CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-01024-01(49310)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-01024-01(49310)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DETECTIVE DEL DAS / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / ORGANISMOS DE SEGURIDAD NACIONAL / COMPETENCIA DEL DAS / COMPENSACIÓN POR MUERTE DEL EMPLEADO DEL DAS / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALLA DEL SERVICIO DEL DAS / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / RIESGO EXTRAORDINARIO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA Cuando [la víctima] ingresó al DAS, también asumió el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad del Estado. Por ello, el DAS reconoció compensación a favor [de sus hijos y compañera permanente]. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la parte demandante no es suficiente para acreditarlo. Como los demandantes no acreditaron una falla del servicio de la demandada, ni que [el detective] hubiera sido expuesto a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, circunstancias que le correspondía probar, la Sala confirmará la sentencia
apelada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 01
DE 1984 – ARTÍCULO 168 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267
OPERATIVO MILITAR / CARACTERÍSTICAS DE LA EXTORSIÓN /
CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / CONFIGURACIÓN DEL
RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / DEFENSA DEL ESTADO / NOMBRAMIENTO DEL DETECTIVE DEL DAS / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / FALTA DE PRUEBA / NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO /
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / OPERACIÓN MILITAR / COMPETENCIA DEL
DAS / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / ELEMENTOS DE LA EXTORSIÓN / CLASES DE BANDA CRIMINAL / DELINCUENCIA / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / MUERTE DEL EMPLEADO DEL DAS / FALTA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD / FUNCIONES DEL DAS Participar en un operativo antiextorsión no significaba un peligro superior, diferente o extraordinario al riesgo propio de la prestación del servicio de defensa del Estado. Cuando [la víctima] ingresó al DAS, también asumió el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones. [N]o obra prueba que demuestre que el DAS expuso [al detective] a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros. Conforme a las pruebas, [el] Detective Agente profesional del DAS, participó junto con varios de sus compañeros y miembros del
Ejército […], en un operativo antiextorsión, para capturar a miembros de una banda delincuencial que habían amenazado a [un denunciante]. Durante el operativo, los delincuentes […] les dispararon. Como consecuencia, [el detective] murió. No se probó que durante el operativo se hubieran dejado de adoptar las medidas de seguridad necesarias. Además, la participación en este tipo de actividades era parte de las funciones que le correspondían [al] Detective Profesional.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA
FUERZA PÚBLICA / PRUEBA DE LA FALLA DEL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / NEXO CON EL SERVICIO / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / CONTENIDO DE LA DEMANDA / FALLA DEL SERVICIO DEL DAS / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD / OPERATIVO MILITAR / MUERTE DEL EMPLEADO DEL DAS / CRIMEN ORGANIZADO / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros. La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga
relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno, o no se produce en conexidad con esas funciones, no será imputable al Estado. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad incurrieron en falla del servicio, porque no tomaron las medidas de seguridad necesarias para desarrollar el operativo en el que [el detective del DAS] murió, aunque conocían la presencia de grupos de delincuencia común en el lugar donde ocurrieron los hechos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio cuando se somete al agente a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, rad. 19158, C. P.
Ruth Stella Correa Palacio.
NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA TRASLADADA / SOLICITUD DE PRUEBA / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA / AUDIENCIA DE PRUEBAS / INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO /
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / ADMISIBILIDAD DE
LA PRUEBA TRASLADADA / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / PRUEBA
TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / CONTENIDO DE LA
DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD
EN DOCUMENTO / PARTE DEMANDADA / DEFENSA JUDICIAL / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Las pruebas documentales serán valoradas porque no fueron tachadas de falsas, además, la parte demandada las utilizó en su defensa en los alegatos de conclusión.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013,
rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / COMISIÓN DEL
HECHO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR OPERACIÓN
ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / OPORTUNIDAD PARA
LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / MUERTE DEL EMPLEADO DEL DAS / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCILIACIÓN FALLIDA / ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. La demanda se interpuso en tiempo -10 de diciembre de 2009-, pues [la víctima] murió el 15 de noviembre de
2007. Como el 16 de octubre de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 25 de noviembre de 2009, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-01024-01(49310)
Actor: MAGDA MARCELA MARTÍNEZ GUERRERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y
OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. VERSIONES LIBRES E INDAGATORIAS-Valor probatorio.
RIESGO DEL SERVICIO-Los militares y policías profesionales asumen el riesgo de sufrir daños en cumplimiento de su deber cuando asumen el cargo. INDEMNIZACIÓN A FORFA/TLos militares y policías profesionales tienen derecho a los reconocimientos previamente establecidos por la ley. DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-EI Estado solo responderá por falla del servicio o cuando someta a los funcionarios a un riesgo mayor al que debían soportar sus demás compañeros. DETECTIVE PROFESIONAL-Manual de funciones del DAS. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. IMPEDIMENTO-Procedencia por haber intervenido el juez en el proceso como agente del Ministerio Público, artículo 150.12 CPC. COSTAS EN CCA-lmprocedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante contra la sentencia del 2 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de noviembre de 2007, Alexander Hernández Ladino, detective vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, resultó herido en un intercambio de disparos con miembros de una estructura criminal, durante un operativo antiextorsión en el municipio de Fúquene, Cundinamarca y al día siguiente, murió. Alegan falla del servicio porque el operativo no se adoptaron las medidas de protección necesarias. ANTECEDENTES El 10 de diciembre de 2009, Magda Marcela Martínez Guerrero y otros formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y otro. Solicitaron $13.676.371 para la compañera permanente y $6.838.185 para cada hijo, por daño emergente, $259.304.010 para la compañera permanente, $36.789.440 para Carlos Daniel Hernández Martínez y $23.386.595 para Diego Alejandro Hernández Martínez, por lucro cesante y $49.700.000 para su compañera permanente, hijos y padres y $24.850.000 para sus hermanos, por perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Alexander Hernández Ladino, detective del DAS, murió durante de un operativo antiextorsión de la Subdirección Antisecuestro del DAS y el Gaula Cundinamarca del Ejército, en ejecución de actividades propias del
servicio. Sostuvo que Hernández Ladino fue sometido a un riesgo excepcional y el DAS no tomó las medidas de protección necesarias en el operativo. El 9 de abril de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS (hoy Patrimonio Autónomo PAP-Fiduprevisora S.A.-Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo-DAS) señaló que los detectives asumen voluntariamente los riesgos cuando deciden hacer parte de la institución y que indemnizó a los beneficiarios de Alexander Hernández Ladino por su muerte. Alegó falta de legitimación en la causa por activa y hecho de un tercero. La NaciónMinisterio de Defensa adujo falta de legitimación en la causa por activa y hecho de un tercero. El 22 de febrero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandada agregó que la entidad alteró el plan inicial, situación que ocasionó el intercambio de disparos. El Ministerio Público conceptuó que la muerte ocurrió en ejercicio de sus funciones, el daño correspondió a un riesgo que asumió cuando ingresó voluntariamente al DAS y se demostró que la demandada tomó las medidas de seguridad necesarias para desarrollar el operativo. La demandante y la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional guardaron silencio. El 2 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones. Consideró que la muerte fue ocasionada por terceros y
correspondió a un riesgo propio del servicio. Sostuvo que la demandante no probó la falla del servicio, ni que fuera sometido a un riesgo excepcional. Aunque a último momento se cambió a la persona que iba a entregar el dinero, quien realizó esta labor fue un agente del DAS diferente a Alexander Hernández Ladino. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 25 de octubre de 2013 y admitido el 16 de enero de 2014. La recurrente esgrimió que la negligencia y omisión de la demandada ocasionó que terceros asesinaran a Alexander Hernández Ladino y que las medidas del DAS y el Gaula Cundinamarca del Ejército no fueron suficientes para contrarrestar el ataque de los delincuentes. Agregó que el cambio de la persona encargada de entregar el dinero expuso la vida de todos los funcionarios que participaban en el operativo. El 20 de febrero de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La NaciónDepartamento Administrativo de SeguridadDAS señaló que el operativo se preparó suficientemente, las personas que participaron en él tenían la experiencia y experticia para hacerlo, se probó que los extorsionistas fueron quienes asesinaron a Alexander Hernández Ladino y no era cierto que el detective no conociera el riesgo al que se sometió, pues llevaba más de quince años trabajando para esa entidad. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las
controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $248.450.0001 . Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativ02, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8
CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -10 de diciembre de 2009-, pues Alexander Hernández Ladino murió el 15 de noviembre de 2007 [hecho probado
10.6]. Como el 16 de octubre de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 25 de noviembre de 2009, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001 , fecha en que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 31-32 c. pruebas 2). Al día siguiente se reanudó el conteo del término por los 32 días faltantes. Legitimación en la causa
4. Magda Marcela Martínez Guerrero, Carlos Daniel Hernández Martínez, Diego Alejandro Hernández Martínez, Octaviano Hernández, Verónica Ladino de Hernández, Beimar Octavio Hernández Ladino y Mónica Yomara Hernández Ladino son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2009, $496.900, por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303
[fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.lv/3qiiduK.
el núcleo familiar de Alexander Hernández Ladino, detective del DAS que murió [hechos probados 10.5, 10.6 y 10.11]. La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad (hoy Patrimonio Autónomo PAP-Fiduprevisora S.A.-Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo DAS) está legitimada en la causa por pasiva, pues la víctima era Detective Agente Profesional 20709 del DAS y su muerte ocurrió por las heridas que sufrió durante la ejecución de un operativo antiextorsión [hechos probados 10.3, 10.4, 10.5 y 10.6]. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde la defensa del orden constitucional (artículos 217 CN y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por la Ley 1861 de 2017) y participó en el operativo en el que la víctima murió [hechos probados 1 0.3, 10.4 y 1 0.5]. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones y, posterior, muerte de un detective durante un operativo son imputables a las demandadas.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatori03.
7. Al proceso se aportaron, como prueba trasladada, copia de los expedientes del
proceso penal adelantado por la muerte de Alexander Hernández Ladino (c. 3, 4, 5 y 6) y del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho entre Magda Marcela Martínez Guerrero y Alexander Hernández Ladino, adelantado en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá (c. 7). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación4. Las pruebas documentales serán valoradas porque no fueron tachadas de falsas, además, la parte demandada las utilizó en su defensa en los alegatos de conclusión (f. 257-262 c. principal).
8. La demanda aportó unas declaraciones extrajuicio (f. 329 c. 2 y 198, 201, 204205,
209-211, 217-220 c. 6 y 9 c. 7). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.
9. La parte demandante aportó al proceso copia simple de las versiones libres practicadas por la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal adelantado por los hechos (f. 40-46, 48-51, 71-74, 101-106, 125-126 c. 3 y 38-40, 201-202 c. 5, 199-200, 202-203, 206-208, 212-216, 221-225 c. 6 y 20-21 y 53-54 c. 12). Las versiones que no fueron recibidas bajo la gravedad de juramento en esta investigación no pueden ser tenidas como medio de prueba, pues no reúnen las argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.
Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qjiduK. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gijduK.
características de la prueba testimonia14.
10. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 10.1 El 3 de febrero de 1992, Alexander Hernández Ladino ingresó al DAS. Según los extractos de su hoja de vida, estuvo vinculado a esa entidad por 15 años, 9 meses y 13 días y desempeñó los cargos de alumno de Academia Grado 03, Detective Agente 05, Detective Agente 208-05, Detective Agente 208-06, Detective Agente 208-07, Detective 208-07, Detective Agente Profesional 207-09. Conforme al reporte de nómina, al momento de su muerte, devengaba una asignación básica mensual de $1.062.305, según da cuenta copia auténtica de los extractos de la hoja de vida (f. 303-305 c. 2 y 58-61 c. 6), de las actas de posesión no . 4878, 250, 1378, 049, 413, 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamento jurídico 12.3]. 7762, 13689 y 14822 (f. 37-41 y 43-44 c. 2), de las certificaciones emitidas por el Grupo de Administración de Personal del DAS (f. 157-158, 160, 306, 308 y 328 c. 2), de la certificación de la Subdirección de Talento Humano del DAS (f. 161 c. 2) y del reporte de nómina (f. 151 c. 2). 10.2 El 28 de agosto de 2007, Pablo Enrique Vásquez presentó una denuncia ante el
Fiscal Delgado ante el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté. Según la denuncia, el 10 de agosto de 2007, cuatro hombres llegaron en un taxi a su finca, preguntaron por él y exigieron $20.000.000 para transportar unas armas de fuego. Conforme al documento, al día siguiente, en una llamada, cuando los delincuentes volvieron a amenazarlo, les pidió un plazo para entregarles el dinero, según da cuenta copia simple de la denuncia penal (f. 25 c. 12) y del programa metodológico de la Fiscalía (f. 3-5 c. 3). 10.3 El 14 de noviembre de 2007, el grupo Gaula Cundinamarca de la Décima Tercera Quinta División planeó la misión táctica no. 110 "Nautilus" Antiextorsión. Según el documento con la misión táctica, esta tenía por objeto capturar y neutralizar a miembros de delincuencia común que delinquían en el municipio de Ubaté. Conforme al documento, se encargó su ejecución al comandante Carlos Eduardo Bernal Cruz, con la participación del pelotón del grupo Tequendama y diez miembros del DAS. En los desplazamientos motorizados se debían tomar todas las medidas de seguridad, durante la misión se cerrarían las principales vías de escape de los delincuentes y se debían tomar todas las medidas para que no huyeran, según da cuenta copia simple de la misión táctica no. 110 (f. 340-342 c. 2 y 65-67 c. 6). 10.4 Sergio Zamora Pagotty, coordinador de Control Operativo del DAS, ordenó a los
detectives no. 9943, 2327, 0284, 0804, 5282, 9010, 3423, 1590, 3183 y 8827 desplazarse por vía terrestre al municipio de Ubaté. Según la misión de trabajo, este desplazamiento era para llevar a cabo un procedimiento antiextorsión por las amenazas recibidas por Pablo Enrique Velásquez, en coordinación con el personal del Gaula de Cundinamarca y el Batallón Tequendama del Ejército, según da cuenta copia simple de la misión de trabajo no. 159-823450-2 del 14 de noviembre de 2007, (f. 344-345 c. 2 y 62-63 c. 6). 10.5 El 15 de noviembre de 2007, resultó herido John Fredy Suárez González. Según el informe n o . 007, en desarrollo de la misión táctica n o . 110 "Nautilius" hubo un cruce de disparos con sujetos pertenecientes a una banda de delincuencia organizada y Suárez González recibió un disparo en el pie, mientras estaba en el servicio como consecuencia del combate, o en accidente relacionado con el mismo, según da cuenta copia simple del informativo por lesiones no. 007 del 30 de noviembre de 2007 (f. 19-20 c. 6). 10.6 El 15 de noviembre de 2007, Alexander Hernández Ladino ingresó al Hospital El Salvador de Ubaté. Según la historia clínica, ingresó con herida frontal y trauma craneoencefálico severo por impacto de proyectil de arma de fuego y, posteriormente, murió, según da cuenta copia simple de la historia clínica de urgencias (f. 111-113 c. 5),
del informe pericial de necropsia (f. 236-240 c. 5), del registro civil de defunción (f. 67 c. 2) y acta técnica a cadáver (f. 346-350 c. 6). 10.7 El 12 de diciembre de 2007, el director del DAS declaró vacante el cargo de Detective Profesional 207.09 de la Planta Global del Área Operativa, asignado a la Subdirección Antisecuestro, por la muerte de Alexander Hernández Ladino, según la ley5. El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros6La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno, o no se produce en conexidad con esas funciones, no será imputable al Estado.
12. De acuerdo con el Manual Específico de Funciones del DAS, adoptado por Resolución no. 01759 de 17 de agosto de 2004 (f. 321-327 c. 2), el detective profesional grado 09 tenía como funciones generales planear, supervisar y participar en la dirección, preparación u ejecución de actividades de inteligencia operativas y de protección tendientes a la preservación y defensa de la seguridad del Estado. Además, este detective tenía funciones específicas en materia de policía judicial, seguridad rural, antisecuestro, criminalística y de extranjería. Las misiones de trabajo eran asignadas por
sus superiores de acuerdo con el nivel, naturaleza y el área de desempeño del cargo.
13. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad incurrieron en falla del servicio, porque no tomaron las medidas de seguridad necesarias para desarrollar el operativo en el que Alexander Hernández Ladino murió, aunque conocían la presencia de grupos de delincuencia común en el lugar donde ocurrieron los hechos. 5 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 30 de marzo de 2006, Rad 15.441 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 463, disponible en https://bit.ly/3giiduK. 6 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 26 de mayo de 2010, Rad 19.158 [fundamento jurídico 3.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 465, disponible en https://bit.ly/3qiiduK.
Está acreditado que el 28 de agosto de 2007, Pablo Enrique Vásquez denunció ante el Fiscal Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté que el 10 de agosto de 2007 cuatro hombres llegaron en un taxi a su finca, preguntaron por él y exigieron $20.000.000 para transportar unas armas de fuego. Al día siguiente, en una da cuenta copia simple de la resolución no . 1438 (f. 66 c. 2).
10.8 El 12 de diciembre de 2008, el DAS reconoció compensación a favor de Diego Alejandro y Carlos Daniel Hernández Martínez, en calidad de hijos, por la muerte de Alexander Hernández Ladino, por $31.640.160, según da cuenta copia auténtica de las resoluciones no . 1311 y no. 348 (f. 113-115 y 120-121 c. 7). 10.9 El 23 de julio de 2010, el DAS reconoció compensación a favor de Magda Marcela Martínez Guerrero, en calidad de compañera permanente, por la muerte de Alexander Hernández Ladino, por $15.819.843, según da cuenta copia auténtica de las resoluciones no. 909 y 748 (f. 122-125 c. 7). 10.10Alexander Hernández Ladino era padre de Carlos Daniel Hernández Martínez y Diego Alejandro Hernández Martínez, hijo de Octaviano Hernández y Verónica Ladino de Hernández y hermano de Mónica Yomara Hernández Ladino y Beimar Octavio Hernández Ladino, según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento (f. 119, 122, 124 y 330334 c. 2). 10.11El 30 de octubre de 2009, el Juzgado 20 de Familia de Bogotá DC declaró la existencia de unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho entre Alexander Hernández Ladino y Magda Marcela Martínez Guerrero, entre el 20 de julio de 1997 y el 15 de noviembre de 2007, según da cuenta copia simple de las providencias (f. 72-78 y 98-107 c. 7). Responsabilidad del Estado por daños a sus agentes
11. La Sala reitera que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de
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