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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-01026-01(42957)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-01026-01(42957)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Declara probada la excepción de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Se configuró / DAÑOS CAUSADOS LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conteo del término, cómputo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. Conteo del término de caducidad a partir de la sentencia en firme que declaró la absolución de la sindicada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Medida de aseguramiento de detención preventiva a ciudadana sindicada del delito de lavado de dinero producto de la comercialización de drogas ilícitas. Lavado de cheques en comercio de Maicao Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) Para el caso en concreto, el término de caducidad, debe empezar a computarse desde el momento en que se encuentra configurado el daño, esto es, a partir del día siguiente en que quedó en firme la sentencia del 7 de junio de 2007, que confirmó la absolución de la señora (…),

toda vez que esta decisión no fue objeto del recurso extraordinario de casación, es decir, a partir del 28 de agosto de 2007, por lo que la parte actora tenía hasta el 28 de agosto de 2009 para acudir a la Jurisdicción Contenciosa; sin embargo, fue solo hasta el 11 de septiembre de 2009 que elevó solicitud de conciliación, cuando ya había caducado la acción. Así las cosas, estima la Sala que el fenómeno de la caducidad de la acción operó, en tanto la demanda se presentó hasta el 10 de diciembre de 2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-01026-01(42957)

Actor: NOHORA ELINA DÍAZ MEJÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – CADUCIDAD – cómputo a partir de la ejecutoria de la providencia – el plazo para interponer el recurso extraordinario de casación no prolonga el término de ejecutoria de la sentencia.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2009, los señores Nohora Elisa Díaz Mejía, Billy José Bertel Díaz, Oriana Sabath Bertél Díaz y Brayan Luciano Bertel Díaz, mediante apoderado judicial solicitaron que se declarara a la NaciónRama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la NaciónFiscalía General, administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la detención injusta de la que fue víctima la señora Nohora Elina Díaz Mejía y el posterior pronunciamiento en providencia del 9 de octubre de 2006 en la cual fue absuelta1. En el libelo introductorio se consignaron las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERA. Que se declare patrimonialmente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANARama Judicial-, de los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión y como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la señora NOHORA ELINA DÍAZ MEJÍA, ordenada por la Fiscalía General de la Nación en un proceso penal por el supuesto delito de enriquecimiento ilícito de particulares, que concluyó con absolución por atipicidad de su conducta y la consecuente inexistencia material del delito que se le imputó (expediente No. 44-001-31-07-001-2002-00011-00).

“SEGUNDA. Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANARama Judicial, con cargo al presupuesto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la demandante NOHORA ELINA DÍAZ MEJÍA la totalidad de la indemnización por los perjuicios materiales que padeció como consecuencia del daño antijurídico de que da cuenta la pretensión anterior, tanto en su aspecto del daño emergente, como del lucro cesante. 1 Folios 3 a 22 del cuaderno de primera instancia. “TERCERA. Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANARama Judicial, con cargo al presupuesto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes la indemnización por los perjuicios morales padecidos como consecuencia del daño antijurídico de que da cuenta la pretensión primera de esta demanda. “CUARTA. Que se condene a LA NACIÓN COLOMBIANARama Judicial, con cargo al presupuesto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes la indemnización por el daño a la vida de relación que han padecido como consecuencia del daño antijurídico de que da cuenta la pretensión primera de esta demanda. “QUINTA. Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANARama Judicial, con cargo al presupuesto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes la indemnización por el daño al proyecto de vida que han padecido como consecuencia del daño antijurídico de que da cuenta la pretensión primera de esta demanda. “SEXTA: Que se condene a la parte demandante a pagarle a los

demandantes las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho”.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, el apoderado de los demandantes expuso los hechos que se sintetizan a continuación: En cumplimiento de convenios de colaboración internacional contra el tráfico de estupefacientes y el lavado de activos, la Dirección Regional de Fiscalías en Bogotá profirió resolución n.º 314 del 5 de julio de 1995, a través de la cual se comisionó a los fiscales regionales platino 41 y platino 71 para la práctica de unas pruebas solicitadas por el Fiscal Especializado en Delitos con drogas de Panamá, con el fin de establecer el destino de 81 cheques girados por la suma de dos millones novecientos veinte mil ciento cuarenta dólares (US$ 2’920.140) girados por la casa de cambio Centro Internacional Canadiense de Montreal (C.I.M.M), creada bajo la modalidad de encubierto por la Real Policía Montada de Canadá, en desarrollo de una investigación por lavado de dinero producto de la comercialización de drogas ilícitas. Presuntamente dichos cheques fueron lavados por comerciantes de Maicao, La Guajira.

La Fiscalía, en desarrollo de su investigación, analizó varias cuentas corrientes al azar, con el fin de establecer los movimientos de estas cuentas bancarias y, así, determinar no solo las personas beneficiarias de los cheques, sino, además, determinar las personas que se encargaron de lavar estos dineros, entre las cuentas que analizó se encontraba la de la señora Nohora Elina Díaz Mejía. Tras 5 años de investigaciones previas, la Fiscalía profirió resolución de apertura de

instrucción contra la señora Nohora Díaz Mejía y otras 18 personas por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares a favor de terceros, en la misma providencia ordenó la vinculación de estas personas a través de indagatoria y, para el efecto, dispuso su captura. El 5 de septiembre de 2000, la señora Nohora Elina Díaz Mejía fue capturada y el 28 de septiembre de 2000, la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos profirió medida de aseguramiento de detención preventiva. El 5 de octubre de la misma anualidad, la Fiscalía le concedió a la señora Nohora Elina Díaz Mejía detención domiciliaria, previa cancelación de una caución. El 31 de agosto de 2001, la Fiscalía Novena Especializada profirió en su contra resolución de acusación por el delito de enriquecimiento ilícito a favor de terceros. Mediante providencia del 9 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha se absolvió a la señora Nohora Elina Díaz Mejía, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha el 7 de junio de 2007. Advirtieron los actores que la detención preventiva impuesta a la señora Nohora Elina Díaz Mejía, se debió a la forma irregular en que la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación, en consideración a que (i) la señora Nohora Elina Díaz Mejía y su establecimiento de comercio no aparecían relacionados en

la lista de 81 cheques que supuestamente fueron lavados en Maicao (ii) durante el proceso penal no se probó que el incremento patrimonial de la señora Nohora Díaz fuese producto de actividades ilícitas y (iii) sin que existiera siquiera un indicio grave de responsabilidad en su contra, la Fiscalía la privó de su libertad durante 81 meses. Concluyó el libelo introductorio, exponiendo que los demandantes padecieron daños antijurídicos, materiales e inmateriales, que le son imputables al Estado por la actividad de la Rama Judicial.

3. Trámite en primera instancia A través de auto proferido el 3 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dispuso, entre otras decisiones, admitir la demanda instaurada en ejercicio de la acción consagrada en el artículo

86 del Código Contencioso Administrativo2. El 3 de mayo de 2010, la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda y planteó como excepción la genérica3. Como principal argumento el ente acusador expuso que la Fiscalía actuó de conformidad con el Decreto 2700/91, según el cual contra el inculpado había por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. Arguyó el ente acusador que, toda vez que la privación injusta de la libertad deviene de una falla del servicio, y no puede ser de otra manera, por cuanto el ordenamiento legal ha permitido la pérdida de libertad de una persona bajo ciertos requisitos, no es posible proferir una condena por todas las privaciones de la

libertad aun siendo totalmente legales. Así mismo, sostuvo que el sindicado y su defensor pudieron hacer uso del control de legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva, el cual estableció el ordenamiento jurídico como una garantía que tiene todo ciudadano de no ser llevado al juicio sin fundamentos probatorios, en el que el juez puede examinar en su integridad tal medida, con el fin de establecer un control sobre el debido proceso penal. Del mismo modo, la Fiscalía señaló que al momento de proferir resolución de acusación, existían pruebas e indicios que comprometían la responsabilidad del actor y, de conformidad con la Ley 600 del 2000, al proferir la resolución de acusación basta que las pruebas legalmente aducidas aportaran una probabilidad elevada sobre la responsabilidad penal de la implicada. Finalmente, la Fiscalía General de la Nación señaló que no se aprecia de su parte una actuación subjetiva, caprichosa o arbitraria violatoria del debido proceso, todo lo contrario, que se presentó una valoración de los hechos y de las pruebas totalmente aceptadas en cada momento procesal de la etapa de investigación, en 2 Folio 142 a 143 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 37 a 45 del cuaderno de primera instancia. la cual no se requiere de certeza, bien para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva, bien para acusar. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado contestó la demanda el 4 de mayo de 20104, oportunidad en la que manifestó que se oponía a las pretensiones, por cuanto no existió privación

injusta de la libertad, ya que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación estuvieron soportadas en las normas procesales y sustantivas vigentes. Señaló que de conformidad con el escrito de la demanda, el daño que se pretende endilgar se encuentra acreditado frente a la NaciónFiscalía General de la Nación, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Aparte de lo anterior es importante señalar que la Responsabilidad predicada en la demanda se encuentra acreditada frente a la NaciónFiscalía General de la Nación, pero no a la Rama Judicial, la Fiscalía goza de autonomía presupuestal y administrativa de conformidad con el artículo 28 de la Ley 270 de 1996. “En la actualidad, tal como se ha señalado, la representación de la NaciónRama Judicial en los procesos judiciales corresponde, por separado, al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación. Al primero, de manera general para todos los asuntos que conciernan a la Rama Judicial, salvo la representación que ejerce el Fiscal en aquellos asuntos que se relacionen directamente con la Fiscalía General de la Nación”. El 13 de agosto de 2011, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión5. El extremo demandante puso de presente que toda vez que la decisión de privar de la libertad a Nohora Díaz Mejía la tomó la Fiscalía General de la Nación y este organismo forma parte de la Rama Judicial, el daño le es imputable a la Nación, en la medida en que la

Fiscalía, finalmente, no logró desvirtuar la presunción de inocencia que cobijaba a la procesada. Por otra parte, se encuentra demostrado que efectivamente la demandante padeció el daño consistente en la privación de su libertad y fue absuelta mediante sentencia definitiva en la que se declaró que el hecho investigado no existió. Lo anterior, con base en que la Fiscalía General de la Nación fue la que ordenó la 4 Folio 59 a 64 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 109 del cuaderno de primera instancia. medida de aseguramiento de detención preventiva y a lo largo del proceso penal no desvirtuó la presunción de inocencia de la procesada. Igualmente, reiteró los gastos en los que incurrió durante el desarrollo del proceso penal, no solo para su defensa técnica, sino con la asesoría contable que la acompaño durante el curso de la investigación6. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio7.

4. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, el 5 de octubre de 2011, en la que declaró de oficio la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda8. En primer lugar, el a quo estableció que el 7 de junio de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, mediante la cual se absolvió a la señora Nohora Elina Díaz, providencia que fue notificada por edicto el 17 de agosto de 2007 y se desfijó el 22 de agosto del mismo año, por lo cual, al no

haberse interpuesto recurso alguno, quedó ejecutoriada el 27 de agosto de 2007. En cuanto a la oportunidad para impetrar la acción de reparación directa, sostuvo la providencia (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) Por lo anterior, la sala encuentra si la sentencia proferida el 7 de junio de 2007, que confirmó la sentencia que absolvió a la señora Nohora Elina Díaz fue desfijada por edicto el 22 de agosto de 2007, quedó ejecutoriada el 27 de agosto de 2007, a partir de dicha fecha fue que se evidenció el presunto daño alegado por la demandante, es decir la misma contaba con el término de dos (2) años para iniciar la demanda en contra de las entidades demandadas, es decir hasta el 27 de agosto de 2009, y solo hasta el 11 de septiembre de 2009, fue que radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, es decir, fuera del término de caducidad para la acción de reparación directa “La sala no comparte la afirmación de la parte demandante al señalar que “(…) en materia penal el recurso de casación procede contra sentencias que aún no están ejecutoriadas, debemos concluir que tales sentencias tan solo logran ejecutoria vencido el término para interponer el recurso de casación, si no se interpuso, o una vez se resuelva el mismo, en el evento contrario”, por cuanto la casación es un recurso extraordinario, no un 6 Folio 116 a 144 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 146 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 147 a 152 del cuaderno principal.

recurso ordinario y si bien es cierto en materia penal la casación tiene efectos suspensivos, a diferencia de lo que sucede en materia civil, en materia penal la providencia recurrida no se cumple y no cobra fuerza ejecutoria, lo cierto es que el demandante no demostró que la entidad demandada haya interpuesto el recurso de casación, razón por la cual la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de junio de 2007, cobro fuerza ejecutoria a los tres (3) días de la desfijación del edicto, es decir el 27 de agosto de 2007. “Por lo anterior, para la fecha en la cual se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, es decir el 11 de septiembre de 2009, la acción ya se encontraba caducada, pues el término vencía el 27 de agosto de 2007, razón por la cual la sala declara de oficio la excepción de caducidad de la acción (…)”. Como consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: Declarar de oficio la excepción de caducidad de la acción. “SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda. “TERCERO: Ejecutoriado el presente fallo, por Secretaría, liquídense los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 del Acuerdo No 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. “CUARTO: No condenar en costas”.

5. Recurso de apelación

Contra la sentencia, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, el apoderado judicial de la parte actora interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación9. En el contenido de la impugnación, se indicó que en la sentencia del a quo la normatividad invocada no es aplicable para establecer la fecha de la ejecutoria de la sentencia absolutoria, por cuanto aplicaba para los autos impugnables en el proceso penal, para las sentencias de primera instancia y para las sentencias de segunda instancia respecto de las cuales no era procedente el recurso de casación, toda vez que las sentencias de segunda instancia respecto de las cuales sí era procedente el recurso de casación, quedaban ejecutoriadas al resolverse el mismo si se interponía y tramitaba o, al vencimiento del término para su interposición, si no se interponía, que era de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la última notificación de la sentencia de segunda instancia. 9 Folios 157 a 161 del cuaderno principal. Del mismo modo, se puso de presente que el recurso de casación bajo la óptica del Decreto Ley 2700 de 1991, es un recurso extraordinario que procedía contra sentencias aún no ejecutoriadas y que, por tanto, suspendía los efectos de la decisión contra la cual se interponía; la casación es entonces una prolongación del juicio y no una acción independiente al juicio ya terminado. Como consecuencia, adujo la sentencia de segunda instancia recurrida en casación no lograba ejecutoria sino hasta tanto se resolviera el recurso, pero si no se interponía lograba ejecutoria una vez vencido el término de quince días, luego

de la última notificación, establecido para su interposición. Señaló el apelante (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) En el caso concreto, la sentencia de segunda instancia fue proferida el día 7 de junio de 2007, contra la sentencia procedía el recurso de casación, puesto que, con fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado de primera instancia profirió el auto de obedecimiento a lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, en el trámite de la apelación de la sentencia de primera instancia. “Así las cosas, por este aspecto, se debe concluir que la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso penal en el que se privó injustamente de la libertad a la señora Nohora Díaz Mejía, quedó ejecutoriada el día 12 de septiembre de 2007 (…)”. Mediante auto del 23 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación.

6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación a través de providencia del 9 de febrero de 2012. Posteriormente, mediante decisión del 13 de abril de 2012, se corrió el respectivo traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.

El 20 de junio de 2012, la Fiscalía General de la Nación radicó alegatos de conclusión10, manifestó que comparte los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, en razón que a la fecha en que fue radicada la solicitud de

conciliación judicial, como requisito de procedibilidad, se evidencia que la acción ya había caducado; de igual manera señaló que la parte pretendía extender la 10 Folio 185 a 187 del cuaderno principal. ejecutoria de la decisión del Tribunal Superior de Riohacha hasta la fecha en que recuperó la libertad la señora Nohora Elina Díaz Mejía. La NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial radicó escrito de alegatos de conclusión el 21 de junio de 2012, en el cual señaló que para el presente caso, la caducidad de la acción de reparación directa operó, pues contado el término, a partir del día siguiente de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala penal del Tribunal de Riohacha, es decir, desde el 27 de agosto de 2007, y la fecha en que la misma presentó la solicitud de conciliación fue el 11 de septiembre de 2009, transcurrieron más de dos años previstos por la ley, para ejercer la acción11. Igualmente, la parte actora presentó oportunamente alegatos de conclusión12, escrito en el que reiteró que el a quo aplicó de manera errónea la Ley 600 de 2000, ya que la norma que debía aplicar era la establecida en el artículo 223 del Decreto Ley 2700 de 1991. De igual manera indicó, que como ninguno de los sujetos procesales interpuso el recurso de casación, puesto que con fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado de primera instancia profirió el auto de obedecimiento a lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha

en el trámite de la apelación de la sentencia de primera instancia. Expresó que la sentencia quedó ejecutoriada el 12 de septiembre de 2007 y el término de caducidad de dos años establecido para la acción de reparación directa, en este caso concreto, vencía el 13 de septiembre de 2009 para presentar la demanda; sin embargo, como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 11 de septiembre de 2009, faltando dos días del término de caducidad, el mismo se suspendió hasta el 9 de diciembre de 2009, fecha en que culminó la audiencia de conciliación que resultó fallida, por lo que el término de caducidad se reanudó el 10 de diciembre de 2009 y, como consecuencia, los demandantes podían presentar la demanda hasta el 11 de diciembre de 2009. Concluyó que con la investigación penal y el juzgamiento adelantado contra la señora Nohora Díaz Mejía por enriquecimiento ilícito de particulares y, específicamente con la privación injusta de su libertad durante 7 años, se configuró la responsabilidad patrimonial del Estado, en la medida en que fue 11 Folio 234 a 236 del cuaderno principal. 12 Folio 199 a 233 del cuaderno principal finalmente absuelta mediante sentencia definitiva en razón a que el hecho investigado no existió. El 28 de noviembre de 2013, el consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia13, el cual le fue aceptado mediante auto del 9 de diciembre de 201314.

II. CONSIDERACIONES

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia de la Sala; 2) legitimación en la causa por activa; 3) validez en el medio de prueba; 4) alcance del recurso de apelación 5) hechos probados; 6) el caso concreto: estudio de la caducidad de la acción de reparación directa en el caso en concreto; y 7) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso15.

2. Legitimación en la causa por activa Para la Sala, la señora Nohora Elina Díaz Mejía se encuentra legitimada para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privada de la libertad 13 Folio 249 del cuaderno principal. 14 Folio 251 del cuaderno principal. 15 Sobre este tema consultar auto proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez. con ocasión del proceso penal adelantado en su contra16. Es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. Igualmente, con las copias de los respectivos registros civiles de nacimiento17, se acreditó que Billy José Bertel Díaz, Brayan Luciano Bertel Díaz y Ortiana Sabath Bertel Díaz son hijos de Nohora Díaz Mejía y, como consecuencia, se encuentran legitimados por activa.

3. Validez de los medios de prueba Al presente proceso fueron allegadas por la parte actora copias simples de varios documentos, las cuales podrán ser valoradas de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera, que informa que cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, pueden ser valorados y son idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal18.

4. Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala analizar los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 5 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aras de establecer si, como lo consideró el a quo, operó el fenómeno de la caducidad en el proceso de la referencia, o por el contrario, la acción de reparación directa se

impetró dentro del término legalmente establecido.

5. Hechos probados De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, las cuales son susceptibles de valoración probatoria porque fueron aportadas en cumplimiento de 16 Según auto que dictó medida de aseguramiento en su contra, que obra a folio 142 a 205 del cuaderno 2.

17Folios 2 a 4 del cuaderno 2. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. los presupuestos procesales, los hechos que dan lugar a la presente actuación se pueden presentar de la siguiente forma: El 6 de septiembre de 2000, el Fiscal Séptimo adscrito a la Unidad Nacional para la extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos llevó a cabo diligencia de indagatoria a la señora Nohora Elina Díaz Mejía, quien fue capturada y puesta a disposición por funcionarios del C.T.I.19. El 8 de septiembre de 2000, la Fiscalía Novena Especializada expidió boleta de encarcelación n.º 033 contra la señora Nohora Elina Díaz Mejía 20. El 28 de septiembre de 2000, la Fiscalía Novena Especializada profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra la señora Nohora Díaz y otros por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares21 . La Fiscalía General de la Nación, el 3 de octubre de 2000, remitió al director de la Cárcel de Riohacha la boleta de detención a nombre de la señora Nohora Elina Díaz y otros, junto con orden de detención n.º 05622 .

El 5 de octubre de 2000, la señora Nohora Elina Díaz Mejía suscribió diligencia de compromiso, en virtud del beneficio de detención domiciliaria23. El 8 de mayo de 2001, la sindicada rindió ampliación de indagatoria por solicitud de la defensa24. La Fiscalía Novena Especializada, el 27 de julio de 2001, declaró cerrada parcialmente la investigación respecto de 8 personas; sin embargo, la investigación contra la hoy demandante continuó25 . El 31 de agosto de 2001, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra la señora Nohora Elina Díaz Mejía y otros por el delito de enriquecimiento ilícito de 19 Folios 38 a 45 del cuaderno 2. 20 Folio 24 cuaderno 7 21 Folios 46 a 110 del cuaderno 2. 22 Folios 251 a 254 del cuaderno 30. 23 Folio 61 cuaderno 27. 24 Folios 78 a 80 del cuaderno 7. 25 Folio 226 del cuaderno 14. particulares a favor de terceros. En dicha decisión se lee26 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) Si en efecto, los imput

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