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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00996-01(43907)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00996-01(43907)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 16 de agosto de 2007 la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la nulidad de las Resoluciones 008 del 21 de enero y 155 de abril de 2002. Además, condenó al municipio de Chía a la devolución de $301 595.643,00 más los intereses corrientes y moratorios causados sobre esa suma, de conformidad con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE ACCIONES DE REPETICIÓN EN APLICACIÓN DEL CRITERIO DE CONEXIDAD - Sin importar la cuantía del proceso La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual “será competente [de la acción de repetición] el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”. Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el C.C.A. y en la Ley 446 de 1998, sobre competencia funcional por cuantía. (…)con independencia de la cuantía, la competencia en primera instancia para conocer de este proceso estaba en cabeza del Tribunal Administrativo del Huila, por ser el mismo órgano colegiado que adoptó en primera instancia la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral administrativo que culminó con la condena patrimonial para la entidad

demandante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 36049

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 446 DE

1998

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Cómputo /

ACUERDO CONCILIATORIO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Inoperancia.

Demanda interpuesta en tiempo [E]l término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. En el caso concreto, la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 3 de septiembre de 2007, toda vez que el edicto se fijó el 27 de agosto de ese mismo año; por tanto, el plazo de caducidad vencía el 11 de enero de 2011 . De modo que la demanda se presentó de forma oportuna el 2 de diciembre de 2009.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.9 / CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE DEL MUNICIPIO DE CHIA

CUNDINAMARCA / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO

PERJUDICADA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Acreditada.

Secretaria de Hacienda de Chía

El municipio de Chía (…) está legitimado en la causa por activa por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por la Sección Cuarta de esta Corporación. El señor Benedicto Cordero Gómez es el llamado a discutir por pasiva el interés jurídico del proceso, por haber ejercido el cargo de Secretario de Hacienda de Chía (Cundinamarca) y proferido los actos administrativos que originaron los hechos que culminaron con la condena contra el Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Norma aplicable a hechos ocurridos antes de la expedición de la ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 – Norma de aplicación inmediata y de orden público [L]os hechos debatidos en este proceso ocurrieron el 21 de enero de 2002, fecha en la que el demandado expidió la Resolución 008, mediante la cual negó la devolución de impuestos solicitada por el Complejo Comercial Centro Chía P.H. Bajo esta perspectiva, es claro que los mencionados supuestos fácticos ocurrieron con posterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001; por tanto, esta norma es aplicable en los aspectos sustanciales y procesales de este caso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del 16 de octubre de 2007, exp. 22098 ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CALIDAD DE AGENTE DEL ESTADO - Carácter objetivo / EXISTENCIA DE UNA CONDENA JUDICIALCarácter objetivo / EL PAGO DE LA CONDENA - Carácter objetivo /

CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTE COMO DOLOSA O

GRAVEMENTE CULPOSA - Carácter subjetivo [L]a Sala ha explicado en varias oportunidades los elementos de la acción de repetición, así: i) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. ii) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. iii) El pago realizado por parte de la Administración. iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuyo recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar sentencias de: 27 de noviembre de 2006, exp. 18440; 6 de diciembre de 2006, exp. 22189, 3 de diciembre de 2008, exp. 24241; 26 de febrero de 2009, exp. 30329 y de 13 de mayo de 2009, exp. 25694.

En relación con la culpa dolosa o gravemente culposa del agente, ver sentencia del 13 de junio de 2016, exp. 41384 PRUEBA DEL PAGO / EXIGENCIAS PROBATORIAS / PAGO EFECTIVO DE LA CONDENA - Prueba / PAGO EFECTIVO DE LA CONDENA - No se demostró / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Omisión de prueba Los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no se demostró que el beneficiario de la misma la hubiera recibido (…). Para probar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante debió acompañar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor del beneficiario y la correspondiente orden de pago, como acá se hizo, sino también la constancia de haber recibido el beneficiario el pago a entera satisfacción. En otros términos, debió aportarse el paz y salvo suscrito por el representante legal de la persona jurídica beneficiaria de la condena o por su apoderado judicial, con los correspondientes soportes, especialmente el poder especial con la facultad expresa de recibir; lo anterior, con miras a brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación de condena. (…) lo esencial es acreditar que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, de modo que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena, conciliación o transacción ha recibido lo adeudado. Por consiguiente, a la entidad interesada le correspondía allegar el documento pertinente que acreditara que el pago fue

efectivamente realizado (…) para acreditar el pago no basta con que la entidad demandante aporte documentos emanados de sus propias dependencias que ordenen pagar una suma de dinero, si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haberlo recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza –se insiste– acerca de la extinción de la obligación. (…) la entidad demandante pretendió acreditar el pago de lo condena con documentos expedidos por ella misma, sin que allí aparezca constancia alguna de que aquel se hubiere realizado. Así las cosas, como la entidad demandante no demostró haber pagado la condena judicial que generó el ejercicio de la presente acción de repetición contra Benedicto Cordero Gómez, y la verificación de esa circunstancia constituía requisito indispensable para que esta tuviera éxito, la Sala se abstendrá de analizar el elemento subjetivo necesario para la prosperidad de la acción NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Acción de repetición

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00996-01(43907)

Actor: MUNICIPIO DE CHÍA

Demandado: BENEDICTO CORDERO GÓMEZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia - prueba del pago – exigencias probatorias para su demostración / Improcedencia de la acción

de repetición ante la falta de prueba del pago. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de febrero de 2012, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite de primera instancia 1.1. Mediante escrito del 2 de diciembre de 2009, el municipio de Chía

(Cundinamarca), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de repetición contra Benedicto Cordero Gómez, para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago que debió realizar con ocasión de la condena impuesta, el 16 de agosto de 2007, por la Sección Cuarta de esta Corporación. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara al demandado a pagar la suma de $1.031183.611,00, que la entidad pagó a favor del Complejo Comercial Centro Chía Propiedad Horizontal. Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1.1.1. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”, mediante Resolución 2500-118 de 1998, ordenó la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios rurales y urbanos del municipio de Chía. 1.1.2. El IGAC, en el procedimiento de actualización, asignó a las áreas comunes de la persona jurídica Complejo Comercial Centro Chía P.H. la cédula catastral 01-00-0210-0001-901 y determinó el avalúo catastral en $16.739

374.000,00, valor que tomó el municipio como fundamento para liquidar y cobrar el impuesto predial y complementario ambiental con destino a la Corporación Autónoma Regional “CAR”. 1.1.3. El municipio recaudó impuestos con esa base gravable durante las vigencias fiscales 1999, 2000 y 2001. 1.1.4. El Complejo Comercial Centro Chía P.H. radicó petición ante la Secretaría de Hacienda del municipio de Chía, para que se efectuara la devolución de algunas sumas pagadas en exceso por concepto de impuestos durante 1999, 2000 y 2001, al someter las áreas comunes al avalúo catastral dos veces. 1.1.5. El Secretario de Hacienda del municipio de Chía de la época, Benedicto Cordero Gómez, mediante Resolución 008 de 2002, resolvió de forma negativa la petición formulada por la propiedad horizontal. 1.1.6. Inconforme con la decisión, Centro Chía P.H. interpuso recurso de reposición que fue decidido a través de Resolución 155 de 2002, en la que se confirmó en su totalidad el acto administrativo inicial. 1.1.7. El Complejo Comercial Centro Chía P.H. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mencionados actos administrativos de carácter tributario. 1.1.8. El 13 de octubre de 2004, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló las Resoluciones 008 y 1155 de 2002, y condenó a la entidad territorial demandada al pago de $301595.643,00.

1.1.9. El 16 de agosto de 2007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó parcialmente la providencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y modificó la condena en los siguientes términos: i) por concepto de capital adeudado reconoció la suma de $301595.643,00, ii) a título de intereses corrientes el valor de $364224.878,00 y, por último, iii) $365 363.090,00 por intereses moratorios. Por consiguiente, la condena en total ascendió a la suma de $1.031 183.611,00. 1.1.10. El demandado actuó con dolo porque expidió los actos administrativos anulados con vicios de motivación, de manera concreta, por inexistencia de los supuestos de hecho de la decisión adoptada. 1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda en auto del 18 de febrero de 20101. 1.3. Notificada la demanda, el señor Benedicto Cordero Gómez impugnó las pretensiones de la misma. Propuso las excepciones de inexistencia de dolo o culpa grave y de imposibilidad de repetición sobre sumas que la entidad territorial estaba obligada a pagar. 1.4. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 19 de agosto de 20102, el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 1º de diciembre de 2011, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto3. La parte actora alegó que el dolo o la culpa grave del demandado se desprenden

del testimonio rendido por el señor Jorge Enrique Ramírez Hernández, quien se desempeñaba como subalterno de aquel para la fecha de los hechos. Por su parte, el demandado adujo que su comportamiento estuvo ceñido al manual de funciones, sin que exista prueba del elemento subjetivo de la acción de repetición. Indicó que actuó con base en los principios de confianza y buena fe depositados en sus subalternos.

2. Sentencia apelada El 2 de febrero de 2012, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia impugnada, en la que negó las súplicas de la demanda por falta de la prueba del dolo o de la culpa grave del demandado; el a quo razonó de la siguiente manera (se trascribe literalmente incluidos los eventuales errores): “Adicionalmente, la Sala encuentra que en el plenario no se demostró que el accionado tuviera algún interés o motivo particular para expedir los actos administrativos revocados en sede judicial, antes bien de los testimonios recaudados en el plenario se evidencia que la decisión de no pago del exceso de recaudo de impuestos, atendió a una directriz de la administración municipal en sus dependencias jurídicas y de hacienda, que no constituye una decisión unilateral del exsecretario. 1 F. 20 y 21 c. 1. 2 F. 65 c. 1. 3 F. 79 c. 1. “Debe resaltarse que la devolución de este tipo de sumas no depende de la consideración exclusiva de un solo funcionario municipal, sino que en parte de la estimación administrativa general del ente territorial, quien consideraba, como se ventila en los

testimonios, así como en la contestación y recursos invocados en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que el recaudo se efectuó con base en una determinación administrativa legal y consolidada. La Sala estima que en el plenario no se haya acreditada la conducta dolosa o gravemente culposa imputada al demandado, pues no se acreditó actuación que constituya elemento de responsabilidad en repetición. “(…)4”.

3. Recurso de apelación y su trámite La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, que fue concedido por el a quo el 12 de abril de 20125 y admitido por esta Corporación el 7 de junio del mismo año6.

El recurso cuestionó la sentencia de primera instancia por abstenerse de valorar los testimonios rendidos en el proceso, de los que se desprende que el demandado se abstuvo de consultar las decisiones administrativas con la secretaría jurídica del municipio de Chía, y que dejó en manos de subalternos todo el análisis y la determinación del procedimiento administrativo, cuando tenía pleno conocimiento de la elevada cuantía de la reclamación de Centro Chía P.H. En auto del 13 de julio de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto en esta instancia7. El demandado solicitó confirmar la decisión de primera instancia. Alegó que actuó con sujeción a los principios de confianza y buena fe frente a sus subalternos, los que se desprenden de toda relación laboral o legal y reglamentaria. De allí que su 4 F. 102 a 112 c. ppal. 5 F. 124 c. ppal.

6 F. 128 c. ppal. 7 F. 130 c. ppal. comportamiento se limitó a suscribir las resoluciones anuladas con base en la confianza depositada frente a sus empleados. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar el fallo apelado. Puntualizó que no está demostrado el elemento subjetivo de la acción de repetición, ya que si bien la condena del municipio se originó en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el fundamento de la misma no partió de la ilegalidad manifiesta de los actos administrativos, sino, por el contrario, del reconocimiento de una compensación a favor del particular, debido a que el recaudo de impuestos en exceso se produjo por un error de interpretación de las normas tributarias. La parte actora guardó silencio en esta etapa.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual “será competente [de la acción de repetición] el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”.

Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el C.C.A. y en la Ley 446 de 1998, sobre competencia funcional por cuantía. En efecto, así lo reconoció la Sala Plena de la Corporación en providencia del 21

de abril de 2009, en la que se discurrió así: “De conformidad con lo anterior, aun cuando las normas generales distribuyen la competencia para conocer de las acciones de repetición por el factor subjetivo –cuando se pretende ejercer contra los altos funcionarios del Estado– y por el factor objetivo, en relación con la cuantía del proceso, se debe dar aplicación a la norma posterior y especial contenida en la Ley 678 de 2001, la cual estableció un criterio de conexidad, en virtud del cual y con independencia de la cuantía del proceso, el juez competente para conocer de la acción de repetición será el Juez o Tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere tramitado el respectivo proceso contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”8. De modo que, con independencia de la cuantía, la competencia en primera instancia para conocer de este proceso estaba en cabeza del Tribunal Administrativo del Huila, por ser el mismo órgano colegiado que adoptó en primera instancia la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral administrativo que culminó con la condena patrimonial para la entidad demandante.

2. Ejercicio oportuno de la acción o medio de control La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., cuyo contenido era el siguiente: “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” (se subraya).

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto resaltado, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. En el caso concreto, la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 3 de septiembre de 2007, toda vez que el edicto se fijó el 27 de agosto de ese mismo año9; por tanto, el plazo de caducidad vencía el 11 de enero de 201110. De modo que la demanda se presentó de forma oportuna el 2 de diciembre de 2009. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 36.049, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 F. 51 c. 2. 10 En el sub iúdice, el término de caducidad vencería el 4 de enero de 2011, pero de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 31 de 1971, entre el 20 de diciembre y el 10 de enero opera el término de vacancia judicial; por consiguiente, es preciso aplicar el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 que determina: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años

se computan según el calendario pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.

3. Legitimación en la causa El municipio de Chía, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, está legitimado en la causa por activa por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por la

Sección Cuarta de esta Corporación. El señor Benedicto Cordero Gómez es el llamado a discutir por pasiva el interés jurídico del proceso, por haber ejercido el cargo de Secretario de Hacienda de Chía (Cundinamarca) y proferido los actos administrativos que originaron los hechos que culminaron con la condena contra el Estado.

4. Análisis de la Sala 4.1. La Sala advierte que los hechos debatidos en este proceso ocurrieron el 21 de enero de 2002, fecha en la que el demandado expidió la Resolución 008, mediante la cual negó la devolución de impuestos solicitada por el Complejo Comercial

Centro Chía P.H. Bajo esta perspectiva, es claro que los mencionados supuestos fácticos ocurrieron con posterioridad a la expedición de la Ley 678 de 200111; por tanto, esta norma es aplicable en los aspectos sustanciales y procesales de este caso. Así lo ha explicado la Sala: “i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo con culpa grave o con dolo, serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. “ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden

público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas’, los cuales ‘se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’12. 11 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001. 12 Nota a pie de página del original. Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. “En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decreto-ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala… De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001…”13 (negrillas de la Sala).

Ahora bien, la Sala ha explicado14 en varias oportunidades los elementos de la acción de repetición, así: i) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. ii) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. iii) El pago realizado por parte de la Administración. iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de octubre de 2007, exp. 22.098, M.P. Enrique Gil Botero. 14 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: de 27 de noviembre de 2006, exp. 18.440, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 6 de diciembre de 2006, exp. 22.189, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 3 de diciembre de 2008, exp. 24.241, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 26 de febrero de 2009, exp. 30.329, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 13 de mayo de 2009, exp. 25.694,

M.P. Mauricio Fajardo Gómez entre otras. momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición15. Una vez precisado lo anterior, por razones prácticas y metodológicas, la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos procesales para que proceda la acción de repetición y, en segundo término, en caso de establecerse los mismos, determinará si frente al demandado operó alguna presunción de dolo o culpa grave de las establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, respectivamente. En caso de que se configure una presunción del factor o elemento subjetivo, lo procedente será analizar si el demandado la desvirtuó con las pruebas decretadas y practicadas en el proceso. 4.2. En el sub iúdice está probado que el 16 de agosto de 2007 la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la nulidad de las Resoluciones 008 del 21 de enero y 155 de abril de 2002. Además, condenó al municipio de Chía a la devolución de $301595.643,00 más los intereses corrientes y moratorios causados sobre esa suma, de conformidad con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario16. 4.3. De otro lado, la entidad demandante aportó al proceso copias auténticas de los siguientes documentos: i) Resolución 2170 del 5 de diciembre de 2007, mediante la cual la Alcaldía de Chía ordenó el pago de $1.031183.611,00 a favor del Complejo Comercial Centro Chía P.H.17; ii) certificación de pago 1550 de 2009,

suscrita por el Secretario de Hacienda de Chía, en la que se indicó que el 7 de diciembre de 2007 se pagó al Complejo Comercial Centro Chía P.H. la condena decretada por la Sección Cuarta de esta Corporación, por valor de $1.031 183.611,00, según disponibilidad presupuestal 200700341818; iii) extracto de cuenta del municipio de Chía, expedido por el Banco Davivienda, en el que obra una anotación adiada 7 de diciembre de 2007, relacionada con el pago de un cheque por valor de 1.031183.611,0019 y iv) comprobante de egreso 2007003418 del 7 de diciembre de 2007, por el mismo citado valor, expedido con fundamento 15 En similares términos consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2016, rad. 41.384, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 16 F. 37 a 49 c. 2. 17 F. 9 a 15 c. 2. 18 F. 16 c. 2. 19 F. 17 c. 2. en la Resolución 2170 de 200720. Los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no se demostró que el beneficiario de la misma la hubiera recibido. En efecto, los documentos allegados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la condena judicial proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tributario, porque no se acreditó que la consignación

se hubiere efectuado a favor de los beneficiarios de la condena, ni mucho menos, estos la hubieran recibido a satisfacción. Para probar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante debió acompañar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor del beneficiario y la correspondiente orden de pago, como acá se hizo, sino también la constancia de haber recibido el beneficiario el pago a entera satisfacción. En otros términos, debió aportarse el paz y salvo suscrito por el representante legal de la persona jurídica beneficiaria de la condena o por su apoderado judicial, con los correspondientes soportes, especialmente el poder especial con la facultad expresa de recibir; lo anterior, con miras a brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación de condena. Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia del 26 de noviembre de 2006, precisó lo siguiente: “La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial o en la conciliación, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual

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