CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-01048-01(46078)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-01048-01(46078)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso sentencia que negó pretensiones en materia laboral / CONTRATO LABORAL - Se probó existencia de relación o vínculo laboral / CONTRATO REALIDAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO POR ERROR JUDICIAL - Niega. No se configuró / ERROR JUDICIAL O ERROR JURISDICCIONAL - Niega / SENTENCIA EN MATERIA LABORAL / JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL En este caso, la parte actora manifestó que el daño antijurídico le fue ocasionado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, dado que, mediante sentencia de segunda instancia del 29 de agosto de 2008, encontró demostrada la existencia de una relación laboral entre la señora (…) y el ISS; sin embargo, no aplicó las normas sustantivas a las que se encontraba obligado (artículos 305 del C.P.C; 44.3 del Decreto 2127 de 1945 y, 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), por lo cual negó, injustamente, las pretensiones de la demanda. (…) En ese estado de cosas, se debe indicar que los argumentos de la sentencia (…) que supuestamente contiene el error judicial, se pueden sintetizar así: i) en el proceso se demostró la existencia de una relación laboral entre el ISS y la señora (…); ii) como en la demanda se solicitó que se declarará la existencia de un solo contrato de trabajo, era necesario verificar los extremos de la relación laboral; iii) al examinar los contratos de trabajo se encontró
que se presentaron interrupciones, lo que llevó a concluir que existió una solución de continuidad; (…); v) en último lugar, no se aplicaron las denominadas facultades ultra y extra petita. (…) En ese contexto, la Sala advierte que la demandante padeció un daño, porque si bien es cierto que logró demostrar la existencia de una relación de trabajo con el ISS, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Laboral, le negó las pretensiones de su demanda; aunque, con todo y lo anterior, ese daño no tiene la connotación de antijurídico y, por tanto, no es indemnizable, por las razones que se pasan a exponer. ERROR JUDICIAL O ERROR JURISDICCIONAL - Niega. No se configuró / ERROR JUDICIAL O ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos, elementos y normatividad o regulación aplicable / DAÑO ANTIJURÍDICO - Elementos y requisitos ara su configuración [Al respecto es menester precisar que] el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, (…) ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, (…). DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Niega. La interpretación aplicada corresponde con la jurisprudencia del órgano de
cierre / DAÑOS CAUSADOS POR ERROR JUDICIAL - Niega / ERROR JURISDICCIONAL / FALLO O SENTENCIA EN DERECHO - Resolvió conforme a lo pedido / SENTENCIA EN MATERIA LABORAL - Efectos: Ultra petita y extra petita / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LA SENTENCIA JUDICIALResolver conforme a lo pedido / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Se aplicó criterio de la Corte Suprema de Justicia en materia laboral / FACULTAD DE INTERPRETACIÓN DE ALTA CORTE U ÓRGANO DE CIERREPrecedente jurisprudencial vertical Se destaca que la providencia que el Tribunal Superior (…) atendió a una interpretación razonable que, además, estuvo en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que era su superior jerárquico y tribunal de cierre. En efecto, de conformidad con los incisos primero y segundo del artículo 305 del C.P.C: i) la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda; y ii) no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta. Así las cosas, por el hecho de que el Tribunal Superior (…), no hubiese condenado al ISS, tras encontrar la existencia de dos contratos de trabajo, y no solo de uno como se expuso en la demanda, no significa que haya omitido aplicar el artículo en estudio, pues este, de entrada, le ordenaba emitir sentencia con base en lo pretendido en el libelo introductorio. (…) [De conformidad] con lo anterior, se tiene
que el Tribunal Superior (…) no desconoció el alcance del artículo 305 del C.P.C., pues en congruencia con lo que consideró probado, sin exceder lo solicitado en la demanda y en atención a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, (…) negó las pretensiones de la demandante, dado que encontró que lo demostrado en el expediente laboral era distinto a lo pedido, lo cual tampoco se ajustaba a las facultades ultra y extra petita del juez laboral que, en todo caso, son discrecionales, como así lo prescribe el artículo 50 del Código Procesal Laboral, según el cual “el juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos (…)”. Cabe anotar que en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido. (…) De todo lo planteado, se concluye que la demandante sufrió un daño, en tanto que el Tribunal (…) le negó las pretensiones de su demanda ordinaria laboral; sin embargo, este daño no puede catalogarse como antijurídico, porque la providencia cuestionada, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Corporación, no incurrió en un error jurisdiccional, por ende, se impone la necesidad de confirmar la sentencia
impugnada, pero por las razones aquí expuestas. FALLO ULTRA PETITA - Requisitos. Normatividad o regulación aplicable / FALLO EXTRA PETITA - Requisito. Normatividad o regulación aplicable / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LA SENTENCIA JUDICIAL En efecto, de conformidad con los incisos primero y segundo del artículo 305 del C.P.C: i) la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda; y ii) no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / LEY 712 DE 2001, CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 50
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-01048-01(46078)
Actor: ADRIANA DEL PILAR GARZÓN ZULETA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Proceso ordinario laboral – Contrato realidad / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configuró en
el presente caso. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda y su reforma El 16 de diciembre de 20091, la señora Adriana del Pilar Garzón Zuleta, a través de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el error judicial en que habría incurrido esa entidad, en el trámite del proceso ordinario laboral No “13 2004-00286-00”, que cursó en el
Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en primera instancia, y en segunda, en el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Laboral, de esa misma ciudad. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagarle por concepto de perjuicios morales la suma de 500 1 Folio 18 vuelto y 19 del cuaderno 1. 2 De conformidad con el poder obrante en el folio 1 del cuaderno 1.
S.M.L.M.V.
Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reclamó $211’257.997 para resarcir las sumas que dejó de percibir por concepto de salarios, primas, vacaciones, bonificaciones y aportes a pensión, desde la
fecha de su retiro y hasta que se produzca el fallo. Se advierte que, el 10 de mayo de 2010, la parte demandante radicó un escrito en el que indicó que corregía la demanda3. La primera instancia la admitió en auto del 23 de septiembre de ese mismo año4. Es importante manifestar que en la reforma de la demanda se mantuvieron las mismas pretensiones y las partes del escrito inicial; sin embargo, se ampliaron los acápites denominados normas violadas y fundamentos jurídicos de la demanda. 1.1. Hechos La señora Adriana del Pilar Garzón Zuleta laboró en el Instituto de Seguros Sociales (ISS), vinculada a través de contratos de prestación de servicios, desde el 10 de junio de 1992 al 31 de mayo de 2000; sin embargo, en la realidad se presentaron todos los elementos de una relación laboral ordinaria, por lo cual demandó al ISS a fin de que le pagaran los derechos que le correspondían. El proceso se tramitó en primera instancia por los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito y Trece Laboral del Circuito en Descongestión de Bogotá D.C. El 28 de diciembre de 2007, esta última autoridad negó las pretensiones. Apelada esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral. En su decisión, el Tribunal explicó que existió una relación laboral; no obstante, también aclaró que entre la celebración de algunos contratos transcurrieron varios días y ocurrió una solución de continuidad en el nexo laboral; asimismo, que la demanda se instauró bajo el supuesto de la existencia de un solo contrato de
trabajo, pero, como encontró probada la existencia de dos, era su deber observar el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 305 del C.P.C. Finalmente, que no era procedente aplicar las facultades ultra y extra petita. 3 Folios 24 a 38 del cuaderno 1. 4 Folio 75 del cuaderno 1. A juicio de la demandante, el Tribunal absolvió al ISS “con un argumento que no estuvo en discusión en la demanda, como lo fue los extremos de la relación”. Igualmente, que no realizó una lectura completa del artículo 305 del C.P.C. y no aplicó su inciso final, pues este enseña que: “si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último”. Así las cosas, “si se consideraba (aunque erradamente) que lo que existieron fue varias relaciones laborales y no una sola, se debió fulminar el fallo solamente por el último período”. Expuso que, en todo caso, el Tribunal no podía omitir la aplicación del artículo 1° de la Ley 65 de 1946, según el cual, los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado, así como el artículo 44.3 del Decreto 2127 de 1945, que estableció la suspensión de las relaciones laborales una vez transcurridos 120 días. Frente a este último aspecto, aclaró que en el caso objeto de la demanda, el trabajo no fue suspendido, pues “los términos no superan algunos días”. El daño antijurídico se causó porque, en forma injusta, la entidad demandada no
aplicó las normas sustantivas que regulaban la materia.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda fue admitida mediante auto proferido el 18 de febrero de 20105 y su reforma se aceptó con proveído del 23 de septiembre del mismo año6, decisiones que fueron notificadas en debida forma a la entidad demandada7 y al Ministerio Público8. 2.2. Contestación de la demanda y su reforma La Rama Judicial indicó que sus actuaciones se enmarcaron en la Constitución y la ley; asimismo, que la demandante no compartió la decisión del Tribunal Superior de
Bogotá D.C., Sala Laboral, lo que de ninguna manera la hace ilegal. Explicó que esta 5 Folio 21 del cuaderno 1. 6 Folio 75 del cuaderno 1. 7 Folios 23 y 76 del cuaderno 1. 8 Folios 21 y 75 vuelto del cuaderno 1. no obedeció a un acto arbitrario y correspondió al ejercicio de una razonable interpretación del artículo 305 del C.P.C9. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 23 de junio de 201110, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 27 de octubre de ese mismo año11 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Rama Judicial reiteró los argumentos de la contestación de la demanda12. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 30 de marzo de 201213, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, dado que no evidenció que se le hubiese causado un daño antijurídico a la ciudadana demandante, pues la decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, se ajustó a derecho (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[Una] vez realizado un estudio a las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, para la Sala, no se vislumbra un daño causado a la accionante, toda vez que, tal como lo expone el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, al confirmar la sentencia y absolver al Instituto de los Seguros Sociales, considera que ‘no existió un solo contrato de trabajo, sino que por el contrario se demuestra que existieron dos contratos de trabajo entre las partes con un intervalo de más de un mes, lo que descarta la continuidad de la vinculación’, siendo este último un elemento sustancial de la relación laboral, la continuidad, y al haberse interrumpido el ejercicio de las funciones por un lapso de un mes, no se logra configurar la pretendida relación laboral, es por ello que deciden confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta, además, que la misma debía estar en congruencia con las peticiones y los hechos de la demanda, en materia laboral administrativo (artículo 305 del C.P.C.), so pena de incurrir en modificación de la misma por parte del juzgador, como también aduciendo que no es posible entrar a estudiar las
9 Folios 40 a 45 y 77 a 78 del cuaderno 1. 10 Folio 80 del cuaderno 1. 11 Folio 88 del cuaderno 1. 12 Folios 93 a 96 del cuaderno 1. 13 Folios 102 a 107 del cuaderno de segunda instancia. pretensiones por carecer de facultades ultra y extra petita respecto de los contratos de prestación de servicios de los funcionarios públicos. “En el caso concreto, considera la Sala que la decisión adoptada (…) en sentencia del 29 de agosto de 2008 (…) no constituye un error judicial, porque se fundamentó en normas jurídicas ineludibles, previa la valoración del material probatorio arrimado, a la luz de las normas y de los criterios jurisprudenciales existentes para el momento de los hechos, base de las pretensiones (…)”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. Recurso de la parte demandante Reiteró los argumentos de la demanda, en especial que el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, encontró que sí existió un contrato de trabajo con el ISS; no obstante, lo absolvió, porque aparecían demostradas dos relaciones laborales y no solamente una como se pidió en la demanda, lo que, a su modo de ver, desconoció el artículo 305 del C.P.C; porque “el único camino legal era la sentencia condenatoria, pues así lo establece la norma que se ha citado”. Insistió en que si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, “consideró que eran dos relaciones laborales (que no lo eran) y la primera estaba prescrita, pues ha debido condenar por la segunda, porque así se lo
ordenaban las normas jurídicas ineludibles”. Explicó que, de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, a esa Corporación le asistía la obligación de proferir una sentencia condenatoria con base en las facultades ultra y extra petita. Manifestó que no existió solución de continuidad en la relación laboral de la demandante con el ISS, al tenor de la convención colectiva de trabajadores. Reiteró que el Tribunal omitió aplicar el artículo 44.3 del Decreto 2127 de 1945, que trata sobre la suspensión de las labores. En último lugar afirmó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[E]xistía el derecho de la actora a que se ordenara el pago en su favor de las acreencias laborales reclamadas (…) y precisamente al no haberlo hecho se demostró el daño. El daño se causó al no haber proferido esa condena, con base en la interpretación irregular de la ley y de las pruebas arrimadas al proceso, lo que a todas luces constituyó una arbitrariedad, y una actuación caprichosa, que la actora no estaba obligada a soportar, y que la privó de recibir el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones que le correspondían por ocho años de trabajo (…)”14.
2. Trámite de segunda instancia El 8 de febrero de 2013 se admitió el recurso de apelación15, el 7 de marzo del mismo año se corrió el término de traslado para alegar de conclusión16. Las partes, demandante y demandada, y el Ministerio Público guardaron silencio.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado,
procede a resolver de fondo el asunto.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación17, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad18.
2. Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.819 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período 14 Folios 112 a 118 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 127 a 130 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 132 del cuaderno de segunda instancia. 17 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015; ix) 306 de 2015 y x) 269 A de 2017.
18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…)”. que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación20 ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos21 “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial22 y que agote la instancia. En este asunto, se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional que habría cometido el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Laboral, en la sentencia del 29 de agosto de 2008, por medio de la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral en Descongestión del Circuito de esa misma ciudad, que negó las pretensiones de la demanda. En el contexto descrito, a fin de contabilizar la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 41, literal B23, del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, la Subsección tendrá como punto de partida el día siguiente al de expedición de esa providencia, esto es, el 30 de agosto de 2008, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción en término feneció el 30 de agosto de 2010 y como la demanda se radicó el 16 de diciembre de 200924, se concluye que fue oportuna. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 5000123-31-000-2005-00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras. 21 Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); ii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-2331-000-2004-04636-01(37392); iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26000-2006-00818-01(38159); iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade
Rincón, entre muchas otras. 22 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez; Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. 23 Establecía esa norma que las notificaciones efectuadas en audiencias públicas, como ocurrió en el asunto en análisis, se surtían en estrados y oralmente; además, que sus efectos se entenderían desde su pronunciamiento. En todo caso, se aclara que al proceso no se allegó la constancia de ejecutoria de esa decisión. “ARTICULO 41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones se harán en la siguiente forma: “(…) B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento” (se destaca). 24 Folios 18 vuelto y 19 del cuaderno 1.
3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa de la demandante La señora Adriana del Pilar Garzón Zuleta es la demandante en este asunto, en cuanto fue la persona que promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. Respecto de la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que la señora Garzón Zuleta fue la demandante dentro del proceso ordinario laboral en el cual, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Laboral, negó las pretensiones de la demanda al incurrir en un supuesto error jurisdiccional, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta Jurisdicción, en
este caso, como víctima directa del hipotético daño antijurídico alegado en la demanda. 3.2. Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva de esa entidad en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.
4. El objeto del recurso de apelación Le corresponde a la Sala determinar si en el sub lite se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la entidad demandada.
No puede pasarse por alto que, en el recurso de apelación, la parte demandante alegó que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, no podía invocar la solución de continuidad de la relación laboral para negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, entre otras cosas, porque la señora Garzón Zuleta se encontraba amparada por la convención colectiva del ISS. Es del caso precisar que la demanda es el acto procesal en el que se establece el objeto del litigio y, por consiguiente, se fijan, en principio, los límites fácticos y
jurídicos dentro de los que se resolverá la controversia, razón por la cual, so pena de vulnerar el principio de congruencia de que trata el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil25 y con ello el derecho de defensa del demandado, no es posible dictar sentencia que exceda el alcance de las pretensiones planteadas por quien ejerce el derecho de acción, pues en él radica la facultad de determinar la razón por la cual acude ante la Administración de Justicia. 25 “Artículo 305. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)” (se destaca). Así las cosas, como el argumento mencionado no fue expuesto en la demanda ni en su reforma y que, por ende, la Rama Judicial no pudo ejercer su derecho de defensa frente al mismo, la Sala no lo estudiará.
5. Estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación formulado por la parte demandante La demandante sostuvo, en suma, que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá D.C., Sala Laboral, incurrió en un error judicial que le ocasionó un daño antijurídico, porque dentro de la sentencia que profirió, en segunda instancia, a pesar de que encontró configurada una relación laboral, omitió aplicar los artículos 305 del C.P.C., 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 44.3
del Decreto 2127 de 1945, y se abstuvo de condenar al ISS. 5.1. Hechos probados En ese estado de cosas, la Sala procederá, en primer lugar, a relacionar los hechos que se encuentran probados dentro del plenario. Así: - El 25 de marzo de 200426, la señora Adriana del Pilar Garzón Zuleta radicó una demanda ordinaria laboral en contra del ISS, con la finalidad de que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[S]e declare que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y la señora ADRIANA DEL PILAR GARZÓN ZULETA existió un contrato de trabajo, el cual inició el día 10 de junio de 1992, y terminó por decisión unilateral de la primera sin justa causa, al decidir no prorrogar la última contratación, el día 31 de mayo de 2000 (…)”27. - El trámite28 le correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que, de forma posterior, lo remitió al Juzgado Trece Laboral en Descongestión de la misma ciudad. Este último Despacho emitió la sentencia de primera instancia el 28 de diciembre de 2007 y negó las pretensiones de la demanda, básicamente, porque no encontró demostrada la existencia de un contrato de trabajo29. 26 Folio 77 del cuaderno de pruebas 2. 27 Folio 1 del cuaderno de pruebas 2. 28 Folio 78 del cuaderno de pruebas 2. 29 Folios 2 a 17 del cuaderno de pruebas 1.
- En contra de esa decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación30 y, el 29 de agosto de 200831, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá D.C., Sala Laboral, la confirmó, pues si bien encontró configurado un contrato de trabajo, al verificar los extremos de la relación laboral, c
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