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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-01065-01(53315)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-01065-01(53315)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Entre distintas jurisdicciones / FALTA DE JURISDICCION - Perjuicios por falta en el pago de los recobros surgidos con ocasión de la prestación de los servicios de salud que no hacen parte del plan obligatorio de salud El Consejo Superior de la Judicatura se ha pronunciado, al resolver los conflictos de competencia generados entre jurisdicciones, respecto de cuál es el juez competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de los recobros judiciales al Estado dentro del sistema de seguridad social en salud por prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS) (…) COOMEVA EPS S.A. pretende obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y del Consorcio Fidufosyga 2005 y el consecuencial pago de los perjuicios que, afirma, le fueron causados por la falta de pago de los recobros surgidos con ocasión de la prestación de los servicios de salud que no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud (POS), se considera que el presente proceso debe ser conocido, conforme a los claros lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura, por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, únicamente, de los procesos judiciales referentes a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y que las demás pretensiones que surgen respecto del sistema general de seguridad social, como las del asunto de la referencia, son de competencia de la justicia ordinaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-01065-01 (53315)

Actor: COOMEVA EPS S.A.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

2 53.315

Actor: COOMEVA EPS S.A.

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el auto del 6 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para conocer del asunto.

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de diciembre de 2009, COOMEVA Entidad Promotora de Salud S.A. –COOMEVA EPS S.A.– presentó demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación de directa, contra la Nación – Ministerio de la Protección Social

(hoy Ministerio de Salud y Protección Social), el Consorcio Fidufosyga 20051 y las sociedades que integran el citado consorcio, con el objeto de que se les declare patrimonialmente responsables y, en consecuencia, se les condene al pago de los perjuicios que, afirma, le fueron irrogados en virtud del “… no pago (sic) de procedimientos y algunas prestaciones NO POS, asumidos por la demandante, en calidad de EPS, durante los dos últimos años en relación con la fecha de presentación

de la solicitud de conciliación correspondiente ante la Procuraduría, y con los que se asuman en el futuro por los mismos conceptos”2. Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones (se transcribe como obra en el texto original): 1 El consorcio está conformado por las siguientes sociedades: Fiduciaria Bancolombia S.A. (Fiducolombia S.A.), Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduciaria Cafetera S.A. (Fiducafé S.A.), Fiduciaria de Occidente S.A., Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagrario S.A.), Fiduciaria Bogotá S.A., Fiduciaria Popular S.A. y Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (Fiducoldex). 2 Folio 2 del cuaderno 1. 3 53.315

Actor: COOMEVA EPS S.A. “PRIMERA. Que se declare que LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el Consorcio FIDUFOSYGA integrado por las sociedades FIDUCOLOMBIA S.A.,

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUCIARIA CAFETERA S.A. FIDUCAFE S.A., FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., FIDUAGRARIA S.A. FIDUCIARIA BOGOTA S.A., FIDUCOMERCIO S.A. FIDUCIARIA POPULAR S.A., y FIDUCOLDEX S.A., a cuyo cargo está, desde el año 2.006, contractualmente, la administración de los recursos del FOSYGA (Fondo de Solidaridad y Garantía), así como todas las fiduciarias integrantes de dicho consorcio, son responsables solidariamente por los perjuicios

ocasionados a COOMEVA como consecuencia del no pago de prestaciones no incluidas en el POS y que se mencionan en esta demanda, bien con anterioridad a la presentación de la misma, bien durante el trámite del proceso. “SEGUNDA. Como consecuencia de las declaración anterior se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, al Consorcio FIDUFOSYGA integrado por las sociedades FIDUCOLOMBIA S.A., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUCIARIA CAFETERA S.A. FIDUCAFE S.A., FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., FIDUAGRARIA S.A. FIDUCIARIA BOGOTA S.A., FIDUCOMERCIO S.A. FIDUCIARIA POPULAR S.A., y FIDUCOLDEX S.A., a cuyo cargo está desde el año 2.006, contractualmente, la administración de los recursos del FOSYGA (Fondo de Solidaridad y Garantía), así como todas las fiduciarias integrantes de dicho consorcio, al pago solidario de la totalidad de perjuicios ocasionados a COOMEVA, tanto por concepto de daño emergente como de lucro cesante, especialmente el valor de lo pagado por COOMEVA a los proveedores de las prestaciones NO POS a que se refiere esta demanda (Procedimientos y otras prestaciones incluidas en la base de datos anexa), que supera a suma de seis mil novecientos millones de pesos ($6.900.000.000,00) de conformidad con las bases de datos anexas a esta Demanda, las cuales deben ser actualizadas para incluir todos los pagos que tengan la misma causa, previa verificación de los mismos por el perito correspondiente.

“La pretensión económica se concreta a la suma mencionada o a la suma mayor o menor que resulte probada en el proceso, mediante el correspondiente dictamen pericial. “La pretensión incluye obviamente todos los valores pagados por COOMEVA a sus proveedores por concepto de las prestaciones NO POS que dan lugar a esta demanda, detalladas o no en las bases de datos anexas. “TERCERA. Que se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, al Consorcio FIDUFOSYGA integrado por las sociedades FIDUCOLOMBIA S.A., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUCIARIA CAFETERA S.A. FIDUCAFE S.A., FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., FIDUAGRARIA S.A. FIDUCIARIA BOGOTA S.A., FIDUCOMERCIO S.A. FIDUCIARIA POPULAR S.A., y FIDUCOLDEX S.A., a cuyo cargo 4 53.315

Actor: COOMEVA EPS S.A. está desde el año 2.006, contractualmente, la administración de los recursos del FOSYGA (Fondo de Solidaridad y Garantía), así como todas las fiduciarias integrantes de dicho consorcio, al pago solidario de la totalidad de perjuicios ocasionados a COOMEVA, tanto por concepto de daño emergente como de lucro cesante, incluyendo el valor de lo pagado por COOMEVA a los proveedores de las prestaciones NO POS a que se refiere esta demanda (Procedimientos y Otras prestaciones) que se realice durante el trámite del proceso, de conformidad con el dictamen pericial correspondiente. “CUARTA. Que se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

al Consorcio FIDUFOSYGA integrado por las sociedades FIDUCOLOMBIA S.A., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUCIARIA CAFETERA S.A. FIDUCAFE S.A., FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., FIDUAGRARIA S.A. FIDUCIARIA BOGOTA S.A., FIDUCOMERCIO S.A. FIDUCIARIA POPULAR S.A., y FIDUCOLDEX S.A., a cuyo cargo está desde el año 2.006, contractualmente, la administración de los recursos del FOSYGA (Fondo de Solidaridad y Garantía), así como todas las fiduciarias integrantes de dicho consorcio, a pagar solidariamente a COOMEVA el lucro cesante en relación con las sumas mencionadas en las pretensiones anteriores de esta demanda, teniendo en cuenta el interés comercial máximo permitido por la ley, o subsidiariamente la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, de conformidad con las fechas de los pagos a los proveedores correspondientes y con lo dictaminado en el proceso. “QUINTA. Que se ordene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, al Consorcio FIDUFOSYGA integrado por las sociedades FIDUCOLOMBIA S.A., FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUCIARIA CAFETERA S.A. FIDUCAFE S.A., FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., FIDUAGRARIA S.A. FIDUCIARIA BOGOTA S.A., FIDUCOMERCIO S.A. FIDUCIARIA POPULAR S.A., y FIDUCOLDEX S.A., a cuyo cargo

está desde el año 2.006, contractualmente, la administración de los recursos del FOSYGA (Fondo de Solidaridad y Garantía), así como todas las fiduciarias integrantes de dicho consorcio, cancelar con posterioridad a la sentencia que se dicte en este proceso el 100% del valor que COOMEVA cancele a sus proveedores por concepto de las prestaciones NO POS a que se refiere esta demanda (Procedimiento y Otros Prestaciones mencionados en la base de datos), a menos que las mismas sean incluidas con posterioridad expresamente en el POS y que se modifique en consecuencia la UPC. “SEXTA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en el último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”3. 3 Folios 11 a 13 del cuaderno 1. 5 53.315

Actor: COOMEVA EPS S.A.

2. En auto del 27 de enero de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la mencionada demanda y le concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para que subsanara los defectos señalados (folio 38 del cuaderno 1).

3. En providencia del 16 de junio de 2010, el a quo admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público.

4. El 9 de mayo de 2012, el magistrado sustanciador decretó las pruebas solicitadas por las partes.

5. Encontrándose el proceso en la etapa probatoria, en auto del 6 de octubre de 2014 el Tribunal de primera instancia declaró la nulidad de todo lo actuado en el expediente, por haberse configurado la causal de nulidad de falta de jurisdicción para

conocer del asunto, consagrada en el numeral 1 del artículo 140 del C. de P.C. y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Laborales de Bogotá. Como sustento de esta decisión aseveró, con base en varias providencias emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura, que las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social entre entidades administradoras o prestadoras de salud y el Estado, por la falta de pago por parte de este último de los recobros generados por la prestación de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –POS–, deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral. Por lo anterior, indicó que, como en este asunto se pretende la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por no pagar de prestaciones no contenidas en el POS, éste debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral y no por esta jurisdicción. 6 53.315

Actor: COOMEVA EPS S.A.

Adicionalmente, manifestó: “… el Consejo Superior de la Judicatura al desatar estos conflictos de jurisdicción, no diferencia entre esos procesos radicados antes o después de la Ley 1437 de 2011 en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino por el contrario fue claro y contundente en advertir que las controversias judiciales que se desprendan de recobros fallidos son un litigio en materia de seguridad social, que no pueden confundirse con casos de responsabilidad médica, ni litigios basados en contratos, ni mucho menos con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado;(sic)

razón por la cual deben ser remitidos a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, en atención a la competencia residual que le asiste consagrada en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el inciso 5 (sic) del artículo 2 del Código del Trabajo y de la Seguridad Social…”4(las negrillas pertenecen al texto original).

II. RECURSOS DE APELACIÓN La parte actora y las entidades demandadas interpusieron sendos recursos de apelación contra la anterior providencia, con el objeto de que éste sea revocado. En la oportunidad prevista por la ley, cada una expresó lo siguiente: 2.1. El Consorcio Fidufosyga 2005 manifestó que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria laboral es la encargada de conocer las controversias referentes al sistema de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios, empleadores o entidades prestadoras o 4 Folio 534 del cuaderno principal.

7 53.315

Actor: COOMEVA EPS S.A. administradoras de servicios de seguridad social y dado que ninguna de las partes del presente litigio ostenta las mencionadas calidades, el mismo no puede ser conocido por la citada jurisdicción.

Sumado a lo anterior, señaló que en atención a lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de este asunto, ya que las entidades demandadas son entidades públicas. 2.2. El Ministerio de Salud y Protección Social indicó que esta es la jurisdicción competente para conocer del proceso y no la ordinaria laboral, toda vez que las

normas que regulan el procedimiento de recobros ante el Fosyga determinan que, para el pago de éstos, así como para el saneamiento de los mismos, el trámite debe ajustarse al Código Contencioso Administrativo, “teniéndose (sic) en cuenta que no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido para iniciar la acción de Reparación Directa”5. Adicional a ello, dijo que la Ley 712 de 2001, “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”, fijó en su artículo 2 un criterio subjetivo para la determinación de la competencia en los conflictos referentes al sistema de seguridad social, al señalar (numeral 4) que, para que los conflictos sean conocidos por la jurisdicción ordinaria laboral, éstos deben suscitarse “entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras” y que como en este caso únicamente un extremo de la relación, COOMEVA EPS S.A., ostenta una de esas calidades, resulta forzoso indicar que este litigio es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. 5 Folio 546 del cuaderno principal. 8 53.315

Actor: COOMEVA EPS S.A.

Añadió, asimismo, que “tratándose de demandas en contra de una ENTIDAD PÚBLICA como lo es el Ministerio de Salud y Protección Social, en donde no se discute la prestación de los servicios de la seguridad social sino el impago de unos recobros que fueron sometidos al trámite administrativo especial regulado por la Resolución 3099 de 2008 y complementarias, y en donde no existe obligación de pago mientras no se haya

acreditado en debida forma derecho por parte de la entidad recobrante o reclamante, mal se adaptan los procedimientos de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral al objeto de este tipo de discusiones”6. 2.3. Finalmente, la parte demandante sostuvo que el precedente fijado por el Consejo Superior de la Judicatura es desacertado, pues lo perseguido en la demanda no es el cobro judicial de los recobros, sino la declaratoria de responsabilidad del Estado como consecuencia de los perjuicios causados a COOMEVA EPS por no pagar las prestaciones no incluidas en el POS. Indicó que ni el Ministerio de Salud y Protección Social, ni las sociedades demandadas son afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores, entidades administradoras o prestadoras de los servicios de seguridad social, razón por la cual no se puede ordenar su remisión a la justicia ordinaria laboral, pues las normas son claras en establecer que esa jurisdicción es competente cuando los sujetos de la controversia tengan alguna de las calidades antes mencionadas. Mencionó, igualmente, que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptó un criterio orgánico para definir el objeto de la jurisdicción, del cual se deduce “que basta que una entidad estatal actúe dentro del proceso, bien sea como demandante o demandada, para (sic) el mismo sea (sic) 6 Folio 550 del cuaderno principal. 9 53.315

Actor: COOMEVA EPS S.A. competencia de la justicia contencioso administrativa, ya que es el juez natural del Estado, independientemente del régimen jurídico aplicable al caso concreto”7.

En auto del 26 de enero de 20158, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

concedió los recursos de apelación interpuestos, los cuales fueron admitidos mendiante proveído del 18 de marzo de 2015.

III. CONSIDERACIONES Competencia Los recursos de apelación resultan procedentes, comoquiera que fueron interpuestos oportunamente y buscan controvertir una providencia apelable, en los términos del artículo 181 del C.C.A.9.

Por otra parte, comoquiera que el auto debatido no es de aquellos que, según el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 (que adicionó el artículo 146 del C.C.A.), deben ser expedidos por la Sala de decisión (el que rechace la demanda, el que resuelva 7 Folio 556 del cuaderno principal. 8 Folio 562 del cuaderno principal. 9“ARTÍCULO 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; (sic) o por los jueces administrativos: “(…) “6. El que decrete nulidades procesales”. 10 53.315

Actor: COOMEVA EPS S.A. sobre la suspensión provisional y el que ponga fin al proceso), se concluye que el auto aquí discutido debe proferirse por el magistrado ponente.

Caso concreto El Consejo Superior de la Judicatura se ha pronunciado, al resolver los conflictos de competencia generados entre jurisdicciones, respecto de cuál es el juez competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de los recobros judiciales al Estado dentro del sistema de seguridad social en salud por prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS), en los siguientes términos:

“… los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social que pueden ser tramitados ante la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo. Y, correlativamente, atendiendo el carácter residual y general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuando las pretensiones de una demanda se relacionen con los demás tipos de controversias que puedan surgir al interior (sic) y entre los actores del sistema general de seguridad social, la competencia será de la justicia ordinaria. “(…) “En efecto, resulta evidente que, de la demanda presentada por la E.P.S. Suramericana S.A., no surge un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. (sic) Por lo cual, siendo este tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los 11 53.315

Actor: COOMEVA EPS S.A. términos del artículo 12 de la ley Estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado de prestaciones NO POS es la ordinaria. “Más concretamente, dado que es una controversia propia del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre recursos del sistema y derivada de la prestación de servicios de salud a usuarios del

sistema, le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. “Las anteriores razones de hecho y de derecho son suficientes para dirimir el conflicto que en concreto se resuelve por la Sala. Sin embargo, con el fin de dar mayor claridad a todos los operadores (sic) jurídicos sobre la correcta interpretación y aplicación de las normas sobre jurisdicción y competencia en cuanto al proceso judicial de recobros dentro del sistema general de seguridad social en salud, la Sala aclara que, a diferencia de lo expuesto para el caso concreto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la nueva redacción del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, así parezca literalmente más restrictiva, comparada con su versión anterior, nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria “En todo caso, con el fin de interpretar de manera coherente el enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, deberá entenderse que los recobros al Estado son una controversia, sino (sic) directa al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que (sic) administradora de un régimen de seguridad social en salud.

“La Sala advierte entonces que los recobros son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los 12 53.315

Actor: COOMEVA EPS S.A. usuarios del mismo sistema. Adicionalmente, debe entenderse que los recobros no son casos ni (sic) de responsabilidad médica, ni litigios basados en contratos, todo lo cual implica la inclusión del proceso judicial de recobros por prestaciones NO POS dentro de los supuestos del artículo 2.4 del CPT que le asignan competencia al juez laboral y de la seguridad social. De esta forma se garantiza la interpretación del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en estrecha concordancia con la cláusula general y residual que, se insiste, distingue a la jurisdicción ordinaria en sus diferentes especialidades temáticas”10 (las negrillas hacen parte del texto original).

En el mismo sentido, esta Subsección, al estudiar un asunto similar al de la referencia, aseveró que: “… se evidencia que la parte actora con la presente acción pretende que ahora, por vía judicial, se reconozca el pago de unas solicitudes de recobro que fueron glosadas por el Ministerio de la Protección Social. “De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que en los asuntos en los cuales existan de por medio pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de facturas o solicitudes de recobro de servicios y suministros de salud –no incluidos en el P.O.S. – por parte de las entidades promotoras de salud, el Consejo Superior de la Judicatura, órgano encargado de dirimir los conflictos

10 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 11 de junio de 2014, magistrado ponente: Néstor Iván Osuna Patiño, radicación: 110010102000201302787-00 13 53.315

Actor: COOMEVA EPS S.A. de competencias suscitados entre diferentes jurisdicciones, ha sostenido de manera clara que la jurisdicción competente para conocer de dichos asuntos es la ordinaria en su especialidad laboral, por cuanto las disposiciones jurídicas que regulan la materia excluyen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del conocimiento de asuntos en los que se encuentre en discusión el reconocimiento de recobros de servicios NO POS”11.

Visto lo anterior y comoquiera que, en el sub examine, COOMEVA EPS S.A. pretende obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y del Consorcio Fidufosyga 2005 y el consecuencial pago de los perjuicios que, afirma, le fueron causados por la falta de pago de los recobros surgidos con ocasión de la prestación de los servicios de salud que no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud (POS), se considera que el presente proceso debe ser conocido, conforme a los claros lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura, por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, únicamente, de los procesos judiciales referentes a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y que las demás

pretensiones que surgen respecto del sistema general de seguridad social, como las del asunto de la referencia, son de competencia de la justicia ordinaria. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de diciembre de 2016, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, radicación: 250002326000200901009 02 (53.290). 14 53.315

Actor: COOMEVA EPS S.A.

Por ende, se confirmará la providencia impugnada, esto es, el auto mediante el cual se advirtió la configuración de una causal de nulidad insaneable, cual es la falta de jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo. En mérito de lo expuesto, se

IV. RESUELVE: PRIMERO. CONFÍRMASE el auto del 6 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a su envío a la justicia ordinaria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA C12 + 6 disquettes/ER

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