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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-01006-01(51831)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-01006-01(51831)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para resolver el asunto sub judice por la naturaleza del asunto, toda vez que la Ley 270 de 1996, además de desarrollar la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Tomando en cuenta que, respecto de la sentencia absolutoria (…), transcurrió el término de ejecutoria (…) y quedó ejecutoriada (…) según la normativa procesal penal vigente por entonces, sin que se haya interpuesto recurso en contra de la decisión, ha de concluirse que la demanda fue presentada de manera oportuna. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / VÍCTIMA DIRECTA / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / RELACIÓN DE PARENTEZCO / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD En su vertiente activa, está acreditado a través de los registros civiles allegados al expediente que los cónyuges (…), como afectados directos con la privación de su libertad, cuentan con legitimación para actuar. Así mismo, esta condición se atribuye (…) como hijo de la señora (…) y del señor. Igualmente, cabe predicarla de los padres. También están legitimadas por activa (…), hermana (…) y en calidad de medias hermanas del mencionado demandante. Por último, están legitimados para actuar como integrantes de la parte actora los hermanos (…).

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / NACIÓN /

IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN En lo que refiere a la legitimación por pasiva, la Sala anota que el daño invocado por la actora proviene de actuaciones y/o decisiones que pueden corresponder a la Fiscalía General de la Nación y/o a la Rama Judicial, de manera tal que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto. Por una parte, está acreditado que la representación de la Fiscalía fue asumida por el delegado del Fiscal General; mientras que la Rama fue representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia señala que el Estado responde “por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. El desarrollo concreto de esta norma, en lo que refiere a la actividad judicial, está contenido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), cuyos artículos 65 - inciso segundo y 68 contemplan que uno de los supuestos que generan responsabilidad patrimonial del Estado es la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[P]ara que haya lugar a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es necesario que quien persigue dicha pretensión demuestre: (i) el daño, consistente en el menoscabo del derecho fundamental de libertad reconocido en el ordenamiento positivo, especialmente en el artículo 28 de la Carta Política; (ii) la antijuridicidad del daño, es decir, la inexistencia de un título jurídico que genere el deber de soportar la limitación de la libertad; (iii) que sea imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación de responsabilidad del Estado por privación injusta, ver sentencia del 28 de junio de 2019, Exp. 42863, C.P. Jaime

Enrique Rodríguez Navas.

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA

LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD En el asunto sub judice, está acreditado el daño consistente en que (…) fueron privados de su libertad por orden de la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, entidad que los mantuvo recluidos en establecimientos carcelarios, entre la fecha de la captura (…) y la fecha de liberación efectiva (…). Así, la Sala encuentra demostrado que a Fanny Yanira Puentes Bello y Gabriel Arias Reyes les fue restringido su derecho fundamental a la libertad individual amparada por los artículos 24 y 28 de la Constitución Política y los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos. Por consiguiente, ha de tenerse por probado el daño padecido y se entrará a establecer el segundo elemento, esto es, su antijuridicidad. Elemento que la primera instancia encontró probado y en relación con el cual gravitan los recursos de apelación que formularon tanto la Fiscalía General de la Nación cono la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 24 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS - ARTÍCULO 7 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS - ARTÍCULO 22

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico ver sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade

Rincón(E).

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un hecho de la propia víctima y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño causado por privación injusta de la libertad, ver sentencia de 29 de octubre de 2018, Exp. 46932, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de 1 de octubre de 2018, C.P. 46328, C.P. Jaime Enrique

Rodríguez Navas.

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE

LA VÍCTIMA / ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL / AFECTACIÓN DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES / CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER /

CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO

DE LAS CARGAS PÚBLICAS / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PARTE

DEMANDANTE / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / LIBERTAD DEL SINDICADO La atribuibilidad o imputación del daño se analiza en dos fases: una fáctica y otra jurídica. La primera da cuenta de su origen o causa material, razón por la que resulta, en ocasiones, insuficiente para la atribución del daño causado por el hombre, en cuanto este, capaz de voluntad, no responde irrestrictamente a las leyes de la causalidad. La segunda, la jurídica, da cuenta de la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos, razón por la que resulta especialmente apta para complementar y corregir los resultados obtenido en la fase fáctica de la imputación. Así, respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, la imputación jurídica puede estar fundada en la omisión del deber de prestación

oportuna y eficiente del servicio (falla o falta del servicio); o en la quiebra del deber de igualdad en la distribución de las cargas y riesgos que causa la actuación regular y lícita del Estado (daño especial o riesgo excepcional).

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA

DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / JUSTIFICACIÓN DEL INDICIO /

EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO NECESARIO / JUSTIFICACIÓN DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA Pues bien, para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva era necesario que se cumplieran, de una parte, los requisitos sustanciales dispuestos en el artículo 356 de La Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, que preveía que, de aparecer dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, procedía la medida

de aseguramiento de detención preventiva; de otra parte, lo previsto en el artículo 357 ejusdem, que disponía que cuando el delito tuviera prevista una pena de prisión cuyo mínimo fuere de cuatro años o excediere de ese término, procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357

DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE

LA FALLA DEL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En el presente asunto, la hipótesis de la Fiscalía para procesar a los demandantes, privarlos de su libertad y acusarlos del secuestro extorsivo de Chikao Muramatsu consistió en que la señora (…), en virtud de su cercanía personal y su vínculo laboral con la víctima, proporcionó información relevante a través de su esposo (…) para que el grupo de delincuentes pertenecientes a la banda “Los Calvos” pudieran ejecutar el secuestro del ciudadano japonés. Esta teoría del caso se sustentó en los testimonios de los partícipes del delito, quienes, en líneas generales, advirtieron que

una informante al interior de la compañía (…), y su marido, brindaron la información necesaria para cometer el delito.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONDUCTA PUNIBLE / SECUESTRO / EXTORSIÓN / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ELEMENTO

MATERIAL PROBATORIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA TESTIMONIAL

[L]a Sala evidencia que la medida de aseguramiento impuesta por medio de la Resolución (…), cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues del material probatorio para adoptar la medida preventiva e iniciar la instrucción en contra de los investigados, la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, pudo establecer razonablemente que (…) podían ser autores o partícipes del delito de secuestro extorsivo del señor (…), con fundamento en los medios de prueba directos allegados al proceso, es decir, los testimonios de los integrantes de la banda delincuencial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356

INEXISTENCIA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO GRAVE EN CONTRA /

INDICIO GRAVE / INFERENCIA LÓGICA / MEDIOS DE PRUEBA /

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CONDUCTA PUNIBLE /

RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /

PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL Apreciadas en su conjunto estas premisas, ninguna duda hay en relación con la configuración del cuadro indiciario que determinó la adopción de la Resolución que definió la situación jurídica (…), pues para ese momento procesal se imponía concluir que los encartados posiblemente habrían participado y/o proporcionado información relevante para que el grupo de delincuentes pertenecientes a la banda “Los Calvos” pudieran ejecutar el secuestro del ciudadano japonés (…). Por consiguiente, como es evidente la Fiscalía contaba con suficientes elementos de juicio que le permitían considerar que existían -por lo menos dosindicios graves de responsabilidad en relación con la conducta que le imputaba a los investigados, esto es, secuestro extorsivo, conducta que además de observar un grave impacto social, tenía una pena de prisión mayor a cuatro años según lo previsto en el artículo 169 del Código Penal (Ley 599 de 2000), es decir, también se cumplía con el estándar

definido en el artículo 357 de Ley 600 de 2000, para la imposición de la medida de cautela.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357

ARRESTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUTORIDAD JUDICIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / REQUISITOS DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA /

INDAGATORIA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Recuérdese que el artículo 28 de la Constitución Política autoriza, tanto el arresto, como la detención preventiva, bajo determinadas y precisas condiciones: debe producirse “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. Por tanto, la detención es una medida autorizada, inclusive por la Constitución Política y sus efectos no pueden ser apreciados, en sí mismos, como constitutivos de un daño

injusto. La detención preventiva, es una medida cautelar, no una sanción y tal presunción opera de diferente manera en uno y otro evento: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la cautela, determina el juicio sobre su proporcionalidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28

PROCEDIMIENTO PENAL / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /

IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /

CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN /

LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / DERECHO

DE CONTRADICCIÓN / DERECHO DE DEFENSA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL Además, la Ley 600 de 2000 prescribía que, una vez recaudada la prueba necesaria para calificar el sumario, o vencido el término de instrucción, procedía el cierre de la investigación y la remisión del expediente al Despacho para su calificación, ya fuera con resolución de acusación o con preclusión de investigación [artículos 393]. La acusación procedía cuando estuviese “demostrada la ocurrencia del hecho y exista

confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado” [artículos 397]. (…) [E]l Fiscal encargado de la investigación cumplió a cabalidad con la carga legal de señalar, en el escrito de acusación, los hechos materiales que sirvieron de base a la pretensión punitiva e indicar con rigor la calificación jurídica derivada de estos, respetando así las garantías de contradicción y debido proceso de los sindicados. En este orden, la Sala considera que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, en la etapa de acusación, se ciñó a los deberes legales y constitucional que su actuación requería.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 393 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 397

SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DETENCIÓN ILEGAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]s imperante recordar que la antijuridicidad de la detención preventiva no puede inferirse de la falta de certeza de las resultas del proceso penal, cuando estas han venido como colofón necesario de la aplicación del principio de in dubio pro reo, pues unos son los presupuestos de la decisión penal y otros los del juicio de responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad. En este último escenario, autorizada como se encuentra la detención preventiva por el ordenamiento constitucional, y considerada la diferencia que el legislador ha establecido entre el estándar probatorio requerido para la imposición de la detención preventiva y el exigido para condenar, la duda que mueve a absolver no puede mover a la consideración automática de la injusticia de la detención.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL /

ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FINALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA

SANCIÓN PENAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[L]a detención que sufrieron los señores (…) estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable y razonable, que los procesados habían participado en los hechos delictuales que les fueron endilgados, sin perjuicio de que en la etapa de juicio se haya determinado que no se llegó al nivel de certeza necesario para proferir en su contra sentencia condenatoria. Con fundamento en lo anterior, se concluye que la restricción de la libertad de la que fueron objeto los señores (…) se desarrolló de manera legal, necesaria, proporcional y razonable; y en tal sentido, el daño sufrido por estos no se revela antijurídico, pues la privación de su libertad se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportarla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C. dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-01006-01(51831)

Actor: GABRIEL ARIAS REYES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Tema: acción de reparación directa. Subtema 1: Responsabilidad por la privación de la libertad. Subtema 2. La privación injusta de la libertad como

un daño antijurídico. Subtema 3. Ley 600 de 2000 - requisitos para librar medida de aseguramiento - no se acreditó un daño antijurídico. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, en contra de la sentencia del 23 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En el marco de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el secuestro del ciudadano japonés Chikao Muramatsu, fueron capturados los señores Gabriel Arias Reyes y Fanny Yanira Puentes Bello, en virtud de la orden de captura librada en su contra por la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, sindicados de participar en el delito al facilitar información para que los secuestradores pudieran ejecutar la acción delictiva. Luego, el ente investigador emitió resolución de acusación en su contra y, posteriormente, un juez penal los absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo. Por cuenta de la instrucción, los señores Gabriel Arias Reyes y Fanny Yanira Puentes Bello, permanecieron privados de la libertad desde el 31 de mayo de 2005 hasta el 7 de diciembre de 2007. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de los investigados fue injusta.

II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda El 7 de diciembre de 2009, por conducto de apoderado judicial, los señores Fanny

Yanira Puentes Bello, Gabriel Arias Reyes (en nombre propio y en el de su menor hijo Diego Alexander Arias Puentes), Helí Puentes Forero, Ana Rita Bello de Puentes, Nidia Jazmid Puentes Bello, Fredy Eli Puentes Bello, Blanca Janeth Puentes Bello, Olga Mireya Puentes Bello, Benedicto Arias Castro, Carlina Reyes, Luz Mery Moyano Reyes, Alfredo Moyano Reyes, Marisol Arias Trujillo y Eliades Arias Trujillo formularon demanda de reparación directa1 en contra de la NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación con el fin de que se declare la responsabilidad patrimonial de la demandada por la privación injusta de la libertad padecida por Fanny Yanira Puentes Bello y Gabriel Arias Reyes, y que la demandada sea condenada al pago de perjuicios materiales e inmateriales derivados de la actuación dañosa. Los hechos de la demanda relatan que el 31 de mayo de 2005, Fanny Yanira Puentes Bello y Gabriel Arias Reyes fueron privados de la libertad como sindicados del secuestro del señor Chikao Muramatsu, jefe de la señora Puentes Bello. El 21 de diciembre del mismo año, la Fiscalía emitió resolución de acusación en su contra. Posteriormente, los señalados fueron absueltos mediante sentencia judicial, adoptada el 6 de diciembre de 2007, porque no había pruebas que condujeran a la responsabilidad penal de los encartados. La demandada estima que los afectados duraron 30 meses privados de su libertad, con ocasión de las medidas adoptadas en el proceso penal tramitado en su contra. 2.2. Trámite procesal relevante

Mediante auto del 12 de mayo de 2010[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, admitió la demanda respecto de quienes acreditaron adecuadamente la postulación para comparecer al juicio. En ese sentido, rechazó la demanda respecto de los señores Alfredo Moyano Reyes y Eliades Arias Trujillo por no allegar poder para actuar. 1 F. 34-63, c. 1. 2 F. 96-97, c. 1. En la contestación de la demanda, la Nación - Rama Judicial alegó falta de legitimación en la causa por pasiva3; mientras que la Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones. En la etapa de alegatos de conclusión en primera instancia, abierta por el a quo, mediante decisión del 16 de agosto de 20134, la parte demandante5 y la Fiscalía6 expresaron sus posturas. El agente del Ministerio Público guardó silencio. El 23 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de los señores Fanny Yanira Puentes Bello y Gabriel Arias Reyes bajo el régimen objetivo y, en consecuencia, los condenó al pago de perjuicios morales y materiales causados a las víctimas directas y los integrantes de su grupo familiar. Además, negó los perjuicios por daño a la vida de relación al no estar debidamente probados7. Los integrantes de la parte actora8, la Fiscalía General de la Nación9 y la Rama

Judicial10 impugnaron la sentencia, mediante recurso de apelación. El 20 de agosto de 2014, esta Corporación admitió los recursos formulados11. En la etapa para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia12, la parte actora13 y la Fiscalía14 se pronunciaron. Entre tanto, el Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, Francisco Manuel Salazar Gómez, presentó concepto15 el 14 de octubre de 2014.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos procesales 3.1.1. La Sala es competente para resolver el asunto sub judice por la naturaleza del asunto, toda vez que la Ley 270 de 1996, además de desarrollar la 3 F. 104-110, c. 1. 4 F. 190, c. 1. 5 F. 191-209, c. 1. 6 F. 210-222, c. 1. 7 F. 280-289, c. ppal. 8 F. 301-306, c. ppal. 9 F. 292-296, c. ppal. 10 F. 297-300, c. ppal. 11 F. 326-327, c. ppal. 12 Abierta por el despacho ponente el 10 de septiembre de 2014, f. 329, c. ppal. 13 F. 350-360, c. ppal. 14 F. 330-335, c. ppal. 15 F. 361-376, c. ppal. responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de

los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía16. 3.1.2. Tomando en cuenta que, respecto de la sentencia absolutoria del 6 de diciembre de 2007, transcurrió el término de ejecutoria entre los días 16 y 18 de enero de 2008[17], y quedó ejecutoriada a partir del 19 del mismo mes y año según la normativa procesal penal vigente por entonces18, sin que se haya interpuesto recurso en contra de la decisión, ha de concluirse que la demanda fue presentada de manera oportuna el día 7 de diciembre de 200919. 3.1.3. En cuanto a la legitimación en la causa: 3.1.3.1. En su vertiente activa, está acreditado a través de los registros civiles allegados al expediente que los cónyuges Fanny Yanira Puentes Bello y Gabriel Arias Reyes20, como afectados directos con la privación de su libertad, cuentan con legitimación para actuar. Así mismo, esta condición se atribuye de Diego Alexander Arias Puentes como hijo21 de la señora Puentes Bello y del señor Arias Reyes. Igualmente, cabe predicarla de los padres22 de estos últimos: Helí Puentes y Ana Rita Bello -padres de Fanny Yanira-; Benedicto Arias Castro y Carlina Reyes -progenitores de Gabriel-. También están legitimadas por activa Mercedes Arias Reyes23, hermana de Gabriel Arias Reyes. Además, ostentan esta condición Marisol Arias Trujillo24 y Luz Mery Moyano Reyes25, en calidad de medias hermanas del mencionado demandante. 16 Ver: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 9 de septiembre de 2008. Exp.:

11001-03-26-000-2008-00009-00. 17 F. 32, c. 30. 18 Ley 600 de 2000: “ARTICULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tr

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