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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-01052-01(45194)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-01052-01(45194)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A procesado por hurto a entidad pública / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva intramural / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por aplicación del principio de in dubio pro reo DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 5 meses y 23 días [L]a Sala encuentra acreditado que, con ocasión de la denuncia presentada por el señor Alexander Solano Murcia, por el hurto de $381’100.000 en la Oficina de Servicios Postales Nacional -ADPOSTALde la Seccional de Zipaquirá, Cundinamarca, luego de que se realizaran las diligencias de la investigación previa correspondiente, mediante providencia fechada el 12 de abril de 2007, la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá dio apertura de la instrucción y ordenó, entre otras, la vinculación mediante diligencia de indagatoria del señor Manuel Humberto Pulido Ruiz, el registro y el allanamiento de su vivienda. y la inmovilización del taxi de placas SHL-310 que conducía. (…) [E]stá demostrado que, posterior a la indagatoria rendida por el señor Manuel Humberto Pulido Ruiz, en la resolución de su situación jurídica, la cual se llevó a cabo el 4 de mayo de 2007, el ente instructor le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que, más adelante, por medio de providencia del 12 de junio de 2007, le fue modificada a detención domiciliaria.

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Manuel Humberto Pulido Ruiz, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales

Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en segunda instancia en proceso por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO – 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conciliación extrajudicial suspendió término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Comoquiera que en el presente caso no existe constancia de ejecutoria de la decisión de preclusión, se tendrá la fecha en

que fue proferida esta providencia, esto es, el 19 de octubre de 2007. (…) [T]oda vez que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 29 de septiembre de 2009, es decir, cuando faltaban 22 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, y la constancia de no conciliación ante el Ministerio Público se encuentra fechada el 2 de diciembre de 2009, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la demanda se radicó el 18 de diciembre de 2009. NOTA DE RELATORÍA: En relación al conteo de término para establecer la caducidad de la acción de reparación directa, consultar, auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP Mauricio Fajardo Gómez RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Objetivo /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para declararla [L]a jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii)

el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Aplicación en proceso penal que termine en absolución constituye responsabilidad patrimonial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado derivada de la aplicación del principio in dubio pro reo en proceso penal que termina en absolución consultar, sentencia de sala plena de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP Mauricio Fajardo Gómez

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN PROCESO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Existente al no acreditarse que el sindicado hubiese dado lugar a la privación de la libertad [C]omo la preclusión de la investigación en favor del señor Manuel Humberto Pulido Ruiz obedeció a que no cometió ningún delito, se impone concluir que el ahora demandante no se encontraba en la obligación jurídica de soportar la restricción de su derecho fundamental a la libertad, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de repararlo, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este

caso, alguno de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada. Así las cosas, al asistirle razón a la parte demandante, la sentencia impugnada se revocará y, en su lugar, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Manuel Humberto Pulido Ruiz.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO - 90

PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a hijo, esposa, hermano y a victima directa [P]or el lapso que el ahora demandante estuvo cobijado bajo una medida restrictiva de la libertad diferente a la intramuros, esto es, por 4 meses y 6 días de detención domiciliaria, tal y como de manera precedente se advirtió, la suma a reconocer será la equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes menos el correspondiente 30%, para un total de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así las cosas, el resultado de la sumatoria de perjuicios morales, por cada modalidad de privación de la libertad que afrontó el señor Manuel Humberto Pulido Ruiz, es el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Reconocimiento de los honorarios de abogado con suma actualizada [L]a Sala encuentra acreditado que el señor Manuel Humberto Pulido Ruiz contó con una defensa técnica dentro del proceso penal adelantado en su contra. [O]bra certificación expedida por el profesional del derecho que lo asistió, con la cual se

demuestra que los honorarios pactados fueron por la suma de $5’000.000 y que los mismos se pagaron en su totalidad por el hoy demandante PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Reconocimiento de gastos de grupa y parqueo por incautación del taxi / RECONOCIMIENTO DE GASTOS DE GRÚA Y PARQUEO POR INCAUTACIÓN DEL TAXI – No procede a indemnizar por no acreditar propiedad del vehículo Respecto de la indemnización solicitada por los gastos de grúa y de parqueadero, consecuencia de la incautación del taxi de placas SHL-310, la cual se estimó en $240.335, la Sala no realizará ningún reconocimiento en favor del señor Manuel Humberto Pulido Ruiz, por cuanto del material probatorio obrante en el expediente no se desprende, por un lado, que este, de su patrimonio, haya tenido que sufragar tales gastos y, de otro lado, porque, además del acta No. 39343 del 24 de mayo de 2007, según la cual, el vehículo le fue entregado al apoderado del señor José Orlando Pulido Ruiz, dueño del vehículo, no reposa ninguna otra documentación en la que se señale que, efectivamente, hubo lugar a dichos cobros. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Indemnización con base a salario mínimo con aumento de 25% de prestaciones sociales por no acreditar de manera fehaciente ingresos devengados Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual actualmente vigente ($737.717), en tanto que resulta más favorable que el que regía en la época de los hechos; adicionalmente, se le incrementará un 25% por

concepto de prestaciones sociales, lo cual determina un ingreso base de liquidación de $922.146.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-01052-01(45194)

Actor: MANUEL HUMBERTO PULIDO RUIZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial – preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo – INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – no acreditó el pago de las sumas pedidas en la demanda.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2009, los señores Manuel Humberto Pulido Ruiz, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Sebastián Pulido Guerrero; Paola Andrea Guerrero Álvarez, José Armando Pulido Ruiz, Miguel Eliécer Pulido Ruiz, Viesner William Pulido Ruiz,

José Orlando Pulido Ruiz, Carlos Antonio Pulido Ruiz, Manuel Antonio Pulido Rodríguez y María Stella Ruiz Chocontá, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportó el señor Manuel Humberto Pulido Ruiz, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Igualmente, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, solicitaron que en favor del señor Manuel Humberto Pulido Ruiz se otorgaran $5’505.545, por los honorarios pagados al abogado que ejerció su defensa dentro del proceso penal adelantado en su contra. Finalmente, y por concepto de daño material, bajo la modalidad de lucro cesante, pidieron que se condenara a pagar en favor del señor Manuel Humberto Pulido Ruiz la suma de $12’452.455, por los ingresos que dejó de percibir con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda1, en síntesis, se narró que, con ocasión de la denuncia presentada por el señor Alexander Solano Murcia, por el hurto de $381’100.000 en la Oficina de Servicios Postales Nacionales -ADPOSTALde la

sede de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante providencia del 23 de abril de 2007, la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá ordenó la captura, entre otros, del señor Manuel Humberto Pulido Ruiz y el registro y el allanamiento de su vivienda. Tal y como se indicó en el libelo, el ahora demandante, sindicado de los delitos de hurto agravado y calificado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas, fue capturado el 24 de abril de 2007 y, en la diligencia de registro, se le incautó el taxi de placas SHL 310, el cual era propiedad de su hermano José Orlando Pulido Ruiz. Más adelante, afirmó la parte actora que, mediante providencia fechada el 4 de mayo de 2007, al señor Manuel Humberto Pulido Ruiz le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, restricción de la libertad que tuvo ocasión hasta el 19 de octubre de 2007, cuando en la calificación del mérito del sumario, la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá precluyó la investigación a su favor.

3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 3 de marzo de 20102, providencia debidamente notificada a la Nación – Fiscalía General de la Nación3 y al Ministerio Público4. 1 Folio 12 del cuaderno principal. 2 Folios 41 – 44 del cuaderno principal. 3 Folio 46 del cuaderno principal. 4 Folio 44 del cuaderno principal. 3.2 La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a

sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso5. Sostuvo que, toda vez que dicha entidad es la encargada de adelantar la fase de investigación, en virtud de tal mandato constitucional fue que inició la acción penal en contra del aquí demandante, sin que de ello se desprendiera alguna actuación ilegal o injusta de su parte, en tanto que la preclusión decretada a su favor obedeció al respeto de las garantías y de las normas procesales penales vigentes al momento de los hechos. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 25 de mayo de 20126, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que, toda vez que, en el caso de autos, la preclusión de la investigación en favor del señor Manuel Humberto Pulido Ruiz obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, dado que los funcionarios de la Fiscalía no incurrieron en ningún yerro en la toma de sus decisiones, la privación de la libertad de la que fue objeto el ahora demandante no fue arbitraria, ilegal o injusta.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación7 y como sustento de su inconformidad, en síntesis, manifestó que la privación injusta de la libertad no solo se configura cuando hay aplicación de alguno de los eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, cuando

el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta resultó ser atípica, sino también cuando, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la sentencia absolutoria o la preclusión de la investigación en favor del investigado se da con ocasión de la aplicación del principio de in dubio pro reo, como, en efecto, sucedió en el caso del señor Manuel Humberto Pulido Ruiz, en el cual 5 Folios 47 – 68 del cuaderno principal. 6 Folios 150 – 155 del cuaderno principal. 7 Folios 158 – 161 del cuaderno principal. prevaleció su presunción constitucional de inocencia.

6. El trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido a través de auto del 3 de octubre de 20128.

Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la que intervinieron las partes reiterando lo expuesto a lo largo del proceso. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad; 5) caso concreto; 6) indemnización de perjuicios; 7) procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Manuel Humberto Pulido Ruiz, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en 8 Folios 168 – 171 del cuaderno principal. el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada9.

2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las

acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso10.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad11. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la restricción de la libertad padecida por el señor Manuel Humberto Pulido Ruiz, dentro de un proceso penal adelantado en su 9 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10.

10 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 2002. Exp. 13.622 M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia de la Sección Tercera Sub Sección A, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 11 de ag osto de 2011, exp. 21.801. M.P. Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub Sección A, Auto de 19 de julio de 2010 exp. 37410 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. contra. Comoquiera que en el presente caso no existe constancia de ejecutoria de la decisión de preclusión, se tendrá la fecha en que fue proferida esta providencia, esto es, el 19 de octubre de 2007. Así las cosas, toda vez que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 29 de septiembre de 200912, es decir, cuando faltaban 22 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, y la constancia de no conciliación ante el Ministerio Público se encuentra fechada el 2 de diciembre de 200913, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la demanda se radicó el 18 de diciembre de 200914.

4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad

en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada15 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos 12 Folio 1 cuaderno de pruebas 1. 13 Ibíd. 14 Esto es, cuando se faltaban 6 días para que operara la caducidad de la acción. Folio 22 del

cuaderno principal. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 17 de octubre de 2013. Exp. 23.354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva16. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996.

Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. Bajo esa óptica, procederá la Sala al análisis del caso concreto.

5. Valoración probatoria y análisis del caso concreto Una vez revisado el expediente, la Sala encuentra acreditado que, con ocasión de la denuncia presentada por el señor Alexander Solano Murcia, por el hurto de $381’100.000 en la Oficina de Servicios Postales Nacional -ADPOSTALde la Seccional de Zipaquirá, Cundinamarca, luego de que se realizaran las diligencias de la investigación previa correspondiente17, mediante providencia fechada el 12 16 Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del 4 de diciembre de 2006, exp 13.168 y sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiteradas en la sentencia del 26 de mayo de 2011, exp 20.299 de la misma Subsección, entre muchas otras. 17 Así pues, de conformidad con la providencia del 9 de octubre de 2007, por medio de la cual se precluyó la investigación en favor del señor Manuel Humberto Pulido Ruiz, luego de recibir la denuncia por parte del señor Alexander Solano, el 16 de noviembre de 2006 se dio apertura de la

de abril de 200718, la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá dio apertura de la instrucción y ordenó, entre otras, la vinculación mediante diligencia de indagatoria del señor Manuel Humberto Pulido Ruiz19, el registro y el allanamiento de su vivienda20 y la inmovilización del taxi de placas SHL-310 que conducía21. De igual forma, está demostrado que, posterior a la indagatoria rendida por el señor Manuel Humberto Pulido Ruiz22, en la resolución de su situación jurídica, la cual se llevó a cabo el 4 de mayo de 200723, el ente instructor le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que, más adelante, por medio de providencia del 12 de junio de 200724, le fue modificada a detención domiciliaria25. Por último, se encuentra probado que, a través del acta No. 39343 del 24 de mayo de 200726, el ente instructor entregó el taxi de placas SHL-310 y, por medio de providencia del 19 de octubre de 200727, precluyó la investigación en favor del señor Manuel Humberto Pulido Ruiz. Las razones de la preclusión de la investigación fueron las siguientes: “(…) 5. Manuel Humberto Pulido Ruiz “En relación con esta persona, se tiene que éste en su diligencia de indagatoria manifestó, al haberle sido puesto de presente el esquema con las fotografías de las personas investigadas bajo el presente radicado, no conocer a ninguna de ellas. investigación previa, con el objeto de adelantar las labores tendientes a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así como también la individualización e identificación de los posibles responsables del delito; con base en lo anterior fue

que el 9 de enero de 2007 se recibió el Informe No. 033 ADEPE GRUCA, suscrito por funcionarios del grupo anti atracos de la DIJIN, en el que se indicó que el 5 de enero de 2007, una persona desconocida manifestó conocer de la participación de una banda criminal en el referido hurto, comoquiera que dicha persona suministró algunos números de celular, se dispuso la interceptación de los mismos; posteriormente, con base en las labores investigativas desarrolladas, se realizó el reconocimiento fotográfico de las víctimas, quienes identificaron a algunos de los presuntos ladrones; más adelante, se allegó el Informe No. 0467 ADEPE GRUCA del 10 de abril de 2

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