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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-01067-01 (48685)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-01067-01 (48685)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO

DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-fiscalía general de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESUPUESTOS PROCESALES En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte del actor, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alega haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persigue. (…) Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-fiscalía general de la Nación, de

manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que la providencia proferida el 19 de diciembre de 2007 por el Juzgado Primero Penal de Girardot, a través de la cual absolvió al señor (…) del delito de homicidio, quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2008 (…) Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2009, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología de análisis /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDENA Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. 26. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;

5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la metodología para analizar la

responsabilidad del Estado en caso de privación injusta de la libertad, ver Corte Constitucional, sentencia SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología de análisis / DAÑO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / HOMICIDIO

[E]l daño antijurídico acreditado a estudiar será únicamente la privación de la libertad que sufrió el señor (…) entre el 29 de septiembre de 2006 -fecha en que fue dejado a disposición de las autoridades judiciales que operaban el proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio, toda vez que, a partir de ese momento, cesaron los motivos por los cuales se encontraba detenido por el delito de hurto calificado - y el 21 de diciembre de 2007. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología de análisis / MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA Es preciso advertir que, el artículo 28 de la Constitución Política establece que el

derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. (…) Por su parte, el artículo 355 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.(…) Y los artículos 356 y 357 ibídem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso; y cuando la Fiscalía General de la Nación esté imputando un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología de análisis / MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVAIncumplimiento / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA – Ilegal / FALTA DE PRUEBA / DENUNCIA ANÓNIMA – Valor probatorio /

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[L]a Sala observa que la actuación desplegada por la Fiscalía se promovió sin sujetarse a los requisitos determinados en la Ley 600 del 2000, lo que lleva a concluir que la detención preventiva del señor (…) fue injusta e ilegal. (…) De conformidad con lo expuesto en la resolución del 28 de abril de 2005, que impuso la medida de aseguramiento, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la fiscalía general de la Nación manifestó contar con los indicios graves de responsabilidad en contra del actor en la comisión del delito de homicidio. (…) La Sala advierte que la llamada anónima no tenía un alcance probatorio y, por lo tanto, no podía ser admitida para edificar un indicio de responsabilidad, toda vez que no provino de una fuente conocida y, además, no aportó evidencia ni suministró datos concretos relacionados con el homicidio investigado. (…) La única información que se proporcionó en la llamada

anónima fue que el señor (…) fue un funcionario del DAS, y que se hallaba detenido por el delito de hurto. En efecto, se observa que dichas circunstancias no estaban dirigidas a demostrar la culpabilidad del procesado en el hecho delictivo de homicidio. Además, el ente investigador no argumentó porqué estas conductas eran relevantes penalmente. (…) De igual forma, la Sala observa que además de que la medida de aseguramiento se impuso sin el cumplimiento de los requisitos legales, tampoco se justificó su necesidad de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: En relación sobre el alcance probatorio de las declaraciones anónimas, ver Corte Suprema de Justicia, sentencia del 27 de

septiembre de 2017, Exp 46864, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología de análisis / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA - Incumplimiento / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA – Ilegal / FALTA DE PRUEBA / DENUNCIA ANÓNIMA – Valor probatorio / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron

con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Nelson León Aguirre, toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra, de conformidad al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ni se justificó su imposición de conformidad con el artículo 3 ibídem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 356

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LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología de análisis / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad le sería imputable, en un principio, tanto a la Nación-fiscalía general de la Nación y la Nación-Rama Judicial. (…) A la Nación-Fiscalía General de la Nación le sería imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 400

ibídem , es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. A la Nación-Rama Judicial le sería imputable desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación, instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad. (…) No obstante, comoquiera que en el caso concreto se demandó únicamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, el daño antijurídico se imputará solamente a esta entidad desde el 29 de septiembre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

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LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 , en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor (…) dignas de reproche que tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad por el delito de homicidio.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la culpa exclusiva de la víctima, ver Corte Constitucional, sentencia SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

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LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología de análisis / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA - Incumplimiento / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA – Ilegal / FALTA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL

SERVICIO / PERJUICIO / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del daño resulta suficiente para inferir que el peticionario ha padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. (…) Si la privación de la libertad fue superior a 1 mes e inferior a 3 meses, para la persona que la sufrió le corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Se observa que el periodo injusto de detención del señor

(…) a imputar es entre el 29 de septiembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2006, por lo que, atendiendo a la proporción, les corresponde el equivalente a 25.67 s.m.l.m.v.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el perjuicio moral en casos de privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, sentencia 28 de agosto de 2014, Exp

36149. M.P. Hernán Andrade Rincón.

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LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología de análisis / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA - Incumplimiento / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA – Ilegal / FALTA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / PERJUICIO / LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE En lo que respecta a los ingresos dejados de percibir por el señor (…) como independiente, según se afirmó en la demanda para la época de los hechos, la Sala encuentra que hay lugar a negar las pretensiones de la demanda por este aspecto, toda vez que una vez cesaron los motivos por los cuales se encontraba detenido por el delito de hurto calificado -que no fue objeto de reparo en la presente acción-, fue puesto a disposición de las autoridades judiciales por el

punible de homicidio y, por lo tanto, se infiere que con anterioridad a su aprehensión por el proceso que aquí se analiza, aquél no desarrollaba actividades laborales informales porque le era materialmente imposible debido al cumplimiento de una condena que había sido impuesta en su contra.

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LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología de análisis / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA - Incumplimiento / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA – Ilegal / FALTA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / PERJUICIO / DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PAGO DE HONORARIOS La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en el proceso penal seguido en su contra. En preciso advertir que, de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material. (…) Por otro lado, el actor solicitó se reconocieran los valores en que incurrió para su manutención y la de su familia mientras estuvo privado de la libertad, no obstante, no se allegaron pruebas que

demuestren los presuntos gastos en los que incurrió. (…) En consecuencia, se negará el reconocimiento de indemnización por daño emergente.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el daño emergente ocasionado por el pago de honorarios a profesional del derecho, ver Consejo de Estado, sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

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LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología de análisis / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA - Incumplimiento / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA – Ilegal / FALTA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / PERJUICIO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A

LA VIDA EN RELACIÓN

[L]a Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima , en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las

diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados . (…) la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Nelson León Aguirre y la modificación de las condiciones de vida, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a la víctima, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio. De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización por daño a la vida en relación, ver Consejo de Estado, sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp 32988,

C.P. Ramiro De Jesús Pazos Guerrero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología de análisis / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA - Incumplimiento / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA – Ilegal / FALTA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / PERJUICIO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor (…) la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fue absuelto, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la

potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y que al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre. En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. (…) En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor (…), por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del honorable

consejero Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-01067-01 (48685)

Actor: NELSON LEÓN AGUIRRE

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________ Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 23 de octubre de 2012, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

A. La demanda

1. Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2009, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Nelson León Aguirre presentó demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de su libertad, con el fin de que se acceda a las siguientes

declaraciones y condenas (f. 2-11, 42-46, c. 1):

PRIMERA: La NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por afección en su vida de relación que le ocasionaron al señor Nelson León Aguirre, a su compañera permanente para la época y a su menor hijo, con la detención arbitraria e ilegal de que fue objeto, en hechos sucedidos entre los meses de abril de 2005 y diciembre de 2007, tiempo durante el cual estuvo sometido a una detención preventiva y a una investigación judicial sin haber cometido ningún delito, los cuales evidencian la responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 90 de la Constitución Nacional en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y una evidente, presunta y probada falla en el servicio por error en la administración de justicia.

SEGUNDO: Condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor Nelson León Aguirre, por intermedio de su apoderado la totalidad de los perjuicios morales, materiales y de merma en la vida de relación, que se le han ocasionado con la detención injusta de que fue víctima, conforme a la siguiente liquidación o a la que se

demostrare en el proceso así:

A. El equivalente en moneda nacional a 100 salarios mínimos mensuales vigentes para el demandante, por los perjuicios morales como compensación por el profundo dolor sufrido con ocasión de la sindicación y posterior detención arbitraria, ilegal e injusta que fue víctima el señor Nelson León Aguirre, por parte de la Fiscalía General de la Nación durante un lapso de 427 días.

B. La suma de 20 millones de pesos que se liquidarán a favor del señor

Nelson León Aguirre, directo afectado con los hechos por las sumas de dinero dejadas de percibir por él mismo durante el tiempo que duró su detención arbitraria injusta e ilegal y se liquidará teniendo en cuenta la actividad que desarrollaba (independiente-asesor en seguridad).

C. La suma de 25 millones de pesos a favor del señor Nelson León Aguirre, por concepto de daño emergente, a raíz de los múltiples gastos en que debió incurrir para costear la manutención propia en la cárcel y la de su familia durante el tiempo que estuvo injustamente detenido, pago de abogados y en fin todos los gastos emanados de la arbitraria medida judicial y que me permitiré probar durante el proceso.

D. El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales que se liquidarán a favor del señor Nelson León Aguirre, por concepto de daño en la vida de relación o a que se vio sometido el detenido y toda su familia, por detención injusta durante 427 días y por el señalamiento de que fue víctima (…).

2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 28 de abril de 2005, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento por la presunta comisión del delito de homicidio; (ii) el 22 de mayo de 2006, el ente instructor profirió resolución de acusación por la presunta comisión del delito de homicidio; (iii) el 19 de diciembre

de 2007, el Juzgado Primero Penal de Girardot lo absolvió del punible endilgado; (iv) la privación a la que estuvo sometido fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que le ocasionó perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación. Asimismo, le fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre, puesto que, con ocasión del proceso penal seguido en su contra, fue señalado por la sociedad como un delincuente, circunstancia que lo afectó profundamente.

B. Posición de la parte demandada.

3. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Nelson León Aguirre se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de la ley y, por lo tanto, no obedeció a una actuación arbitraria; (ii) para decretar la detención preventiva se tuvo en cuenta los indicios graves de responsabilidad que pesaban contra el procesado; (iii) el daño alegado en la demanda no puede considerarse antijurídico, toda vez que el señor León Aguirre fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo (f. 18-28, c. 1)

C. Sentencia impugnada

4. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 23 de octubre de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

5. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) la

Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación encontró dos indicios graves de responsabilidad contra el señor Nelson León Aguirre y, por lo tanto, la privación de su libertad era una carga que debía soportar; (ii) la absolución del procesado se dio por la aplicación del principio de in dubio pro reo y, en consecuencia, la privación de su libertad no fue arbitraria (f. 124-132, c. ppl.)

D. Recurso de apelación

6. La parte actora interpuso recurso de apelación. Las razones

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