momento
en el que todavía no estaba implementado el sistema integrado de información en el ICA. El ICA convocó un Tribunal de Arbitramento, de conformidad con la cláusula compromisoria pactada en el Convenio Especial de Cooperación CN-034 de 2001, ante el cual presentó demanda arbitral contra la OEI. El 15 de marzo de 2007, luego de contestada la demanda, la OEI y el ICA celebraron un acuerdo de conciliación. El acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Tribunal de Arbitramento, integrado por un árbitro único, según consta en Acta No. 9 del 27 de abril de 2007, que se allegó al plenario, con la cual se dio por terminado el proceso arbitral. (…) En este caso, en la demanda se invocó como fuente del daño la actuación culposa de un particular, Qumram Asociados Ltda, respecto de quien se pretendió afirmar un hecho dañoso, consistente en una actividad por cuenta propia, en su gestión de prestación de servicios, que fue señalada como causa -directa y autónomadel daño frente al ICA, en forma independiente del acuerdo conciliatorio celebrado entre el ICA y la OEI. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Para conocer acciones de reparación directa incoadas por entidades del Estado contra particulares La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la acción impetrada, toda vez que la demanda se presentó en ejercicio del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por parte de una entidad estatal, esto es, el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, para obtener la reparación del daño que le habría causado la sociedad demandada. (…) la Sala advierte que se
debe aceptar la interpretación de la parte actora acerca de la jurisdicción competente para conocer de las acciones de reparación directa incoadas por entidades del Estado contra particulares, toda vez que la demanda se presentó el 1º de diciembre de 2009, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y la Ley 1107 de 2006, bajo las cuales se daba cabida a un criterio orgánico para la determinación de la jurisdicción competente. De acuerdo con esas leyes, puede interpretarse el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en el sentido de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era competente para conocer de las controversias por daños antijurídicos, tanto en las acciones contra el Estado, como en aquellas que el Estado incoara contra particulares, por cualquier causa.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 1107 DE 2006 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
LEGITIMACIÓN DE HECHO EN LA CAUSA - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en casos como el presente, es conveniente distinguir entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de
la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta a través de la demanda, de manera que quien demanda a otro y como apoyo “le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda”. Por su parte, la legitimación material en la causa corresponde a la participación real de los sujetos procesales en los hechos que originan la presentación de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la diferenciación entre legitimación de hecho en la causa y legitimación material en la causa, consultar sentencia de 26 de abril de 2017, Exp. 47651, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. CAUSA DEL DAÑO - Criterio que marca la selección de la acción de reparación directa Ahora bien, en tratándose de la acción de reparación directa, es preciso tener en cuenta que la causa del daño es el criterio que marca la selección de la acción, así como también, se precisa que ese daño debe ser atribuido al demandado para que exista la legitimación material en la que se soporte la responsabilidad y la condena correspondiente en su contra. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Tecnología por ser la entidad obligada afrente al ICA en virtud del Convenio de Cooperación y el acuerdo conciliatorio / ACUERDO CONCILIATORIO - Hace tránsito a cosa
juzgada y su incumplimiento solo puede ser alegado a una de las partes [L]a Sala no puede aceptar que Qumram Asociados Ltda sea la entidad imputada como legitimada material por pasiva, es decir, como responsable de un daño causado por una actividad supuestamente propia e independiente del acuerdo conciliatorio, toda vez que su participación en los hechos fuente del daño que imputó el demandante, la adelantó como miembro del equipo desarrollador contratado por la OEI y por tanto, por cuenta de esa entidad, que –se repiteera la que estaba tratando de cumplir con las obligaciones contenidas en la conciliación que puso fin al proceso arbitral por las diferencias surgidas ente el ICA y la OEI, frente a la no entrega oportuna del software a que se refirió el Convenio 034 de 2001.En otras palabras, la OEI era la entidad obligada frente al ICA, en el referido convenio y en el acuerdo conciliatorio, con independencia de que para cumplir hubiera celebrado ciertos acuerdos, como el de extender el subcontrato 1092 de 2002, para comprometer a Qumram Asociados Ltda frente a la OEI, en términos y condiciones similares a las que se pactaron en la conciliación celebrada entre el ICA y la OEI. Se agrega que el acuerdo conciliatorio, con fundamento en el cual se terminó el proceso arbitral, tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, de manera que las acciones relacionadas con su incumplimiento debían ser impetradas contra la OEI. ACTA DE COMPROMISO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOSSuscrita entre la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Tecnología y el Consorcio GX Consultaría
Colombiana de la cual era miembro Qumram Asociados Ltda / ACTA DE COMPROMISO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Naturaleza y contenido De la lectura del texto del acta compromiso se confirma que Qumram Asociados Ltda la suscribió en calidad de contratista de la OEI, por virtud del contrato de prestación de servicios 1092 de 2002, es decir, como subcontratista de esa entidad, en relación con el objeto del Convenio 034 de 2001 celebrado por la OEI. Igualmente, se advierte que la OEI suscribió el acta compromiso del contrato de prestación de servicios 1092 de 2002, con el fin de incorporarla como anexo del acuerdo conciliatorio celebrado con el ICA, lo que permite reafirmar que fue la OEI y no Qumram Asociados Ltda, la entidad que se obligó como parte del Convenio 034 y del proceso arbitral que terminó por conciliación y, por tanto, la responsable y real ejecutora de ese acuerdo conciliatorio. Ello era así con independencia de que para lograr su cumplimiento la OEI hubiera desplegado actividades específicas como la de extender el subcontrato en similares términos y condiciones a los que se obligó por virtud de la conciliación. (…) En este orden de ideas, la entidad responsable de cumplir con los ajustes al sistema y de entregar en los plazos acordados era y siguió siendo la OEI frente al ICA, de conformidad con el acuerdo conciliatorio que celebraron para poner fin a las diferencias por razón del Convenio 034 de 2001, cuyo objeto fue la implementación del sistema de información integral del ICA. FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL POR PASIVA - Del subcontratista de la
entidad responsable del incumplimiento / FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL POR PASIVA DEL SUBCONTRATISTA - Por cuanto no obraba por cuenta propia y autónoma [C]on independencia de la relación jurídica entre la OEI y Qumram Asociados Ltda, y aun estimando que el acta compromiso al contrato 1092 de 2002 tuviera la naturaleza de una transacción entre esos dos particulares, frente a un contrato por ellos celebrado, lo cierto es que en este litigio Qumram Asociados Ltda carece de legitimación material por pasiva frente a la entidad demandante y, por ello, no proceden las pretensiones en su contra, dado que no obraba por cuenta propia y autónoma y, si hubo un daño, el mismo provenía del incumplimiento de la OEI frente al ICA. Por tanto, no se aceptará la imputación del ICA contra Qumram Asociados Ltda, toda vez que los hechos y las omisiones -que al parecer generaron un dañocolocaban como responsable, en el extremo pasivo de la disputa, a la OEI. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - No probada respecto del subcontratista Se puntualiza que tampoco se configuran en este caso los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual previstos en el artículo 2341 del Código Civil que se buscó hacer valer por parte del ICA, toda vez que el actuar supuestamente causante del daño procedía de la OEI y tuvo origen en un convenio contractual de esa entidad frente al ICA y, por ello, habría ocurrido frente al incumplimiento del acuerdo conciliatorio correspondiente. Por todo lo anterior, se concluye que respecto de Qumram Asociados Ltda no procede una condena por la
responsabilidad material en el daño que el ICA invocó.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00989-01(48388)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA
Demandado: QUMRAM ASOCIADOS LIMITADA
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL POR PASIVA – del subcontratista de la entidad responsable del incumplimiento, con la que se ha celebrado conciliación.
Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 11 de abril de 2013, en la que se dispuso: “PRIMERO: Inhíbese la Sala para resolver de fondo el asunto sometido a su conocimiento por indebida escogencia de la acción, en los términos establecidos en este fallo”.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante demanda presentada el 1º de diciembre de 20091, el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA2, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo,
solicitó las siguientes declaraciones y condenas3 contra la sociedad Qumram Asociados Ltda: “PRIMERA: Que se declare patrimonial y extracontractualmente responsable a QUMRAM ASOCIADOS LTDA miembro del Consorcio GX Consultoría Colombiana por el perjuicio ocasionado al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA, como consecuencia del comportamiento omisivo y culposo, consistente en la no realización de actividades programadas y la realización deficiente, negligente e incompleta de los desarrollos y ajustes para la integración e implementación en debida forma del Sistema de Información Integral del ICA. “SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a pagar a QUMRAM ASOCIADOS LTDA miembro del Consorcio GX Consultoría Colombiana, la totalidad de los perjuicios sufridos por mi poderdante por el perjuicio ocasionado. “TERCERA: Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que debió realizarse el pago hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. “CUARTA: Que la condena aquí impuesta se cumpla en los términos del artículo 177 del C.C.A. “QUINTA: Que se condene a la Entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho que se causen por el trámite del presente proceso”. El ICA estimó el proceso como de mayor cuantía “por cuanto los daños ocasionados superan los QUINIENTOS (500) SMLMV”4. 1.2. Los hechos 1 Folio 62, cuaderno 1.
2 En adelante se denominará el ICA. 3 Se transcribe textualmente, incluso con errores. 4 Folio 61 de la demanda, cuaderno 1. En el escrito de demanda, la parte actora narró los hechos, que se resumen a continuación: 1.2.1. El 27 de junio de 2001, entre el ICA y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación la Ciencia y la Tecnología – OEI5, se suscribió el convenio especial de cooperación distinguido con el número CN-034 de 2001, cuyo objeto fue la cooperación mutua para implementar el sistema de información integral del ICA. Bajo el marco del citado convenio, la OEI celebró los contratos 0511 y 1092 de 2002 con el Consorcio GX Consultoría Colombiana -en el que la sociedad Qumram Asociados Ltda era miembro-, como desarrollador del sistema integrado de información para el ICA. 1.2.2. Después de varias prórrogas y adiciones, el Convenio Especial de Cooperación CN-034 de 2001 expiró el 30 de abril de 2004, momento en el que todavía no estaba implementado el sistema integrado de información en el ICA. 1.2.3. El ICA convocó un Tribunal de Arbitramento, de conformidad con la cláusula compromisoria pactada en el Convenio Especial de Cooperación CN-034 de 2001, ante el cual presentó demanda arbitral contra la OEI. El 15 de marzo de 2007, luego de contestada la demanda, la OEI y el ICA celebraron un acuerdo de conciliación. El acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Tribunal de Arbitramento, integrado por un árbitro único, según consta en Acta No. 9 del 27 de abril de
20076, que se allegó al plenario, con la cual se dio por terminado el proceso arbitral. 1.2.4. Según advirtió el demandante, las partes del acuerdo conciliatorio allegaron los siguientes documentos anexos al mismo: el acta de liquidación del convenio de cooperación7, los documentos contentivos de las actas del comité de conciliación del ICA y el acta de compromiso del contrato 1092 de 2002 suscrita entre la OEI y 5 Organismo Internacional de carácter gubernamental. En esta providencia se denominará por su sigla, OEI. 6 En la demanda arbitral el ICA pretendía la devolución del saldo girado a la OEI y no ejecutado. En el acta de liquidación que se adjuntó al acuerdo conciliatorio se acordó la cuenta final de la liquidación del Convenio 034 y se dispuso que la OEI cancelaría la suma de $85’895.650, al Consorcio, una vez realizados los ajustes pendientes en el sistema de información (folios 41 a 41, cuaderno 2). 7 Folios 1 a 3, cuaderno 2. Qumram Asociados Ltda, para que el desarrollador cumpliera con los ajustes referidos a la integración e implementación del sistema en debida forma8. 1.2.5. En el acuerdo conciliatorio celebrado entre el ICA y la OEI se estableció que las obligaciones que quedaban pendientes serían cumplidas en un plazo máximo que no podía exceder de siete (7) meses, contados a partir de la aprobación del mismo. Dicho plazo expiró el 27 de noviembre de 2007, sin que se hubiera cumplido con la implementación del sistema. 1.2.6. Según afirmó el ICA en el acuerdo compromiso que suscribió con la OEI, se
dispuso que Qumram Asociados Ltda realizaría los desarrollos y ajustes requeridos dentro del término previsto en el acuerdo de conciliación -que puso fin al proceso arbitral-. El ICA narró que, finalmente, y a pesar del seguimiento y los requerimientos que le hizo, Qumram Asociados Ltda no implementó el sistema y, por ello, le causó perjuicios. 1.2.7. El demandante relató que a partir del acuerdo conciliatorio, celebrado entre el ICA y la OEI, se desarrollaron dos etapas con la participación directa de Qumram Asociados Ltda, de acuerdo con lo acreditado en las actas de seguimiento del respectivo proyecto. En la primera etapa de ejecución del acuerdo conciliatorio, transcurrida durante los meses de mayo, junio y julio de 2007, el desarrollador pidió un ajuste del cronograma y presentó un documento de planificación correspondiente a la fase I, relacionada con los entregables. De acuerdo con la apreciación del ICA, en las reuniones celebradas con los usuarios del sistema, se evidenció la falta de dominio, conocimiento, planeación y manejo por parte del desarrollador, además de que aplazaba o cancelaba las reuniones a última hora. En reunión de seguimiento del acuerdo conciliatorio, celebrada el 5 de junio de 2007, Qumram Asociados Ltda reconoció los atrasos y manifestó que se debían a problemas en su equipo de trabajo y sus técnicos, no obstante lo cual, indicó que no se afectaría el tiempo establecido. 8 Acta celebrada “con el fin de terminar la ejecución del contrato No. 1092-02”, suscrita entre la OEI
y Qumram Asociados Ltda, folios 21 a 29, cuaderno 2. La segunda etapa del acuerdo conciliatorio celebrado entre el ICA y la OEI, consistente en la implementación y pruebas del sistema, no se llevó a cabo por parte del desarrollador. Según afirmó el ICA, Qumram Asociados Ltda instaló algunos módulos no aprobados por los usuarios, por estar incompletos y defectuosos, de tal manera que no pudieron ser utilizados por el ICA. En las reuniones de seguimiento del referido acuerdo conciliatorio, el ICA requirió a Qumram Asociados Ltda para que cumpliera con las observaciones y le advirtió que lo instalado distaba mucho de tener las características necesarias para cumplir con el mínimo del proyecto. Destacó el demandante que, en reunión del 5 de septiembre de 2007, el desarrollador reconoció el retraso y la imposibilidad de cumplir en el plazo previsto9. 1.2.8. Finalmente, narró el ICA que en la reunión de seguimiento del acuerdo conciliatorio, celebrada el 19 de noviembre de 2007, la OEI manifestó que el desarrollador dilató el cumplimiento del cronograma desde su inicio y reconoció que era imposible insistir en la entrega del sistema. 1.2.9. Con fundamento en los distintos informes y memorandos internos, el equipo técnico del ICA consideró que prolongar la situación era perjudicial para la entidad, lo cual quedó consignado en el informe final entregado por el grupo de tecnologías de información con fecha 27 de noviembre de 2007.
1.2.10. El ICA destacó que Qumram Asociados Ltda no entregó el sistema de información y que ni siquiera presentó un sistema técnicamente integrado y estable. Puntualizó que este “hecho ha generado al ICA cuantiosos perjuicios consistentes en las sumas entregadas para el desarrollo del sistema de Información, dado que sin la integración y desarrollo no pueden usarse el software y hardware adquiridos. Igualmente sí ha generado perjuicios, derivados del retraso tecnológico de la entidad, ocasionados por la imposibilidad de poner en marcha el SIICA”10. 9 Folio 27 de la demanda, cuaderno 1. 10 Folio 41 de la demanda, cuaderno 1.
2. Actuación procesal 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto de 29 de enero de 201011. 2.2. A solicitud del ICA, en atención a que la sociedad demandada no funcionaba en la dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal, que allegó, se ordenó el emplazamiento, surtido el cual se designó curador ad litem para la representación de Qumram Asociados Ltda. El curador ad litem fue notificado de la demanda, en forma personal, el 11 de octubre de 201012; sin embargo, no presentó la contestación respectiva. 2.3. Mediante auto de 21 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante13, entre ellas, las documentales, contentivas del acuerdo conciliatorio entre el ICA y la OEI – con el cual se puso fin al proceso arbitralel acta de liquidación del convenio de
cooperación CN 034 de 2001 celebrado entre el ICA y la OEI, el acta compromiso del contrato 1092 de 2002, suscrita entre la OEI y Qumram Asociados Ltda y las actas de seguimiento del acuerdo conciliatorio, contentivas de las reuniones adelantadas en el ICA. Igualmente, el Tribunal a quo decretó el dictamen pericial, que fue solicitado para establecer la funcionalidad y utilidad de los archivos correspondientes al sistema de información y el “costo de la puesta en funcionamiento del mismo”14. 2.4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 11 de abril de 2013, en la cual declaró se inhibido por la indebida escogencia de la acción. El Tribunal a quo advirtió lo siguiente15: 11 Folio 71, cuaderno 1. 12 Folio 90, cuaderno 1. 13 Folios 93, cuaderno 1. 14 Folio 61 de la demanda, cuaderno 1. 15 Se transcribe textualmente, incluso con errores. “En el caso concreto, se observa que la entidad actora demanda por el incumplimiento de unas obligaciones que estaban contenidas en un título ejecutivo – esto es la conciliacióny cuya inobservancia le generaron unos perjuicios, por tal razón y dadas las pretensiones de la demanda, como quiera que solicita el pago de unos perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación, la acción procedente era la ejecutiva, ello con fundamento en el artículo 493 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos (…). “De igual forma, la Sala concluye que la acción de reparación directa no
era la procedente en este caso para demandar unos perjuicios causados al ICA, pues de acuerdo con la naturaleza y concepción bajo la cual fue estructurada esta acción, la misma se encamina a permitirle a los particulares demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los daños y perjuicios que consideren les han sido causados por la acción u omisión de las entidades públicas, en este sentido es reiterada [la] jurisprudencia, en el sentido de afirmar el Consejo de Estado que el origen del daño que se predica en la reparación directa se deriva de una causa imputable al Estado”16. 2.5. El recurso de apelación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia el 3 de julio de 2013 y sustentó su recurso en el mismo escrito. Afirmó que, independientemente de que la “causa subyacente”, por la que a la postre se estableció la relación extracontractual, hubiese sido lo consignado en el acta de conciliación suscrita entre el ICA y la OEI, “es lo cierto que con su comportamiento QUMRAM causó al ICA el daño antijurídico que debe ser reparado”17. La apelante se fundó en el artículo 2341 del Código Civil y se refirió en detalle a los elementos generadores de la responsabilidad extracontractual –hecho, culpa, nexo causal y daño-, los cuales indicó que se configuraron respecto de la actuación de Qumram Asociados Ltda. 16 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subseccción A, Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, 8 de febrero de 2012,
radicación número 88001-23-31-000-2000-0001401 (22244), actor: Sociedad Ferrocarriles de San Andrés y Providencia Ltda., demandado: departamento Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina [En dicha sentencia se declaró la ineptitud sustantiva de la demanda de reparación directa, con fundamento en que lo que resultaba pertinente en ese litigio era una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por el departamento]. 17 Folio 169, cuaderno principal. Destacó que en el acta de liquidación del 15 de marzo de 2007 – suscrita entre el ICA y la OEI, se estableció que los ajustes para lograr la puesta en funcionamiento del sistema serían realizados por el desarrollador. Reafirmó que “la causa adecuada, determinante de la producción del daño, fue el comportamiento del desarrollador QUMRAM”18.
La parte apelante concluyó: “Conforme a lo anterior y al margen de que las obligaciones contractuales de entrega del sistema integrado de información al ICA se hubiesen encontrado en cabeza de la OEI de acuerdo con el convenio de Cooperación No. 034-2001 y por lo que, a juicio del Tribunal se encontraba viable la promoción de la acción ejecutiva; constituye igualmente verdad insoslayable, que el desarrollador del proyecto QUMRAM, generó con su comportamiento graves perjuicios a la demandante; sin que en nuestro criterio sea atendible el argumento de que la acción incoada por el ICA en el presente caso, esto es, la de la reparación directa, sea procedente exclusivamente cuando el daño es imputable al Estado; razonamientos esos por los que se solicita del H.
Consejo de Estado, se revoque la decisión impugnada y se ordene al a quo, emitir el fallo que en derecho corresponde; huelga decir, que se declare patrimonial y extracontractualmente la responsabilidad del demandado, como consecuencia de su comportamiento omisivo y culposo (…)”19. 2.6. El recurso de apelación fue admitido en el Consejo de Estado, mediante auto de 23 de septiembre de 2013. En los alegatos de segunda instancia, el ICA reiteró los argumentos de la apelación.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado 1.1. Jurisdicción Competente La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la acción impetrada, toda vez que la demanda se presentó en ejercicio del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por parte de una entidad estatal, esto 18 Folio 174, cuaderno principal. 19 Folio 176, cuaderno principal. es, el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, para obtener la reparación del daño que le habría causado la sociedad demandada.
El Código Contencioso Administrativo disponía: “Artículo 86 C.C.A. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. “Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas (….), o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública” (la negrilla no
es del texto). Con fundamento en la norma citada, la Sala advierte que se debe aceptar la interpretación de la parte actora acerca de la jurisdicción competente para conocer de las acciones de reparación directa incoadas por entidades del Estado contra particulares, toda vez que la demanda se presentó el 1º de diciembre de 2009, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998 y la Ley 1107 de 2006, bajo las cuales se daba cabida a un criterio orgánico para la determinación de la jurisdicción competente. De acuerdo con esas leyes, puede interpretarse el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en el sentido de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era competente para conocer de las controversias por daños antijurídicos, tanto en las acciones contra el Estado, como en aquellas que el Estado incoara contra particulares, por cualquier causa. Para apoyar lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el artículo 86 del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.) se originó antes de la consagración explícita de la responsabilidad del Estado en el artículo 90 de la Constitución Política y, por tanto, la acción prevista en el CCA no podía entenderse acotada a los casos de responsabilidad del Estado, toda vez que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, con las modificaciones introducidas por las Leyes 446 de 1998 y 1107 de 2006, vino a incorporar un criterio orgánico -en atención a la presencia de una entidad pública en la controversiacomo base para definir el alcance de la jurisdicción.
1.2. Cuantía Precisa la Sala que le asiste competencia para conocer del presente proceso en segunda instancia, toda vez que la demandante estimó la cuantía por daños que superan los 500 SMLMV20, valor que se corresponde con el exigido para que un proceso de reparación directa, iniciado en el año 2009, tuviera vocación de doble instancia21. 1.3. Caducidad Teniendo en cuenta que el daño imputado por el demandante ocurrió el 27 de noviembre de 2007, que obra en el expediente la constancia de conciliación fallida de fec
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