CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-01023-01(55938)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-01023-01(55938)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La normativa aplicable para el trámite y decisión del presente asunto es la establecida en el Código Contencioso Administrativo (CCA), en vista de que el escrito de demanda se radicó el diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), es decir, con anterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), fecha de entrada en vigencia de la nueva codificación (CPACA).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE
2011
NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE /
AUTO APELABLE / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / TRÁMITE
DEL RECURSO DE SÚPLICA / TÉRMINO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
DE SÚPLICA / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA / RECHAZO DEL RECURSO DE SÚPLICA El despacho observa que en el escrito del recurso de apelación lo que se controvierte del auto recurrido es la decisión de negar la intervención del señor C. A.
M. como coadyuvante de la entidad demandada. Así las cosas, comoquiera que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 181 del CCA, esa decisión es apelable y, dado que el presente proceso se encuentra en trámite de segunda instancia, el recurso procedente para debatir el auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) es el de súplica. El artículo 183 del CCA es el
que regula la procedencia y trámite del recurso de Súplica. Este prevé que debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto. En ese orden de ideas, en vista de que la providencia impugnada se notificó por estado el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el recurrente tenía hasta el veintiséis (26) de marzo siguiente para tal efecto. No obstante, se evidencia que el recurso se allegó vía correo electrónico, el sábado, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por lo que se entiende presentado el día hábil siguiente, esto es, el lunes 2 de abril de este año. En virtud de lo anterior, el Despacho estima que el recurso bajo estudio fue presentado por fuera del término concedido en la ley y, en consecuencia, se rechazará por extemporáneo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 183
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-01023-01(55938)A Actor: CONSTRUCTORA PALO ALTO & CIA. S. EN C. Y RICARDO VANEGAS
SIERRA
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA
(CAR) Referencia: RECHAZA RECURSO DE SÚPLICA El Despacho se pronuncia sobre la procedencia del recurso interpuesto por el señor Carlos Alberto Mantilla contra el auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)1, que negó su solicitud para actuar como coadyuvante de la parte demandada en el presente proceso.
I. ANTECEDENTES 1.1. El trámite procesal En el trámite de la segunda instancia del proceso de la referencia, encontrándose el proceso para fallo, el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez solicitó a este Despacho ser aceptado como coadyuvante de la parte demandada, con el fin de que, al momento de fallar, se tenga en consideración el memorial presentado por él2.
Los accionantes allegaron al presente proceso la sentencia del doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente de Radicado: 11001-03-26-000-2001-00050-01 (21235), para que fuera decretada como prueba sobreviniente3. El demandante Ricardo Vanegas Sierra presentó escrito de Recusación contra la Consejera de Estado Stella Conto Díaz del Castillo4. 1.2. El auto recurrido Este Despacho, en el auto veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), resolvió negar las solicitudes de aceptación de tercero interviniente del señor Mantilla y del decreto de prueba sobreviniente. Asimismo, declaró improcedente la recusación formulada contra la Consejera de Estado Stella Conto Díaz del
Castillo5. 1.3. El recurso El señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez presentó recurso de apelación, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciocho (2018), vía correo electrónico dirigido a 1 Folios 787 a 788 C. ppal. 2 Folios 602 a 727 C. ppal. 3 Folios 729 a 742 C. ppal. 4 Folio 774 C. ppal. 5 Folios 787 a 788 C. ppal. la Secretaría General de la Corporación. Esta reenvió el correo a la Secretaría Tercera, el dos (2) de abril siguiente6. El recurso se interpuso con la pretensión de que se revoque el auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) y en su lugar, se acepte la intervención del señor Mantilla Gutiérrez como coadyuvante de la CAR.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable La normativa aplicable para el trámite y decisión del presente asunto es la establecida en el Código Contencioso Administrativo (CCA), en vista de que el escrito de demanda se radicó el diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), es decir, con anterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), fecha de entrada en vigencia de la nueva codificación (CPACA)7. 2.2. Caso concreto El despacho observa que en el escrito del recurso de apelación lo que se controvierte del auto recurrido es la decisión de negar la intervención del señor Carlos Alberto Mantilla como coadyuvante de la entidad demandada. Así las
cosas, comoquiera que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 181 del CCA, esa decisión es apelable y, dado que el presente proceso se encuentra en trámite de segunda instancia, el recurso procedente para debatir el auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) es el de súplica. El artículo 183 del CCA es el que regula la procedencia y trámite del recurso de Súplica. Este prevé que debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto. En ese orden de ideas, en vista de que la providencia impugnada se notificó por estado el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el recurrente tenía hasta el veintiséis (26) de marzo siguiente para tal efecto. No obstante, se evidencia que el recurso se allegó vía correo electrónico, el sábado, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por lo que se entiende presentado el día hábil siguiente, esto es, el lunes 2 de abril de este año. En virtud de lo anterior, el Despacho estima que el recurso bajo estudio fue presentado por fuera del término concedido en la ley y, en consecuencia, se rechazará por extemporáneo. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORANEO el recurso de súplica interpuesto por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez. 6 Folios 789 a 793 C. ppal. 7 Artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
SEGUNDO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al Consejero ponente para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase