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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-01009-02(53290)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-01009-02(53290)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Nulidad procesal / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE - De todo lo actuado por falta de jurisdicción / FALTA DE JURISDICCIÓN – Para conocer demandas por recobros judiciales dentro del sistema general de seguridad social en salud En el caso sub lite, se tiene que la sociedad Colmédica E.P.S. pretende que se le reconozcan los perjuicios causados por el no pago de los recobros surgidos con ocasión de la prestación de los servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –NO POS–. Asimismo resulta claro para la Sala que de acuerdo con el contenido fáctico de la demanda y con sus pretensiones se encuentra que dicho asunto pretende demostrar la prestación de servicios de salud NO POS, derivados de órdenes judiciales de tutela y/o autorizaciones del Comité Técnico Científico. (…) se evidencia que la parte actora con la presente acción pretende que ahora, por vía judicial, se reconozca el pago de unas solicitudes de recobro que fueron glosadas por el Ministerio de la Protección Social. RECOBROS DE SERVICIOS Y SUMINISTROS DE SALUD – Jurisdicción competente / RECOBROS DE SERVICIOS - SUMINISTROS DE SALUD – Conoce la jurisdicción ordinaria laboral / RECOBROS DE SERVICIOS NO POS / NULIDAD DE TODO LO ACTUADO – Desde el auto que admitió la demanda de reparación directa / NULIDAD INSANEABLE – Lo es la falta de jurisdicción La Sala encuentra que en los asuntos en los cuales existan de por medio pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de facturas o solicitudes de

recobro de servicios y suministros de salud –no incluidos en el P.O.S. – por parte de las entidades promotoras de salud, el Consejo Superior de la Judicatura, órgano encargado de dirimir los conflictos de competencias suscitados entre diferentes jurisdicciones, ha sostenido de manera clara que la jurisdicción competente para conocer de dichos asuntos es la ordinaria en su especialidad laboral, por cuanto las disposiciones jurídicas que regulan la materia excluyen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del conocimiento de asuntos en los que se encuentre en discusión el reconocimiento de recobros de servicios NO POS. Así las cosas, la Sala confirmará la providencia impugnada, por cuanto en el curso de la etapa probatoria se advirtió la configuración de una nulidad insanable como lo es falta de jurisdicción, por lo cual lo procedente en el presente caso será declarar la nulidad de lo actuado desde la providencia en la que se admitió la demanda de reparación directa, con la salvedad a que hace referencia el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-01009-02(53290)

Actor: COLMÉDICA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S.

Demandado: MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - CONSORCIO

FIDUFOSYGA Referencia: NULIDAD PROCESAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de octubre de 2014, por medio del cual declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 9 de diciembre de 2009, Colmédica Entidad Promotora de Salud, por intermedio de apoderado, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Consorcio Fidufosyga 20051, con el fin de que se les declare responsables de los perjuicios causados a la sociedad demandante como consecuencia del “no pago de las actividades, intervenciones, procedimientos, suministros, medicamentos no incluidos en el POS-POSS y demás gastos no incluidos dentro de las coberturas del Plan Régimen Subsidiado (POSS), suministrados por la EPS, Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo (POS) y dando cumplimiento a los fallos proferidos por los Jueces de la República que han resuelto Acciones de Tutela”.

Como hechos relevantes la parte actora narró, entre otros, los siguientes: Adujo que en procura de proteger el derecho a la salud y la vida de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha suministrado medicamentos no incluidos en el P.O.S. y ha asumido la realización de procedimientos <<clínicomédico-quirúrgicos>>, así como la entrega y adaptación de elementos o 1 Integrado por las fiduciarias Fiduciaria Bancolombia S.A. sociedad fiduciaria “Fiduciaria Bancolombia”, Fiduciaria de la Previsora S.A., Fiduciaria Cafetera S.A. “Fiducafé S.A.”, Fiduciaria de Occidente S.A. “Fiduoccidente S.A.”, Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y/o Fiduagraria S.A., Fiduciaria Bogotá S.A., Fiduciaria del Comercio S.A., Fiduciaria Popular S.A. “Fiduciar S.A.” y Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex. suministros, que igualmente no se encuentran dentro de las coberturas del P.O.S., ello en cumplimiento de fallos de tutela, sin que la parte demandada haya reconocido y reembolsado en su totalidad los gastos que en exceso ha tenido que sufragar. Sostuvo que presentó las cuentas para recobro con los correspondientes soportes y con sujeción a las formalidades exigidas por el Ministerio de Protección Social, en las que constan los servicios y procedimientos suministrados en cumplimiento de fallos de tutela, así como de los medicamentos que fueron suministrados a los usuarios y que se autorizaron previamente por el Comité Técnico Científico de la entidad, sin embargo, las cuentas no se pagaron y, en su lugar, fueron glosadas por el aludido Ministerio para eludir su cancelación. Expresó que el argumento expuesto por la parte demandada para no cancelar los conceptos antes descritos radicó en que, según ella, los servicios que fueron

suministrados a los usuarios debieron ser asumidos por la EPS por tratarse de servicios no incluidos en el P.O.S. 2.- La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, mediante auto de 27 de enero de 2010, la admitió y dispuso las notificaciones y traslados pertinentes. 3.- El auto apelado Encontrándose el proceso en su etapa probatoria, por medio de proveído de 6 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de primera instancia declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que esta Jurisdicción carecía de competencia, toda vez que el proceso se encuentra relacionado con el Sistema de Seguridad Social Integral y que, por tanto, el asunto le compete a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según la Ley 712 de 2001. 4.- Las impugnaciones La parte actora y las entidades demandadas interpusieron sendos recursos de apelación contra la anterior providencia. 4.1.- El Ministerio de Salud y Protección Social señaló que el FOSYGA es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, sin personalidad jurídica, ni planta de personal propia, el cual se encuentra conformado por varias subcuentas y que debe manejarse a través de encargo fiduciario, a lo cual agregó que los recursos del FOSYGA se manejan de manera independiente dentro de cada subcuenta y se destinan exclusivamente a las finalidades consagradas para cada una de ellas en la ley. Indicó que de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993, bajo la dirección,

coordinación y control del Estado, se garantiza el derecho a la salud en el territorio nacional y que la prestación de ese servicio esencial se realiza a través de un sistema creado por la ley, el cual está compuesto por el Estado –Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud que vigila y controla a los actores del sistema–, los aseguradores del riesgo en salud o administradores –las EPS y las ARL– y los prestadores del servicio –IPS’s–. Resaltó que de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, las EPS son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento del riesgo de salud y que para ello deben realizar convenios o contratar la prestación de los servicios de salud de sus afiliados con las IPS del sistema. Manifestó que para el pago de los servicios de salud que prestan las IPS, estas deben presentar sus facturas ante la respectiva entidad aseguradora (EPS), a la cual le corresponde realizar el pago. Aseguró que los servicios que hubiesen sido ordenados por fallos de tutela y que no se encuentren incluidos en el P.O.S. pueden ser recobrados por la EPS, a través del procedimiento de recobros con cargo a los recursos del FOSYGA, para lo cual el Estado creó un trámite administrativo especial que regula el procedimiento de recobros ante el FOSYGA. Señaló que el legislador reconoció la existencia del proceso administrativo de recobros, por cuanto el artículo 111 del Decreto-Ley 019 de 2012 previó el término para efectuar cualquier clase de cobro o de reclamación con cargo a los recursos del FOSYGA y que, además, el artículo 122 de la mencionada normativa dispuso

el procedimiento para el saneamiento de cuentas por recobros, el cual se podría llevar a cabo siempre y cuando no hubiese transcurrido el plazo de caducidad respecto del ejercicio de la acción de reparación directa. Añadió que si bien la Ley 712 de 2001 consagra, en su artículo 2, que en los asuntos que conoce la Jurisdicción Ordinaria se encuentran las controversias referentes al sistema de seguridad social integral presentados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, no es menos cierto que la mencionada norma fijó un componente subjetivo para la determinación de esa competencia, consistente en que los conflictos deben suscitarse “entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”. Expresó que los beneficiarios eran los afiliados, que las entidades administradoras son las EPS’s y, junto a estas, se encuentran las que prestan directamente los servicios de atención de salud, es decir, las IPS’s, de modo que ni el Ministerio de Salud y Protección Social, ni el Consorcio FIDUFOSYGA 2005 son entidades prestadoras o administradoras del servicio, por lo cual esos entes no están incluidos dentro de los sujetos procesales previstos en el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 para que el conflicto sea del resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Expuso que en el presente asunto se está discutiendo el no pago de una obligación dineraria con cargo a los recursos de una cuenta adscrita al Ministerio

de Salud y Protección Social (FOSYGA), y a favor de un particular, por manera que, en virtud de lo normado en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sí es la competente para conocer de la controversia, pues esta deviene de la actividad de una entidad pública. 4.2.- En línea con lo anterior, el Consorcio FIDUFOSYGA señaló que la Jurisdicción Laboral no es la competente para dirimir el asunto citado en la referencia, para lo cual coincidió con lo expuesto por la Nación, en el sentido de que el Código Procesal del Trabajo fijó un elemento subjetivo para la determinación de la competencia, esto es, que los conflictos deben suscitarse exclusivamente por personas que tengan la calidad de “afiliados”, “beneficiarios o usuarios”, “empleadores” o “entidades administradoras o prestadoras” y que la parte demandada no ostenta una sola de esas calidades, razón por la cual, la Jurisdicción Ordinaria no es la llamada a resolver la presente controversia. Afirmó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la única llamada a dirimir las controversias suscitadas con entidades públicas y teniendo en cuenta que tanto la Nación como las sociedades fiduciarias que integran el Consorcio FIDUFOSYGA tienen la calidad de entidades estatales, es esta Jurisdicción Especializada la competente para conocer del presente proceso. Adicionó que esta Jurisdicción debe resolver las controversias relativas a aquellos daños como aquel cuya reparación persigue la parte demandante y que en este caso se demandó por un conjunto de actos administrativos dictados por el

Ministerio de la Protección Social, los cuales establecieron los trámites para el reconocimiento y el pago de las solicitudes de recobro presentadas por las EPS’s al FOSYGA. 4.3.- La parte actora se opuso parcialmente a la decisión del Tribunal Administrativo de primera instancia, pues consideró que el fundamento de la misma era acertado, en cuanto se apoyó en una providencia de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura que, en casos como este, ha determinado que su conocimiento le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Sin embargo, se opuso a la decisión de primera instancia en cuanto en ella se dio aplicación al Código de Procedimiento Civil, pues a juicio de la parte actora debió darse aplicación al Código General del Proceso, el cual, por un lado, ya no prevé la falta de jurisdicción como una causal de nulidad procesal y, del otro, dispone unos efectos distintos ante la declaratoria de falta de competencia. 5.- Mediante auto de 22 de enero de 20152, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió los recursos de apelación ante esta Corporación, los cuales fueron admitidos a través de proveído fechado el 12 de marzo de 20153, habida cuenta de que el presente asunto se gobierna por el C.C.A., el cual, respecto de apelaciones de auto, disponía que debían admitirse en segunda instancia4. 2 Folios 516 y 517 c ppal. 3 Folio 521 y 522 c ppal. 4 Artículo 213 del C.C.A. 6.- El apoderado del Consorcio Fidufosyga 2005, no obstante que también apeló el

auto de primera instancia, coadyuvó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Protección Social, bajo el argumento de que en un caso similar a este, se profirió una decisión por parte de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sí es la competente para conocer de los asuntos en los que esté en discusión el no pago de las facturas de recobros a cargo del Fosyga5. 7.- Finalmente, mediante escrito allegado el 12 de mayo de 2005, el apoderado del Consorcio Fidufosyga 2005 manifestó: “… en forma respetuosa me permito poner en conocimiento que ante esta Corporación, pero radicados en los despachos de diferentes Consejeros de Estado, se están tramitando recursos de apelación análogos al presente. “Se trata, por una parte, de los procesos 2010 – 947 (acumulados 2010 – 945 y 2010 – 950), demandante Aliansalud EPS (radicado en el Despacho del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa) y 2009 – 1065, demandante Coomeva EPS (radicado en el Despacho del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera). “Y, por otra, del proceso 2008 – 550, demandante Coomeva EPS (RADICADO EN EL Despacho del Consejero Danilo Rojas Betancourth) en el cual la Procuraduría General de la Nación dispuso una intervención especial con el fin de que el asunto sea llevado a Sala Plena de la Sección Tercera para que, de resultar procedentes, se unifique la jurisprudencia sobre si el

conocimiento de los procesos de reparación relativos a solicitudes de recobro que no fueron en su oportunidad pagadas al Fosyga corresponde a esta jurisdicción o a la ordinaria laboral”6.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir los recursos interpuestos por la parte actora, por el Ministerio de Salud y Protección Social y por el Consorcio Fidufosyga, contra la providencia del 6 de octubre de 2014, para cuyo efecto se estima necesario precisar que a este asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda se presentó el 9 de diciembre de 2009, es decir, antes de que entrara en vigencia el Código General del Proceso. 5 Folios 523 y 524 c ppal. 6 Fl. 545 c ppal.

La Sala encuentra que la Subsección C de esta misma Sección, con apoyo en un pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, consideró: “iii) El precedente jurisprudencial para resolver conflictos de competencia suscitados entre las diferentes jurisdicciones constitucionalmente reconocidas en materia de recobros judiciales al Estado dentro del sistema general de seguridad social en salud por prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS). “De acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y

litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. “En la actualidad, el criterio preponderante para definir si una controversia pertenece al ámbito de decisión de esta jurisdicción, es el orgánico, motivo por el cual lo primero que deberá constatar el operador judicial es si la demanda se dirige contra una entidad pública (v.gr. aquellas señaladas en el artículo 38 de la ley 489 de 1998) o una sociedad de economía mixta con capital público superior al 50%; de lo contrario, si la entidad, sociedad, persona o sujeto que integra el litigio (por activa o por pasiva), no se enmarca dentro de los anteriores supuestos, deberá constatarse si el mismo cumple o no con funciones propias a cargo de los órganos del Estado y, precisamente, si el litigio se deriva del ejercicio de tales funciones7. “Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de 11 de junio de 20148 al resolver un conflicto negativo de jurisdicción sobre supuestos facticos iguales a los aquí planteados, a la luz del derecho procesal vigente, fijó como jurisdicción competente para conocer de los procesos judiciales de recobros por prestaciones no POS la ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. “Ha precisado el Consejo Superior de la Judicatura que: ‘En efecto, resulta evidente que, de la demanda presentada por la E.P.S. Suramericana S.A., no surge un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea

administrado por una persona de derecho público. Por lo cual, siendo este tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley Estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado de prestaciones NO POS es la ordinaria. 7 Original de la cita: “Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 14 de marzo de 2012.

Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero. Radicado No. 05001-23-25-000-1993-01041-01 (21962)”. 8 Original de la cita: “Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia de 11 de junio de 2014. Magistrado Ponente: Néstor Iván Osuna Patiño. Radicado No. 110010102000201302787-00”. ‘Más concretamente, dado que es una controversia propia del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre recursos del sistema y derivada de la prestación de servicios de salud a usuarios del sistema, le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ‘Las anteriores razones de hecho y de derecho son suficientes para dirimir el conflicto que en concreto se resuelve por la Sala. Sin embargo, con el fin de dar mayor claridad a todos los operadores jurídicos sobre la correcta interpretación y aplicación de las normas sobre jurisdicción y competencia en cuanto al proceso judicial de recobros dentro del

sistema general de seguridad social en salud, la Sala aclara que, a diferencia de lo expuesto para el caso concreto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la nueva redacción del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, así parezca literalmente más restrictiva, comparada con su versión anterior, nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria9’. “El precedente judicial, según lo establecido por esta Corporación, es el conjunto de sentencias que han decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, que el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares10. “De igual forma, que las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente11. “ En consecuencia, considera este despacho que siendo el Consejo Superior de la Judicatura, el órgano de cierre en materia de conflictos de competencia y puesto que no existen razones para apartarnos del mismo, el precedente es

vinculante para determinar que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para resolver la controversia suscitada” (Negrillas del original, subrayas de la Sala)12. Así pues, el Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la Jurisdicción competente para conocer de los asuntos como el que aquí se debate es la Justicia Ordinaria, en su especialidad Laboral y Seguridad Social. Es más, la Sala 9 Original de la cita: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional (cf. Sentencia C-750 de 2008, entre otras) ha reconocido que las leyes estatutarias y orgánicas, si bien no son de rango o nivel constitucional, sirven como parámetro para juzgar la constitucionalidad de la ley ordinaria y, en esa medida, integran el denominado bloque de constitucionalidad lato sensu o en sentido amplio”. 10 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sentencia de 25 de abril de 2012, Sección Cuarta.

Magistrado Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 110010315000201200379 00

(AC)”. 11 Original de la cita: “Ibídem”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 3 de junio de 2015, exp. 53.351, M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en Sala Unitaria. encuentra que mediante un pronunciamiento posterior a aquel que se citó en el auto de 3 de junio de 201513, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la aludida Corporación reiteró esa postura14.

En el caso sub lite, se tiene que la sociedad Colmédica E.P.S. pretende que se le reconozcan los perjuicios causados por el no pago de los recobros surgidos con ocasión de la prestación de los servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –NO POS–. Asimismo resulta claro para la Sala que de acuerdo con el contenido fáctico de la demanda y con sus pretensiones se encuentra que dicho asunto pretende demostrar la prestación de servicios de salud NO POS, derivados de órdenes judiciales de tutela y/o autorizaciones del Comité Técnico Científico. Igualmente, se relató en la demanda que la sociedad Colmédica E.P.S. presentó ante las entidades demandadas las respectivas solicitudes de recobro por los valores de los servicios prestados que no se pagaron en vía administrativa. En ese sentido, se evidencia que la parte actora con la presente acción pretende que ahora, por vía judicial, se reconozca el pago de unas solicitudes de recobro que fueron glosadas por el Ministerio de la Protección Social. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que en los asuntos en los cuales existan de por medio pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de facturas o solicitudes de recobro de servicios y suministros de salud –no incluidos en el P.O.S. – por parte de las entidades promotoras de salud, el Consejo Superior de la Judicatura, órgano encargado de dirimir los conflictos de competencias suscitados entre diferentes jurisdicciones, ha sostenido de manera clara que la jurisdicción competente para conocer de dichos asuntos es la ordinaria en su especialidad laboral, por cuanto las disposiciones jurídicas que regulan la materia excluyen a la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del conocimiento de asuntos en los que se encuentre en discusión el reconocimiento de recobros de servicios NO POS. Así las cosas, la Sala confirmará la providencia impugnada, por cuanto en el curso de la etapa probatoria se advirtió la configuración de una nulidad insanable como 13 Ibídem. 14 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño, expediente No. 110010102000201401740-00. lo es falta de jurisdicción, por lo cual lo procedente en el presente caso será declarar la nulidad de lo actuado desde la providencia en la que se admitió la demanda de reparación directa, con la salvedad a que hace referencia el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil15.

R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de octubre de 2014.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a su envío a la Justicia Ordinaria.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 15 “ARTÍCULO 146. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 86. Efectos de la nulidad declarada. La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla…”.

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