CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-01078-01(48949)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-01078-01(48949)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE SENTENCIA - Accede.
Confirma condena de primera instancia / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso medida de aseguramiento de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de secuestro extorsivo agravado, en calidad de coautor y del delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y peculado por uso, en calidad de cómplice / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. Sentencia absolutoria por aplicación de principio de in dubio pro reo Al analizar el caso concreto, la vinculación del accionante se basó en la declaración de uno de los coautores del delito quien manifestó que (…) [el sindicado] había participado en el sentido de asesorar la ruta para movilizar al secuestrado, quien posteriormente aclaró que no sabía si el mencionado en realidad tenía que ver con el plan criminal. Así mismo, la Fiscalía tuvo indicios para creerle al testigo de cargos, en cuanto que corroboró algunas llamadas realizadas por [el sindicado] (…) al momento del plagio con destino al celular de quien conducía el vehículo en donde se transportaba a la persona secuestrada. (…) Sin embargo, dichas pruebas no fueron contundentes para convencer más allá de toda duda razonable a los jueces que profirieron decisiones de absolución, (…) quienes coincidieron en la aplicación del in dubio pro reo, (…). Así las cosas, ante la ausencia de configuración de eximentes de responsabilidad y conforme a las pruebas que soportaron la medida impuesta por parte de la Fiscalía General
de la Nación, basada en indicios contingentes, y ausencia de corroboración de los dichos del testigo de cargos, la medida restrictiva de la libertad devino injusta, de tal manera que el daño antijurídico sí le es imputable a la demandada, tal y como lo sostuvo el Tribunal (…). Habida cuenta que dicha instancia emitió sentencia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, entonces, la Sala, en virtud del grado jurisdiccional de consulta entrará a revisar la legalidad de la condena impuesta a la Nación, en favor de sus intereses patrimoniales y, por consiguiente, pasa a estudiar si es procedente modificar las condenas decretadas en primera instancia. PERJUICIOS MORALES - Reconoce. Confirma decisión de primera instancia / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE SENTENCIALímites Se constata que los valores reconocidos por esta modalidad de perjuicio inmaterial resultan inferiores al criterio jurisprudencial fijado por la Corporación, en tanto que (…) [al señor] se le podían reconocer 100 s.m.l.m.v. y dicho monto le fue reconocido. A sus familiares en el primer grado de consanguinidad y a su cónyuge se les podía reconocer el mismo monto de 100 s.m.l.m.v. y se les reconoció así: (…) [a su] (…) esposa, la suma de 70 s.m.l.m.v.; a (…) [sus] (hijos) y (…) [su señora] (madre) la suma de 50 s.m.l.m.v. a cada uno de ellos; a (…) [su] (hermana) le reconoció la suma de 25 s.m.l.m.v. (...), con lo cual queda verificado
que se les otorgó por debajo del estándar jurisprudencial, por lo que es procedente confirmar dichas sumas. (…) Cabe advertir que en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se realiza con la presente providencia, la competencia del Consejo de Estado respecto de la sentencia de primera instancia se encuentra limitada, (…) por la cual no resulta viable hacer más gravosa su situación ni entrar a valorar las suplicas de revocatoria que hizo el accionante respecto de la decisión del Tribunal (…). GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE SENTENCIA - Límites del juez / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE SENTENCIA - Se entiende interpuesta en favor de la entidad condenada en primera instancia Cabe advertir que en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se realiza con la presente providencia, la competencia del Consejo de Estado respecto de la sentencia de primera instancia se encuentra limitada, toda vez que la consulta se entiende interpuesta en favor de la entidad condenada en primera instancia, razón por la cual no resulta viable hacer más gravosa su situación ni entrar a valorar las suplicas de revocatoria que hizo el accionante respecto de la decisión del Tribunal (…). PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTEReconoce. Confirma decisión de primera instancia / GASTOS PERSONALES / LUCRO CESANTE - Incremento del 25% por prestaciones sociales / LUCRO CESANTE - Deducción del 25% por gastos personales o manutención / LUCRO CESANTE - Actualización de sumas. Fórmula actuarial Los perjuicios materiales fueron reconocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la modalidad de lucro cesante basado en el último salario
devengado por el accionante que fue privado de su libertad y aplicó el estándar jurisprudencial sobre el incremento del 25% por prestaciones sociales y la deducción del 25% de ese resultado por motivo del sostenimiento del demandante, suma que actualizó a 2013, teniendo como base el índice inicial de abril de 2005, fecha en la que le fue otorgada la libertad (…). Atendiendo la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta, en defensa del patrimonio de la entidad pública condenada, se confirmará dicha suma reconocida, pues la fórmula utilizada respondió a un criterio que no va en desmedro del patrimonio público. En tal sentido, se ordenará su actualización para el mes en el que quede ejecutoriada la presente decisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-01078-01(48949)A
Actor: JULIO ENRIQUE VELA VELA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 4 de abril de 2013, fue condenatoria y por un monto superior a trescientos (300)
s.m.l.m.v.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso 1.1. Julio Enrique Vela Vela fue privado de su libertad, debido a la acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación por los delitos de secuestro extorsivo agravado, en calidad de coautor, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y peculado por uso, este último como cómplice. Una vez finalizado el juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria, confirmada por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
2. Pretensiones 2.1. La parte accionante solicitó las siguientes pretensiones (f. 111-116 c. 1): PRIMERA: Declarar ADMINISTRATIVAMENTE Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor JULIO ENRIQUE VELA VELA; perjuicios discriminados así: Por PERJUICIOS MATERIALES: el valor de sesenta y ocho millones trescientos ochenta y un mil quinientos pesos ($68’381.500), por los siguientes ítems: a) Venta de la casa registrada con escritura pública número 1995 por un valor de veintiocho millones de pesos ($28’000.000). b) Valor del transporte de los familiares a la cárcel de Chiquinquirá pr el tiempo que estuvo detenido para un total de cinco millones de pesos ($5’000.000). c) Valor del costo de la habitación que tuvieron que pagar los
familiares para hospedarse en Chiquinquirá por motivo de las visitas a la cárcel de Chiquinquirá por un costo total de cinco millones de pesos (5’000.000). d) El valor de la caución que tuvo que consignar a favor del juzgado cuarto penal del circuito especializado de Bogotá por concepto de su libertad para un total de trescientos ochenta y un mil quinientos pesos ($381.500). e) El valor que el señor JULIO VELA VELA tuvo que pagar por concepto de honorarios profesionales al doctor LUIS AUGUSTO PEDRAZA COLMENARES por un valor de treinta millones de pesos ($30’000.000).
SEGUNDA: Declarar ADMINISTRATIVAMENTE Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el pago a favor del señor JULIO ENRIQUE VELA VELA el valor de doscientos nueve millones cuatrocientos cuarenta y siete mil pesos ($209’447.000) por concepto del LUCRO CESANTE discriminados de la siguiente manera: a) Los salarios comprendidos entre el 12 de mayo de 2002 y al momento que se verifique el pago.
1. Salarios del año 2002 como técnico judicial grado I un total de ocho meses. - Salario mensual $1.091.078 x 8 meses = $8.729.000 - Bonificación por servicios $382.123 x 8 = $3’057.000 - Prima de servicios $561.812 - Prima de Vacaciones $585.221 - Prima de navidad $1’219.210 - Cesantía e interés de cesantía $1’463.256
Total: $15’615.499
2. Salarios del año 2003 como técnico judicial grado I un total de 12 meses. - Salario mensual $1.155.322 x 12 meses = $13’864.000 - Bonificación por servicios $404.363 x 12 = $4’852.356 - Prima de servicios $594.509 - Prima de Vacaciones $619.281 - Prima de navidad $1’290.168 - Cesantía e interés de cesantía $1’565.404
Total: $22’786.000
3. Salarios del año 2004 como técnico judicial grado I un total de 12 meses. - Salario mensual $1’214.937 x 12 meses = $14’579.244 - Bonificación por servicios $425.227 x 12 = $5’102.735 - Prima de servicios $625.186 - Prima de Vacaciones $651.236 - Prima de navidad $1’356.742 - Cesantía e interés de cesantía $1’628.317
Total: $23’943.460
4. Salarios del año 2005 como técnico judicial grado I un total de 12 meses. - Salario mensual $1’370.582 x 12 meses = $16’446.984 - Bonificación por servicios $479.704 x 12 = $5’756.444 - Prima de servicios $705.279 - Prima de Vacaciones $734.666 - Prima de navidad $1’530.553 - Cesantía e interés de cesantía $1’836.920
Total: $27’010.846
5. Salarios del año 2006 como técnico judicial grado I un total de 12 meses. - Salario mensual $1’439.112 x 12 meses = $17’269.344 - Bonificación por servicios $503.689 x 12 = $6’044.270
- Prima de servicios $740.543 - Prima de Vacaciones $771.399 - Prima de navidad $1’607.082 - Cesantía e interés de cesantía $1’928.767
Total: $28’361.406
6. Salarios del año 2007 como técnico judicial grado I un total de 12 meses. - Salario mensual $1’574.454 x 12 meses = $18’893.448 - Bonificación por servicios $551.059 x 12 = $6’612.707 - Prima de servicios $810.188 - Prima de Vacaciones $843.946 - Prima de navidad $1’758.220 - Cesantía e interés de cesantía $2’110.159
Total: $31’028.668
7. Salarios del año 2008 como técnico judicial grado I un total de 12 meses. - Salario mensual $1’589.444 x 12 meses = $19’073.328 - Bonificación por servicios $556.305 x 12 = $6’675.665 - Prima de servicios $817.903 - Prima de Vacaciones $851.981 - Prima de navidad $1’774.960 - Cesantía e interés de cesantía $2’130.249
Total: $31’324.085
8. Salarios del año 2009 como técnico judicial grado I un total de 10 meses. - Salario mensual $1’727.249 x 10 meses = $17’272.490 - Bonificación por servicios $604.537 x 10 = $6’045.372 - Prima de servicios $888.814 - Prima de Vacaciones $925.848 - Prima de navidad $1’928.849 - Cesantía e interés de cesantía $2’314.942
Total: $29’376.315
TERCERA: Declarar ADMINISTRATIVAMENTE Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el pago a favor del señor JULIO ENRIQUE VELA VELA el valor de quinientos (500) SMLMV por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES por el tiempo que estuvo, injustamente privado de la libertad.
CUARTA: Declarar ADMINISTRATIVAMENTE Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el pago a favor del señor JULIO ENRIQUE VELA VELA el valor de doscientos cincuenta (250)
SMLMV, por concepto de PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN.
QUINTA: Declarar ADMINISTRATIVAMENTE Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el pago a favor del señor JULIO ENRIQUE VELA VELA el valor de doscientos cincuenta (250) SMLMV, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES que le ocasionó el tiempo que estuvo, su hijo, el señor JULIO VELA VELA, injustamente privado de la libertad.
SEXTA: Declarar ADMINISTRATIVAMENTE Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el pago a favor de ROSA ELENA GÁMEZ DE VELA, esposa del señor JULIO ENRIQUE VELA VELA el valor de doscientos cincuenta (250) SMLMV, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES que le ocasionó el tiempo que
estuvo, su esposo, el señor JULIO VELA VELA, injustamente privado de la libertad.
SÉPTIMA: Declarar ADMINISTRATIVAMENTE Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el pago a favor de MARÍA ASTRID VELA DE CAMARGO, HERMANA del señor JULIO VELA VELA el valor de doscientos cincuenta (250) SMLMV, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES que le ocasionó el tiempo que estuvo, su hermano, el señor JULIO VELA VELA, injustamente privado de la libertad.
OCTAVA: Declarar ADMINISTRATIVAMENTE Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el pago a favor de GISLAINE VELA DE MORALES, HERMANA del señor JULIO VELA VELA el valor de doscientos cincuenta (250) SMLMV, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES que le ocasionó el tiempo que estuvo, su hermano, el señor JULIO VELA VELA, injustamente privado de la libertad.
NOVENA: Declarar ADMINISTRATIVAMENTE Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el pago a favor de LINDA JIMENA VELA GÁMEZ, HIJA del señor JULIO VELA VELA el valor de doscientos cincuenta (250) SMLMV, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES que le ocasionó el tiempo que estuvo, su padre, el señor JULIO VELA VELA, injustamente privado de la
libertad.
DÉCIMA: Declarar ADMINISTRATIVAMENTE Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el pago a favor de JULIO ALEXEI VELA GÁMEZ, HIJO del señor JULIO VELA VELA el valor de doscientos cincuenta (250) SMLMV, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES que le ocasionó el tiempo que estuvo, su padre, el señor JULIO VELA VELA, injustamente privado de la libertad.
ONCE: Declarar ADMINISTRATIVAMENTE Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el pago a favor de MAIRA ALEJANDRA SERRANO VELA, NIETA del señor JULIO VELA VELA el valor de doscientos cincuenta (250) SMLMV, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES que le ocasionó el tiempo que estuvo, su abuelo, el señor JULIO VELA VELA, injustamente privado de la libertad.
DOCE: Declarar ADMINISTRATIVAMENTE Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el pago a favor de VIVIANA VELA GARCÍA, NIETA del señor JULIO VELA VELA el valor de doscientos cincuenta (250) SMLMV, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES que le ocasionó el tiempo que estuvo, su abuelo, el señor JULIO VELA VELA, injustamente privado de la libertad.
TRECE: Declarar ADMINISTRATIVAMENTE Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el pago a favor de JULIO
ALEXEI VELA GÁMEZ EN REPRESENTACIÓN DE LOS MENORES PAULA ANDREA VELA GARCÍA [y] NICOLÁS VELA GARCÍA NIETOS (sic) del señor JULIO VELA VELA el valor de doscientos cincuenta (250) SMLMV a cada uno de los menores, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES que le ocasionó el tiempo que estuvo, su abuelo, el señor JULIO VELA VELA, injustamente privado de la libertad.
CATORCE: Declarar ADMINISTRATIVAMENTE Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el pago a favor de MARÍA BEATRIZ VELA DE VELA, madre del señor JULIO VELA VELA el valor de ciento veinticinco (125) SMLMV, por concepto de PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN que le ocasionó el tiempo que estuvo, su hijo, el señor JULIO VELA VELA, injustamente privado de la libertad.
QUINCE: Declarar ADMINISTRATIVAMENTE Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el pago a favor de ROSA ELENA GÁMEZ DE VELA, esposa del señor JULIO ENRIQUE VELA VELA el valor de ciento veinticinco (125) SMLMV, por concepto de PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN que le ocasionó el tiempo que
estuvo, su esposo, el señor JULIO VELA VELA, injustamente privado de la libertad.
DIECISÉIS: Declarar ADMINISTRATIVAMENTE Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el pago a favor de MARÍA ASTRID VELA DE CAMARGO, HERMANA del señor JULIO ENRIQUE VELA VELA el valor de ciento veinticinco (125) SMLMV, por concepto de PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN que le ocasionó el tiempo que estuvo, su hermano, el señor JULIO VELA VELA, injustamente privado de la libertad.
DIECISIETE: Declarar ADMINISTRATIVAMENTE Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el pago a favor de GISLAINE VELA DE MORALES, HERMANA del señor JULIO ENRIQUE VELA VELA el valor de ciento veinticinco (125) SMLMV, por concepto de PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN que le ocasionó el tiempo que estuvo, su hermano, el señor JULIO VELA VELA, injustamente privado de la libertad.
DIECIOCHO: Declarar ADMINISTRATIVAMENTE Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el pago a favor de LINDA JIMENA VELA GÁMEZ, HIJA del señor JULIO ENRIQUE VELA VELA el valor de ciento veinticinco (125) SMLMV, por concepto de
PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN que le ocasionó el tiempo que estuvo, su padre, el señor JULIO VELA VELA, injustamente privado de la libertad.
DIECINUEVE: Declarar ADMINISTRATIVAMENTE Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el pago a favor de JULIO ALEXEI VELA GÁMEZ, HIJO del señor JULIO ENRIQUE VELA VELA el valor de ciento veinticinco (125) SMLMV, por concepto de PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN que le ocasionó el tiempo que estuvo, su padre, el señor JULIO VELA VELA, injustamente privado de la libertad.
VEINTE: Declarar ADMINISTRATIVAMENTE Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el pago a favor de MAIRA ALEJANDRA SERRANO VELA, NIETA del señor JULIO ENRIQUE VELA VELA el valor de ciento veinticinco (125) SMLMV, por concepto de PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN que le ocasionó el tiempo que estuvo, su abuelo, el señor JULIO VELA VELA, injustamente privado de la libertad.
VEINTIUNA: Declarar ADMINISTRATIVAMENTE Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el pago a favor de VIVIANA VELA GARCÍA, NIETA del señor JULIO ENRIQUE VELA VELA el valor de ciento veinticinco (125) SMLMV, por concepto de PERJUICIO
A LA VIDA DE RELACIÓN que le ocasionó el tiempo que estuvo, su abuelo, el señor JULIO ENRIQUE VELA VELA, injustamente privado de la libertad.
VEINTIDÓS: Declarar ADMINISTRATIVAMENTE Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el pago a favor de JULIO
ALEXEI VELA GÁMEZ EN REPRESENTACIÓN DE LOS MENORES PAULA ANDREA VELA GARCÍA [y] NICOLÁS VELA GARCÍA NIETOS (sic) del señor JULIO VELA VELA el valor de ciento veinticinco (125) SMLMV a cada uno de ellos, por concepto de PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN que le ocasionó el tiempo que estuvo, su abuelo, el señor JULIO ENRIQUE VELA VELA, injustamente privado de la libertad.
VEINTITRÉS: Declarar ADMINISTRATIVAMENTE Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y por tanto, ordenarle que el señor JULIO ENRIQUE VELA VELA sea reintegrado al cargo que tenía, dentro de la Fiscalía General de la Nación, cuando fue declarado insubsistente por esta entidad, conforme se narra en los hechos de esta demanda.
3. Oposición a la demanda 3.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones que denominó i) “indebida escogencia de la acción de reparación directa” con la que atacó la
pretensión indemnizatoria del lucro cesante por los perjuicios derivados de la expedición del acto administrativo 0-1570 de 2003, por el cual se declaró insubsistente a Julio Enrique Vela Vela, en tanto que, sostuvo, la acción adecuada que debió invocar para atacar dicho acto era la de nulidad y restablecimiento del derecho. Y ii) “hecho exclusivo de un tercero”, debido a que las sindicaciones en contra del hoy demandante fueron efectuadas por Jorge Hernández Vásquez, quien lo involucró en la comisión del delito investigado y la investigación apuntaba a su complicidad “según las llamadas e interceptaciones al abonado celular” (f. 121-133 c.1).
4. Sentencia de primer grado 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 4 de abril de 2013 declaró, por un lado, probada la excepción de indebida escogencia del medio de control y, en consecuencia, declaró la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de las pretensiones segunda y vigésima tercera. Así mismo, no dio por probada la legitimación en la causa por activa de los demandantes María Astrid Vela de Camargo, Viviana Vela García, Paula Andrea Vela García y Nicolás Vela García, por cuanto allegaron registros civiles en copia simple, lo cual consideró insuficiente para demostrar su parentesco con Julio Enrique Vela Vela. Tampoco tuvo en cuenta como legitimada en la causa por activa a María Alejandra Serrano Vela, en la medida en que no allegó registro civil de nacimiento para acreditar su calidad de parte dentro del proceso. Por otro lado, declaró
administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 251 a 267 c. p.): 4.1.1. Tras analizar las decisiones en las que se absolvió a Julio Enrique Vela Vela, en primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y en segunda, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que “el acervo probatorio que fue arrimado al proceso penal no permitió determinar si efectivamente el accionante había tenido participación dentro de los hechos criminales que se le imputaban, toda vez que una vez valoradas (sic) y debidamente sopesadas las pruebas referentes al crimen que se le acusaba al señor Vela Vela, no fue posible establecer si este efectivamente había hecho parte de la empresa criminal dirigida a perpetrar el ilícito; por tanto, fue imposible determinar la responsabilidad que el accionante podía tener en los hechos por los cuales se dio origen a la investigación penal” (f. 263 c.p.). 4.1.2. Agregó el Tribunal que “del estudio del material probatorio realizado en segundo instancia se tiene que, (sic) el mismo solo se fundó en la declaración de uno de los partícipes del delito, la cual deja muchas dudas y no permite determinar que efectivamente el accionante hubiese tenido participación en los hechos criminales que le fueron imputados, tal y como efectivamente lo señala la Sala Penal que conoció del proceso” (f. 264 c.p.). 4.1.3. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que “no es
posible determinar que efectivamente el señor Julio Enrique Vela Vela haya tenido participación alguna en los hechos que le fueron imputados; por consiguiente, se reitera no es posible señalar que para el sub judice se haya presentado la eximente de culpa exclusiva de la víctima, pues como se ha venido diciendo en el desarrollo de esta providencia, sino (sic) fue posible determinar la participación del accionante en los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía, no es posible determinar que este haya sido responsable de los mismos” (f. 264 c. p.). 4.1.4. En lo que atañe al lapso de privación de la libertad de Julio Enrique Vela Vela dio por demostrado que ocurrió desde el 13 de junio de 2002 hasta el 1 de abril de 2005, por lo que “la Sala observa que el accionante estuvo privado de la libertad por lapso de 2 años 9 meses y 18 días” (f. 264 c.p.). 4.1.5. Con base en lo anterior, reconoció perjuicios morales a los demandantes así. A Julio Enrique Vela Vela 100 s.m.l.m.v.; a Rosa Elena Gámez de Vela, en su condición de esposa, la suma de 70 s.m.l.m.v.; a Linda Jimena Vela Gámez, Julio Alexei Vela Gámez (hijos) y María Beatriz Vela de Vela (madre) la suma de 50 s.m.l.m.v. a cada uno de ellos; y a Gislaine Vela Vela (hermana) le reconoció la suma de 25 s.m.l.m.v. (f. 266 y 267 c.p.). 4.1.6. El Tribunal no le reconoció al accionante la solicitud de daño a la vida
de relación, por cuanto no allegó prueba alguna que demostrara dicho perjuicio (f. 265 c.p.). 4.1.7. En lo que respecta a los perjuicios materiales, el Tribunal le reconoció la suma de $46’947.213 por concepto de lucro cesante, que liquidó con base en el monto que Julio Enrique Vela Vela devengaba al momento de ser privado de la libertad, le incrementó el 25% por concepto de prestaciones sociales, le descontó al resultado el 25% por concepto de gastos personales requeridos para su manutención, total que multiplicó por el número de meses que el accionante estuvo privado de la libertad y cuyo resultado actualizó tomando como base la fecha en la cual cesó la privación de la libertad, índice inicial, y como índice final tomó marzo de 2013, mes anterior a la decisión proferida (f. 265-266 c.p.). 4.1.8. El magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón salvó el voto de la decisión, en la medida en que consideró que Julio Enrique Vela Vela faltó a la verdad ante la autoridad cuando dio sus explicaciones del motivo y número de veces que se comunicó con los secuestradores, hoy condenados, conducta que le obligaba a soportar investigaciones tendientes a esclarecer los hechos (f. 268 c.p.).
5. Grado jurisdiccional de consulta 5.1. Comoquiera que contra la anterior decisión no se interpuso el recurso de alzada, pues fue aceptado el desistimiento del recurso interpuesto por el accionante mediante auto de 9 de agosto de 2013, y en la misma decisión se ordenó por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitir el
expediente para que se surta el grado de consulta ante esta Corporación, lo cual se hizo efectivo el 7 de octubre de ese mismo año, atendiendo a que se cumplieron los requisitos para ello (f. 297 c.p.).
6. Alegatos de segunda instancia 6.1. Por parte del accionante, solicitó fueran revocados algunos aspectos de la sentencia para que, en su lugar, le fuera reconocido la totalidad del lucro cesante solicitado en la pretensión segunda de su demanda, esto es, los salarios que dejó de percibir Julio Enrique Vela Vela si no hubiera sido desvinculado de la entidad en la que trabajaba, toda vez que, a su juicio, fueron debidamente probados. Agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta el tiempo en que el accionante estuvo bajo libertad condicional, es decir, hasta el 14 de mayo de 2008, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que lo absolvió de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación. También, solicitó el reconocimiento del lucro cesante futuro que, en su criterio, debe incluir el tiempo que estuvo en libertad condicional y “hasta la fecha”, refiriéndose a la presentación de los alegatos, 2 de septiembre de 2014. Adicionalmente, solicitó que se revoque lo concerniente a la declaratoria de falta de legitimación de la causa de algunos de los demandantes que presentaron copias simples del registro civil, debido a que la norma vigente al momento de presentación de la demanda le reconocía valor a dichas copias y teniendo en cuenta que existe precedente por parte de la Sección Tercera, Subsección C, del
Consejo de Estado, rad. 36912, en el que se da reconocimiento a copias simples, máxime cuando no fueron tachadas de falsas, tal y como lo disponía el artículo 215 de la Ley 1347 de 2001 (Código de Procedimiento Administrativo) (sic); conforme a lo anterior solicitó reconocer a dichas personas el perjuicio moral que sufrieron. Además, solicitó reconocer el daño deprecado a la vida de relación, toda vez que, en su criterio, dichos daños no se limitan a daños físicos, sino que abarca la afectación del entorno social de los demandantes, y citó como precedente la decisión de 20 de febrero de 2008, rad. 15980, Sección Tercera, Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Finalmente, solicitó sean reconocidos el perjuicio material en la modalidad de daño emergente, en la medida en que fueron probados así: venta de la casa para la manutención de la familia, certificación del pago de transporte para visitar al familiar privado de la libertad y honorarios pagados al abogado Luis Augusto Pedraza (f. 305-321 c.p.). 6.2. Por parte de la Fiscalía General de la Nación, la apoderada trajo a colación precedentes sobre la falla del servicio y enfatizó sobre el nexo causal que debe existir entre ella y el perjuicio, para concluir que en el caso concreto no se encontraba probada la primera y tampoco un error judicial; por el contrario, sostuvo que los funcionarios de la Fiscalía cumplieron sus deberes legales e impusieron la medida de aseguramiento conforme a lo establecido en la normatividad respecto del grado de convicción – probabilidad de responsabilidad – que para ese momento del proceso era
exigido, a saber, dos indicios graves (f. 322-328).
II. CONSIDERACIONES
7. Presupuestos procesales del grado jurisdiccional de consulta 7.1. Competencia: 7.1.1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que la condena impuesta en primera instancia, en lo que tiene que ver con los perjuicios morales fue por un monto equivalente en pesos a 345 s.m.l.m.v. sumado a los CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS ($46’947.213) que reconoció por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, y la sentencia no fue apelada.1 7.1.2. Lo anterior es así, toda vez que el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 expresa que “las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuale
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