CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-01004-01(48699)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-01004-01(48699)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR
JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO EJECUTIVO / PROCESO DE
LIQUIDACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES /
LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / ACREENCIAS LABORALES / COBRO DE ACREENCIAS LABORALES / PROCESO LIQUIDATORIO - No pago de crédito SÍNTESIS DEL CASO: La demandante inició un proceso laboral en contra de la sociedad TOP CATERING LTDA., en el cual tuvo decisión favorable a sus pretensiones, por lo que inició el respectivo proceso ejecutivo para el cobro de su condena. Sin embargo, dicha sociedad fue objeto de liquidación obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades, dentro de la cual no fue incluida su acreencia de manera oportuna, por lo que no obtuvo el pago correspondiente. A su juicio, ello se debió a los errores judiciales y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cometidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades.
DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA PARA LA
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA
SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de entidades públicas y en razón de la materia, por cuanto la demanda se fundamentó en los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistentes en error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que impone conocer al Consejo de Estado en segunda instancia sin importar la cuantía del asunto, tal como lo ha precisado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sección. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a las demandadas por el presunto error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se les endilga, para lo cual la vía procesal indicada fue la escogida por la demandante.
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Análisis de oficio y
previo a la decisión de fondo / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /
LEGITIMACIÓN MATERIAL
[P]ara el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada dentro del término legal Como la presunta falla alegada por la demandante se concretó en el auto proferido el 26 de septiembre de 2007 por la Superintendencia de Sociedades y la demanda fue presentada el 7 de diciembre de 2009, en principio, la acción estaría caducada. No obstante, el 9 de septiembre de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, por lo que el término se suspendió desde ese día hasta el 30 de noviembre de 2009, cuando se expidió la constancia de haberse declarado fallida. De modo que la acción caducaría el 17 de diciembre de 2009, pero como se interpuso antes de esa fecha, se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación
directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso las entidades demandadas son extracontractualmente responsables del presunto daño ocasionado con el supuesto error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habrían incurrido. Para el efecto, se estudiará, en primera medida, en qué consiste el daño antijurídico reclamado y si este se encuentra probado. Solo en presencia de dicho elemento de la responsabilidad habría lugar a pronunciamiento sobre la actuación de las demandadas.
ACREENCIAS LABORALES / COBRO DE ACREENCIAS LABORALES / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - No hay certeza sobre la falta de satisfacción de la acreencia El daño alegado por la demandante consiste en la exclusión de su “crédito laboral” del proceso liquidatorio de la sociedad TOP CATERNG LTDA., llevado ante la Superintendencia de Sociedades, lo cual conllevaría al no pago de dicha acreencia. En efecto, en las pretensiones de la demanda se solicitó que se condene a las entidades accionadas a pagar a la demandante la indemnización de perjuicios “por los daños ocasionados POR LA NO INCLUSIÓN DE SU CRÉDITO LABORAL en debida oportunidad, lo que a la postre condujo a su exclusión dentro del proceso liquidatorio”. De conformidad con el material probatorio allegado al proceso, la Sala no encuentra acreditado dicho daño, puesto que no hay certeza sobre la falta de satisfacción de la acreencia.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falta de acreditación del daño / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Es importante recordar que la condición necesaria para que se tenga por acreditado el daño, dentro de la responsabilidad extracontractual del Estado, es la certeza. No puede ser reparado un daño eventual o hipotético, sino que este debe estar materializado o debe ser materializable. La jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en sostener que no puede haber responsabilidad, si no se encuentra plenamente acreditado el daño. En este orden de ideas, dado que no hay certeza sobre la ocurrencia del daño, se confirmará el fallo apelado, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda. PROCESO CONCURSAL - No se aportó prueba de la existencia del crédito / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Ahora bien, en gracia de discusión sobre la certeza del daño, la Sala encuentra que lo que habría causado que la demandante no hubiera obtenido el pago habría sido que no se presentó al proceso concursal con prueba siquiera sumaria que acreditara la existencia de su crédito, tal como lo indicaba el artículo 158 de la Ley 222 de 1995. Aunado a ello, no se puede perder de vista que, cuando se libró el mandamiento de pago (3 de abril de 2006), el término del traslado de los créditos
ya se había vencido el 9 de septiembre de 2005, de modo que no habría responsabilidad alguna de las demandadas, pues para ese entonces solo existía el proceso ordinario.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 158
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-01004-01(48699)
Actor: ROSA TERESA VELÁSQUEZ BOLÍVAR
Demandado: RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección C de Descongestión, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO La demandante inició un proceso laboral en contra de la sociedad TOP CATERING LTDA., en el cual tuvo decisión favorable a sus pretensiones, por lo que inició el respectivo proceso ejecutivo para el cobro de su condena. Sin embargo, dicha sociedad fue objeto de liquidación obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades, dentro de la cual no fue incluida su acreencia de manera oportuna, por lo que no obtuvo el pago correspondiente. A su juicio, ello se debió a los errores judiciales y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cometidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2009 (fl. 2, c. 1), la señora Rosa Teresa Velásquez Bolívar promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales, causados a la señora ROSA TERESA VELÁSQUEZ BOLÍVAR, quien me ha conferido poder en debida forma.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA
NACIÓN, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a la demandante como reparación o indemnización por los daños ocasionados POR LA NO INCLUSIÓN DE SU CRÉDITO LABORAL en debida oportunidad, lo que a la postre condujo a su exclusión dentro del proceso liquidatorio; perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES SESENTA Y UN MIL NOVESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($190.061.932,oo); conforme a lo que resulte probado en el proceso.
TERCERA: La condena respectiva, será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales causados desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso; así como también debe aplicarse la corrección monetaria conforme a los índices de precios al consumidor, certificados por el
DANE.
CUARTA: Que la Nación, la Superintendencia de Sociedades y la Dirección Ejecutiva de Administración J (sic); darán cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A.
QUINTA: Que se condene en costas a las demandadas, respectivamente. 1.2 Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda narró los que la Sala sintetiza así: La señora Rosa Teresa Velásquez presentó demanda ordinaria laboral en contra de TOP CATERING LTDA. el 17 de mayo de 2001, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Tanto en primera como en
segunda instancia obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones. La sociedad demandada interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por la Corte Suprema de Justicia el 27 de abril de 2005. Cuando estaba en curso dicho proceso, en la Superintendencia de Sociedades se inició proceso liquidatorio obligatorio de la sociedad demandada, por lo que esta última solicitó a la corte que informara sobre el estado del proceso a la superintendencia aludida. No obstante, el magistrado ponente, rechazó la solicitud, en auto de 3 de agosto de 2005, por considerar que no tenía la obligación legal para ello. El 7 de septiembre de 2005 fue declarado desierto el recurso de casación, debido a la falta de sustentación, por lo que el expediente fue devuelto al juzgado de origen. Surtidos los trámites correspondientes, la demandante presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad y el juzgado libró mandamiento de pago el 3 de abril de 2006. Sin embargo, el crédito no fue graduado e incorporado legalmente dentro del trámite liquidatorio de la sociedad, sino que se hizo como crédito extraordinario, de modo que no obtuvo el pago de sus acreencias laborales. La demandante alega que ello ocurrió debido a la negligencia del Juzgado Octavo Laboral de Circuito de Bogotá, pues este informó tardíamente a la Superintendencia de Sociedades sobre la existencia del proceso (11 de septiembre de 2007) y la Corte Suprema de Justicia por haberse negado a hacerlo. Igualmente sostuvo que, pese a lo anterior, la superintendencia tenía conocimiento de la existencia del crédito, pues este había sido reconocido en el
acuerdo de reestructuración como obligación laboral del personal retirado. Por tanto, a su juicio, las tres entidades le provocaron un daño antijurídico, derivado de un presunto error judicial.
2. Posición de las demandadas 2.1. La Nación – Rama Judicial (f. 22, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el presente asunto operó la culpa exclusiva de la víctima, pues esta no acudió como acreedora dentro el proceso concursal, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito, tal como lo disponen los artículos 120 y 158 de la Ley 222 de 1995. Por esto, la acreedora faltó a su deber de diligencia y colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia.
Explicó que dicha prueba pudo haberse constituido con la presentación de las sentencias de primera y segunda instancia falladas a su favor, junto con la constancia de interposición del recurso de casación, “lo que había no solo dado lugar a que se calificara y graduara el crédito (…), sino a que los representantes de la sociedad intervenida hicieran las apropiaciones tendientes a respaldar las contingencias litigiosas de esa índole”. Además, expuso que el juzgado de primera instancia solo tuvo de vuelta el expediente hasta el 9 de diciembre de 2005, mientras que el oficio remitido por la Superintendencia de Sociedades, en el cual se informa sobre la apertura del proceso liquidatorio fue allegado el 12 de mayo de ese mismo año. Por último, consideró que con el auto proferido por la Superintendencia de Sociedades el 26 de septiembre de 2007, a través de cual se incorporó al proceso
de liquidación obligatoria de la sociedad demandada, el proceso ejecutivo promovido por la demandante, dejó sin fundamento la demanda que ahora se debate en sede de lo contencioso administrativo. En consecuencia, propuso las excepciones que denominó “inexistencia de perjuicios por inexistencia del título jurídico de imputación”, “cobro de lo no debido” y “culpa exclusiva de la víctima”. 2.2. La Superintendencia de Sociedades (f. 34, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, como los perjuicios reclamados derivan del incumplimiento del pago de una obligación de la sociedad TOP CATERING LTDA., a favor de la ahora demandante, la superintendencia no puede hacerse responsable de ello. Por una parte, por cuanto dentro del marco de su competencia legal “no goza de atribuciones que le permitan coadministrar los entes económicos sometidos a los trámites concursales en los que ella actúa como juez”. Por otra, en tanto el perjuicio reclamado es atribuible a la misma demandante o a la otra entidad demandada, pues su actuación “se ha ceñido estrictamente a los preceptos que le impone la Constitución y la ley”. Explicó que cuando se dio apertura a la liquidación de la sociedad, la demandante ya tenía la sentencia laboral de segunda instancia, favorable a sus pretensiones, por lo que tenía la carga de presentar el crédito litigioso en los términos establecidos en los artículos 20 y 158 de la Ley 222 de 1995, pero no compareció como creedora. Además, destacó que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el
proceso ejecutivo laboral, frente a lo cual la superintendencia adoptó las decisiones pertinentes. También explicó que no era cierto, como lo afirmó la demandante, que el hecho de que la sociedad hubiera sido aceptada con anterioridad para adelantar un acuerdo privado de reestructuración, implique para sus acreedores, el desconocimiento de unas normas de orden público por parte de la superintendencia.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. Las partes guardaron silencio. 3.2. El Ministerio Público (f. 110, c. 1) consideró que se deben despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, por cuanto “la no inclusión del crédito laboral de la accionante en debida oportunidad obedeció a culpa exclusiva de la víctima”.
En primer lugar, en cuanto al reproche frente a la negativa de la Corte suprema de Justicia de dar información sobre el proceso a la Superintendencia de Sociedades, en auto del 3 de agosto de 2005, dijo que no se configuró uno de los presupuestos para que opere el error judicial esto es, que la providencia hubiere sido objeto de recurso alguno, pues dicha decisión no fue objetada por la interesada. En segundo lugar, cuando mediante oficio radicado el 12 de mayo de 2005 la superintendencia solicitó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá que rechazara las demandas ejecutivas debido a la existencia del proceso liquidatorio de la sociedad, en dicho despacho se tramitaba un proceso ordinario y no ejecutivo. En tercer lugar, frente a la imputación efectuada a la Superintendencia de Sociedades, relacionada con que esta tenía conocimiento del crédito, arguyó que si bien en el plenario obra un documento que contenía el acuerdo de
reestructuración de la sociedad y que probaría la existencia del crédito con anterioridad a la liquidación de la sociedad, afirmó que dicho documento se encuentra sin firmas y sellos que permitan identificarlo como documento oficial de la sociedad TOP CATRING LTDA., por lo cual no “ostenta de idoneidad suficiente” para probarlo. Por último, el Ministerio Público destacó que en el expediente no obra prueba alguna de que la demandante se hubiera hecho parte acreedora dentro del proceso liquidatorio, como lo dispone la ley para el efecto.
4. La sentencia apelada El tribunal de primera instancia (f. 118, c. ppal.) denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que la no inclusión del crédito en el proceso liquidatorio por parte de la Superintendencia de Sociedades, se debió a la culpa de la demandante, pues esta no se hizo parte acreedora del proceso concursal, allegando prueba siquiera sumaria de la existencia del crédito, tal y como lo exige el artículo 158 de la Ley 222 de 1995.
Además, en cuanto al supuesto envío extemporáneo del proceso ejecutivo a la superintendencia por parte del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, encontró que la interesada lo solicitó solo hasta el 1° de agosto de 2007, esto es, casi dos años después de abierto el concurso liquidatorio. Y frente a la negativa de la Corte Suprema de Justicia para darle aviso a la aludida entidad sobre la existencia del proceso, sostuvo que dicha decisión no fue controvertida por la interesada. Por lo anterior, sostuvo que no hubo falla en la prestación del servicio por parte de
ninguna de las demandadas. Aunado a ello, consideró que la demandante no ha perdido la oportunidad de hacer efectivo su derecho ante la Superintendencia de Sociedades, pues según el artículo 124 de la aludida ley, al ser acreedor que concurrió de forma extemporánea, tiene la posibilidad de perseguir los bienes que le quedan al deudor.
5. El recurso de apelación La parte demandante se opuso a la decisión de primera instancia (f. 126, c. ppal.), por cuanto, a su juicio, no es cierto era ella quien debía impulsar el envío del expediente, pues era obligación del despacho judicial requerido por la Superintendencia de Sociedades para incorporarlo al trámite liquidatorio de la sociedad.
En cuanto a la supuesta falta de interposición de recurso en contra de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de denegar la solicitud de envío de expediente, advirtió que contra dicha providencia no operaba ningún recurso. Frente a la supuesta oportunidad que le queda de perseguir los bienes de la sociedad deudora dijo que, en realidad, la falla alegada provocó que el crédito quedara excluido de los de primera categoría o dentro de la prelación de créditos. Insistió en el hecho de que la Superintendencia de Sociedades siempre tuvo conocimiento del proceso laboral de la demandante, pero no lo tuvo en cuenta como crédito dentro del proceso liquidatorio. También insistió en que la Corte Suprema de Justicia incurrió en una falla al negarse a enviar el proceso ejecutivo a la superintendencia, pues cuando está en curso un proceso liquidatorio de una sociedad que es parte demandada, es obligación hacerlo. Por las anteriores razones, solicitó que sea revocado el fallo de primera instancia
y, en su lugar, se acceda a la totalidad de sus pretensiones.
6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia 5.1. La Superintendencia de Sociedades (f. 140, c. ppal.) insistió en lo alegado con la contestación de la demanda, lo cual, a su juicio, fue reafirmado por el fallo de primera instancia, motivo por el cual solicitó que sea confirmado. 5.2. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Cuestión previa Analizada la demanda y las pruebas aportadas, la Sala encuentra que en el presente asunto las actuaciones que se cuestionan se concretaron en decisiones de carácter jurisdiccional y en un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
En efecto, la demanda está encaminada a que se reparen unos perjuicios presuntamente sufridos con ocasión de: i) la expedición de auto de fecha 26 de septiembre de 2007, a través del cual se incorporó como crédito extemporáneo el proceso ejecutivo promovido por la ahora demandante contra la sociedad en liquidación, decisión proferida por la Superintendencia de Sociedades, autoridad administrativa investida excepcionalmente de funciones jurisdiccionales por mandato constitucional1 y atribución legal2; ii) la expedición del auto del 3 de agosto de 2005, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que se negó a informar a la Superintendencia de Sociedades sobre el estado del proceso y iii) la supuesta remisión tardía del expediente ejecutivo por parte del
Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a la Superintendencia de Sociedades. 1.2. Jurisdicción y competencia Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de entidades públicas y en razón de la materia, por cuanto la demanda se fundamentó en los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistentes en error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que impone conocer al Consejo de Estado en segunda instancia sin importar la cuantía del asunto, tal como lo ha precisado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sección3. 1.3. Acción procedente La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a las demandadas por el presunto error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se les endilga, para lo cual la vía procesal indicada fue la escogida por la demandante. 1.4. Legitimación en la causa La demandante está legitimada en la causa por activa, en su calidad de presunta perjudicada con la falla del servicio alegada. 1 Artículo 116 de la Constitución Política de Colombia. 2 Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. ARTICULO 90. COMPETENCIA. La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116, inciso 3o. de la Constitución Política. // Será competente de
manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Los jueces civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito, tramitarán los procedimientos concursales de las personas naturales. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Por su parte, las entidades demandadas se encuentran legitimadas para acudir como extremo pasivo de la controversia, toda vez que es a quienes se endilga la presunta responsabilidad en los hechos materia del debate. En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción4 (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. 1.5. La caducidad de la acción 4 Al respecto considero que quien se afirma titular de un derecho y de quien se demanda su reconocimiento, tienen por ese simple hecho la garantía de que los jueces o los particulares
investidos de dicha potestad asuman el conocimiento del conflicto. Sin embargo, el concepto de legitimación material alude a la necesidad de que se acredite la calidad con que se presenta al proceso el demandante y el fundamento de la vinculación de su contraparte a la controversia, esto es, conlleva una primera carga demostrativa que debe proporcionar quien intenta la reivindicación judicial de su derecho. El cumplimiento de ese presupuesto impone un primer análisis del juez, fundado en la aptitud de las partes para llegar a una decisión de mérito de la litis, pues, aunque siempre habrá legitimación de hecho, en razón de ser el demandante quien reclama el derecho y el demandado de quien lo reclama, no en todos los eventos es quien acciona el titular del derecho pretendido, ni a quien se demanda el llamado a satisfacerlo. Ese juicio sobre el legítimo interés de las partes no compromete la decisión del juzgador en relación con la pretensión, sino que le permite establecer si quien la incoa tiene la aptitud sustantiva para hacerlo y si ello es así frente a quien funge como su contraparte. El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil ha establecido que constituye una excepción previa “no haberse presentado la prueba (…) de la calidad en que actué el demandante o se cite al demandado” y, por ende, dicho asunto, de ser planteado por las partes o advertido oficiosamente por el juez, da lugar a un pronunciamiento que en nada compromete la decisión sobre la pretensión, ni hace tránsito a cosa juzgada material, de modo que no le impide a quienes acrediten dicha titularidad ejercer dentro del plazo legal la acción, con independencia de lo decidido frente a
esa excepción. De otro lado, la ausencia de una regulación específica y acorde con la naturaleza y finalidad de las excepciones previas fue superada con la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que permite advertir cómo se ha reconocido a la legitimación en la causa su calidad de presupuesto procesal de la acción, en cuanto imponer al juez verificar en la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte, sobre las excepciones previas que se configuren, por supuesto, con el fin de evitar que estas salgan a la luz cuando ya se encuentre el asunto para sentencia, pronunciamiento que debe incluir la verificación del legítimo interés de los extremos de la litis. Lo así regulado permite verificar que la legislación acogió la interpretación de acuerdo con la cual la falta de legitimación en la causa no enerva la pretensión, ni constituye pronunciamiento de fondo sobre ella, pues de lo contrario no sería posible declararla antes del fallo. Como la presunta falla alegada por la demandante se concretó en el auto proferido el 26 de septiembre de 2007 por la Superintendencia de Sociedades5 y la demanda fue presentada el 7 de diciembre de 2009, en principio, la acción estaría caducada. No obstante, el 9 de septiembre de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, por lo que el término se suspendió desde ese día hasta el 30 de noviembre de 2009, cuando se expidió la constancia de haberse declarado fallida (f. 1, c. pruebas). De modo que la acción caducaría el 17 de diciembre de 2009, pero como se interpuso antes de esa fecha, se impone concluir que lo fue
antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 C.C.A.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso las entidades demandadas son extracontractualmente responsables del presunto daño ocasionado con el supuesto error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que
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