CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-01042-01(49493)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-01042-01(49493)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - De Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral / ERROR JUDICIAL - Por decisión adversa a las pretensiones del demandante relativas al pago de salarios y prestaciones sociales Para el demandante el daño consiste en que la justicia ordinaria laboral absolvió al I.S.S. dentro del proceso promovido por él contra esa entidad, a fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 18 de agosto de 1993 y el 31 de mayo de 2000 y con ello, se negaron sus pretensiones laborales relativas al pago de salarios y prestaciones sociales. TÉRMINO DE CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Se suspende por presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial / SUSPENSIÓN TÉRMINO DE CADUCIDAD POR PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Opera por una sola vez y es improrrogable / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Presentada dentro del término legal Las sentencias acusadas de error jurisdiccional fueron las proferidas el 27 de julio de 2007 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y su confirmatoria del 19 de octubre de 2007 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, que fue proferida en audiencia y quedó ejecutoriada ese mismo día. Así las cosas, el término para presentar la demanda vencía el 20 de octubre de 2009 y la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2009, esto es, en principio, por
fuera del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 13 de mayo de 2009, esto es, cuando restaban cinco meses y siete días para que venciera el plazo para ejercer la acción de reparación directa. Sobre el particular, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable. La audiencia de conciliación extrajudicial se declaró fallida el 13 de agosto de 2009 por la Procuraduría Sexta Judicial II Administrativa de Bogotá, según constancia expedida en la misma fecha al día siguiente se reanudó el término y, por tanto, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 20 de enero de 2010 y la demanda fue instaurada el 15 de diciembre de 2009, esto es, de forma oportuna.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA ACTIVIDAD DEL APARATO JUDICIAL - Error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia De conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el legislador consagró tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. ERROR JURISDICCIONAL - Elementos constitutivos / PRESUPUESTOS DE ERROR JURISDICCIONAL - Reiteración jurisprudencial. Agotamiento de los recursos ordinarios de ley, error que se encuentre contenido en una providencia en firme y providencia que sea contraria a derecho En cuanto a los elementos constitutivos del error jurisdiccional, estos se encuentran descritos en el artículo 67 precitado a saber: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y; ii) la providencia contentiva de error debe estar en firme. Respecto de dichos elementos, ya esta Corporación ha precisado que, frente al primero, el interesado debió agotar los recursos de ley, que son los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial. Igualmente, tales recursos deben
corresponder a los mecanismos idóneos respecto de la decisión cuestionada, es decir “aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios”. En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”. Así mismo, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho). NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos constitutivos de error jurisdiccional, consultar sentencia de 24 de julio de 2012, Exp. 25000-23-26000-1999-02010-01(22581), CP. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
ERROR JURISDICCIONAL - Una providencia adversa a las pretensiones no constituye per se daño antijurídico / ERROR JURISDICCIONAL - Para la procedencia de la indemnización es menester acreditar la existencia de un yerro como presupuesto del daño antijurídico
Como ya lo ha precisado esta Sala de Subsección, en relación con el análisis del daño antijurídico en casos de error judicial por una providencia adversa a las pretensiones del accionante, la antijuridicidad no se limita al hecho de que la decisión sea contraria a los intereses del demandante, sino que es preciso establecer la existencia del error como presupuesto del daño antijurídico, luego de lo cual procede el análisis de la imputación del mismo y la consecuente responsabilidad de la entidad accionada. (…) De ahí que en el sub judice se hace necesario establecer si el aludido error judicial dio lugar a la negativa a las pretensiones laborales del demandante y, con ello, a que no le fueran pagados sus salarios y prestaciones sociales, que pretende le sean reconocidos mediante la presente demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Referente al daño antijurídico producto de la acreditación de error jurisdiccional, consultar sentencia del 1 de agosto de 2016, exp. 25000-23-26-0001999-02842-01(36083), CP: Hernán Andrade Rincón. NORMATIVIDAD SOBRE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO - No desconocida por el operador judicial por inexistencia de relación laboral Considera la Sala que el operador judicial no desconoció el artículo 44 numeral 3 del Decreto 2127 de 1945, el cual se refiere a la suspensión del contrato de trabajo por interrupción de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, por sustitución patronal, eventos que no le sucedieron
al demandante, quien, además, no tenía un contrato individual de trabajo y, precisamente, lo que buscaba con su demanda era la declaración de la existencia de una relación laboral.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2127 DE 1945 - ARTÍCULO 44 NUMERAL 3
NEGATIVA DE PRETENSIONES EN PROCESO LABORAL - Por cuanto juez encontró que lo demostrado en el expediente era distinto a lo pedido / FACULTADES ULTRA Y EXTRA PETITA DEL JUEZ LABORAL - Potestades discrecionales Para el apelante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, se quedó corto en el análisis legal, pues no aplicó las normas laborales correspondientes, tales como el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. (…) Así, contrario a lo señalado por el apelante, para esta Sala de Subsección el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, no desconoció dicha disposición, pues en congruencia con lo que consideró probado y sin exceder lo pedido, negó las pretensiones del demandante, dado que encontró que lo demostrado en el expediente laboral era distinto a lo pedido, lo cual tampoco se ajustaba a las facultades ultra y extra petita del juez laboral que, en todo caso, son potestades discrecionales del juez, como así lo prescribe el artículo 50 del Código Procesal Laboral, según el cual “el juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos…”.De ahí que si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, encontró la prueba de varias relaciones laborales del hoy demandante con el I.S.S, no por ello se
encontraba obligado a reconocer todas y cada una de ellas, o solo la última, como lo señala el apelante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 /
CÓDIGO PROCESAL LABORAL - ARTÍCULO 50
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente. La parte actora no demostró la acreditación del error judicial en las providencias que le negaron las pretensiones de su demanda ordinaria laboral / ERROR JURISDICCIONAL - No se acreditó los yerros alegados en la providencia cuestionada Por último, debe advertirse que en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de error judicial, por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, cuando la parte interesada no demuestra en qué consistió el error y de qué tipo, como ocurrió en el sub judice, pues así lo ha indicado la jurisprudencia de esta Subsección, como tampoco puede convertirse esta vía en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido. Colíjase de lo anterior que el demandante no probó la existencia de error judicial de hecho ni de derecho, razón por la cual se confirmará la providencia recurrida. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la intangibilidad de la cosa juzgada, consultar sentencia de 17 de noviembre de 2011, Exp. 25000-2326-000-1997-05238-01(22982), CP. Hernán Andrade Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-01042-01(49493)
Actor: ROBERTO CÁRDENAS ROJAS
Demandado: RAMA JUDICIAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - una providencia adversa a las pretensiones no constituye per se daño antijurídico - la parte actora no demostró la existencia del error judicial en las providencias que le negaron las pretensiones de su demanda ordinaria laboral.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 15 de diciembre de 2009, el señor Roberto Cárdenas Rojas, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por el error judicial contenido en las sentencias del 27 de julio y del 19 de octubre de 2007, proferidas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, respectivamente, por las cuales se negaron las pretensiones
dentro del proceso ordinario laboral presentado por el señor Roberto Cárdenas Rojas contra el Instituto de Seguro Social I.S.S.1. 2.- Las pretensiones 1 Fls. 2 a 18 c 1. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó como reparación de los perjuicios morales el equivalente a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. A título de lucro cesante solicitó la suma de $501’783.843 por concepto de salarios, primas, vacaciones, bonificaciones y aportes a pensión, junto con los incrementos legales y demás conceptos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se produzca el fallo. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Roberto Cárdenas Rojas laboró en el Instituto de Seguro Social I.S.S. entre el 18 de agosto de 1993 y el 31 de mayo de 2000, en Bogotá, en el cargo de médico general. El señor Roberto Cárdenas Rojas fue vinculado al I.S.S. por medio de contratos de prestación de servicios, pero en su relación con esa entidad se presentaron todos los elementos de una vinculación laboral, razón por la cual instauró demanda ordinaria laboral en contra del I.S.S. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 27 de julio de 2007 negó las pretensiones. Contra dicha providencia interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en sentencia del 19 de octubre de 2007 confirmó la decisión impugnada, al considerar que en la relación laboral no existió
solución de continuidad. El señor Roberto Cárdenas Rojas también laboró para el I.S.S. en la ciudad de Villavicencio bajo la misma modalidad de prestación de servicios, razón por la cual presentó idéntica demanda laboral, por la que esa entidad fue condenada en ambas instancias. 4.- La oposición La entidad accionada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas y señaló que no existía prueba contundente del error judicial que alegaba el actor. Consideró que las decisiones del Juzgado y del Tribunal cuestionadas en la demanda fueron acordes con la interpretación de las normas constitucionales y legales que los operadores judiciales estimaron pertinentes. Aseguró que no se violó el principio de igualdad porque el actor hubiera obtenido decisión favorable en otro proceso laboral ante otros despachos, pues se trató de un asunto con diferentes supuestos de hecho, dado que en Villavicencio el actor trabajó para el I.S.S. como Coordinador de la Central de Autorizaciones de la EPS, mientras que en Bogotá se desempeñó como médico general adscrito al área de urgencias. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido2. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 19 de septiembre de 2013, negó las súplicas de la demanda. El a quo consideró que la sentencia del 19 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, no era contentiva de
error, pues no la encontró caprichosa o arbitraria, sino que se basó en la autonomía judicial, la normativa y la jurisprudencia vigentes para cuando el asunto fue formulado, al margen de que el demandante compartiera o no el sentido de la decisión. Además, agregó que el demandante no demostró en el proceso laboral la continuidad en la prestación de los servicios, pues entre los diversos contratos existieron tiempos en los que estuvo vinculado mediante otras modalidades. En cuanto a la comparación que hizo el actor con el proceso laboral que sí le resultó favorable en el circuito judicial de Villavicencio, el a quo señaló que dicha circunstancia no era demostrativa de error jurisdiccional, pues las decisiones acusadas en el presente proceso de reparación directa se encontraban debidamente 2 Fls. 4 a 36 c 1. razonadas y en virtud de la autonomía judicial los jueces podían tener distintos criterios sin violar el principio de igualdad3. 6.- Objeto de la apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído. Señaló que en cuanto a la continuidad de la relación laboral con el I.S.S., el actor solo tuvo una suspensión de 4 días y otras menores, lo cual fue el motivo para que se adujera que fueron varias relaciones y no una sola, con lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, desconoció lo previsto en el artículo 44 numeral 3 del Decreto 2127 de 1945 y en el artículo 40 parágrafo 1 de la convención colectiva.
Consideró que ese Tribunal sí concluyó en la existencia de la relación laboral del actor con el I.S.S., pero se quedó corto en el análisis legal, pues no aplicó las normas laborales correspondientes, tales como el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Sostuvo que “la vulneración” ocurrió por la simple apreciación de las pruebas, por el desconocimiento de la ley laboral y por infracción de las normas constitucionales que establecían en materia laboral la primacía del in dubio pro operario, dado que se interpretaron las nomas para absolver al I.S.S. Insistió en que sí se desconoció el principio de igualdad, por capricho y desatención de los precedentes jurisprudenciales, pues ante las mismas razones de hecho se debieron aplicar las mismas de derecho. Aseguró que independientemente de que el operador judicial hubiera actuado o no dentro del ordenamiento jurídico, lo cierto es que con su actuar causó un daño que se debía reparar, sin que fuera necesario determinar la culpa o el dolo del funcionario4. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3 Fls. 94 a 103 cuaderno de segunda instancia. 4 Fls. 105 a 113 cuaderno de segunda instancia. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) la oportunidad de la acción; 3) la
responsabilidad del Estado por error judicial; 4) el acervo probatorio; 5) caso concreto: a) el daño; b) inexistencia de error judicial en sentencias laborales que negaron pretensiones al actor; 6) decisión sobre costas. 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 consagró la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 2.- La oportunidad de la acción Las sentencias acusadas de error jurisdiccional fueron las proferidas el 27 de julio de 2007 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y su confirmatoria del 19 de octubre de 2007 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, que fue proferida en audiencia y quedó ejecutoriada ese mismo día5. Así las cosas, el término para presentar la demanda vencía el 20 de octubre de 2009 y la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2009, esto es, en principio, por fuera del plazo indicado en el artículo 136 numeral 8 del CCA; no obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 13 de mayo de 2009, esto es, cuando restaban cinco meses y siete días para que venciera el plazo para ejercer la acción de reparación directa. 5 Fls. 18 a 25 c 2.
Sobre el particular, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 prevé que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, en cualquiera de los siguientes eventos: a) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) hasta que el acta de conciliación se hubiera registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o; c) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 26 de la misma ley o; d) hasta que se venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud7, lo que ocurra primero. Dicha suspensión opera por una sola vez y es improrrogable. La audiencia de conciliación extrajudicial se declaró fallida el 13 de agosto de 2009 por la Procuraduría Sexta Judicial II Administrativa de Bogotá, según constancia expedida en la misma fecha8 al día siguiente se reanudó el término y, por tanto, la acción de reparación directa debía ejercerse hasta el 20 de enero de 2010 y la demanda fue instaurada el 15 de diciembre de 2009, esto es, de forma oportuna. 3.- Responsabilidad del Estado por error judicial La jurisprudencia de esta Corporación y la ley se encargaron de dotar de sustantividad al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos casos en los cuales se cuestionaba la ocurrencia de un daño causado por la acción del aparato judicial, ya fuere en el marco del tráfico procesal mismo o como consecuencia de un error judicial o jurisdiccional o en los casos de privación
injusta de la libertad realizados como consecuencia de una providencia judicial. De conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el legislador consagró tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. 6 “Artículo 2. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo (…)”. 7 “Artículo 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término (…)”. 8 Fl. 26 c 2.
En cuanto a los elementos constitutivos del error jurisdiccional, estos se encuentran descritos en el artículo 67 precitado a saber: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia
judicial y; ii) la providencia contentiva de error debe estar en firme. Respecto de dichos elementos, ya esta Corporación ha precisado que, frente al primero, el interesado debió agotar los recursos de ley, que son los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial. Igualmente, tales recursos deben corresponder a los mecanismos idóneos respecto de la decisión cuestionada, es decir “aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios”9. En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”10. Así mismo, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”11. 4.- El acervo probatorio En el proceso se recaudaron válidamente los siguientes medios de prueba: - Copia auténtica de la sentencia del 24 de febrero de 2006, por la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio accedió parcialmente a
las pretensiones de una demanda ordinaria laboral presentada por el señor 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp. 16594 CP: Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, CP: Ricardo Hoyos Duque. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, expediente 22581, CP: Danilo Rojas Betancourth. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16.594, CP: Mauricio Fajardo Gómez. Roberto Cárdenas Rojas en contra del I.S.S., para que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 1 de diciembre de 2000 y el 17 de abril de 200312. - Copia auténtica de la sentencia del 24 de octubre de 2006, por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Laboral, confirmó la sentencia del 24 de febrero de 200613. - Copia auténtica de la sentencia del 27 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Roberto Cárdenas Rojas en contra del I.S.S., para que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 18 de agosto de 1993 y el 30 de noviembre de
200014. - Copia auténtica de la sentencia del 19 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, por la cual se confirmó la providencia del 27 de julio de 200715. - Copia del proceso laboral iniciado por el señor Roberto Cárdenas Rojas en contra del I.S.S., para que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 18 de agosto de 1993 y el 30 de noviembre de 200016. 5.- Caso concreto: a) El daño Para el demandante el daño consiste en que la justicia ordinaria laboral absolvió al I.S.S. dentro del proceso promovido por él contra esa entidad, a fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 18 de agosto de 1993 y el 31 de mayo de 2000 y con ello, se negaron sus pretensiones laborales relativas al pago de salarios y prestaciones sociales.
Cabe advertir que en el texto del libelo aportado con las copias del proceso laboral se lee que el actor pretendía que se declarara la existencia de “un contrato de trabajo, el cual inició el 18 de agosto de 1993 y terminó por decisión unilateral de la segunda a partir del 30 de noviembre de 2000”17; revisada la demanda de reparación directa y la ordinaria laboral, se encuentra una imprecisión en cuanto al período laboral que el actor pretendía le fuera reconocido. 12 Fls. 27 a 48 c 2. 13 Fls. 49 a 71 c 2. 14 Fls. 1 a 17 c 2.
15 Fls. 18 a 25 c 2. 16 Cuadernos 3, 4 y 5. 17 Fls. 1 a 14 cuaderno de copias del proceso laboral. Ahora bien, como consta en las sentencias del 27 de julio y del 19 de octubre de 2007, acusadas de error, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, negaron las pretensiones incoadas por el demandante y absolvieron al I.S.S. “de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Roberto Cárdenas Rojas”. Como ya lo ha precisado esta Sala de Subsección, en relación con el análisis del daño antijurídico en casos de error judicial por una providencia adversa a las pretensiones del accionante, la antijuridicidad no se limita al hecho de que la decisión sea contraria a los intereses del demandante, sino que es preciso establecer la existencia del error como presupuesto del daño antijurídico, luego de lo cual procede el análisis de la imputación del mismo y la consecuente responsabilidad de la entidad accionada18. En efecto, en casos como el que se examina, resulta ineludible “revisar el contenido de tal decisión para efectos de constatar la existencia del ‘error judicial’ endilgado y solo en caso de resultar acreditado lo anterior, se hará un análisis de la imputación, dirigido a determinar cuál es la responsabilidad de la demandada”19. De ahí que en el sub judice se hace necesario establecer si el aludido error judicial dio lugar a la negativa a las pretensiones laborales del demandante y, con ello, a
que no le fueran pagados sus salarios y prestaciones sociales, que pretende le sean reconocidos mediante la presente demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa. b) Inexistencia de error judicial en sentencias laborales que negaron pretensiones al actor Sobre el particular, la Sala se contraerá al análisis de los argumentos de la alzada presentada por la parte demandante, motivo por el cual la competencia al momento de resolver se encuentra restringida a los aspectos objeto del recurso de apelación, el que se circunscribe a los siguientes aspectos: 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de agosto de 2016, exp. 25000-23-26-000-1999-02842-01(36083), CP: Hernán Andrade Rincón. 19 ibídem. a) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, desconoció lo previsto en el artículo 44 numeral 3 del Decreto 2127 de 1945 y en el artículo 40 parágrafo 1 de la convención colectiva, pues sí se probó la existencia de la relación laboral. b) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, se quedó corto en el análisis legal,
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